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SL515-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997

Radicación n.° 67555 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL515-2019 Radicación n.° 67555 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY EDUARDO VARGAS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.

I.

ANTECEDENTES HENRY EDUARDO VARGAS ÁVILA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad, regida por dos contratos, el primero a término fijo del 7 de febrero de 2006 al 13 de enero de 2008 y, el segundo, a término indefinido entre el 14 de enero y el 28 de diciembre de 2008, así como la nulidad del contrato de transacción del 22 de diciembre de 2008, el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización de 180 días por violación a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad y perjuicios morales por 100 salarios mínimos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene 51 años de edad, es padre de familia y sufrió la pérdida funcional de su ojo derecho, desde los 5 años, situación que le generó una visión monocular por el ojo izquierdo y que deba utilizar una prótesis en el derecho; que en el año 1965 se realizó la enucleación del ojo derecho en el Hospital San José y en 1995 sufrió desprendimiento de retina del ojo izquierdo; que fue operado de cataratas y diagnosticado con glaucoma, con daño funcional severo con restricciones visuales notorias de patología de origen común. Precisó, que el 26 de marzo de 2004, se determinó que tenía agudeza visual en el ojo izquierdo, pero el 6 de septiembre de 2008, le diagnosticaron un defecto latitudinal superior, que consistía en la pérdida de la visión junto con un escotoma de seidel; que el 31 de agosto de 2009, la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, estableció « paciente con patología visual desde la infancia agravada por evolución tórpida de daño en ojo único residual, actualmente con daño funcional severo y restricciones visuales notorias», con una disminución de la capacidad laboral de 58,35% estructurada el 6 de septiembre de 2007, cuando ejecutaba el contrato laboral a favor de la demandada.

Afirmó, que suscribió los contratos que relacionó en las pretensiones; que la enjuiciada le realizó exámenes médicos y conocía de las afecciones que padecía; que fue convocado a suscribir contrato de transacción el 22 de diciembre de 2008, que tuvo como objeto la terminación del contrato a término indefinido y firmar una carta de renuncia, a cambio de una bonificación (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor celebró contrato a término fijo del 7 de febrero de 2006 al 15 de enero de 2007; que el 15 de diciembre de 2006, prorrogó el contrato en los mismos términos a partir del 16 de enero de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2007; que el 14 de enero de 2008 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido; que durante el extremo laboral comprendido entre 7 de febrero de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2008, realizó los descuentos de nómina al actor, para realizar los aportes a la seguridad social; frente a los demás hechos manifestó no constarle no ser ciertos, pero aclaró que las partes, de manera libre y voluntaria decidieron dar por terminado el contrato de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y ausencia de obligación en la demandada (f.° 72 a 77 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 218 a 228 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso (f.° 6 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que no existía discusión en cuanto a las vinculaciones que tuvo el demandante con la enjuiciada, siendo el primero de ellos, con un contrato de trabajo a término fijo, ejerciendo la función de Vicerrector Académico y, el otro, indefinido, liquidado el 21 de diciembre de 2008, con una asignación mensual de $3.836.067.

Tampoco, conforme a lo que observó del documento de folio 33 del cuaderno principal, que las partes convinieron «dar por terminado de mutuo acuerdo, a partir de la fecha, el contrato de trabajo que nos vincula» y que con el contrato de transacción (f.° 34 y 81 ibídem), se reiteró esa decisión, en donde, con el fin de precaver cualquier diferencia, se acordó que la accionada entregaría la suma de $6.231.000.

También dijo, que no había discrepancia, respecto a la discapacidad del demandante. Luego, advirtió que el actor argumentaba que la transacción celebrada con la empresa violaba sus derechos, por lo que debía ser declarado nulo. Recordó lo dicho en primera instancia; citó el artículo 2469 del Código Civil, así como el 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y, para referirse al tema de los derechos discutibles, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e indicó que la transacción suscrita por las partes no tuvo como objeto desconocer derechos ciertos e indiscutibles, ni ella consistió sobre aspectos derivados de la invalidez del actor, sino, que tuvo por finalidad el retiro del trabajador por mutuo acuerdo, situación contemplada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como una de las formas de terminación del contrato, teniendo por cierto, que esa manifestación de voluntad estuvo libre de premuras y fue espontánea, sin que pueda en este momento desconocerse.

Se ocupó del testimonio de la señora Ángela María Ramírez, quien manifestó que el accionante se acercó a las oficinas de la opositora para poner en consideración su renuncia e indicó haber conocido el mutuo acuerdo celebrado entre las partes, documento que, dijo, no fue ajeno a un hermano del actor, quien afirmó ser su abogado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, despache «favorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda». Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] Censuro la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala laboral de descongestión proferida el 31 de enero de 2014 con ponencia de la magistrada ponente Ligia Giraldo Botero en la cual se confirma la sentencia de primera instancia, que absolvió a la entidad demandada CORPORACIÓN IBEROAMERICANA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HENRY EDUARDO VARGAS ÁVILA, de haber violado de manera directa la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho civil, referentes a la transacción, esto es, artículo 2469 del Código Civil, así como del artículo 19 del C.S. del T.; y la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 13 y 15 del Código sustantivo del Trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, por haber incurrido en la Causal primera, de CASACIÓN consagrada en el artículo 87 del Código de procedimiento Laboral.

En su desarrollo expresa, que al existir norma aplicable al caso, no le era dado al Tribunal acudir de manera supletoria a normas de derecho común, como lo son las del civil, que tratan de la conciliación; que en la decisión de segundo grado se viola directamente la ley sustancial por aplicar la normatividad civil, toda vez que existe la Ley 361 de 1997, acorde a la situación del actor y, además, es contemplada en la «convención sobre los derechos de las personas con discapacidad».

Afirma, que las partes emplearon como mecanismos alternos de solución de conflicto, la transacción, para dar por terminado la relación laboral, dentro de la cual el empleador conoció la situación de discapacidad sensorial del actor; además, aduce, que el mecanismo acusado es válido únicamente cuando recae sobre derechos inciertos y discutibles.

En consecuencia, precisa que no puede ser válido el acuerdo entre las partes por conciliarse el salario, la seguridad social y las prestaciones sociales, que por ley no pueden someterse a ese mecanismo de solución de conflictos, dado que son mínimos e irrenunciables, es decir, no pueden ser objeto de un negocio jurídico, de lo contrario, aquel sería nulo por objeto ilícito.

Manifiesta, que la Ley 361 de 1997 garantiza la estabilidad laboral de carácter reforzada, debido a la naturaleza del trabajador en cuanto a su discapacidad; de allí, que no pueda despedirse ni darse por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor con discapacidad, sin la autorización de la oficina del trabajo donde se haya celebrado el contrato, sin importar el motivo del despido o la terminación de la relación laboral.

Por ello, según la ley mencionada, la estabilidad laboral reforzada es un derecho constitucional protegido por ley, lo que conlleva a que es un derecho cierto e indiscutible, que se encuentra en armonía con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Finalmente, manifiesta que la transacción referida por la opositora estuvo condicionada por la calidad de subordinado del actor, presiones económicas, entre otras cuestiones, situaciones que conllevan a concluir que la ley exige como requisito la asistencia de la oficina del trabajo para la terminación de contratos laborales con personas con discapacidad (f.° 8 a 18 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que el cargo formulado por el recurrente no debe prosperar, pues la proposición jurídica que lo sustenta, parte de la deducción que la causal de terminación del contrato de trabajo entre las partes atañía a la condición física del actor, cuando, lo que en verdad sucedió, fue que las partes, de común acuerdo, decidieron dar por finalizado el contrato de trabajo (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La censura reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento de haber aplicado indebidamente tanto el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 2469 del Código Civil, en la medida que existen normas laborales referentes a la transacción; además, en el desarrollo del cargo, reprueba al ad quem, el no haber exigido la autorización de la oficina del trabajo, para que avalara la terminación del contrato laboral, lo que conlleva a la Sala a determinar, pese a que de forma expresa no se anuncia en la acusación, que también se recrimina el fallo por la interpretación errónea dada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Siendo ello así, cumple precisar, en atención a la senda seleccionada por el recurrente, que no fue motivo de inconformidad, los siguientes supuestos de hecho: i) que el actor estuvo vinculado con la enjuiciada en 2 oportunidades, siendo la primera de ellas mediante un contrato a término fijo, y el otro indefinido, que finalizó el 21 de diciembre de 2008; ii) que las partes, de común acuerdo, convinieron dar por terminado el contrato de trabajo y iii) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.35 % con fecha de estructuración 6 de septiembre de 2007 (f.° 38 a 41 del cuaderno principal).

Precisado lo anterior, se debe decir que en ningún desacierto incurrió el Tribunal al momento de adoptar su decisión, pues en verdad, no desconoció que en materia laboral existen normas que tratan, no solo de la transacción, sino también del mínimo de derechos y garantías, así como del orden público y su irrenunciabilidad, tales como los artículos 13, 14 y 15 del CST, pues se recuerda que en el fallo de segundo grado, esas disposiciones se citaron y, por tanto, fueron sostén del mismo.

Además, aun cuando Tribunal acudió, por la remisión que permite el artículo 19 del CST, al 2469 del CC, lo fue únicamente para definir ese método alternativo de solución de conflictos, más no, para resolver la litis, pues para decidir en la forma como lo hizo, precisó que la transacción suscrita entre las partes no tuvo por objeto el desconocer derechos ciertos e indiscutibles, sino que su finalidad fue la de dar por finalizado el vínculo laboral, por mutuo acuerdo.

Siendo ello así, ningún error se observa en el fallo que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pues en verdad, ni el artículo 19 del CST, como tampoco, el 2469 del CC, fueron la base de su decisión, ya que, se entiende, únicamente acudió a ellos para definir la transacción, más no para atender la alzada y verificar si la misma había recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En lo que atañe a la obligatoriedad de la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el contrato, es suficiente con recordar que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera en relación con despidos, mas no en situaciones, que como en esta, las partes deciden finiquitarlo por mutuo acuerdo. Es así, como esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1451-2018, se refirió a la procedencia de ese amparo, de la siguiente manera: Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones.

En cambio, sí se accederá al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, las sanciones moratorias y al reajuste de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensión. Por último, escapan por completo a la senda seleccionada por el demandante, los argumentos relativos a lo cierto e indiscutible de los salarios, prestaciones y seguridad social, así como a la presencia de condicionamientos y presiones económicas al momento de suscribir la conciliación, en la medida en que, para verificar esas situaciones, necesariamente se requiere de un componente probatorio, que es ajeno a la vía directa con la que se formula la acusación. De lo dicho, se sigue que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY EDUARDO VARGAS ÁVILA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00