Micelio
SL515-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 515- 2013 Rad. No. 42228 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante FELIX ÁNGEL GUERRA OJEDA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que inició contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE VIGILANCIA, SOCOVIG LTDA. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretendió se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el 23 de octubre de 2001 y, en consecuencia, se declaren probados los derechos de obtener la reliquidación de prestaciones sociales; de la multa por la no consignación a tiempo de las cesantías en el respectivo fondo; de la indemnización por el no pago total de sus prestaciones al momento de que fue retirado de la empresa; de la indemnización por despido; y, por tanto, se condenen los pagos respectivos por estos conceptos.

Las citadas pretensiones se fundaron en que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 11 de noviembre de 1992 hasta el 23 de octubre de 2001, cuando terminó la entrega del puesto, no obstante que la carta de despido decía que tenía efectos a partir del 8 de octubre del mismo año. Que el actor ocupó el cargo de director operativo de la demandada y, a la fecha de la terminación del vínculo, tenía el salario de $2.000.000.

Que fue despedido sin justa causa y con violación de su derecho de defensa. Además que, en el salario base de liquidación de prestaciones sociales, no le fue incluido el pago de dos dominicales que le fueron pagados, como consta en la citada liquidación. La demandada se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, admitió las fechas de ingreso y de retiro, al igual que el salario y cargo que dijo el actor tener a la terminación del contrato de trabajo.

Sobre el despido, dijo que le fue comunicada la decisión con justa causa el 8 de octubre de 2001 para que fuera efectivo el 8 de noviembre siguiente, pero que el actor, únicamente, laboró hasta el 12 de octubre y que la empresa le canceló salarios hasta el 23 de octubre del mismo año. En cuanto a la liquidación de prestaciones dijo haberla realizado con el salario total devengado, porque los dos dominicales mencionados por el actor correspondían a una gratificación por un trabajo ocasional, no constitutiva de salario, dado que, en su criterio, el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo y, en ese caso, no tenía jornada máxima legal, de conformidad con la cláusula 4ª de su contrato y el numeral 1º a) del artículo 162 del CST.

También afirmó haberle pagado la totalidad de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral y no deberle nada al trabajador. Propuso, como excepciones, falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. El a quo condenó a la demandada a pagar la suma de $18.089,00 por concepto de diferencia insoluta del auxilio de cesantía; más la suma de $13.975.711 por indemnización por despido y al pago diario de $67.407.50 a partir del 23 de octubre de 2001 y hasta cuando se produjere el pago total del auxilio de cesantía ordenado en la misma sentencia. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, en respuesta a la apelación presentada por la parte demandada, modificó la decisión del a quo en tanto había condenado a la indemnización moratoria, y, en su lugar, impartió absolución sobre el punto; las demás condenas fueron confirmadas. El ad quem confirmó la condena por reliquidación de cesantías por la inclusión, como factor salarial, de dos dominicales que a su vez habían sido reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

En primer lugar, anotó que la demandada no los tuvo en cuenta en el salario base de liquidación, en razón a que los había considerado como una gratificación, sin carácter salarial, por un trabajo ocasional, pues, en criterio de la empresa, el trabajador era de dirección, confianza y manejo, que no tenía jornada máxima legal de trabajo, según su interpretación del artículo 162.

Dicho lo anterior, compartió el razonamiento del a quo en el sentido de que si bien era cierto el demandante, por haber desempeñado un cargo de dirección y confianza, estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, también era evidente que su cargo no se encontraba dentro de la excepción dispuesta en el artículo 172 del CST; y concluyó, al igual que el a quo, que la demandada estaba obligada a dar descanso dominical remunerado al extrabajador.

Y textualmente, agregó: “Es así que, como quiera que al observar la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 14 del plenario, le es reconocido al demandante el pago de dos dominicales, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 127 Ibídem, constituyen salario, razón por lo que, la reliquidación solicitada por el demandante tenía prosperidad, tal como lo concluyó el a quo, de manera que al efectuar las operaciones aritméticas, arroja una diferencia insoluta de $18.089, suma a la que fue condenada la demandada, por lo que se confirmará la sentencia en lo que atañe a este punto.” Acto seguido, el ad quem se pronunció sobre la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo y la revocó al estimar que la empleadora actuó de buena fe cuando liquidó las prestaciones sociales sin incluir los dominicales en el salario base respectivo.

Así se expresó: “Como se puede evidenciar, operó a favor del actor el reajuste al auxilio de cesantías, pero ello obedeció a que el valor reconocido en la liquidación definitiva de la misma, por concepto de ‘dominicales (2 dominicales)’, no fue tenido en cuenta en el salario base de liquidación de la misma, y que tal como se desprende de los argumentos esbozados por la demandada en el curso del proceso, dicho valor le fue reconocido al demandante como gratificación de una labor realizada en dos días de descanso obligatorio, es decir que, dicha suma le fue cancelada por mera liberalidad, en el entendido de que por haber desempeñado el demandante un cargo de dirección y confianza, estaba excluido de la regulación de la jornada máxima legal de trabajo, en los términos expuestos por el art. 162 ibídem, y que por tal convencimiento, no se le tuvo en cuenta tal cantidad como salario base de liquidación del auxilio de cesantías, habiendo sido esta circunstancia en particular que llevó a la demandada al pago de las prestaciones sociales sin tener en cuenta el pago de dominicales como salario base para liquidar las mismas, comportamiento que en sentir de la Sala denota buena fe, sin que pueda inferirse que en algún momento, la conducta asumida por la demandada, era con intención de causar daño, por lo que se hace necesario revocar la condena impuestas por el a quo en este sentido, y en consecuencia absolver a la demandada del pago de esta pretensión”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta sala de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada y, en su lugar, confirmar la de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 25 de mayo de 2007, con la aclaratoria del 30 de mayo de 2007. Para tal efecto, presentó un solo cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: La censura considera la sentencia acusada violatoria de los artículos 65, 162 y 172 del C. S. T., por interpretación errónea. DEMOSTRACIÓN: La censura objeta el razonamiento del ad quem que lo llevó a revocar la condena por indemnización moratoria ordenada por el fallador de primera instancia, porque, según su criterio, en la posición del tribunal, “ …se ve una interpretación errónea de la norma sustancial teniendo en cuenta que el artículo 172 del C. S. de T, es claro y habla del descanso en dominical y el pago del mismo si se labora, y otra cosa es lo normado en el artículo 162 del C. S. de T., que habla de la máxima legal en lo que se refiere específicamente al tiempo extra y a quiénes se les reconoce o no, por lo tanto no se puede aducir una buena fe para exonerar del pago de la indemnización por (sic) moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. de T”.

Y añadió: “La segunda instancia en su argumentación sostuvo fue lo pertinente a la jornada máxima legal (art.162 del C, 5, de T.)Y no del pago cuando se labora en un dominical (art.172 del C. S. de T,), aduciendo la buena fe pero para el evento no es una gratificación sino un mandato legal su pago, como así fue sostenido por el ad quo y la segunda instancia al fallar sobre el auxilio de la cesantía en este caso, así las cosas no se puede aplicar la buena fe tan traída a cuento ya que se está hablando de otra norma y no la que arguye que es la 162 del articulado.

RÉPLICA: El antagonista del recurso reprueba la demanda de casación de la parte actora por presentar, a su juicio, deficiencias de técnica insuperables. IV. CONSIDERACIONES El impugnante no está de acuerdo con que el tribunal hubiese establecido que la empresa actuó de buena fe al no haberle dado el carácter salarial a la remuneración recibida por el extrabajador por servicios prestados en dos días domingo, pues, en su criterio, el artículo 172 del CST es bien claro en la regulación del descanso dominical y del pago del mismo si se labora; y que otra cosa era lo normado en el artículo 162 ibídem que habla de la jornada máxima legal en lo que se refiere específicamente al tiempo extra y a quiénes se les reconoce o no; por lo tanto, concluye el censor, no se podía aducir buena fe para exonerar del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

La acusación del recurrente no tiene vocación de prosperar, puesto que el ad quem, para efectos de revocar la condena por indemnización moratoria, no hizo interpretación alguna de los artículos 162 y 172 del CST. El motivo determinante de la absolución de esa pretensión fue el hecho de haber considerado que la demandada actuó de buena fe en su obrar; conclusión a la que arribó con base en el examen de la conducta de la empresa, quien se había defendido con el argumento de que el valor reconocido al actor por dos dominicales laborales fue dado como una gratificación, por mera liberalidad, en el entendido que, por ocupar un cargo de dirección y confianza, estaba excluido de la regulación de la jornada máxima legal “en los términos expuestos por el art.162 ibídem”.

Esta fue la única referencia que hizo el tribunal del citado artículo 162, y, como se puede ver, la hizo para citar las razones de defensa de la empresa; y el 172, ni siquiera lo mencionó en esta parte del fallo. El ad quem no desconoció el mandato legal del artículo 172 del CST, pues, justamente, confirmó el carácter salarial de la suma recibida por el trabajador por concepto de trabajo dominical reconocido por el a quo, previa distinción entre la excepción a la regulación de la jornada máxima legal a los cargos de dirección y confianza prevista en el artículo 162 del CST, y la excepción del derecho al descanso dominical remunerado del 172 ibídem que no era el caso del actor.

Pero esto, no conlleva, necesariamente, la condena por indemnización moratoria, como parece entenderlo la censura, pues es bien sabido (y así lo tuvo en cuenta el tribunal) que esta sanción no procede de forma automática, sino que es indispensable establecer si el empleador actuó de buena fe, en cuyo evento no hay lugar a la condena por este concepto.

Con todo, las reflexiones del ad quem que sustentan la buena fe de la empresa son a todas luces razonables, pues el examen global de la situación fáctica del sub lite deja expuesto el pleno convencimiento de la empresa de estar actuando acorde con la ley; como se puede ver, en la liquidación de prestaciones sociales visible a fl.14, el exempleador dejó evidencia del pago efectuado al actor de los dos dominicales que este laboró, lo cual corrobora la apreciación del ad quem sobre que la conducta asumida por la demandada no fue con la intención de causar daño; además, dicho sea de paso, respecto a la buena fe, también se habría podido decir que la empresa, en verdad, estaba convencida que hacía bien, más aun cuando las razones de su creencia, aunque no válidas, sí fueron ciertas, dado que, en efecto, el actor ocupó un cargo de dirección y que el trabajo dominical fue ocasional.

Colofón de lo anterior, no tiene razón el recurrente al acusar la interpretación errónea de los artículos 65, 162 y 172 del CST. En consecuencia, el recurso no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se calculan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que inició FELIX ÁNGEL GUERRA OJEDA contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE VIGILANCIA, SOCOVIG LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11