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SL5149-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5149-2020 Radicación n.° 85779 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS -SINTRAINDUSTRIA- interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de julio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la sociedad NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S. I.

ANTECEDENTES La referida organización sindical presentó un pliego de peticiones a la empresa NTS NATIONAL TRUCK SERVICE Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 2 S.A.S. (f.º 78-92), que dio origen al proceso de negociación colectiva. Sin embargo, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo (f.° 30), razón por la cual mediante Resolución n.º 1339 de 15 de mayo de 2019 el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integró un Tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el referido conflicto colectivo (f. 2 a 3).

El Tribunal en comento se instaló y prorrogó el término para decidir, previa autorización de las partes, y profirió laudo arbitral el 5 de julio de 2019 (f.°165 a 222), que es objeto de recurso de anulación por parte de la organización sindical (f.º 236 a 253). II. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical recurrente señala que el objeto del recurso tiene por finalidad que la Corte: (i) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que decida sobre los puntos económicos para los cuales fue convocado y no lo hizo, y (ii) excepcionalmente module algunas cláusulas o, «en subsidio, envíe el expediente al Tribunal para que resuelva sobre dichas cláusulas».

En respaldo de su solicitud, el recurrente se refiere a los fines, alcances y trámite del recurso de anulación en materia laboral para afirmar que en este caso se debe devolver el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre los puntos económicos para los que fue convocado y no lo hizo, estos son: 3 -representación sindical- Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 3, 11 -pago de tiempo extra-, 12- beneficio de retiro-, 16 -prima extra legal de vacaciones y de antigüedad-, 17 -bono de navidad-, 18 -prima de servicios-, 20 -estabilidad e indemnizaciones-, 23 –auxilio de educación para los hijos de los empleados-, 24 -seguro de vida, exequial y accidente del empleado-, 27 -regalo de bodas y permiso remunerado-, 29 – auxilio de maternidad- y 30 –auxilio funerario.

Por otra parte, requiere que la Corte module las cláusulas 35 -procedimiento para sanciones disciplinarias o despido con justa causa- y 41 -reuniones con la gerencia y permisos sindicales. La empresa en la oportunidad legal presentó oposición al recurso del sindicato (f.º 236 a 253). Por razones de método, para abordar los ejes argumentativos del recurso se referenciarán los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral, los alegatos del sindicato y la oposición de la empresa.

En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, abordará la inconformidad del recurrente y su solicitud de devolución del laudo, para lo cual agrupará las peticiones así: (2) punto respecto del cual el Tribunal indicó que no tenía competencia; (3) los que negó expresamente;

(4) los que concedió y (5) las cláusulas del laudo de las que se demanda modulación. 1. Cuestiones preliminares Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 4 Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en caso que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la Sala ha indicado que en ninguna circunstancia puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir la decisión de los árbitros en los conflictos colectivos, pues nuestra legislación laboral colectiva ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación. De modo que en el recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones porque ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 5 2. Petición respecto de la cual los árbitros declararon su falta de competencia y se solicita la devolución del expediente 2.1. Pliego de peticiones La organización sindical cuestiona la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento contenida en la cláusula 3ª del pliego de peticiones y en la que se consignó: CLAUSULA 3ª.

REPRESENTACIÓN SINDICAL La empresa NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S., reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADRES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMAS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCION, MINERIA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA” con su Directiva Central, Subdirectivas y Comisiones de Reclamos legalmente constituidas como la Entidad representativa de los trabajadores.

Igualmente, reconoce a las Federaciones y Confederaciones de trabajadores a que el sindicato esté legalmente afiliado o se afilie. 2.2. Laudo Al respecto, los árbitros decidieron:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para pronunciamiento de fondo de los siguientes artículos del pliego de peticiones: ( ) 3 (…) de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. En fundamento de ello, explicaron: Lo anterior teniendo en cuenta que tratan temas de contenido eminentemente jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la autocomposición o negociación directa de las partes, pues constituyen garantías, derechos o facultades reconocidas a éstas tanto en la Constitución, como en el Código Sustantivo del Trabajo, inclusive en recomendaciones y convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 6 2.3. Recurso del sindicato Expone que uno de los árbitros se apartó de la decisión, puesto que, además del reconocimiento de la directiva central de la organización también se pretendía que tuviera facultad de representación las subdirectivas y comités de reclamos, así como las federaciones y confederaciones a las que el sindicato se afiliara.

Por tanto, aduce que debe devolverse el expediente al Tribunal porque sí tiene la potestad de decidir al respecto. 2.4. Oposición La empresa señala que los argumentos del sindicato no tienen la virtud de dejar sin efecto la decisión inhibitoria que adoptó el órgano Colegiado. 2.5. Consideraciones de la Corte Pues bien, la Sala reitera que el Tribunal de arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre temas regulados en la legislación, en tanto pueden fortalecer los derechos o garantías de los trabajadores o, su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el ordenamiento jurídico.

Así, la Corte no ha anulado cláusulas reconocidas en laudos arbitrales Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 7 que pese a estar reconocidas en la legislación cumplen la anterior finalidad (CSJ SL3325-2018 y CSJ SL2615-2020). No obstante, cuando la decisión de los árbitros es contraria, esto es, inhibirse de resolver sobre lo solicitado por el sindicato por tratarse de aspectos regulados en la ley y su consagración en el laudo arbitral no cambiaría en nada el estado de cosas, toda vez que se trata de aspectos que no superan los beneficios económicos mínimos consagrados en la legislación o no cumplen la finalidad descrita, en ese caso no procede la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre ellas.

Ahora, nótese que el reconocimiento sindical es un aspecto que se deriva del ordenamiento jurídico en el artículo 39 de la Carta Política de 1991, en consonancia con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 353, 417 y 418 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que disponen que los trabajadores tienen derecho a formar las asociaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y con la sola condición de observar sus estatutos, de modo que una vez constituida tal organización, debe ser reconocida por el empleador y por terceros, así como sus federaciones o confederaciones.

Así, la cláusula que pretendió el sindicato en el pliego de peticiones no cambiaría en nada el estado de la regulación, pues el reconocimiento sindical se deriva directamente de la legislación y es de imperativo cumplimiento. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 8 En el anterior contexto, no se accederá a la solicitud del sindicato. 3. Cláusulas que los árbitros negaron y el sindicato requiere la devolución del expediente 3.1.

Pliego de peticiones La organización sindical requirió lo siguiente: CLAUSULA 11°: PAGO DE TIEMPO EXTRA La Empresa garantiza que pagara el trabajo extra debidamente autorizado, a más tardar dentro del periodo de pago siguiente al de la fecha en que se termine cada trabajo extra efectuado. Así mismo, pagará al trabajador un auxilio de alimentación de $20.000 y reconocerá el valor de taxis utilizados.

Cuando el trabajador labore excepcionalmente el día domingo o en cualquiera de los días señalados por la ley como descanso remunerado, o en días ordinarios, se le pagarán las horas extras trabajadas con el ciento por ciento (100%) de recargo sobre el valor del salario ordinario diurno. Los domingos o días señalados como descanso se pagará fuera de su salario por el descanso en dicho día, cuando, cumplida la jornada semanal, tenga derecho a ello.

La hora extra diurna iniciará a las 6:00 A.M. y las horas extras nocturnas iniciarán a las 6:00 P.M. CLAUSULA 12° BENEFICIOS DE RETIRO. a. Cuando un trabajador se retire de la Empresa con (quince) 15 o más años de servicio y con derecho a gozar de pensión legal de jubilación, recibirá como auxilio de recreación, a partir del momento en que comience el disfrute de la pensión, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). b. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio de la Empresa con quince (15) o más años de servicio cumplidos recibirá con su liquidación de salarios y/o prestaciones legales y extralegales un bono especial de cinco millones de pesos ($5.000.000) c. Cuando el trabajador se retire de la empresa a disfrutar de su pensión podrá postular a sus hijos para ocupar cargos disponibles en NTS, caso en el cual estos serán tenidos en Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 9 cuenta siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo vacante.

CLAUSULA 16°: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES Y DE ANTIGÜEDAD a. Como prima extralegal de vacaciones la empresa pagará al trabajador un valor igual al 100% del sueldo que esté devengando al momento de causarse las vacaciones. En caso de retiro esta prima se reconocerá en forma proporcional por periodos inferiores a un año. b. A los empleados con 15 o más año (sic) de servicio se le concede 5 días hábiles de vacaciones adicionales a lo establecido en la ley. c. Como prima extralegal de antigüedad la Empresa pagará al trabajador al momento en que se cause el derecho, y al momento en que éste entre a disfrutar vacaciones, lo contemplado en la siguiente tabla: Tiempo de Prima de Servicio Antigüedad 1.° año 10 días salario base 2.° año 11 días salario base 3.° año 12 días salario base 4.° año 13 días salario base 5.° año 14 días salario base 6.° año 16 días salario base 7.° año 17 días salarlo base 8.° año 18 días salario base 9.° año 19 días salario base 10.° año 21 días salario base 11.° año 22 días salario base 12.° año 23 días salario base 13.° año 24 días salario base 14.° año 25 días salario base 15.° año 26 días salario base 16.° año 30 días salario base 17.° año 31 días salario base 18.° año 32 días salario base 19.° año 33 días salario base 20.° año 34 días salario base 21.° año 38 días salario base De este año en adelante por cada año más de servicio la prima de antigüedad y por tanto, el total a recibir seguirá incrementándose de día en día de salarlo base.

CLAUSULA 17°: BONO DE NAVIDAD La Empresa reconocerá en el mes de Diciembre de cada año un BONO DE NAVIDAD consistente en quince (15) días de salario a los trabajadores que hayan laborado todo el año calendario. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 10 Los trabajadores que no laboren el año calendario completo recibirán el BONO DE NAVIDAD en forma proporcional al tiempo de servicio en el respectivo año. El valor que se paga por este concepto será salario para todos los efectos legales.

CLAUSULA 18°: PRIMA DE SERVICIO Se adicionan las primas legales de servicio de junio y Diciembre, así: a. Prima de Junio en quince (15) días de salario. b. Prima de Diciembre en quince (15) días de salario CLAUSULA 20°: ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES Si la Empresa termina unilateralmente un Contrato de Trabajo a término indefinido sin existir justas causas, le pagará al trabajador, en adición a la indemnización legal, una suma según la siguiente tabla: Con un (1) año de servicio 20 días de sueldo Con dos (2) años de servicio 40 días de sueldo Con tres (3) años de servicio 60 días de sueldo Con cuatro (4) años de servicio 80 días de sueldo Con cinco (5) años de servicio 100 días de sueldo Con seis (6) años de servicio 120 días de sueldo Con siete (7) años de servicio 140 días de sueldo Con ocho (8) años de servicio 160 días de sueldo Con nueve (9) años de servicio 180 días de sueldo Con diez (10) años de servicio 200 días de sueldo Con once (11) años de servicio 215 días de sueldo Con doce (12) años de servicio 230 días de sueldo Con trece (13) años de servicio 245 días de sueldo Con catorce (14) años de servicio 260 días de sueldo Con quince (15) años de servicio 275 días de sueldo Con dieciséis (l6) años de servicio 290 días de sueldo Con diecisiete (17) años de servicio 305 días de sueldo Con dieciocho (18) años de servicio 320 días de sueldo Con diecinueve (19) años de servicio 335 días de sueldo Con veinte (20) años de servicio 350 días de sueldo Más de veinte (20) años de servicio se va incrementando diez (10) días por cada año. Las fracciones de año se liquidarán proporcionalmente tomando como base la diferencia entre el año cumplido a que pertenece la fracción y el año cumplido inmediatamente siguiente.

Tal fracción se adicionará al número de días correspondiente al año completo. Por ejemplo: con cinco y medio (5 1/2) años de servicios se recibirá el equivalente a setenta y cinco (75) días de sueldo, por cinco (5) años y siete y medio (7 1/2) días de sueldo por el medio año, con doce y medio (12 1/2) años recibirá el equivalente a ciento setenta Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 11 (170) días de sueldo por doce (12) años y cinco (5) días de sueldo por el medio año adicional. 3.2.

Laudo Los árbitros decidieron:

PRIMERO: (…)

SEGUNDO. NEGAR por las razones expuestas las siguientes cláusulas del Pliego de petición: 9, 17, 18, 19, 20 y de forma parcial las cláusulas 11, 12, 14, 16, y 35 acuerdo (sic) con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECIDIR sobre las peticiones contempladas en las cláusulas 1, 8, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37, 41, 46 y 50 y de forma parcial las cláusulas 16 y 47, las que se enumeran y tendrán la siguiente redacción (…): Al respecto, sobre las peticiones 11, 12 y 16 señaló: El Tribunal frente a esta petición [11] considera: En relación con la primera parte del primer inciso de esta petición, es decir: “La Empresa garantiza que pagará el trabajo extra debidamente autorizado, a más tardar dentro del período del pago siguiente al de la fecha en que se termine cada trabajo extra efectuado.” El Tribunal por unanimidad considera que por tratarse un tema administrativo, decide declararse No competente para pronunciarse sobre el mismo.

En lo restante de esta petición, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto sobre esta petición del Dr. VLADIMIR lSRAEL BARREIRO LEÓN. El Tribunal frente a esta petición [12] considera: En lo que toca al literal c. de esta petición, El Tribunal por unanimidad considera que por tratarse un tema administrativo, decide declararse No competente para pronunciarse sobre el mismo.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 12 En relación con los literales a. y b. de esta petición, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto sobre esta petición del Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. El Tribunal frente a esta petición [16] considera: En relación con el literal c. de esta petición, relativa a la Prima de Antigüedad, el Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad.

Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. Respecto a los literales a. y b. de la petición, el Tribunal por unanimidad la concede en los siguientes términos (…): El Tribunal frente a esta petición [17] considera: El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. El Tribunal frente a esta petición [18] considera: El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad.

Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. El Tribunal frente a esta petición [20] considera: El Tribunal decide por mayoría negarlo por razones de equidad. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. Las anteriores determinaciones en equidad el Tribunal las fundamentó en las condiciones económicas y financieras de la empresa reflejadas en el balance general comparativo a 31 de diciembre de 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y en los demás medios de convicción que se allegaron al trámite.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 13 3.3. Recurso del sindicato El sindicato expone que lo solicitado no era desproporcionado ni equitativo porque los trabajadores sindicalizados son solo 3 y que el Tribunal no indicó en qué medida dichos beneficios afectaban la situación financiera de la empresa. Reitera que no puede entenderse que las cláusulas en controversia resten o agraven tal condición de la compañía. En apoyo, trascribe apartes del salvamento de voto del árbitro disidente de la decisión del Tribunal.

Agrega que, en relación con la primera parte de la petición 11 sobre pago de tiempo extra, era procedente su reconocimiento porque para la ejecución del trabajo suplementario debía existir autorización del empleador; asimismo, que el Tribunal era competente para resolver sobre la parte pertinente de la cláusula 12, toda vez que en ella se preveía el cumplimiento de los requisitos para que el trabajador pudiera acceder a dicho beneficio y este no es frecuente.

Respecto del apartado de la cláusula 16 manifiesta que el Tribunal debe resolverla «por cuanto hace referencia a temas de índole económico, para lo cual, el Tribunal de Arbitramento solo resolvió lo relacionado con la Prima Extralegal de Vacaciones, ya que ésta se encontraba en la Política de Beneficios Extralegales que la empresa aplica a los trabajadores que no hacen parte del sindicato» y sin embargo negó la prima extralegal de antigüedad por razones de equidad.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 14 En cuanto a la prima de servicios contenida en la cláusula 18 reitera que no es desproporcionada «si se mira la propuesta realizada por el árbitro del sindicato, consistente en reducir de 15 días de salario a 5 días, lo cual se ajusta al criterio de equidad». Y sobre la petición relacionada con la estabilidad e indemnización incluida en el punto 20 aduce que no fue claro el verdadero motivo que condujo al Tribunal a negar esta cláusula.

Expone que posiblemente el órgano colegiado «se dispuso a no conceder ningún otro auxilio diferente a los ya establecidos en la política de Beneficios Extralegales». Por último, arguye que si los árbitros deciden negar alguna petición debe ser por motivos de equidad, pero no por no estar contenida en la política de beneficios extralegales de la empresa y que los anteriores argumentos son suficientes para ordenar la devolución del expediente para que decida sobre dichos puntos del pliego de peticiones. 3.4.

Oposición La empresa manifiesta que los árbitros se pronunciaron respeto de las peticiones antes relacionadas, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para que se devuelva el expediente al Tribunal y alude a la sentencia CSJ SL4879- 2017. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 15 Agrega que el Tribunal negó parcialmente las peticiones 11 y 12 al considerar que se trataban de temas de contenido eminentemente jurídico, administrativo o reglamentario, que competían más a la autocomposición o negociación de las partes.

En respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL5227-2018 y CSJ SL6108-2017. Expone que es contradictorio que el recurrente solicite la devolución del expediente a los árbitros aduciendo falta de pronunciamiento sobre algunas peticiones y, al mismo tiempo, aduzca que las decisiones del Tribunal fueron inequitativas; igualmente, que si hubo una decisión, en el sentido que fuere, no hay lugar a ordenar la devolución del expediente.

Asevera que no es función de la Corte en el ámbito del recurso extraordinario de anulación reemplazar la decisión arbitral, aunque excepcionalmente pueda modularla. En su respaldo refiere las sentencias CSJ SL8157-2016, CSJ SL7779-2017, CSJ SL3325-2018 y CSJ SL690-2019. Por último, explica que en todo caso el recurrente no acreditó en qué medida las decisiones del Tribunal fueron inequitativas y que para ello no basta mencionar argumentos abstractos y genéricos o citar un salvamento de voto, sino que es deber del recurrente demostrar que el laudo no está acorde al principio de equidad.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 16 3.5. Consideraciones de la Corte La Sala advierte que la solicitud de sindicato para que se devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento respecto de las cláusulas 11, 12, 16, 17, 18 y 20 no es pertinente, toda vez que tal medida solo procede ante la ausencia del pronunciamiento de los árbitros cuando tienen competencia para conocer los respectivos asuntos.

En efecto, en este caso los árbitros no dejaron de pronunciarse frente a las cláusulas referidas y estimaron que debían negarse por razones de equidad, dadas las condiciones económicas y financieras que reflejaban los balances correspondientes a los años 2014-2015, 2015- 2016, 2016- 2017, de modo que esta sola circunstancia hace inviable la petición del sindicato.

Ahora, en cuanto a la petición 11 sobre el pago de tiempo extra, la Sala advierte que los árbitros se abstuvieron de pronunciarse sobre la parte relacionada con que la empresa garantizaría el pago del trabajo debidamente autorizado, por tratarse de un tema administrativo; y la otra parte de la petición fue negada por razones de equidad. De modo que, a juicio de la Sala, no se configuran los presupuestos para disponer la devolución del laudo por este aspecto.

Lo mismo sucede respecto del beneficio de retiro contenido en el punto 12 del pliego, pues el Tribunal negó dicha reclamación por razones de equidad. En cuanto al Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 17 literal c) de la petición relativa a que el trabajador podría postular a sus hijos para laborar en la empresa cuando aquel se retire de esta, los árbitros consideraron que era un tema administrativo ajeno a su competencia. Ahora, sobre esta precisa temática la Sala ha indicado que los árbitros carecen de competencia para definir la forma cómo la empresa debe contratar a su personal.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL5227-2018 la Corporación explicó: Sobre el punto, la inhibición del Tribunal resulta fundada, porque, tal como fue pedida por el sindicato, la contratación de familiares del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral, pues éste es quien determina, según sus necesidades e intereses para la producción económica, a qué personas y en qué momento vincular por medio de contrato de trabajo.

Y en cuanto a las peticiones contenidas en los puntos 16, 17, 18 y 20, el Tribunal las negó por razones de equidad, de modo que no hay lugar a devolver el laudo porque hubo pronunciamiento expreso. Además, como se indicó, la Corte no tiene competencia para proferir un pronunciamiento de reemplazo sobre tales pedimentos. Por último, contrario a lo que aduce el recurrente, el hecho que los árbitros no hayan explicado en detalle las razones de equidad ello no le resta validez a la decisión, pues lo cierto es que sí hubo motivación al haberse referido a las pruebas y a los estados financieros de varios años, lo cual descarta una posible omisión en la fundamentación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que por Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 18 tratarse de decisiones en equidad no requiere una exhaustiva y minuciosa sustentación. Así las cosas, la solicitud de la organización sindical no es procedente. 4.

Cláusulas que los árbitros concedieron y respeto de las cuales se solicita la devolución del expediente 4.1. Pliego de peticiones El sindicato demandó los siguientes beneficios: CLAUSULA 23°. AUXILIOS DE EDUCACIÓN PARA HIJOS DE LOS EMPLEADOS La compañía reconocerá a los empleados un auxilio educativo por los hijos debidamente inscritos o que se inscriban ante la compañía así: a. Preescolar, Primaria y Bachillerato: Se garantiza pagos de auxilios anuales en estos niveles escolares para cada hijo del empleado por el valor de trescientos mil pesos ($300.000). b. Universidad, Tecnológico y Técnico: Se garantiza el pago de un auxilio anual para cada hijo del empleado de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para el pago de la matrícula y hasta los 25 años de edad, que dependan económicamente del empleado.

Este auxilio será reconocido en un 50% al inicio del primer semestre y el otro 50% al inicio del segundo semestre, previa presentación recibo de matrícula. Cuando la universidad tenga pensum académico por año, el 100% del auxilio será reconocido al iniciar el correspondiente año académico. c. Auxilio para niños especiales: La empresa concede un auxilio de $1.000.000 anual por cada hijo del trabajador que requiera educación especial; lo cual debe ser certificado por el médico tratante.

Para tener derecho a estos auxilios se deberá cumplir con estos requisitos: Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 19 • Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. • Demostrar la aprobación del período inmediatamente anterior presentando las calificaciones semestrales o anuales, según el caso, y la orden de matrícula que demuestre que ha pasado al curso siguiente.

En caso de no aprobarlo, el auxilio se suspenderá hasta que el hijo del empleado demuestre haberlo aprobado. Lo anterior no aplica para los niños especiales. Este auxilio no será considerado salario de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST. CLAUSULA 24°. SEGURO DE VIDA, EXEQUIAL Y ACCIDENTES DEL EMPLEADO a. Seguro de accidentes.

La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro colectivo de accidentes orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo económico en momentos de infortunio. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 70% la Compañía y 30% el empleado, hasta un monto máximo de cobertura de diez millones de pesos ($10.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente.

El empleado puede afiliarse a la póliza de seguros de vida por muerte en accidentes, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros. La afiliación debe hacerse por escrito una vez el trabajador ingrese a la compañía, diligenciando el formulario de la compañía de seguros en la oficina de Talento Humano, en las oficinas de cada Supervisor de Personal o en la oficina administrativa en los diferentes lugares de trabajo.

Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado. Los aportes que haga la compañía no son salario de acuerdo a lo previsto por el art. 128 del CST. b. Seguro de Vida. La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro de vida colectivo por muerte orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo en momentos de infortunio.

Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 80% la Compañía y 20% el empleado, hasta un monto máximo de cobertura de veinte millones de pesos ($20.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente. El empleado puede afiliarse a la póliza de seguro de vida, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros.

La afiliación debe hacerse por escrito una Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 20 vez el trabajador ingrese a la compañía, diligenciando el formulario de la compañía de seguros en la oficina de Talento Humano, en las oficinas de cada Supervisor de Personal o en la oficina administrativa en los diferentes lugares de trabajo. Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado.

Los aportes que haga la compañía no son salario de acuerdo a lo previsto por el art. 128 del CST. c. Plan previsión exequial. La compañía ha contratado con una empresa especializada un seguro colectivo de previsión exequial para que el empleado y sus familias tengan cubiertos todos los gastos funerarios en el momento de una calamidad de este tipo para las personas registradas en la misma.

Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 80% la Compañía y 20% el empleado El empleado puede afiliarse a la paliza (sic) exequial contratada por la compañía, en los términos establecidos en el procedimiento de afiliación vigente. La afiliación debe hacerse por escrito una vez el trabajador ingrese a la compañía, diligenciando el formulario de la compañía de seguros en la oficina de Talento Humano, en las oficinas de cada Supervisor de Personal o en la oficina administrativa en los diferentes lugares de trabajo.

Esta paliza (sic) vence cuando el empleado se retire de la compañía o estando activo desea decida retirarse de la paliza (sic), debiendo para este último caso presentar certificado en el que aparezca que se encuentra afiliado o cobijado por una póliza de esta misma naturaleza. Este auxilio no será considerado salario de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST.

CLÁUSULA 27°. REGALO DE BODAS Y PERMISO REMUNERADO La empresa dará al empleado qué contraiga matrimonio como regalo de boda la suma de $300.000. Igualmente, le otorgará tres días (3) hábiles de permiso remunerado. Para tener derecho a este auxilio se deberá cumplir con estos requisitos: Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y el permiso remunerado, presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo, adjuntando la correspondiente partida de matrimonio.

El valor de este auxilio no es salario de acuerdo a lo establecido en el art 128 CST. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 21 CLAUSULA 29°. AUXILIO DE MATERNIDAD La compañía pagará al empleado un auxilio de maternidad al nacimiento de cada hijo legalmente reconocido por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). En caso de que la madre y el padre del hijo sean ambos empleados permanentes de la compañía, sólo la madre recibirá este auxilio de maternidad.

El cual será pagado por la compañía a la presentación del Registro Civil de nacimiento del hijo, partida de bautizo o del documento que lo sustituya. El valor de este auxilio no es salario de acuerdo al art. 128 CST. CLAUSULA 30°. AUXILIO FUNERARIO La empresa reconocerá al empleado un auxilio extralegal por muerte de la esposa(o) o compañero(a) permanente, padres, hijos del empleado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Igualmente reconocerá un auxilio funerario por muerte del empleado de $2.000.000 al familiar que demuestre haber sufragado los gastos de entierro. Estos auxilios serán pagados previa entrega del correspondiente certificado de defunción a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. Este auxilio no será considerado salario de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST. 4.2.

Laudo Arbitral En relación con las anteriores peticiones, el Tribunal decidió:

TERCERO: DECIDIR sobre las peticiones contempladas en las cláusulas 1, 8, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37, 41, 46 y 50 y de forma parcial las cláusulas 16 y 47, las que se enumeran y tendrán la siguiente redacción (…):

ARTÍCULO SEXTO: AUXILIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA O BACHILLERATO PARA HIJOS DEL EMPLEADO. La compañía reconocerá a los empleados que tengan hijos en la edad escolar, preescolar (hasta dos niveles), primaria o bachillerato un auxilio educativo. Los pagos que se garantizan para estos auxilios serán anuales para los niveles escolares anteriormente mencionados y aplicará únicamente hasta para dos (2) hijos del empleado que se encuentren registrados en la compañía por el valor de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos ocho pesos ($154.208) cada uno. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 22 Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

Requisitos: •Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento de iniciar el período académico correspondiente. •Tener registrados a los hijos ante la compañía en la oficina de Talento Humano. •Solicitar el auxilio en el mismo periodo de estudios, no se otorgan de años o semestres anteriores al que hace la solicitud. Trámite para adquirir el beneficio: •Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. •Demostrar la aprobación del período inmediatamente anterior, presentando las calificaciones semestrales, anuales o del nivel (para idiomas).

En caso de no aprobarlo, el auxilio se suspenderá hasta que el empleado demuestre haberlo aprobado. •Presentar la orden de matrícula debidamente cancelada y expedida por una entidad educativa reconocida por las autoridades competentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: AUXILIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, TECNÓLOGA O TÉCNICA PARA HIJOS DEL EMPLEADO. La compañía garantiza el pago de un (1) auxilio anual para un (1) hijo del empleado por concepto pago de la matrícula y hasta los 25 años, que dependan económicamente del empleado y que estén registrados ante la compañía por el valor de hasta un millón doscientos ochenta y cinco mil ochenta pesos ($1.285.080).

Este auxilio será reconocido en un 50% al inicio del primer semestre y el otro 50% al inicio del segundo semestre calendario, previa presentación del correspondiente recibo de matrícula. Cuando la universidad tenga pensum académico por año, el 100% del auxilio será reconocido al iniciar el correspondiente año académico. Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST.

Requisitos: • Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento de iniciar el periodo académico correspondiente. • Tener registrados a los hijos ante la compañía en la oficina de Talento Humano. • Solicitar el auxilio en el mismo periodo de estudios, no se otorgan de años o semestres anteriores al que hace la solicitud. Trámite para adquirir el beneficio: • Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 23 • Demostrar la aprobación del período inmediatamente anterior, presentando las calificaciones semestrales, anuales. En caso de no aprobarlo, el auxilio se suspenderá hasta que el empleado demuestre haberlo aprobado. • Presentar la orden de matrícula debidamente cancelada y expedida por una entidad educativa reconocida por las autoridades competentes.

ARTÍCULO OCTAVO: AUXILIO PARA HIJOS DEL EMPLEADO EN CONDICIÓN ESPECIAL. La compañía reconocerá hasta 10 auxilios anuales por valor de un millón veintiocho mil sesenta y cuatro pesos ($1.028.064) para los empleados que tengan hijos especiales y por tal razón necesiten educación especial; estos casos pueden ser para los niños que sufran de Síndrome de Down, Parálisis cerebral o cualquier otra enfermedad similar que genere una limitación física igual o superior al 50% de pérdida de capacidad.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST. Requisitos: • Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento de iniciar el periodo académico correspondiente. • Tener registrados a los hijos ante la compañía en la oficina de Talento Humano. • Solicitar el auxilio en el mismo periodo de estudios, no se otorgan de años anteriores al que hace la solicitud.

Trámite para adquirir el beneficio: • Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales de THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. • Para reconocer este auxilio se requiere que el empleado aporte la certificación del médico adscrito a la EPS en la que se encuentre afiliado el empleado, en el que conste la limitación física igual o superior al 50% de pérdida de capacidad. • Presentar la orden de matrícula expedida por una entidad educativa reconocida por las autoridades competentes.

ARTÍCULO NOVENO: SEGURO DE ACCIDENTES. La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro colectivo de accidentes orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo económico en momentos de infortunio. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 70% la Compañía y 30% el Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 24 empleado, hasta un monto máximo de cobertura de diez millones de pesos ($10.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente.

El empleado puede afiliarse a la póliza de seguro de accidentes, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros. Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado. El empleado puede afiliarse a la póliza de seguros de vida por muerte en accidentes, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros.

Los aportes que haga la compañía no son salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo previsto por el art.128 del CST. Requisitos: •Haber firmado contrato directo por la compañía. Trámite para adquirir el beneficio: •Diligenciar el formulario de afiliación por escrito una vez ingrese a la compañía el cual será entregado por la encargada o representante de Talento Humano. •Seleccionar el valor asegurado dentro de la gama que se le presenta y con la empresa aseguradora sugerida. •Manifestar en el formulario los familiares que desea afiliar al plan exequial.

ARTÍCULO DÉCIMO: SEGURO DE VIDA. La compañía ha contratado con una empresa de seguros, un seguro de vida colectivo por muerte orientado a que los empleados y sus familias tengan un respaldo en momentos de infortunio. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será compartido de la siguiente manera: 80% la compañía y 20% el empleado, hasta un monto máximo de cobertura de veinte millones de pesos ($20.000.000), estando el seguro vigente solamente mientras el empleado esté vinculado laboralmente.

El empleado puede afiliarse a la póliza de seguro de vida, salvo las restricciones estipuladas por la compañía de seguros. Las condiciones, valores asegurados y primas se establecerán por separado. Los aportes que haga la compañía no son salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo previsto por el art.128 del CST. Requisitos: •Haber firmado contrato directo por la compañía. Trámite para adquirir el beneficio: Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 25 •Diligenciar el formulario de afiliación por escrito una vez ingrese a la compañía el cual será entregado por la encargada o representante de Talento Humano. •Seleccionar el valor asegurado dentro de la gama que se le presenta y con la empresa aseguradora sugerida. •Manifestar en el formulario los familiares que desea afiliar al plan exequial.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: PLAN PREVISIÓN EXEQUIAL. La compañía ha contratado con una empresa especializada, un seguro colectivo de previsión exequial, para que el empleado y sus familias cubran todos los gastos funerarios en el momento de una calamidad de este tipo. Por ser una póliza colectiva, el valor de la prima es económico y será asumido el 100% por el empleado.

El empleado puede afiliarse a la póliza exequial contratada por la compañía, en los términos establecidos en el procedimiento de afiliación vigente. Esta póliza vence cuando el empleado se retire de la compañía o estando activo decida retirarse de la póliza, debiendo para este último caso presentar certificado en el que aparezca que se encuentra afiliado o cobijado por una póliza de ésta misma naturaleza.

Requisitos: •Haber firmado contrato directo por la compañía. Trámite para adquirir el beneficio: •Diligenciar el formulario de afiliación por escrito una vez ingrese a la compañía el cual será entregado por la encargada o representante de Talento Humano. •Seleccionar la alternativa que ofrece la empresa aseguradora sugerida. •Manifestar en el formulario los familiares que desea afiliar al plan exequial.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: REGALO DE BODAS. La compañía otorgará al empleado que contraiga matrimonio estando a su servicio un auxilio como regalo de bodas por valor de doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis pesos ($268.426). El valor de este auxilio no es salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 CST.

Requisitos: • Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento de contraer matrimonio. Trámite para adquirir el beneficio: Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 26 • Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de talento humano oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. • Entregar fotocopia del Registro Civil de matrimonio ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PERMISO REMUNERADO POR CONTRAER MATRIMONIO.

La compañía otorgará al empleado que contraiga matrimonio estando a su servicio, tres días (3) hábiles de permiso remunerados con el equivalente al salario básico y mientras el empleado esté desempeñando su turno de trabajo. Requisitos: •Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento de contraer matrimonio. Trámite para adquirir el beneficio: •Diligenciar la solicitud de beneficios extralegales THF19 y presentarlo a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo. •Diligenciar formato de solicitud de permiso THF23.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJOS. La compañía pagará al empleado un auxilio por el nacimiento de cada hijo legalmente reconocido, por la suma de doscientos cincuenta y siete mil dieciséis pesos ($257.016). En caso de que el empleado sea quien solicite el auxilio, debe reportarlo en un término no mayor a dos (2) meses posteriores al nacimiento del hijo, a la oficina de Talento Humano, oficina administrativa o jefe inmediato del lugar de trabajo En caso de que la madre y el padre del hijo sean ambos empleados permanentes de la compañía, sólo la madre recibirá este auxilio de maternidad.

El valor de este auxilio no es salario para ningún efecto, legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 CST. Requisitos: • Tener 12 meses de antigüedad en la compañía al momento del nacimiento ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: AUXILIO FUNERARIO. La compañía reconocerá a los familiares del empleado un auxilio funerario por muerte del empleado por la suma de un millón trescientos cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($1.342.138) al familiar que demuestre haber sufragado los gastos de entierro.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST. Requisitos: Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 27 • Haber firmado contrato directo por la compañía.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: AUXILIO FUNERARIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DEL EMPLEADO. La compañía reconocerá al empleado, un auxilio extralegal por muerte de la esposa(o) o compañera(o) permanente, padres, hijos del empleado por la suma de seiscientos setenta y un mil sesenta y nueve pesos ($671.069). Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST.

Requisitos: • Tener doce (12) meses de antigüedad en la compañía al momento del deceso 4.3. Recurso del sindicato El recurrente expone que el valor de estos auxilios debió ser mayor al estipulado en la política de beneficios extralegales de la empresa, pues así lo solicitó la organización sindical, por lo que debe devolverse el laudo para que se resuelva sobre «el tema de la diferencia entre los valores contenidos en el Pliego de Peticiones y los contenidos en la Política de Beneficios Extralegales».

En respaldo, reproduce apartes del salvamento de voto de uno de los árbitros. Agrega que los árbitros omitieron resolver sobre la petición relacionada con los auxilios de educación para hijos de los empleados, pues al comparar los auxilios, es claro que si bien la cláusula 23 del pliego de peticiones se asemeja en su redacción a la política de beneficios, no puede ignorarse que el valor del auxilio contenido en el pliego es superior al establecido en la política de beneficios de la compañía. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 28 Asevera que los árbitros también omitieron resolver sobre la petición relativa al seguro de vida, exequial y accidente del empleado contenida en el punto 24 del laudo, pues no solo debía conformarse con «copiar y pegar» el beneficio establecido en la política de beneficios extralegales de la empresa porque en el pliego de peticiones se solicitó un monto superior al allí previsto.

En idénticos términos, el recurrente cuestiona la decisión del órgano Colegiado respecto de las cláusulas relativas al regalo de bodas, permiso remunerado, auxilio de maternidad y auxilio funerario, consignadas en los puntos 27, 29 y 30, respectivamente del pliego de peticiones. 4.4. Oposición La empresa señala que los árbitros sí se pronunciaron sobre las anteriores peticiones, de modo que no es procedente la devolución del expediente. 4.5.

Consideraciones de la Corte Pues bien, la Sala advierte inicialmente que el hecho que los árbitros hayan tomado la política de beneficios extralegales de la empresa como parámetro para fijar el valor de los auxilios referidos no torna la decisión en inequitativa, ni implica que se deba ordenar la devolución del laudo, pues la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que es válido que los árbitros se guíen por otros ordenamientos extralegales vigentes en la compañía para conceder Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 29 beneficios similares.

Sobre este tema, en la sentencia CSL SL5520-2018 la Corte explicó: No sobra agregar, que si bien el sindicato denunció, que no aceptaba la negativa de las aspiraciones planteadas, pues con ello se vulneró el derecho a la igualdad con respecto a otros trabajadores de la Cruz Roja colombiana en otras seccionales, quienes tienen derecho a prerrogativas extralegales, dicha comparación tiene utilidad sólo para verificar el tipo de cláusulas que fueron acogidas por los árbitros, en el sentido de que los componedores pueden acudir a la verificación de los beneficios económicos en una convención colectiva de trabajo que rige en determinada empresa, que pueda servir de parámetro en trance de solucionar un conflicto colectivo entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione (SL10475-2017), o simplemente, tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, como base para resolver, más ello no significa necesariamente, que deban adoptar exactamente las disposiciones de los estatutos consultados (SL20784-2017).

Conforme al anterior, el valor de los beneficios otorgados no puede catalogarse como inequitativo por no colmar las aspiraciones de la organización sindical. Por último, la Corte no puede dictar decisiones de reemplazo cuando los árbitros acogen parcialmente las peticiones del laudo, pues, como se explicó, aquellas se toman en equidad. Y si la Corporación anula las disposiciones en controversia en este acápite, ello sería desfavorable para la organización sindical porque entonces se quedarían sin los beneficios, se reitera, parcialmente concedidos.

En el anterior contexto, no se accederá a la solicitud de la organización sindical. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 30 5. Solicitud de modulación El sindicato solicita que la Corte module las peticiones 35 –procedimiento para sanciones disciplinarias o despido con justa causa- y 41 –reuniones con la gerencia y permisos sindicales-, que el Tribunal negó y concedió, respectivamente. 5.1.

Pliego de peticiones La organización sindical pretendió: Cláusula 35°: procedimiento para sanciones disciplinarias o despido con justa causa la empresa NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S. garantiza a todos sus trabajadores la estabilidad y en consecuencia no podrá hacer despido sin justa causa cuando la empresa considere que hay Justa Causa.

Para sancionar a un trabajador o dar por terminado unilateralmente por violación de la ley o del reglamento interno de trabajo está obligado a efectuar el siguiente procedimiento: a. Cuando un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador.

Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hoja de vida del amonestado. b. Cuando el supervisor estime que la falta amerita sanción más grave que la simple amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Recursos Humanos o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de sucedidos.

El departamento de Recursos Humanos o quien haga sus veces citará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el informe, explicando los hechos por los cuales se cita al trabajador, para que éste se presente a dar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de citación (sic).

De la diligencia de descargos se dejará constancia en acta firmada por las partes intervinientes. El trabajador estará asistido por dos (2) representantes del Sindicato. Si oídas las explicaciones del trabajador se considera Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 31 que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones del trabajador se considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una sanción disciplinaria, procederá la empresa a imponerle la sanción respectiva, de lo cual informará de manera escrita al trabajador con copia al sindicato, al día siguiente de la diligencia de descargos.

No producirá efecto alguno, la sanción disciplinaria que la empresa imponga pretermitiendo este trámite. Las sanciones que, por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, deberán ser aplicadas, acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, atenderán a la siguiente escala: Por la primera falta hasta tres (3) días de suspensión. Por la segunda falta hasta cinco (5) días de suspensión. Por la tercera falta hasta ocho (8) días de suspensión. Por la cuarta y en adelante, hasta quince (15) días de suspensión. c. Si el trabajador estima que la falta objeto de la sanción no existe, podrá apelar por escrito ante la oficina de personal o quien haga sus veces dentro del término de cinco (5) días hábiles de habérsele comunicado.

La empresa dará respuesta escrita al trabajador con copia al sindicato dentro de los dos (2) hábiles siguientes de haberse interpuesto la apelación. En caso de revocarse la sanción, la empresa levantará la sanción, se retirará de la hoja de vida y se reintegrará al trabajador los salarios que éste haya podido dejar de percibir. d. Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción para cualquier estimación de su conducta, rendimiento y su hoja de vida.

CLAUSULA 41º. REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES La Gerencia de Talento Humano o quien haga sus veces, visitará dos veces por año cada una de las ciudades en las que NTS NA TIONAL TRUCK SERVICE S.A. S., tenga operaciones, se reunirá con los representantes sindicales, para intercambiar opiniones y poder dar soluciones sobre política laboral general de la Empresa, sin perjuicio de las reuniones que se requieran para la buena marcha de las relaciones laborales entre Sindicato y Empresa.

A estas reuniones asistirá el Gerente de la ciudad visitada. Cuando las circunstancias lo permitan y el asunto a tratar lo amerite, la Dirección Nacional del Sindicato podrá solicitar por escrito a la Presidencia de la Empresa, se reúnan, indicando con Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 32 una (1) semana de anticipación los puntos que se deseen tratar.

La empresa dará tiquetes aéreos y viáticos para los directivos nacionales que lo requieran para asistir a dicha reunión. a. La Empresa concederá permisos remunerados a tres (3) miembros de Sintraindustria, que laboren con ella, hasta por treinta (30) días a cada uno para asistir a los congresos que hayan sido aprobadas por la Federación o Confederación a que esté legalmente afiliado el Sindicato.

Estos permisos deberán solicitarse por escrito a la Empresa con tres (3) días hábiles de antelación. La empresa dará a los asistentes los tiquetes aéreos y viáticos requeridos. b. La empresa concederá permisos remunerados a los miembros de la Junta directiva nacional, subdirectivas o comités seccionales y comisión de reclamos de Sintraindustria, y para los integrantes en representación del sindicato en los diferentes comités establecidos en esta convención, hasta por cuatrocientas (400) horas mensuales en total y colectivamente, previa solicitud con antelación no inferior a veinticuatro (24) horas. c. La empresa concederá permisos remunerados para la asistencia a cursos de capacitación sindical que organice la Federación o Confederación a que esté afiliado legalmente el Sindicato, hasta por veinte (20) semanas en total y colectivamente.

La empresa dará los tiquetes aéreos y viáticos para los participantes que lo requieran para asistir a dicha capacitación. La Junta Directiva Nacional del Sindicato informara a la empresa a medida que se vayan presentando los cursos en las sedes, para que concedan los permisos correspondientes. A estos cursos asistirán grupos hasta de tres (3) trabajadores de cada ciudad al mismo tiempo. d. La Empresa concederá permisos remunerados a los miembros de la Asamblea General de Delegados de Sintraindustria y a los miembros principales de la Directiva Nacional para la asistencia a dicha asamblea. e. La Empresa concederá a los delegados que asistan a las reuniones estatutarias de Asambleas Nacionales de Delegados, el valor de los viáticos que correspondan hasta por seis (6) días y el ciento por ciento (100%) del valor de los tiquetes aéreos de ida y regreso entre sus Distritos respectivos y el lugar de la Asamblea, siendo entendido que el lugar de la Asamblea será una de las Ciudades donde Sintraindustria tenga afiliados.

La Junta Directiva de Sintraindustria informará oportunamente a la Empresa los nombres de los delegados a quienes se les otorgará este beneficio. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 33 Parágrafo: Para los delegados que residan en la sede donde se desarrolla la Asamblea Nacional, la Empresa reconocerá el valor del almuerzo, refrigerio y taxis. 5.2.

Laudo arbitral Sobre los anteriores puntos del pliego de peticiones, los árbitros decidieron: El Tribunal frente a esta petición [35] considera: En relación con el literal d. de esta petición, decide por unanimidad este Tribunal no ser competente para pronunciarse sobre este punto. Luego de revisar la información aportada por la empresa, se logró verificar que en el Reglamento Interno de Trabajo vigente, se encuentra establecido el procedimiento para la imposición de sanciones.

Con fundamento en lo anterior el Tribunal por mayoría decide que, aunque son competentes para conocer del trámite disciplinario, consideran equitativo negar esta petición. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. Dicha determinación la sustentó así: Lo anterior teniendo en cuenta que tratan temas de contenido eminentemente jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la autocomposición o negociación directa de las partes, pues constituyen garantías, derechos o facultades reconocidas a éstas tanto en la Constitución, como en el Código Sustantivo del Trabajo, inclusive en recomendaciones y convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

El Tribunal frente a esta petición [41] considera: Una vez revisada la documental aportada y después de escuchar a las partes en sus respectivas intervenciones, este Tribunal por unanimidad concede la petición relacionada con las reuniones, la cual quedará así:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: REUNIONES. Anualmente se hará una reunión entre el sindicato y un representante de la empresa, Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 34 previa definición entre las partes de la fecha, agenda y lugar de reunión, teniendo en cuenta que se podrá llevar a cabo en una ciudad diferente a la ciudad de Bogotá, para evitar que el sindicato incurra en gastos de traslado.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: PERMISOS SINDICALES. A partir de la vigencia del Laudo, la empresa otorgará a los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDADES DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERIA (sic) Y SERVICIOS SINTRAINDUSTRIA y beneficiarios del presente Laudo, una bolsa de permisos sindicales de 40 días anuales no acumulables, para ser utilizados en actividades sindicales.

Estos permisos se remunerarán con el salario básico del trabajador. Los días de permiso serán distribuidos entre los trabajadores sindicalizados, a fin de que asistan a seminarios, congresos y capacitaciones programadas por la Confederación y/o Federación a la cual se encuentre afiliado el SINDICATO. La Junta directiva del SINDICATO. La junta directiva deberá solicitar a la empresa con mínimo tres (3) días hábiles de antelación la concesión de este permiso, acreditando convocatoria al evento.

No obstante lo anterior, la empresa podrá no otorgar el beneficio por necesidades del servicio. En todo caso la empresa tendrá la obligación de otorgar los 40 días de permisos sindicales al año. Salva el voto el Dr. VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN. 5.3. Recurso del sindicato El recurrente arguye que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los árbitros están facultados para establecer esta clase de procedimientos y alude a la sentencia CSJ SL3269-2014.

Explica que en este caso los árbitros no acogieron el procedimiento que debía seguir la empresa para imponer sanciones disciplinarias o efectuar un despido con justa causa en la forma que lo solicitó la organización sindical, sino que «se apartaron de su estudio y acogieron el procedimiento Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 35 que trae el Reglamento Interno de la empresa, lo cual desborda las funciones de los árbitros» Agrega que llama la atención lo que manifestó el árbitro disidente en su salvamento de voto, esto es, que tal petición ni siquiera fue leída por los demás componedores, lo que constituye una vía de hecho.

Así, solicita que la Corte no anule la cláusula sino que la module para que el procedimiento disciplinario que se adelante a los afiliados al sindicato se adecúe mejor a la redacción del pliego de peticiones, «señalando el derecho que tiene[n] de estar asistidos por dos (2) representantes del sindicato, lo cual, el reglamento interno del trabajo no lo contempla».

Por último, arguye que la Sala en la sentencia CSJ SL9347-2016 señaló que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre los permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades propias de la actividad sindical, siempre que resulten razonables y proporcionados y que los permisos sindicales deprecados en el pliego no son permanentes ni se pidieron para ejercer actividades ajenas o diferentes a la sindical.

Asimismo, que su duración está suficientemente determinada y define los trabajadores beneficiarios. En respaldo, alude al salvamento de voto de uno de los árbitros en este punto en el sentido que los 40 días de permisos sindicales que fueron concedidos «restringe y limita Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 36 el derecho de Asociación sindical, toda vez que la empresa y mucho menos los árbitros, tiene[n] conocimiento acerca del número de congresos, reuniones, capacitaciones, asambleas, que son llevadas a cabo durante un año, lo cual podría eventualmente impedir que algunas actividades de índole sindical no puedan ser desarrolladas y/o llevadas a cabo». 5.4.

Oposición La empresa manifiesta que el Tribunal consideró que no tenía competencia para estudiar un apartado de la cláusula 35 y que los argumentos del sindicato no desvirtúan esa decisión inhibitoria. Asimismo, que tampoco acreditó la necesidad de modular la cláusula 41 del laudo, que concedió los permisos sindicales, ya que la disposición no presenta ambigüedad u oscuridad. 5.5.

Consideraciones de la Corte Pues bien, en relación con el reparo del recurrente sobre la cláusula 35 que pretendía establecer un procedimiento para imponer sanciones o despedir con justa causa a los trabajadores, es preciso señalar que respecto a un apartado de la misma el Tribunal consideró que no era competente para abordarlo porque se refería a asuntos jurídicos o administrativos que correspondían a las partes o a la negociación directa y negó las demás partes del articulado por razones de equidad, de modo que la Corte no puede Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 37 emitir decisión de reemplazo o modular dicha determinación. Ahora, el hecho que los árbitros sean competentes para establecer procedimientos disciplinarios no implica que en todos los casos deban acceder a una petición en tal sentido.

En este caso los árbitros expusieron las razones que los llevaron a negar el procedimiento reclamado por el sindicato y, por tanto, su decisión fue clara en tal sentido. En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que el hecho que el procedimiento disciplinario en comento se rija por el reglamento interno de trabajo, no implica que los afiliados no puedan estar asistidos por dos representantes del sindicato en dichas diligencias, toda vez que tal facultad está consagrada en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con relación a la cláusula de reuniones con la gerencia –artículo 41-, la Sala advierte que la organización sindical no indica las razones por las cuales se debe modular, de modo que este artículo del laudo permanecerá incólume. Por otra parte, como se explicó, la Corte no puede dictar decisiones de reemplazo cuando los árbitros acogen parcialmente las peticiones del laudo.

Y si la Corporación anula la cláusula en comento, ello sería desfavorable para la organización sindical porque entonces se quedarían sin dicho beneficio que otorgó el Tribunal. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 38 En síntesis, en atención a que el Tribunal de arbitramento resolvió de fondo sobre las peticiones relacionadas con el procedimiento para sanciones disciplinarias o despidos, las reuniones con la gerencia sindical y los permisos sindicales, no hay lugar a ordenar un nuevo pronunciamiento de los árbitros sobre estos puntos.

Así las cosas, no se accederá a la modulación que solicitó el sindicato. Las costas en el recurso de anulación estarán a cargo de la organización sindical. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No devolver el laudo al Tribunal de arbitramento respecto de las cláusulas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No modular las cláusulas 35 y 41 del laudo, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 85779 SCLAJPT-07 V.00 40