CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69111 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5149-2019 Radicación n.° 69111 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS RODRÍGUEZ CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Rodríguez Cortés llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de que se declarara, que la afiliación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., es « inválida o viciada de nulidad » por la falta de autenticidad del formulario de afiliación y, por lo tanto, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante desde el 20 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas.
En subsidio, solicitó se ordenara al Instituto de Seguros Sociales recibir el pago de los aportes necesarios para que Carlos Rodríguez Cortés acceda a la pensión de vejez y que figuran en mora, « esto es por 6 semanas », con los cuales alcanzaría los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de mayo de 1950, cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2010 y, cotizó de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente, entre el 9 de julio de 1972 y el 30 de junio de 2003, 964.29 semanas.
Indicó que en su historia laboral se registra mora con el empleador Hilda María Guerrero por el período del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, sin que el ISS hubiere ejercido las acciones de cobro. Agregó que, en certificación de fecha 16 de marzo de 2011, Asofondos le certificó que se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones ING desde el 6 de noviembre de 2003, sin que nunca hubiera firmado formulario de afiliación y trasladado a dicha entidad, ni dado su consentimiento para ello, situación que conllevó la pérdida del régimen de transición del que era beneficiario.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, de los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, su afiliación, el total de semanas cotizadas, la mora con el empleador Hilda María Guerrero, su condición de beneficiario del régimen de transición y el traslado al RAIS en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 47-51 cuaderno de instancias). ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. al contestar al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos.
Aceptó la certificación emitida por Asofondos, en la que se hace constar que se encuentra afiliado a esa entidad administradora desde el 6 de noviembre de 2003. En su defensa excepcionó prescripción y compensación, y de mérito las que llamó, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante y buena fe (f.° 83-89 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 5 de marzo de 2014 (f.° 153 CD y 154-156 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECRETAR la INVALIDEZ de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual por parte de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. del Señor CARLOS RODRIGUEZ CORTES identificado (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. a trasladar todo el ahorro que haya efectuado el Señor CARLOS RODRIGUEZ identificado (…) a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Señor CARLOS RODRIGUEZ identificado (…).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al Señor CARLOS RODRIGUEZ identificado (…), la pensión de vejez desde el día 23 de diciembre de 2010 en cuantía de $515.000, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme los motivos expuestos.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas causadas a partir del día 22 de diciembre de 2011 y hasta el pago efectivo de las mesadas.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuera apelada remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de 15 de mayo de 2014 (f.° 161 CD y164-165 cuaderno de instancias), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia calendada el 5 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 15 Laboral del circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por CARLOS RODRÍGUEZ CORTES contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la referida sentencia, a fin de que la devolución de los aportes que debe hacer PROTECCIÓN S.A. comprenda los intereses legales correspondientes, de acuerdo a lo argumentado.
TERCERO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia indicada, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los argumentos ya explicados. Lo anterior sin perjuicio, conforme a lo solicitado, de que el actor CARLOS RODRÍGUEZ CORTES pueda seguir cotizando a COLPENSIONES y pueda así concretar su derecho pensional, el cual, bajo el régimen de transición sólo tiene vigencia hasta diciembre de 2014.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS de lo actuado con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se investigue la posible comisión de una conducta penal, con el diligenciamiento del formulario de vinculación ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES SANTANDER, que obra a folios 15 del cuaderno del incidente de tacha y 90 del cuaderno principal, conforme a lo ya explicado.
Aclaramos que en ese formulario se señala ADMINISTRADORA DE PENSIONES SANTANDER.
QUINTO: Se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, establecer: i) si hay lugar a decretar o no la nulidad respecto de la afiliación del demandante a la administradora privada de fondos de pensiones; ii) si hay lugar a contabilizar las semanas de cotización que figuran en mora y, iii) si el demandante tiene o no los requisitos para cumplir su expectativa de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.
A continuación, abordó el estudio del primer problema jurídico respecto del cual, indicó que luego de adelantado por parte del juez de primera instancia el incidente de tacha de falsedad respecto del formulario de afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, este arrojó como resultado « una alta probabilidad de que la identidad del demandante no fuera, respecto de quién había firmado el formulario », de ahí que « surja válida la conclusión a que llegó el juez de primera instancia de tener por acreditada la nulidad de esa afiliación, decisión que esta Sala en ese punto avala; esa nulidad sería entonces a partir del 6 de noviembre de 2003 teniendo en cuenta que esa es la fecha que aparece en la solicitud de vinculación número 7056431 ».
Manifestó que, consecuencia obligada de tal decisión era el retorno del actor al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al que el fondo privado debía « devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado » sumas que deberá trasladar con sus correspondientes intereses.
Agregó que « la responsabilidad que le puede corresponder a Colpensiones frente al reconocimiento pensional, sólo podrá ser asumida una vez que le sean trasladados los correspondientes recursos para financiar las prestaciones que le sean atribuibles a ella y no, de manera retroactiva, es decir, a partir de la fecha en que se concrete la devolución ».
A renglón seguido sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición por lo que procedió a estudiar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, indicó que era un hecho indiscutido que el demandante nació el 20 de mayo de 1950 por lo que, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010.
En cuanto a las semanas de cotización, se remitió a la historia laboral allegada al plenario por Colpensiones de la que extrajo que « dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima aparecen cotizadas 410.09 semanas, es decir, no cumple con el requisito de las 500 semanas y durante toda la vida laboral registró 968.79 semanas, es decir, no acreditaría los presupuestos del Acuerdo 049 del 90 ».
A las anteriores semanas, agregó 25.71 cotizadas en el RAIS, « pagadas en fecha posterior al cumplimiento de la edad mínima », con las que obtuvo un total de 994.50 semanas en toda la vida laboral que resultan insuficientes para reconocer la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990. En relación con la mora en el pago de aportes alegada por el actor del juicio en el libelo genitor, respecto de la patronal Hilda María Guerrero, estableció que se alegó la misma por el período comprendido « del 95 al 97 », sin que se hubiera arrimado al juicio prueba alguna que diera cuenta del nexo contractual laboral con dicho empleador, el que resultaría aportado en forma simultánea con la patronal Avigas Limitada con quien existen cotizaciones « desde el 1 de febrero del 95 », por lo que « no se podría contabilizar como mora todo el lapso aducido por la parte actora, sino en gracia de discusión, de aceptarse que está demostrada la existencia del contrato, sólo por un mes, serían solamente 4.29 semanas que podrían cotizarse », las que sumadas a las 994.50 que tenía, no alcanzan a superar las 1.000 semanas exigidas en el precepto legal.
Y para finalizar, afirmó: Ahora bien, vale la pena resaltar que el juez en las consideraciones que tuvo a bien realizar, sumó a los periodos anteriores las cotizaciones que supuestamente también presentaban mora correspondientes al 1 de enero del 99 a 31 de agosto del 99, señalando que Avigas Limitada también presenta mora y, también sumó del 1 de septiembre del 99 al 30 de septiembre del 99 con el mismo empleador Avigas Limitada; frente a esta elucubración del juez, la Sala debe precisar que el funcionario de primera instancia excedió las facultades ultra y extra petita como quiera que para hacer uso de esas facultades lo primero que se debe analizar es el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50 del CPTSS, es decir, que los hechos en que se fundamentan las respectivas pretensiones hayan sido discutidos y probados dentro del proceso; sin embargo, revisada la demanda, nada se dice de alguna mora respecto del empleador Avigas Limitada, tan sólo se refiere a la mora respecto de la empleadora Hilda María Guerrero y sólo por el lapso del 95 al 97 y no por un lapso diferente.
Sin embargo, el juez de primera instancia no sólo tuvo como mora un tiempo que no había sido alegado en la demanda, sino también un período diferente al alegado respecto de Hilda María Guerrero; eso definitivamente vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada quién sólo se defiende de los hechos que le son antepuestos en la demanda.
Es por eso que nosotros no podemos de oficio considerar que los presuntos lapsos que aparecen allí, sean atribuibles a mora como quiera que puede acontecer cualquier otra situación laboral que impida la cotización cómo es la finalización del contrato de trabajo o alguna otra circunstancia que impida la cotización. De lo anterior concluyó que el demandante no era beneficiario de la pensión de vejez solicitada, por lo que, procedió a acoger en forma favorable la pretensión subsidiaria de que se condenara al ISS a recibir los pagos correspondientes a los aportes en pensión para acceder a la pensión de vejez y que figuran en mora, frente a lo cual señaló que « la Sala no encuentra reparo alguno para que el demandante pueda cotizar lo que considere correspondiente y pueda así concretar su derecho pensional, el cual bajo el régimen de transición y esto lo resaltamos, sólo tiene vigencia hasta diciembre de 2014 ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, […] se revoque la sentencia de segundo grado en los numerales cuarto y quinto, y se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde el 20 de mayo de 2010, debidamente indexada, ordenando la liquidación y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la pensión hasta que se verifique el pago y se proceda (sic) en costas a cargo de la demandada.
Y se confirme los numerales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, no obstante orientarse por vías diferentes, al denunciar similar elenco normativo y pretender la misma decisión, enseguida se resolverán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, « por falta de aplicación » de los artículos 53 y 13 de la CN; 22, 24, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; « Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 » y, por interpretación errónea del artículo 50 del CPTSS. Luego de remitirse a lo decidido por el Tribunal, así como a lo consagrado en el artículo 50 del CPTSS, afirma que el juez de primera instancia soportó su decisión en las pruebas debatidas dentro del proceso, principalmente, las historias laborales allegadas al juicio, las que estuvieron a disposición de las partes y respecto de las cuales no se propuso tacha alguna y, de las que se evidencian moras patronales que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación por vejez.
Sostiene que: […] en ningún momento se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada como lo aduce el Tribunal, al invocar las facultas (sic) extra petita, pues si bien es cierto se falló por fuera de lo pretendido, se tuvo en cuenta una prueba allegada al plenario, debatida en el proceso lo cual no fue controvertido por la pasiva (ni la prueba, ni la facultad extra petita), ni en el trámite de primera instancia, ni en su oportunidad de alegaciones en primera ni en segunda instancia […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía indirecta el artículo 50 del CPTSS; 13, 48 y 53 de la CN; 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, el « Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 ». Asevera que la infracción de la ley se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la empresa AVIGAS LTDA se encontraba en mora de aportes a la seguridad social en pensiones en la administradora demandada «desde…hasta» (sic). 2.
No dar por demostrado estándolo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro en contra del empleador AVIGAS LTDA que lo hacen responsable de dichos aportes. 3. No dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS RODRIGUEZ CORTES cuenta con más de 1000 semanas de cotización a lo largo de su vida laboral. 4.
No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 20 de mayo de 2010. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de los errores reseña la falta de apreciación de la documental de folios 6 a 13 del plenario, así como el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y allegado a folios 144-150. En la demostración del cargo reproduce similares argumentos a los expuestos en el anterior, a los cuales por economía procesal se remite la Sala.
VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones refiere que la demanda que contiene el recurso extraordinario adolece de técnica en tanto en los cargos se entremezclan las vías directa e indirecta, amén que la proposición jurídica tampoco se ajusta a aquella. En cuanto al fondo del asunto señala que el proceder del juez de segunda instancia no vulnera la ley y que, por el contrario, lo que se acredita es que el demandante no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar el reconocimiento de la prestación pensional por vejez y, « que no es posible que se considere al actor los tiempos que el supone están en mora, puesto que en el plenario no obra prueba alguna que permita verificar la situación ».
IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona al Tribunal el haber considerado que en el presente asunto no resultaba procedente, al juez de primera instancia, hacer uso de la facultad extra petita para contabilizar las semanas de cotización exigidas por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. En lo concerniente, adujo el colegiado de instancia que « el funcionario de primera instancia excedió las facultades ultra y extra petita » al no tener en cuenta que en los hechos en que se soportaban las pretensiones de la demanda « nada se dice de alguna mora respecto del empleador Avigas Limitada, tan sólo se refiere a la mora respecto de la empleadora Hilda María Guerrero y sólo por el lapso del 95 al 97 y no por un lapso diferente », pero que a pesar de ello, el a quo tuvo en cuenta no solo el período en mora reclamado « sino también un período diferente alegado respecto de Hilda María Guerrero », lo que lo llevo a concluir que: […] eso definitivamente vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada quién sólo se defiende de los hechos que le son antepuestos en la demanda.
Es por eso que nosotros no podemos de oficio considerar que los presuntos lapsos que aparecen allí, sean atribuibles a mora como quiera que puede acontecer cualquier otra situación laboral que impida la cotización cómo es la finalización del contrato de trabajo o alguna otra circunstancia que impida la cotización. Las facultades asignadas por el artículo 50 del CPTSS, en principio, a los jueces de única y de primera instancia, se constituyen en una de las excepciones al principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del CGP antes 305 del CPC, que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
En razón a los principios tuitivos y protectores que gobiernan el derecho del trabajo, es que se ha consagrado la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita « bien sea concediendo derechos diferentes a los pedidos, a condición de que «los hechos que los originen haya sido discutidos y estén debidamente probados», u ordenando el pago de sumas mayores a las demandadas «cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas» (art. 50 CPT y SS) » (CSJ SL 11042-2014).
En el sub lite, al revisar el escrito de demanda encuentra la Sala que además de la nulidad de la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual invocada por el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en su condición de beneficiario del régimen de transacción, para lo cual reclamó del juzgador se tuvieran en cuenta las semanas en mora con la patronal Hilda María Guerrero « por el período de 1º de enro (sic) de 1.995 a 31 de diciembre de 1.997 » (f.° 36-42 cuaderno de instancias), es decir, que el tema relacionado con las semanas de cotización si fue sometido a consideración del juzgador y, si bien es cierto, deprecó la inclusión, para efectos pensionales, de las semanas en mora bajo aquella patronal, ello no impedía al juzgador analizar todas aquellas que soportaban su pretensión y que de acuerdo a lo establecido en el hecho décimo cuarto de la demanda inicial, sin inclusión de aquellas que estaban en mora, correspondían a « 990.03 semanas de cotización a lo largo de su vida laboral, de las cuales 494.15 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la edad de 60 años », hecho que lo llevó a revisar en su integridad la historia laboral de aportes para verificar que efectivamente se cumpliera con tal requisito, lo que en manera alguna desborda las facultades del fallador.
El reproche que endilgó el Tribunal al juez de primera instancia provino de la valoración probatoria que este realizó de la historia laboral de aportes allegada al plenario por la demandada Colpensiones, que dicho sea de paso, ninguna inconformidad expuso en relación con la sentencia proferida por el a quo, decisión que en todo caso no se apartó del petitum de la demanda así como tampoco de los hechos planteados, que fueron objeto de prueba y controversia por las partes y que se soportaron, en su gran mayoría, en las pruebas relacionadas con el número de semanas cotizadas, lo que reafirma que la sentencia fue congruente y que el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura.
Conforme a lo expuesto, es conveniente reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el fallador de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, lo que implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL 2049-2018).
Aunado a lo anterior, hay que recordar que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, resulta imperativo para el juzgador hacer prevalecer el derecho sustancial, especialmente en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, como en este caso, en el que el derecho reclamado –pensión de vejez- es de esa estirpe, razón por la cual, al no estar acorde con dicho postulado la decisión de segunda instancia, los cargos prosperan y la misma habrá de casarse.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de establecer que no existe duda en la nulidad del presunto traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual, el a quo procedió a estudiar si el accionante cumplía los requisitos, en su condición de beneficiario del régimen de transición, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, los que encontró acreditados en las condiciones del informativo.
Tal como lo estableció el fallador de primera instancia, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez establece: a) 60 o más años de edad si se es varón o 55 o más años si es mujer y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o, haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el de la edad, con el registro civil de nacimiento del folio 24 se acredita que el demandante nació el 20 de mayo de 1950 por lo que, los 60 años de edad allí exigidos, los cumplió el mismo día y mes del año 2010. Sobre las semanas de cotización, de conformidad con la historia laboral de folios 144 a 145 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las semanas en mora no solo con el empleador Hilda María Guerrero sino también con Avigas Ltda., correspondientes a los ciclos de enero de 1995, enero de 1999 y junio a septiembre de 1990, alcanza con esa entidad un total de 990.03 semanas de cotización, a las que, sumados los 6 ciclos consignados en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING (f.° 18-19 cuaderno de instancias) que corresponden a los aportes de los meses de julio a diciembre de 2010 que equivalen a 25,74 semanas, alcanza un total de 1.015,77 en toda su vida laboral, con las que cumple en su totalidad los requisitos legales para acceder al otorgamiento de la pensión reclamada en juicio.
Así las cosas, como lo concluyó el a quo, […] al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo procedente es condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante Señor Carlos Rodríguez a partir del día 23 de diciembre del año 2010, fecha ésta a partir de la cual acredita el requisito de retiro del sistema, pues la última cotización la efectuó el día 22 de diciembre el año 2010; esto no obstante que ya con anterioridad, el día 20 de mayo del año 2010, había cumplido los requisitos de edad, pero no debemos olvidar que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 indica que además del cumplimiento requisitos de edad y semanas cotizadas se debe acreditar el retiro del sistema para efectos de la exigibilidad de la prestación. La cuantía de la pensión, como quedó igualmente establecida en primera instancia, corresponderá al valor del salario mínimo mensual legal vigente, la que deberá reconocerse con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los correspondientes reajustes anuales y los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada por el actor del juicio ante la entidad demandada el 22 de agosto de la misma anualidad (f.° 14-17 cuaderno de instancias), contando esta última con un término de 4 meses para su otorgamiento; sin que haya lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio ISS, en tanto la presente demanda se instauró el 9 de diciembre de 2011 (f.° 32 cuaderno de instancias), esto es, antes del fenecimiento del término trienal establecido en la ley para ello.
Por lo anterior, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS RODRÍGUEZ CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., solo en su numeral TERCERO, en el que REVOCÓ los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia indicada para en su lugar absolver a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de vejez y, de los intereses consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Se confirma en todo lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00