Radicación n.° 65673 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5149-2018 Radicación n.° 65673 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TORCOROMA QUICENO MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES María Torcoroma Quiceno Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión por causa de la muerte de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno, junto con todos los demás derechos que se desprendan de esa prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo suyo y de Samuel de Jesús Maya; que el causante era pensionado del Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, según Resolución 180 del 28 de enero de 1999, que su deceso acaeció el 9 de agosto de 2001, siendo soltero y que no tuvo descendencia. Relató que el 25 de octubre de 2001 solicitó los dineros girados causados y no cobrados antes del fallecimiento de su hijo; que el 14 de mayo de 2003 presentó la reclamación de sustitución pensional, la que le fue negada mediante Resolución 7912 del 11 de mayo de 2004, bajo el argumento de que no había dependencia económica y que, además, había ingresado a nómina y recibía pensión por su otro hijo Octavio Maya Quiceno; y que agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que Tulio de Jesús Maya Quiceno era hijo de la demandante, que éste era pensionado del Instituto; y que el 25 de octubre de 2001 la actora presentó reclamación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, pago y compensación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes la suma de $53.268.289.
Igualmente, impuso que a partir del mes de agosto de 2011 debía cancelar una mesada de $1.117.973 y condenó en costas al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todo lo pretendido en su contra e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el señor Tulio de Jesús Maya Quiceno dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus posibles beneficiarios, y si así lo fuere, esclarecer si la accionante reunía los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación. Para resolver el primer aspecto trajo a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, en la que se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Adujo que, conforme la Resolución 7912 de 2004 (f.º 14), el causante era pensionado. Seguidamente, el Tribunal se centró en la dependencia económica y manifestó que la jurisprudencia ha identificado un número de reglas para determinar si una persona es o no dependiente, a partir del denominado mínimo vital o conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, así: i) para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; y v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, en la que se estudió la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, así como la CC C-111-2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta ». Acto seguido transcribió segmentos de las declaraciones testimoniales de María Virginia Orrego de Baena (f.º 45), María Victoria Quiceno de Ortiz (f.º 46) y Rosalba de la Cruz (f.º 46).
Por otro lado, referente al alcance del principio de la necesidad de la prueba transcribió los artículos 174, 175 y 177 del CPC, y citó un fragmento de la sentencia C-073-1993, en la que se hizo alusión a las reglas de la carga de la prueba. Luego refirió los artículos 60 y 61 del CPTSS y señaló que cuando no se halla prueba o es insuficiente o confusa, se juzga a partir de lo expresado en la demanda y su contestación, y que la libre formación del convencimiento y los pronunciamientos judiciales trazan derroteros para realizar el análisis y valoración probatoria.
Agregó que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones de mera conciencia, de ahí que, si el interesado en la declaración del derecho no enseña prueba contundente en su dicho, únicamente le queda desechar la pretensión. Al efecto citó la sentencia CSJ, SL, 12 feb. 1980. Afirmó que de la prueba vertida en el proceso no se lograba establecer de manera fehaciente que los ingresos que percibía la demandante de su hijo fallecido se destinaban a su manutención y subsistencia; que los testimonios de María Virginia Orrego de Baena, María Victoria Quiceno de Ortiz y Rosalba de la Cruz evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que las tres declararon que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto, en tanto que éste se encontraba pensionado por invalidez desde hacía aproximadamente 2 años, «hecho que por ser relevante debía ser conocido por los testigos ».
Respecto a la manutención del hogar tampoco hubo claridad puesto que manifestaron que, si bien él prestaba colaboración económica, también lo hacia el cónyuge de la demandante. Agregó que estaba acreditado por la propia demandante que ella percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su otro hijo Octavio Maya Quiceno, según constaba en la Resolución 7912 de 2004.
Asimismo, afirmó que tanto esta Corte como la Constitucional tienen definido que la dependencia económica no tiene que ser toral y absoluta; que era cierto que la demandante percibía pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de otro de sus hijos y recibía ayuda de su cónyuge, quien también era pensionado, «ingresos suficientes para su subsistencia».
Con base en lo anterior, concluyó que la ayuda económica que prestaba el causante Tulio de Jesús Maya Quinceno a su señora madre « no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante », pues si bien existía según los testimonios, no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente, por cuanto no justificó afectación alguna al mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, como tampoco menoscabo de la dignidad de ésta.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Por razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos dos y tres, por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de argumentos que se complementan. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos […] 62 num. 2 (art.28 Ley 712 de 2001),66, 66A (art. 35 Ley 712 de 2001), 82 (art.13 Ley 1149 de 2007) del C. P. del T y de la S.S., 57 de la Ley 2a de 1984, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 33 del C.P. del T y de la S.S., 63, 64, 64, 66 (art. 1 mod. 24 Decreto 2282 de 1989), 67 69 y 358 (art. 1 mod. 176 Decreto 2282 de 1989) del C. de P.C. (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); el art. 19 de la Ley 270 de 1996: los arts. 2142 y 2144 del Código Civil (art. 19 C.S. del T.); y el art. 29 de la C.N. (resaltado original del texto).
La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso actuó simultáneamente más de un apoderado en representación del ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el poder conferido al primer apoderado estaba vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el primer apoderado del ISS no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1. Se imputa la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: i) acta de la segunda audiencia de trámite (f.º 45 a 48); ii) documento (f.º 55); iii) documento (f.º 56); iv) documento (f.º 60); v) documento (f.º 63); y vi) documento (f.º 69); vii) segunda audiencia de trámite por no percatarse de falta de aceptación de la renuncia al poder radicada por Pablo Andrés Serna (f.º 45); viii) recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el doctor Paulo Andrés Serna Gómez, con poder vigente, sino por la doctora Tania María Echavarría Lopera (f.º 55); ix) poder conferido a la doctora Tania María Echavarría Lopera, por no haberse aceptado y notificado la renuncia al poder conferido a Paulo Andrés Serna Gómez (f.º 56); x) escrito de apelación suscrito por Tania María Echavarría Lopera, quien no podía actuar porque el artículo 66 del CPC lo prohíbe; xi) auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación Tania María Echavarría Lopera, « dizque “conforme al memorial de sustitución visible a folio 56” »; xii) poder otorgado al doctor Juan Sebastián Duque Posada (f.º 69);
Igualmente, como medios probatorios y piezas procesales dejadas de valorar se acusan: i) documento (f.os 35-39); ii) auto mediante el cual se reconoció personería al doctor Paulo Andrés Serna Gómez (f.º 40): memorial de renuncia al poder conferido (f.º 42); iii) comunicación dirigida al doctor Paulo Andrés Serna Gómez, por la cual se le solicita que presente renuncia (f.º 43); iv) memorial presentado por la parte demandante (f.º 64) Aduce la censura que los errores fácticos en que incurrió el ad quem respecto a los documentos de folios 35, 40, 56 y 69 del cuaderno uno, lo llevaron a cometer el primer error de hecho enrostrado y a violar por falta de aplicación los artículos 33 del CPTSS y 63, 64, 65, 66, 67 del CPC, los cuales cita in extenso.
Expone la recurrente que en ninguno de los poderes conferidos por el representante legal del ISS se menciona a varios apoderados ni fueron otorgados para recursos, diligencias o audiencias determinadas y que tampoco se trató de la figura jurídica de sustitución de poder. Explica que los errores de apreciación de los documentos obrantes a folios 35, 40, 42, 43 y 45 condujeron al Tribunal al segundo yerro achacado y a violar por falta de aplicación el artículo 69 inc. 4 del CPC, el cual señala que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor; por tanto, al no haberse admitido la renuncia al poder es evidente que el mandato otorgado al doctor Paulo Andrés Serna Gómez, para el 29 de julio de 2011, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, estaba vigente.
Agrega que los errores de valoración fáctica en que incurrió el juez colegiado en relación con los documentos vistos a folios 35, 40, 42, 43, 45 a 48, 55, 56, 60 a 62, 63 y 66, lo llevaron a incurrir en los errores 3 y 4, pues dejó de realizar el control de legalidad de la apelación, como quiera que en el proceso no podía actuar más de un apoderado judicial de manera simultánea, siendo evidente que el mandato otorgado a Paulo Andrés Serna Gómez estaba vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia, quien no interpuso recurso alguno. Señala que el Tribunal le dio cabida a un medio de impugnación que no era procedente por cuanto Tania María Echavarría Lopera no era apoderada sustituta de Paulo Andrés Serna Gómez y, por ende, no estaba facultada para interponer recurso alguno. Agrega que si el colegiado se hubiese percatado de esa situación habría declarado inadmisible el recurso de apelación y ordenado la devolución del expediente al inferior, razón suficiente para que proceda la casación deprecada, pues con ello quebrantó el artículo 29 de la Carta Política.
Al efecto transcribe de manera extensa la sentencia CC T-213-2008, decisión en la que se avaló la ejecutoria de una sentencia por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por un apoderado a quien solamente se le había conferido poder especial para asistir a la audiencia de conciliación, modificara las pruebas reclamadas en la contestación de la demanda y solicitara las que considerara convenientes, pero no para impetrar el recurso de alzada.
RÉPLICA Aduce el opositor que en el cargo se hace alusión a aspectos propios de la vía directa; que no es adecuado hacer alusión la infracción directa de la ley por la vía de los hechos. Frente a los tres cargos señala que no se atacan los pilares de la sentencia acusada, situación que hace que la acusación se asemeje más a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES La recurrente dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 66, 66A y 82 del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, basado en que el colegiado no se percató que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no fue interpuesto por el apoderado que tenía personería jurídica reconocida, habida cuenta que si bien había presentado renuncia al poder por solicitud del Instituto poderdante, ésta no había sido aceptada y notificada en debida forma, razón por la cual la doctora Tania María Echavarría Lopera no estaba legitimada para interponer la impugnación en nombre de la entidad demandada, vicio procedimental que a juicio de la recurrente, comportaba la inadmisión del recurso y la consecuente devolución del expediente al juez de primer grado.
Lo primero que advierte la Sala es que el disenso de la casacionista no corresponde a un error in iudicando sino a uno in procedendum, propio del trámite normal del proceso en las instancias, que se presenta cuando surgen irregularidades en el procedimiento, siendo necesario que las partes los adviertan en su oportunidad conforme al compendio procesal y los diferentes mecanismos consagrados para tal fin, bien sea por medio de las excepciones o ya a través de los debidos recursos o cualquier otro medio de defensa, no siendo de recibo que el silencio se pretenda suplir en la esfera casacional, porque sabido es que el recurso extraordinario no es el estadio idóneo para remediar estas situaciones.
Ahora bien, aunado a lo expuesto, no se puede colegir que se está alegando un aspecto procesal que por excepción se pueda plantear en sede extraordinaria a través de la llamada violación de medio, porque esta se presenta cuando a través de la aplicación o no de una norma procesal que se considera transgredida conduce a que se vulneren normas sustantivas, que no es lo que acusa la censura, puesto que al indicar que el yerro radica en la ausencia de facultad en el poder de la abogada para impetrar el recurso de alzada, lo que pretende es validar su inactividad al no controvertir este aspecto en la correspondiente etapa procesal, sin que ello tenga trascendencia en el recurso extraordinario, que como se expuso no es una argumentación de recibo por las características especiales del mismo.
Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL, 28, abr. 2009, rad. 32498, que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.
Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cargo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el disenso planteado por la censura es de estirpe procedimental, el cual no puede ser esbozado en la casación del trabajo y de la seguridad social y, además, ello quedó subsanado en las instancias.
No obstante, si la Sala dejara de lado la naturaleza procesal del yerro enrostrado, rápidamente arribaría a la conclusión de que no se transgredieron las normas adjetivas acusadas, como quiera conforme las previsiones del artículo 69 del CPC, aplicable a los asuntos del trabajo y de la seguridad social, por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, surge claramente que con el mandato que le fue conferido a la doctora Tanía María Echavarría Lopera se revocó el que otorgado al doctor Paulo Andrés Serna Gómez, desde el momento en el que se radicó en la Oficina Judicial, lo que la facultaba para impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pese a que posteriormente se le reconociera personería (ver CSJ AL5058-2015).
Por las razones esbozadas el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 177 y 217 del CPC (artículo 145 del CPTSS), en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CN. La recurrente atribuye al colegiado haber cometido los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibe ingresos suficientes para su subsistencia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si dependía económicamente de su fallecido hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico de Tulio de Jesús Maya Quiceno a la demandante no era esencial, determinante y permanente, para configurar dependencia económica. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia del aporte económico que Tulio de Jesús Maya Quiceno le proporcionaba a la demandante, no afecta el mínimo vital de ésta ni menoscaba su dignidad.
La censura, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, señala que el juez de alzada apreció mal la contestación de la demanda, toda vez que no se fijó en que el ISS al asentar su posición frente a la reclamación judicial del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes, no adujo razón alguna para que la judicatura, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no le reconociera la prestación. Explica que en la contestación no se hace alusión alguna a fundamentos facticos y jurídicos que pudiesen llevar al juez a desestimar las pretensiones.
En lo que concierne a la excepción denominada falta de causa para demandar, la sustentó en que « el demandante no tiene fundamento legal para reclamar retroactivo ni incrementos pensionales teniendo en cuenta lo que se manifestó en la respuesta al hecho primero de la demanda ». Arguye que en parte alguna de la respuesta a la demanda el ISS afirmó que la actora recibe ingresos que permitan catalogarla como autosuficiente económicamente; que el colegiado mal valoro la Resolución 7912 del 11 de mayo de 2004 (f.º 14), en razón a que de su contenido no es posible saber el valor de la pensión que percibe la actora por el fallecimiento de hijo Octavio Maya, ni el monto del salario y pensión que percibe su cónyuge; que la negativa de la pensión no se fundamentó en la autosuficiencia económica de la actora, sino en que la dependencia debe ser total y absoluta, criterio que no está vigente.
Dice que es evidente que en el sub judice no existen bases objetivas para concluir, por sí mismo, que la demandante no tiene ingresos suficientes para su subsistencia o que la ayuda que le proporcionaba su descendiente Tulio de Jesús Mayo Quiceno « no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial constante », pues la ley no exige una dependencia total y absoluta; o que ese aporte no puede catalogarse de esencial, determinante y permanente y, menos aún para deducir que su pérdida no produce afectación alguna al mínimo vital o a la dignidad de la actora.
Aduce que las inconsistencias que evidenció el Tribunal en los testimonios son solo aparentes y sin trascendencia para restarles poder demostrativo; que debe presumirse que las declarantes carecen de conocimientos técnicos o jurídicos para establecer diferencias entre los conceptos de trabajador inválido y pensionado por invalidez, pero que todas ellas, con mayor o menor conocimiento de causa, coinciden en que el causante fue un sostén económico para la recurrente; que el sentenciador no se percató de que los testigos no dieron cuenta del monto del aporte realizado por el esposo de la demandante ni de su frecuencia o periodicidad.
Finalmente, sostiene que el de cujus aportaba a la accionante para el sostenimiento del hogar, que dicho aporte económico fue permanente; que el mínimo vital de la actora está constituido por la pensión de sobreviviente que recibe, por el auxilio del cónyuge y por el aporte del causante; y que la falta de éste afecta sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Reitera que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no exige a los padres del causante demostrar dependencia económica total o absoluta. RÉPLICA Señala el opositor que la censura se apoya en pruebas testimoniales, las cuales no son consideradas como calificadas en la casación del trabajo y, por tanto, no pueden ser evaluadas hasta tanto se demuestre yerro en alguno de los medios de convicción calificado para tales efectos.
Agrega que el Tribunal procedió en forma adecuada, ya que no existen elementos fácticos que permitan concluir la dependencia de la actora respecto de su hijo fallecido; que según la norma aplicable, literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante son beneficiarios de la prestación siempre que acrediten dependencia económica; que si bien está demostrado que la actora recibía ayuda de su hijo, ésta no era permanente; que debe tenerse presente que recibe ayuda de su esposo pensionado y tiene una pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de uno de sus hijos.
CARGO TERCERO Se denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 47 literal c) de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994. Expone que para el Tribunal, recibir una pensión de sobrevivientes más los aportes del cónyuge, convierten a la actora en autosuficiente económicamente y la excluyen del derecho a la pensión; entendimiento que considera errado por exigir que la dependencia económica debe ser total o absoluta, lo cual no concuerda con el sentido y alcance de las normas citadas en la proposición jurídica.
Luego de citar algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, afirma que esas corporaciones tienen definido que la dependencia económica no es total o absoluta, y que la existencia de un ingreso propio y de otros aportes o ayudas no la excluyen, siempre que lo percibido por uno o ambos padres del afiliado o pensionado fallecido, en cada caso, no los convierta en autosuficientes económicamente.
RÉPLICA Como el opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos esbozados en los cargos anteriores. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que según la jurisprudencia de esta Corte, para determinar si una persona es dependiente económica se deben tener en cuenta las siguientes reglas: i) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; y v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
Agregó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta. Con fundamento en lo anterior, el ad quem argumentó que del acervo no se lograba establecer que los ingresos que percibía la demandante de su hijo fallecido fueran constitutivos de dependencia económica; que las declaraciones de María Virginia Orrego de Baena, María Victoria Quiceno de Ortiz y Rosalba de la Cruz evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que los tres afirmaron que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto; que no había claridad en cuanto a la colaboración económica que prestaba el difunto, como quiera que el cónyuge de la demandante también aportaba y, además, ésta percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su otro hijo, «ingresos suficientes para su subsistencia».
Concluyó que la ayuda económica que prestaba el causante « no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante », pues si bien existía, según los testimonios, no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente. Por su parte, la censura soporta su disenso en que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al no dar por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Tulio de Jesús Maya Quiceno, como quiera que en la contestación de la demanda el ISS no adujo razón alguna para negar el reconocimiento de la prestación, pues en ninguna parte afirmó que la actora percibía ingresos que permitieran catalogarla como autosuficiente económicamente.
Agrega que la Resolución 7912 de 2004 no permite establecer el monto de la pensión que percibe la demandante; no se estableció el monto del salario del cónyuge; que la negativa de la pensión no se fundamentó en la autosuficiencia económica de la actora, sino en que la dependencia debe ser total y absoluta; que las razones aducidas por el sentenciador para dar por no acreditada la dependencia no son objetivas, y que las inconsistencias de los testimonios son aparentes y sin trascendencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó al considerar que en el sub lite no estaba acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, por cuanto la ayuda que éste le brindaba no podía catalogarse como esencial, determinante y permanente, pues percibía una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de otro de sus hijos y recibía ayuda de su cónyuge.
Previamente al estudio de las piezas procesales y pruebas acusadas, la sala memora que la dependencia económica que debe acreditarse para que los padres puedan ser catalogados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, lo cual, quiere decir que si bien, debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular y concreto. También se tiene establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica en los términos prevista en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Igualmente, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
Atendiendo los anteriores criterios, entra la Sala a determinar si desde el punto de vista fáctico el colegiado se equivocó al no dar por acreditada la dependencia económica de la demandante, no sin antes advertir que para que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. 1.- Contestación de la demanda (f.º 33).
La doctrina trazada por esta Corporación en torno a que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Lo propio ocurre respecto de la contestación de la demanda. De entrada, se advierte que la interpretación que hizo el Tribunal de esa pieza procesal no configura los yerros imputados, como quiera que de ella no es posible extraer una confesión en los términos del numeral 2º del artículo 195 del CPC, habida cuenta que lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al Instituto o que favorezcan a la parte contraria, en la medida en que nunca aceptó que la demandante fuera dependiente económicamente de su hijo fallecido Tulio de Jesús Maya Quiceno. Lo anterior se explica porque la actora en el escrito de demanda inicial y concretamente en la causa petendi, no adujo como presupuesto de la pretensión la condición de ser dependiente económicamente de su hijo, pues solo menciono su calidad de madre, la cual es insuficiente para el logro de sus aspiraciones conforme la normatividad aplicable. 2.- Resolución 7912 de 2004 (f.º 14).
Acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de mayo de 2004, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por la muerte de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno, en su parte considerativa, con relación a la dependencia económica señala: Que, no obstante lo anterior, se revisará el requisito del Artículo 47 con relación a la DEPENDENCIA ECONOMICA que éste exige para la calidad de beneficiario que solicita.
En efecto, mediante verificación administrativa, que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5° de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario(a) y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora MARIA TORCOROMA QUICENO DE MAYA, NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE, de su hijo TULIO DE JESUS MAYA QUICENO, sino que éste le colaboraba en parte, además dicha señora Ingresó a nómina y recibe pensión desde diciembre 1 de 1992, por su hijo OCTAVIO MAYA QUICENO, asegurado fallecido, además su esposo siempre ha laborado y posteriormente fue pensionado por Cajanal.
Que el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, exige que haya dependencia económica del solicitante de la prestación económica con relación al fallecido, esto es, que los peticionarios al momento del fallecimiento del asegurado viniesen derivando de éste su subsistencia. Y sobre este tema de la dependencia económica, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencias reiteradas, procesos radicados N° 14455 y 16589 de septiembre de 2000 y 2001, respectivamente, Magistrado Ponente, doctor Germán G. Valdés Sánchez, ha venido sosteniendo que la dependencia económica se predica respecto del solicitante cuando estos venían derivando su subsistencia de un todo y por todo el fallecimiento.
Textualmente expresa “… huelga anotar, que el hecho de que se haya demostrado que el finado asegurado le ayudaba a su madre, esa actitud no satisface la teleología de la norma, porque el Articulo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere a una ayuda total, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende en un todo, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró, que no constituye dependencia, mirada desde su significado como sujeción o subordinación…” De entrada, se advierte que no asiste razón alguna a la censura para atribuir defecto valorativo del referido acto administrativo, habida cuenta que de su tenor literal se extrae que la demandante percibe, a cargo del mismo Instituto, una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de otro de sus hijos, Octavio Maya Quiceno, desde el 1º de diciembre de 1992, y que, además, recibe ayuda económica de su cónyuge, quien igualmente ostenta la calidad de pensionado.
Ahora, si bien de su contenido no se extrae el monto de la prestación de sobrevivientes que viene disfrutando, de ella es posible deducir razonablemente que María Torcoroma Quiceno Mesa percibía ingresos significativos y representativos que permiten calificarla como autosuficiente económica, pues como lo dijo el Tribunal, la ayuda que le proporcionaba el causante no podía catalogarse como esencial, determinante y permanente, dado que adicional a la pensión de la cual es titular, recibe ayuda económica de su cónyuge.
Además, nótese que la recurrente centra su disenso frente a las razones esgrimidas por el Instituto en la citada resolución, pero deja de lado los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que la demandante no era dependiente económica de su hijo fallecido, como quiera que éste arribó al convencimiento de que la ayuda económica que le brindaba el causante no era parcial y constante y que, si bien le brindaba algún tipo de ayuda, la misma no podía catalogarse de esencial, determinante y permanente y que, además, la actora no había justificado afectación a su mínimo vital y vida digna.
Así las cosas, del análisis de la contestación de la demanda y de la Resolución 7912 de 2004, sin hesitación alguna, es dable inferir que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el principio, se fundamenta en que no es beneficiaria de la prestación por no ostentar dependencia económica respecto de su hijo fallecido, Tulio de Jesús Maya Quiceno; por consiguiente, el análisis realizado por el sentenciador de alzada no configura yerro fáctico que comporte el quiebre de la sentencia fustigada.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del causante no era esencial y, por tanto, que la demandante era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, huelga advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a formar su convencimiento con base en el análisis, esencialmente, de la Resolución 7912 de 2004 y de los testimonios de María Virginia Orrego de Baena, María Victoria Quiceno de Ortiz y Rosalba de la Cruz, los cuales, en su juicio, evidenciaban serias inconsistencias, toda vez que si bien coincidían en que el causante se encontraba laborando para el momento de su fallecimiento, ello no era posible porque para esa data estaba pensionado por invalidez « hecho que por ser relevante debía ser conocido por los testigos ».
Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, los principios de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» (sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad, tanto la Resolución 7912 de 2004 como las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante, que determina la dependencia económica de la parte actora, se fundamentó básicamente en la prueba testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar infundada la acusación. Finalmente, desde el punto de vista jurídico, conforme se dejó plasmado en el itinerario de la presente providencia, el Tribunal al estudiar la dependencia económica partió del supuesto inequívoco de que ésta no tiene que ser total y absoluta, tanto que citó de manera expresa las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CC C-111-2006, esta última por medio de la cual se declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta ».
Bajo la anterior premisa fue que arribó a la conclusión, luego del estudio de los medios de convicción analizados, que la ayuda económica que brindaba el causante a la actora « no configura ni demuestra una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante », puesto que no podía catalogarse como esencial, determinante y permanente, habida cuenta que no justificó afectación alguna al mínimo vital ni menoscabo de la dignidad de la actora.
Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA TORCOROMA QUICENO MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5149 - 2018 Radicación n.° 65673 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍ A TORCOROMA QUICENO MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA CO LOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Torcoroma Quiceno Mesa llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión por causa de la muerte de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno, junto con SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5149-2018 Radicación n.° 65673 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TORCOROMA QUICENO MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Torcoroma Quiceno Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión por causa de la muerte de su hijo Tulio de Jesús Maya Quiceno, junto con