CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68229 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5148-2019 Radicación n.° 68229 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B S.A. E.S.P., hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2014, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA DE JESÚS MENDOZA CHARRIS, al que fueron vinculadas SEGUROS COLPATRIA S.A. Y MAPFRE CREDISEGUROS S.A. Se reconoce a la doctora Graciela Esteffen Quintero, de condiciones civiles y profesionales acreditadas (f.° 70), como apoderada de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los términos y para los fines del poder conferido (f.° 71 – 79 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Mendoza Charris, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., con el fin de que declarara que: es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de la misma anualidad, en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en liquidación, de conformidad con lo previsto en el art. 34 del CST y como consecuencia, solicitó se la condenara al pago de las sumas que por concepto de: salarios ($4’898.000), auxilio de cesantía ($3’568.167), intereses a la cesantía y sanción por no pago ($856.360), prima de servicios ($1’185.000), vacaciones ($2’969.083), indemnización por despido injusto ($4’748.690), sanción por no consignación de cesantías anuales ($10’823.000) y la moratoria diaria (de $79.000 desde el 2 de julio de 2010 hasta el 2 de julio de 2012, en adelante intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera), hasta que se produzca el pago, declaradas a su favor en la referida sentencia, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, en liquidación, en labores que correspondían a las mismas que desarrollaba la demandada, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato estatal de gestión 1-99-31100-621-2007, mediante el cual entregó a la empresa contratista Aguas Kapital S.A. ESP, funciones propias y conexas con su objeto social.
Relató que adelantó acción ordinaria laboral en contra de Aguas Kapital S.A. ESP y de la demandada, que por reparto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, en providencia del 11 de julio de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada EAAB.
Informó que el citado juzgado, luego de concluir el trámite, emitió sentencia el 29 de agosto de 2012 en la que impuso a Aguas Kapital S.A. ESP, la condena al pago de las sumas cuyo pago perseguía en este proceso. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Para finalizar, advirtió que agotó, ante la convocada a juicio, la reclamación administrativa.
Al dar respuesta la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, (f.° 126 a 135 y 480 a 483 del cuaderno 1 de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la reclamación administrativa, la respuesta negativa de la entidad, las decisiones condenatorias contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio adelantado en contra de Aguas Kapital S.A. ESP.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así como las que denominó, buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de solidaridad. Además, llamó en garantía a las Seguros COLPATRIA S.A. y a MAPFRE CREDISEGUROS S.A., quienes dieron respuesta al llamamiento en escrito conjunto.
También respondieron la demanda con oposición total a los pedimentos. En su defensa propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, así como las que llamaron pago total de la obligación, riesgo excluido, sujeción de las partes a los términos de ley y del contrato, buena fe de la EAAB ESP, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 34 del CST y la genérica.
(f.° 493 a 500 cdno 1 y 1 a 243 del cdno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de marzo de 2014 (CD a f.° 270 cdno 2 de instancias), en el que dispuso: 1. Declarar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B S.A. E.S.P., solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012 a favor de la demandante y como consecuencia, condenarla al pago de: salarios ($4’898.000), auxilio de cesantía ($3’568.167), intereses a la cesantía y sanción por no pago ($856.360), prima de servicios ($1’185.000), vacaciones ($2’969.083), indemnización por despido injusto ($4’748.690), sanción por no consignación de cesantías anuales ($10’823.000) y la moratoria diaria (de $79.000 desde el 2 de julio de 2010 hasta el 2 de julio de 2012, en adelante intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera), hasta que se produzca el pago; 2.
La absolvió de las demás pretensiones; 3. La condenó en costas y 4. Declaró no probadas las excepciones. No se pronunció el a quo en lo atinente al llamamiento en garantía. Inconforme con la decisión condenatoria, la convocada al juicio la impugnó, nada dijo en lo tocante al silencio en lo concerniente a las llamadas en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 23 abril de 2014 (CD a f.° 276 cdno 2 de instancias,) en el cual confirmó la decisión apelada, con costas a cargo de la recurrente vencida.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, definir si existía responsabilidad solidaria entre la convocada a juicio y Aguas Kapital S.A. ESP, como lo pretendía la demandante y lo dispuso el a quo, o si, como lo alegó la recurrente, los objetos sociales de las citadas compañías eran ostensiblemente disimiles.
Para comenzar, enumeró las pruebas allegadas al proceso (f.° 282 y 283), para luego remitirse al objeto del contrato de gestión suscrito entre la demandada y Aguas Kapital S.A. ESP, en calidad de gestor y a las funciones que debía ejecutar que corroboró en el anexo técnico de folios 239 a 308, que en parte transcribió, para dejar constancia de que la accionada puso fin al mismo con Resolución n.° 526 del 10 de junio de 2010, hechos que dejó por fuera de la discusión. A continuación se ocupó en analizar la responsabilidad prevista en el art. 34 del CST, y precisó que para los fines de esta disposición, de cara a la inconformidad planteada en el recurso, no era suficiente con que el celebrante (ejecutor) del contrato fuera un contratista independiente, sino que, era menester que entre el contrato de obra y el de trabajo mediara una relación de causalidad, consistente en que la obra o labor solicitada perteneciera a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, y que de no ser así, los trabajadores del contratista independiente no tendrían contra el beneficiario del trabajo, la acción allí consagrada para obtener la condena a título de responsabilidad solidaria.
Citó pronunciamiento de esta Corte que destacó como precedente que interpretó y moduló la referida disposición, la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297. Luego reseñó las pruebas obrantes en el proceso, dio lectura al art. 4 del Acuerdo 11 de 13 de septiembre de 2010, que consagra el objeto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus funciones principales, cuyo contenido comparó con las de Aguas Kapital S.A., consignadas en el contrato de gestión suscrito entre ellas, y concluyó que era posible colegir la identidad de actividades que ejecutaban las empresas involucradas en la relación contractual, por lo tanto, surgía la responsabilidad solidaria de la EAAB, como beneficiaria de la labor desarrollada por la demandante, y consecuentemente estaba llamada al pago de las condenas impuestas en favor de la accionante en la sentencia, ejecutoriada del 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar la absuelva íntegramente. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y no obstante orientarse por diferentes vías, dada la identidad de normas acusadas, argumentos y finalidad perseguida, la Sala los estudiará conjuntamente.
CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 34 del CST. Afirma que la señalada violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de ostensibles y manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existe solidaridad entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y la Empresa Aguas Kapital Bogotá S.A.- E.S.P. 2.
Da por demostrado sin estarlo que las funciones desempeñadas por la demandante para la Empresa Aguas Kapital S.A. ESP, como directora de sistemas son conexas con las funciones normalmente desarrolladas por el Acueducto. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, es responsable solidariamente de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha de agosto de 2012, en contra de Aguas Kapital Bogotá, ESP, y a favor de la demandante. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la labor ejecutada por la demandante pertenece al giro ordinario de los negocios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos por el art. 34 del CST, para declarar la solidaridad pretendida por la demandante.
Manifiesta que los anteriores yerros son el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. El contrato de Gestión 1-99-31100-621-207, que determina específicamente las actividades que el contratista debía desarrollar para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP, (folios 9 a 43 cuaderno No. 2). 2.
Copia del acta de audiencia pública celebrada en el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2012(fol. 44 a 51). 3. Copia del proveído del 19 de septiembre de 2012, (fol. 52 a 63), dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Reclamación administrativa (fol. 64 a 75). 5. Oficio No. 30100-2012-404 del 1º de agosto de 2012 (Fol. 80). 6.
Copia de la póliza de seguro de cumplimiento (fol. 97). 7. Certificado de Existencia y Representación (fol. 101 a 104). 8. Copia de la Legalización de contrato (141 a 307) 9. Copia anexo Técnico suscrito entre la EAAB – Aguas Kapital Bogotá (fol. 239 a 308). 10. Manual de Interventoría para los contratos especiales de gestión de la EAAB-ESP. 11.
Resolución No. 526 de 2010 (Fol. 320 a 343). 12. Resolución 0749 y Resolución 820 de 2010 (fol. 344 a 365). 13. Acta de reunión de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos de marzo de 2012, celebrada ante la Superintendencia de Sociedades (fol. 444 a 478). 14. Copia de garantía única de cumplimiento (fl. 36 a 42 cuaderno 1). 15.
Copia de la Cláusula de de coasegura cedido (fl. 42 a 46). 16. Relación de créditos de Aguas Kapital S.A. (fl. 43 a 93). 17. Copia de la sentencia de laudo arbitral de 2013 (fl. 189 a 243). 18. Testimonios de Carlos Alfonso Vargas Pérez y Orlando Ramírez Carvajal (CD audio fl. 247 Cuaderno No. 1). En el desarrollo, aduce que el Tribunal se equivocó al deducir la solidaridad con fundamento en el contrato de gestión No. 1-99-31100-621-207, la copia del anexo técnico y de las demás pruebas enlistadas en la sentencia, relacionadas con dicho contrato.
Afirma que, de acuerdo con el cargo, la actividad de la demandante, para Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y, del contenido de las pruebas, no se puede deducir abiertamente la solidaridad del art. 34 del CST a cargo del beneficiario de la obra pues que para ello se exigen unos requisitos por parte de quien pretenda reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario.
Luego de referir la sentencia de esta Sala que identifica como «del 8 mayo de 1961», asevera que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría advertido que no se daban los presupuestos del art. 34 del CST para declarar la solidaridad entre la demandada y la empresa Aguas Kapital S.A., específicamente con la labor desarrollada por la demandante en su calidad de Directora de la empresa contratista, al no evidenciarse una relación de causalidad con el contrato de gestión y por ende con el objeto social de la convocada al juicio.
Indica que la relación de funciones descrita por el colegiado en la sentencia atacada, ninguna corresponde a las señaladas por la demandante e igualmente, no se aportó documento en el que conste similitud entre la función ejecutada por la señora Mendoza Charris y las existentes en la E.A.A.B., carga procesal que tenía la promotora del juicio.
Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las sentencias aportadas al proceso con la demanda, habría advertido que las condenas impuestas por el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fueron exclusivamente contra Aguas Kaplital S.A. y que la demandada, al no haber sido parte en el proceso, no tuvo oportunidad de controvertir los hechos allí discutidos ni las pruebas aportadas.
RÉPLICA La demandante manifiesta que la apreciación de la censura resulta equivocada, pues de acuerdo con el contrato de gestión suscrito entre esas dos empresas, las labores desarrolladas por la contratista eran similares a las que correspondían al objeto social de la contratante. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 29 de la CN, y 61 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS y como consecuencia de ello, la aplicación indebida del art. 34 del CST.
En el desarrollo del ataque afirma que como la demandante adelantó acción ordinaria laboral ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en contra de Aguas Kapital S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para obtener el pago de sus derechos laborales, al ser excluida del citado proceso, no tuvo oportunidad de defensa ni de controvertir los hechos allí debatidos al igual que las pruebas, razón por la cual la sentencia en ese trámite proferida lo fue exclusivamente en contra de Aguas Kapital, por lo tanto, no pueden transferirse sus efectos a una persona jurídica distinta y que no fue parte en el mismo.
Afirma que al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la solidaridad de la demandada con relación a las condenas impuestas en el proceso anterior en contra de Aguas Kapital, la sentencia recurrida va en contravía de los postulados del art. 29 de la CN. RÉPLICA La demandante cita la sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522 de la que trascribe algunos de sus partes, para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES Los reproches que la recurrente le hace al fallo de segunda instancia, en el primer ataque por la vía fáctica y en el segundo por la jurídica, se encaminan en esencia a discutir la procedencia de la responsabilidad solidaria que se le impuso en lo atinente al pago de las condenas proferidas en proceso anterior en contra de Aguas Kapital S.A. E.S.P. en favor de la demandante.
Para lo señalado, aduce que: i) en el proceso primigenio se declaró probada en su favor la excepción de falta de reclamación administrativa y además, no tuvo la posibilidad de controvertir los hechos debatidos y las pruebas allí allegadas, ii) de las actividades desarrolladas por la demandante como Directora al servicio de Aguas Kapital no puede deducirse la solidaridad del art. 34 del CST, a cargo del beneficiario de la obra pues no se cumplen los presupuestos exigidos en esa disposición y, iii) que las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fueron exclusivamente en contra de la citada contratista.
En lo que concierne a la discusión fáctica, con relación a los medios de convicción que la censura afirma fueron valorados de manera equivocada, advierte la Sala, que de la sustentación del ataque se evidencia que la memorialista omite su obligación de presentar un completo, adecuado y suficiente discurso argumentativo y, por lo mismo, no acredita los desaciertos que atribuye al colegiado, dado que se limita a listar una serie de documentales a las que asigna genéricamente una errada valoración, pero no realiza la pertinente confrontación y por lo mismo no evidencia el defecto valorativo y la realidad procesal supuestamente desconocida, tampoco destaca la incidencia de dichas pruebas en la decisión atacada.
Además, si bien el Tribunal enumeró en el fallo los documentos acusados, lo cierto es que su decisión la edificó en esencia en el contrato de gestión, su anexo técnico y el Acuerdo 11 del 13 de septiembre de 2010, frente a los cuales la libelista tampoco elabora un ataque claro, razonado y contundente que explique en qué consistió el yerro de valoración, qué es lo que acreditan – contrario a lo que evidenció el colegiado - dichas probanzas, ni cómo pudieron haber incidido en la decisión final, de forma que permitiera con tal confrontación confirmar la existencia de contradicción entre la decisión atacada y la realidad demostrada.
Sobre el particular, se rememora lo enseñado por esta Corte, reiterado en sentencia CSJ SL544-2013, y recientemente en la CSJ SL038-2018: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otra parte, argumenta la censura que se equivocó del Tribunal al deducir del contrato de gestión y del anexo técnico la solidaridad de la accionada, pues de acuerdo con el cargo de Directora desempeñado por la demandante, no puede deducirse abiertamente dicha solidaridad al tenor del art. 34 del CST.
En lo pertinente, recuerda la Sala que la señalada responsabilidad solidaria no surge solamente del cargo o la labor desarrollada por el trabajador, sino también de la actividad empresarial del contratista, que vinculó y asignó a sus trabajadores para la ejecución de la obra o actividad a la que se obligó con el contratante, y se deriva de la no ajenidad de tales actividades, es decir, que no sean extrañas a las del beneficiario de la obra.
Así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad 33082 dijo la Sala: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Se recuerda que ad quem dedujo la responsabilidad solidaria de la demandada al confrontar las funciones que debía desarrollar la sociedad contratista Aguas Kapital S.A. E.S.P., en ejecución del contrato de gestión que suscribió con la EAAB, que se consignaron claramente en el anexo técnico del contrato, con las que le asigna a esta el art. 4 del Acuerdo 11 del 13 de septiembre de 2010, que consagra el objeto de la empresa y le fija las funciones principales que debe ejecutar en desarrollo del mismo, de lo cual concluyó que se trataba de actividades concurrentes, soporte esencial que la recurrente deja libre de ataque, al concentrar su inconformidad en que dadas las funciones desempeñadas por la demandante al servicios de Aguas Kapital no era posible deducir la solidaridad de la EAAB.
Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL601-2018, recordada en la CSJ SL1983-2019 en proceso adelantado en contra de la aquí demandada dijo: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
De lo anterior, se concluye que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal, en la decisión adoptada de conformidad con lo consignado en el art. 34 del CST de cuyo alcance y entendimiento se ocupó esta Corporación en las sentencias citadas en el fallo cuestionado, también indiscutidas por la censura. En el embate orientado por la vía jurídica, se critica que la sentencia atacada haya confirmado la decisión de primera instancia que declaró la solidaridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP en las condenas impuestas, en proceso anterior, a cargo de Aguas Kapital S.A. ESP, juicio del cual recuerda fue excluida y, por lo tanto insiste en que, de una parte i) esa decisión cobija exclusivamente a la sociedad allí condenada y de otro lado, ii) que no tuvo la oportunidad de defenderse.
La Sala colige que la inconformidad de la recurrente se funda en que no es posible declarar la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra, consagrada en el art. 34 del CST, en proceso diferente o posterior al que se siguió en contra de la responsable principal de las obligaciones laborales en favor de la trabajadora, bajo el argumento de la infracción del art. 29 de la CN y hacerlo conlleva la aplicación indebida del sustancial citado.
Para resolver, basta citar lo enseñado por esta Corte entre muchas en sentencia CSJ SL 11734-2014, recientemente reiterada la CSJ SL9585-2017, en la que expresó: Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia SL, del 10 de ago. 1994, rad. 6494, reiterada en muchas oportunidades, enseñó: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
(…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
De acuerdo con el precedente transcrito, y como la convocada al juicio tuvo las oportunidades y etapas procesales para, ajustada al derecho fundamental del debido proceso, ejercer su derecho de defensa y contradicción, no incurrió el Tribunal en infracción directa y tampoco en la aplicación indebida que le pretendió atribuir la censura en los dos cargos, por lo tanto, la impugnación no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS MENDOZA CHARRIS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, al que fueron vinculadas SEGUROS COLPATRIA S.A. Y MAPFRE CREDISEGUROS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00