CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61547 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5147-2018 Radicación n.° 61547 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiún (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ramón Gómez Rivera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que el IBL deber determinarse conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con toda la vida laboral; iii) que interrumpió la prescripción mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2001; y iv) que tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo; en consecuencia se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez desde la fecha de causación teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas; ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el marzo de 2004; iii) reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo; iv) indexar las sumas de dinero que resulten del retroactivo; v) ultra y extra petita; y vi) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, se le reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición, se le otorgó el status de pensionado a partir del 27 de marzo de 1996, reconociéndole la pensión de vejez, en una mesada de $188.032; que el 21 de diciembre de 2001 solicitó ante el ISS la reliquidación de su mesada pensional con todas « las semanas cotizadas »; y que esa entidad mediante oficio 10317 del 31 de octubre de 2005, le negó su petición y le informó que la liquidación de su prestación se había basado en 1.146 semanas, y una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL, teniendo en cuenta hasta la última semanas.
Indicó que las semanas cotizadas a esa entidad han variado de la siguiente manera, según: i) la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, 1.147; ii) la historia laboral de fecha 20 de noviembre de 2007, 1.151; iii) la Resolución 41314 del 8 de septiembre de 2008, 1.181; y iv) la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, 1.191. Agregó que el 20 de junio de 2007, solicitó por segunda vez la reliquidación de su prestación, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 060074 del 13 de diciembre de 2007; que el 18 de marzo de 2008 por tercera vez pretendió la revisión de su mesada, resultando favorable, pues a través de la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, se accedió a su reliquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por encontrar acreditadas 1.168 y aplicó la prescripción por considerar que fue sólo hasta el 20 de junio de 2007 que se realizó la reclamación, desconociendo que la primera petición se presentó el 21 de diciembre de 2001; y que ante esa circunstancia presentó escrito el 30 de diciembre de 2008 pretendiendo la reliquidación desde el 20 de junio de 1997 teniendo en cuenta la fecha de la solicitud inicial, la que fue resuelta por la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, confirmando los actos administrativos expedidos con anterioridad e indicando que las semanas cotizadas por el afiliado ascendían a 1.191.
Señaló que el 8 de junio de 2010 presentó por quinta vez solicitud de reliquidación de su mesada pensional, para que se tuviera en cuenta toda su historia laboral por considerarla más favorable, pero que a la fecha de la radicación de esta demanda no había obtenido respuesta. Indicó que el 20 de julio de 1961 contrajo matrimonio con la señora Gloria Cárdenas de Gómez, quien nunca ha trabajado ni desarrollado actividades económicas que le provean de ingresos o de sustento autónomo, razones por las que el 15 de diciembre de 2008 solicitó al ISS el incremento por cónyuge a cargo que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que ante el silencio de esa entidad el 5 de mayo de 2010 nuevamente la radicó, sin embargo, tampoco fue atendida.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar ajustado a derecho la liquidación de la mesada pensional del actor conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era posible hacerlo con el artículo 21 de esa misma norma, por cuanto no contaba con 1.250 semanas y; frente a los hechos sólo negó el relacionado a que el ISS no le tuviese en cuenta todos los tiempos reconocidos en la historia laboral para el reconocimiento de su prestación, ya que conforme a las resoluciones expedidas si lo hizo.
Admitió todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de abril de 2011 (f.° 102-118), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por ende prescrito el incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, que se reclama en esta acción, conforme a los expuesto en el proveído de esta sentencia y relevarse igualmente el despacho de pronunciarse de las demás excepciones propuestas por el resultado de la decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de todas y cada una de las suplicas, incoadas en su contra por el señor RAMÓN GÓMEZ RIVERA […]. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS […] corren a cargo de la parte actora. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se había desconocido que, en virtud del principio de favorabilidad, el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el artículo 36 de esa misma norma. Indicó como fundamento de su decisión, que ese tema ya había sido definido por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para quienes eran sus beneficiarios, la aplicación de la norma anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, en tres aspectos puntuales, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, siendo el tema de la base salarial de liquidación en principio regido por el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho.
Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 posteriormente reiterada en sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34863 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238. Arguyó que siguiendo el precedente judicial, en el sub lite aplicaba la regla contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y no el artículo 21 de la misma norma como lo pretende el apelante.
Lo anterior teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994 al señor Ramón Gómez le hacía falta menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, ya que cumplió el último requisito cuando arribó a los 60 años de edad el 27 de marzo de 1996. Agregó que la tasa de reemplazo constituía un hecho nuevo no alegado desde el inicio del proceso, por lo cual no tenía competencia para pronunciarse sobre ello.
De otro lado, consideró que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que los incrementos de la pensión, en este caso por cónyuge a cargo, no forman parte integrante de la misma, y el derecho a ellos subsiste mientras permanezca las causas que les dieron origen, concluyendo que son un beneficio accesorio a la prestación por invalidez o vejez y por tanto le siguen su misma suerte, toda vez que para que existan debe reconocerse primero la pensión, y por ello no prescribe su derecho, pero si las mesadas dejadas de cobrar.
Sin embargo, sostuvo que para su prosperidad de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante debía probar que su cónyuge dependía económicamente de él y no disfrutaba una pensión, presupuestos fácticos que no demostró, haciendo imposible acceder a los mismos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramón Gómez Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se condene al ISS en los términos planteados en la demanda inaugural. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.
La Sala estudiara conjuntamente los cargos primero y segundo dado que están encaminados por la misma vía, ambos denuncian la infracción directa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y persiguen igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la aplicación indebida del artículo 21 de la misma norma.
En la demostración del cargo indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que para los efectos de establecer el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se debe tomar las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el error hermenéutico del Tribunal radicó en que desde la demanda inaugural se pretendió que el ISS diera aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el 21 de esa misma norma, petición que se mantuvo incólume en el recurso de apelación. Argumenta que, si el ad quem hubiese obrado correctamente, habría corregido el yerro del a quo, para declarar la procedencia de la pretensión, esto es, reliquidar la prestación por vejez, conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios de toda su vida laboral.
Advierte entonces, que el Tribunal se rebeló abiertamente contra lo dispuesto en la norma reseñada, porque a pesar de encontrar que la situación fáctica está regida por esa preceptiva, y manifestarlo en su fallo, en últimas decide no darle aplicación. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el alcance que la Corte Suprema de Justicia tiene fijado, y que tampoco se aplicó indebidamente el artículo 21 de esa misma norma, porque el ad quem expresó que no era aplicable al demandante ya que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y si bien también el IBL de esa prestación podía determinarse teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, lo era por virtud de la disposición que el colegiado asertivamente aplicó. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del CPTSS en la modalidad de violación medio que dio lugar a su vez a la infracción directa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la aplicación indebida del artículo 21 de la misma norma.
En la demostración del cargo, señala que al invocarse como causal de casación de violación medio, se pone de presente un error in judicando del Tribunal derivada de la infracción de la norma procesal que termina violando el fin de la disposición sustancial. Que esa Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación debía darle cumplimiento al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, alzada en la que se planteó su inconformidad frente al IBL el cual en su concepto debía ser verificado aplicando el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que el colegiado paso por alto al realizar solo una mención de esa disposición. Sostiene que esa situación pone de presente el gravísimo yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal, puesto que desde la demanda inaugural se pretendió la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el 21 de esa misma norma, y es ahí donde precisamente se rompe el principio de consonancia, al entender equivocadamente que en la alzada se proponía un hecho nuevo, cuando lo único que se peticionaba era que se pronunciara de cara al escrito de la demanda inicial sobre su procedencia o no. Afirma que si el ad quem hubiese obrado correctamente se habría pronunciado respecto de lo expuesto en el escrito de apelación, en observancia al artículo 66 A del CPTSS, procediendo a revocar la sentencia del a quo declarando procedentes las pretensiones.
De otra parte, señala que tampoco estudio un asunto « basilar » del proceso, expuesto en el recurso de apelación, esto es la interrupción de la prescripción respecto del retroactivo pensional peticionado por el demandante. Insiste en que al infringirse el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal se rebeló abiertamente contra lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de encontrar que la situación factico este regida por esa norma, pues sólo hace una afirmación, la cual no corresponde con la realidad, ni mucho menos con las actuaciones obrantes en el expediente.
RÉPLICA El opositor manifiesta que la falta de apreciación o la errónea valoración de las piezas procesales, tienen el mismo tratamiento que los medios de prueba, por lo tanto, la acusación debía plantearse por la vía indirecta. Que al acusar la interpretación errónea del artículo 66 A del CPTSS, se equivoca, pues basta con leer el fallo recurrido para evidenciar que no le dio amplio ni restringido alcance a esa norma procesal.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respetaría el régimen anterior solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, pero que frente al IBL aplicaría lo dispuesto en el inciso 3° de ese mismo artículo, es decir, cuando al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado en toda su vida laboral si este fuere superior, y no el dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, de acuerdo al primer cargo, se rebeló contra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ordenar la reliquidación de su mesada pensional con el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, y en el segundo, vulnero el principio de consonancia al no pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda inaugural y la alzada respecto de definir el IBL que se debe tomar para los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al invocar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no aplicarlo a los supuestos planteados en el escrito demanda inaugural.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i ) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; ii) que mediante Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, se le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de marzo de 1996, en cuantía de $188.032, por haber acreditado 1.146 semanas y con un IBL de $232.138; y iii) que a través de la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, se le reliquido la mesada pensional a partir del 20 de junio de 2003 y cuya liquidación se tuvo en cuenta 1.168 semanas cotizadas con un IBL de $620.324 al cual se aplicó un 71%.
Empieza la Sala por trascribir la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sobre el texto de la norma objeto de inconformidad, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3696-2018, expresó: En el caso del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador garantizó la aplicación de las normas anteriores tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.
También, la Sala ha adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar, no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte al respecto dijo: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Las precitadas consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 59624, entre muchas otras.
Aunado a lo anterior, la Sala ha dicho que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada normatividad, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, esta Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).
Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.
Ahora al revisar la sentencia recurrida se observa que el Tribunal frente a este especifico tema el cual hace parte de las pretensiones de la demanda inaugural y del recurso de apelación, manifestó que la norma aplicable era el inciso 3° del artículo 36 de la Ley de 1993 y no el 21 de la misma disposición, ya que, al « 1 de abril de 1994, al demandante le hacía falta menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, pues cumplió el último requisito para acceder a la pensión cuando arribo a los 60 años de edad el 27 de marzo de 1996 », y por ello confirmó la decisión del a quo, haciendo suyos los argumentos planteados por él, esto es, que el ISS reconoció la pensión del actor tomando en cuenta todos los ingresos que el afiliado efectuó al sistema, y posteriormente la reliquidó de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la misma ley 100, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojando un IBL de $620.324, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71%, encontrándolo ajustado a las disposiciones citadas.
Así las cosas, surge evidente que si bien en las instancias se hizo un análisis jurídico sobre la norma que regía el caso, esto es, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley de 1993, por ser el actor beneficio del régimen de transición, lo cierto es que no realizaron la adecuación de los supuestos fácticos a ella, ya que esta Sala encuentra: i) Frente a la mesada pensional reconocida mediante Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, en cuantía de $188.032, a partir del 28 de marzo de 1996, por haber acreditado 1.146 semanas y con un IBL de $232.138, se desconoce la forma en que se determinó el IBL y la tasa de reemplazo que se aplicó, razón por la cual resultaba, desacertado afirmar que su liquidación se había realizado con apego a la ley en comento, pues no se verificó si las misma se realizó con « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior »; y ii) Respecto de la reliquidación concedida en la Resolución 041314 del 8 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta 1.168 semanas cotizadas, un IBL de $620.324 y una tasa de reemplazo de 71%, es deber recordar que no es viable la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debido a que, este sólo resulta viable para quienes al 1° de abril de 1994, les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, que no es el caso que nos ocupa.
Por lo anterior, resultan equivocadas las conclusiones del ad quem, pues no basta con citar la norma aplicable al tema objeto de litigio, es necesario aplicarla a los hechos planteados y demostrados a lo largo del proceso, para con base en ello, tomar una decisión ajustada a derecho, sin embargo, en este caso, se busca la disposición y se afirma que la mesada pensional se encuentra bien liquidada, sin hacer siquiera el más mínimo análisis frente a cada uno de los actos administrativos que se pretende se revisen, para que fueren ajustadas al inciso 3° del artículo 36 de la Ley de 1993 que es la normatividad respecto de la cual la parte actora desde la demanda inicial solicitó la reliquidación pensional, resultando evidente el error jurídico que se le indilga.
En consecuencia, los cargos prosperan, y por lo tanto la Sala se releva del estudio de los cargos tercero que ataca la prescripción y el quinto que aborda los intereses moratorios, dado que estos dependen de si en sede de instancia se logra establecer si existe una diferencia o no en la mesada pensional como se pretende, así las cosas, serán objeto de análisis en la respectiva sentencia de instancia. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS; artículos 174 y 177 CPC, que conllevó a la infracción directa del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ramón González Rivera tiene a su cargo la manutención y el sostenimiento de su cónyuge. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Ramón González Rivera no interrumpió la prescripción el día 21 de diciembre de 2001. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia procesal se centrara en torno a la prescripción del incremento por cónyuge a cargo del pensionado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la controversia procesal se centraba en la discusión acerca de la prescripción de los mayores valores causados con ocasión de la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante.
Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación del escrito de la demanda (f.° 47-76); y la no valoración de: i) el registro civil de matrimonio de los señores Ramón Gómez Rivera y Gloria Cárdenas de Gómez (f.° 32); y ii) la declaración juramentada (f.° 33). En la demostración del cargo advierte que en el trámite del proceso aparecen probadas las condiciones exigidas por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 para que proceda el incremento pensional del 14%, los cuales son, la existencia de una cónyuge vinculada al pensionado y la dependencia económica de éste respecto de aquel.
Señala que en efecto los documentos obrantes a folios 32 y 33 del expediente demuestran tales requisitos, sin que hubiesen sido controvertidos ni desvirtuados por el ISS, que de haber tenido en cuenta las documentales reseñadas, hubiese llegado a la conclusión de que los presupuestos fácticos se encontraban probados y en consecuencia habría condenado a los incrementos deprecados.
RÉPLICA El opositor manifiesta que la censura acusa al Tribunal de incurrir en una falencia que no existió, ya que, si aprecio el documento de folio 33, diferente es que no le hubiere dado incidencia probatoria, por considerar que ese extrajuicio rendido por Ramón Gómez Rivera y Gloria Cárdenas de Gómez, no probaba la dependencia económica de ella respecto del actor, ni demostraba que no contaba con una pensión, en el entendido de que la afirmación del reclamante no constituye prueba.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad artículo 22 de Acuerdo 049 de 1990, los incrementos por cónyuge a cargo son un beneficio accesorio a la prestación por invalidez o vejez y por tanto le siguen su misma suerte, toda vez que para que existan debe reconocerse primero la pensión, y por ello no prescribe su derecho, pero si las mesadas dejadas de cobrar, pero a pesar de ello, en aplicación del artículo 21 del mismo acuerdo, que exigía probar que la cónyuge dependía económicamente del pensionado y que ella no disfrutaba una pensión, no encontró demostrados los presupuestos fácticos, razón por la cual no accedió a los mismos.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demuestran que la señora Gloria Cárdenas de Gómez si dependía económica de él, tales como la obrante a folios 32 y 33, y por tanto tenía derecho al incremento regulado en el artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990. El problema a resolver consiste en determinar si el ad quem se equivocó al considerar que Ramón Gómez Rivera no demostró la dependencia económica de su esposa respecto de él, ni que ella no disfrutaba una pensión, y por tanto, negó los incrementos por cónyuge a cargo.
Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar la pieza procesal acusada como erróneamente apreciada, esto es, la demanda inicial (f.º 47-76) y posteriormente analizará las documentales denunciadas como « no apreciadas », así: 1.- El escrito de la demanda inaugural, frente al cual el censor no indicó en que consistió su errada valoración ni cuál era la correcta apreciación que debía dársele por parte del Tribunal, sin embargo, observa la Sala que el demandante pretendió desde un inicio que se le otorgara el incremento del 14% sobre su mesada por cónyuge a cargo, petición que fundó en que contrajo matrimonio con la señora Gloria Cárdenas de Gómez el 20 de julio de 1961 (hecho 27), afirmó que ella nunca trabajo ni desarrolló actividades económicas que le permitieran ingresos (hecho 28), por lo tanto nunca se afilió al sistema de seguridad social ni cuenta con pensión de jubilación (hecho 30), y que el 15 de diciembre de 2008 solicitó esta prestación al ISS (hecho 29), y finalmente relacionó como medios de prueba el registro civil de matrimonio, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su esposa, la declaración extrajuicio surtida ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, y la reclamación de fecha 15 de diciembre de 2008.
Al revisar la sentencia recurrida al rompe se observa que el ad quem interpretó correctamente el querer del demandante, pues con el fin de resolver su petición analizó el tema de los incrementos por cónyuge a cargo previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante, al apreciar el material probatorio lo consideró insuficiente para demostrar los presupuestos fácticos exigidos por las disposiciones en cita.
Por lo anterior se concluye que el colegiado si apreció en su correcta dimensión el escrito de la demanda inaugural. 2.- El registro civil de matrimonio de los señores Ramón Gómez Rivera y Gloria Cárdenas de Gómez (f.° 32), acusado como no apreciado, y que se argumenta por parte del censor demuestra los requisitos exigidos por artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, éste lo único que prueba es la celebración del matrimonio el 20 de julio de 1961, es decir frente a los presupuestos requeridos solo se extrae de este documento es que ella efectivamente es la cónyuge del demandante, pero frente a la dependencia económica y al no disfrute de una pensión, no dice absolutamente nada. Así las cosas, si bien el Tribunal no analizó el citado registro civil de matrimonio de los señores Ramón Gómez Rivera y Gloria Cárdenas de Gómez, si dio por cierto que eran esposos, pues su decisión se fundó en la falta de pruebas que demostraran la dependencia económica de ésta frente al pensionado y que ella no disfrutaba de una pensión. Por lo anterior la falta de observancia de este documento no es un error protuberante o manifiesto que tenga la entidad para quebrar la sentencia recurrida. 3.- La declaración juramentada rendida por los esposos Ramón Gómez Rivera y Gloria Cárdenas de Gómez ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008 (f.° 33), en la cual manifestaron por parte de ellos, que desde el año 1961 convivían bajo el mismo techo de forma permanente y que la señora dependía económicamente de su cónyuge para todos sus gastos.
El censor argumentó que el Tribunal no valoró este documento y que en su concepto éste demostraba los requisitos exigidos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; el ad quem frente a este consideró que « no prueba la dependencia económica de la señora Gloria Cárdenas de Gómez respecto de aquel, ni demuestra que la antes citada no percibe pensión, en el entendido de que la afirmación del interesado jurídicamente en la reclamación no constituye prueba ».
Ahora de entrada la Sala evidencia que el colegiado si analizó la declaración juramentada obrante a folio 33, sólo que en su criterio no demostraba la dependencia económica de la señora Gloria Cárdenas de Gómez respecto de su cónyuge pensionado. Además, se advierte que le asiste razón al Tribunal, primero porque fue elaborado por ellos mismos, siendo un principio que nadie puede crearse su propia prueba para luego favorecerse de ella, y segundo porque afirmar no es probar, y allí solo se realizó una manifestación sin tener sustento fáctico que la respalde, tanto así, que el juez de segundo grado recalcó que el peticionario « afirmó tener personas a cargo » pero « sin preocuparse de aportar la prueba del hecho en los términos de la preceptiva legal », es decir, que no encontró elementos de prueba que le permitieran precisar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, del análisis de las pruebas denunciadas no se evidencia un error de hecho que permita casar la sentencia en este punto. Por todo lo anterior el cargo no prospera. Como quiera que la casación salió parcialmente avante al prosperar los cargos primero y segundo no hay costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, la Sala debe señalar que los temas objeto de inconformidad en el recurso de apelación del demandante, fueron: i) la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados en toda su vida laboral, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la interrupción del fenómeno de la prescripción a partir del escrito radicado el 21 de diciembre de 2001; y iii) la procedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como quedó expuesto en sede de casación, la norma aplicable a los supuestos fácticos planteados es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que cumplió el último requisito para acceder a la prestación por vejez cuando llegó a los 60 años de edad el 27 de marzo de 1996.
Así las cosas, la norma en comento estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez para las personas beneficiarias del régimen de transición que para el 1° de abril de 1994, les hiciere falta menos de 10 años para adquirir su derecho, sería el « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior », razón por la cual el cálculo de la mesada pensional se realiza conforme a la información contenida en los folios 5, 13 a 16, atendiendo las dos hipótesis planteadas por el legislador, con el fin de establecer la más favorable a los intereses del señor Ramón Gómez Rivera.
La Sala calculará primero, el IBL con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, teniendo en cuenta que la primera cotización la realizó el 1° de abril de 1969 y la última el 30 de abril de 1995, que nació el 27 de marzo de 1936 y llegó a los 60 años de edad ese mismo día y mes del año 1996, para lo cual se va a actualizar los salarios devengados durante este lapso, conforme el IPC correspondiente para cada periodo, así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1969 31/12/1969 275 4.410 922.676,3 $ 34.191,62 1/01/1970 31/12/1970 365 4.410 849.294,6 $ 41.772,34 1/01/1971 31/12/1971 365 5.790 1.046.054,2 $ 51.449,91 1/01/1972 31/07/1972 213 5.790 917.619,3 $ 26.337,81 1/08/1972 31/12/1972 153 7.470 1.183.871,5 $ 24.408,08 1/01/1973 31/07/1973 212 7.470 1.038.456,1 $ 29.666,18 1/08/1973 31/12/1973 153 9.480 1.317.880,0 $ 27.170,95 1/01/1974 31/12/1974 365 4.410 494.101,8 $ 24.302,27 1/01/1975 21/04/1975 111 4.410 391.017,8 $ 5.848,67 28/07/1975 30/09/1975 157 11.850 1.050.694,1 $ 22.228,67 1/10/1975 31/12/1975 92 7.470 662.336,3 $ 8.211,15 1/01/1976 31/03/1976 91 11.640 876.355,2 $ 10.746,30 1/04/1976 30/06/1976 91 21.120 1.590.087,7 $ 19.498,45 1/07/1976 30/09/1976 92 14.610 1.099.961,2 $ 13.636,50 1/10/1976 31/12/1976 92 17.790 1.339.377,8 $ 16.604,60 1/01/1977 31/03/1977 90 17.790 1.064.982,5 $ 12.915,84 1/04/1977 31/05/1977 61 25.530 1.528.330,7 $ 12.562,75 1/06/1977 31/12/1977 214 21.420 1.282.289,2 $ 36.977,48 1/01/1978 30/09/1978 273 21.420 996.275,3 $ 36.650,47 1/10/1978 31/12/1978 92 25.530 1.187.437,4 $ 14.720,96 1/01/1979 30/06/1979 181 25.530 1.002.618,8 $ 24.454,12 1/07/1979 30/09/1979 92 54.630 2.145.439,2 $ 26.597,55 1/10/1979 31/12/1979 93 47.370 1.860.323,2 $ 23.313,58 1/01/1980 31/12/1980 365 47.370 1.445.020,6 $ 71.072,97 1/01/1981 30/06/1981 181 47.370 1.156.016,4 $ 28.195,52 1/07/1981 30/09/1981 92 70.260 1.714.623,5 $ 21.256,62 1/10/1981 31/12/1981 92 54.630 1.333.189,3 $ 16.527,88 1/01/1982 31/08/1982 243 61.950 1.187.201,1 $ 38.874,80 1/09/1982 30/09/1982 30 54.531 1.045.024,5 $ 4.224,60 1/10/1982 31/10/1982 31 66.910 1.282.253,9 $ 5.356,40 1/11/1982 30/11/1982 30 79.290 1.519.502,5 $ 6.142,71 1/12/1982 31/12/1982 31 57.828 1.108.207,7 $ 4.629,35 1/01/1983 31/01/1983 31 57.480 887.986,2 $ 3.709,42 1/02/1983 28/02/1983 28 57.132 882.610,1 $ 3.330,16 1/03/1983 30/04/1983 61 79.290 1.224.920,4 $ 10.068,74 28/02/1986 31/12/1986 307 21.420 196.216,6 $ 8.117,30 1/01/1987 31/12/1987 365 21.420 162.009,3 $ 7.968,39 1/01/1988 31/12/1988 366 25.530 155.624,7 $ 7.675,33 1/01/1989 31/12/1989 365 39.310 187.184,5 $ 9.206,62 1/01/1990 31/12/1990 365 47.370 178.707,9 $ 8.789,70 1/01/1991 31/12/1991 365 54.630 155.700,9 $ 7.658,11 1/01/1992 29/02/1992 60 70.260 157.893,4 $ 1.276,59 1/02/1995 30/04/1995 90 850.000 850.000,0 $ 10.308,58 TOTAL 7.421 $ 818.656,04 De la anterior actualización de los salarios devengados durante toda la vida laboral del afiliado, se observa que el tiempo realmente cotizado equivale a 7.421 días, lo que corresponde a 1.060 semanas.
En cuanto a la tasa de reemplazo, si bien es cierto en un principio se fijó en la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997 en un 81%, nótese que el ISS al reliquidar esa prestación en la Resolución 1314 del 8 de septiembre de 2008 aplicó el 71% (f.° 22), pero como aquí se dispuso la reliquidación pretendida y la Sala encontró que las semanas realmente cotizadas equivalen a 1.060, razón la cual en aplicación a los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo equivalente a esa semanas es el 78%, arrojando una primera mesada pensional, así: Ahora, al calcular el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 27 de marzo de 1996, lo que equivale a 717 días, los cuales se contaran hacia atrás desde la última cotización al sistema, es decir, el 30 de abril de 1994, actualizando los salarios devengados durante este lapso, conforme el IPC correspondiente para cada periodo, nos arroja: Dada la cantidad de semanas reportadas al sistema, para esta hipótesis, la tasa de reemplazo será la misma que se definió anteriormente, es decir, 78%, la cual aplicada al IBL, nos da como resultado el siguiente: En consecuencia, resulta más favorable a los intereses del señor Ramón Gómez Rivera que su IBL se calcule con las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral por cuanto es superior al liquidado con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
De lo anterior se concluye que la primera mesada pensional del demandante debía ser la suma de $638.551,71, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado que equivale a 1.060 semanas y una tasa de reemplazo del 78%, sobre un IBL de $818.656,04. La llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, la cual de conformidad con los artículos 151 de la CPTSS y 488 del CST, opera por el trascurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, fenómeno que se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del cual comenzará a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.
Así mismo, teniendo en cuenta la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, en que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en consideración que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entender como interrumpido el tiempo de prescripción cuando no ha empezado a correr, lo que significa que frente a mesadas pensionales es dable interrumpir la prescripción de las causadas con anticipación a la reclamación, y así mismo con la presentación de la demanda se interrumpe tal prescripción pero respecto de las posteriores mesadas a la reclamación, sin que se pueda estimar una doble interrupción. Así lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL, 31 may. 2007, rad. 26506, reiterada en CSJ SL794-2013, en la cual se expresó: “En efecto, si bien es cierto que el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa, que hizo el 1º de marzo de 1996, tal fenómeno se produjo respecto de la diferencia en las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a dicha fecha, por lo que las nuevas obligaciones generadas con posterioridad, también podían ser interrumpidas con la presentación de la demanda, como ocurrió en este caso, sin que pueda pregonarse una doble interrupción. “La Corte Suprema de Justicia en torno a la figura jurídica de la prescripción, ha precisado que en materia laboral es aplicable el artículo 90 del C.P.C., por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos distintos que no son excluyentes, esto es, el extrajudicial, que se cumple mediante el escrito que se hace al empleador por parte del trabajador del derecho pretendido, conforme al artículo 489 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., y el judicial, que se surte con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones a que alude el artículo 90 del C.P.C. Así lo explicó en sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515.
“Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. “Pero frente a derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales, dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad.
“En esas condiciones, frente al primer tipo de obligaciones la prescripción solo se interrumpirá con un escrito, en los términos del artículo 489 del C.P.L y S.S.; distinto del caso de las segundas obligaciones, de tracto sucesivo, toda vez que, respecto de ellas podrán elevarse varias reclamaciones, obviamente frente a cada derecho individualmente considerado, vale decir, cada mesada pensional.
“Corresponde, reiterar que conforme con el artículo 90 del C. de P. C. la interrupción del término prescriptivo opera también con la presentación de la demanda, y por lo tanto, puede aplicarse esa figura jurídica respecto a derechos no reclamados por vía extrajudicial, como en el caso de mesadas pensionales, cuya causación se haya producido en el tiempo transcurrido desde la última reclamación escrita elevada por el beneficiario.
La misma consideración cabe frente a cualquier derecho laboral, es decir que presentada la demanda y surtido su trámite acorde con los términos del precepto comentado, se interrumpe la prescripción y en caso de reconocimiento se cumple desde tres años atrás a la aludida presentación. (…)”. En el sub lite al revisar el expediente se encuentra que el derecho a la pensión de vejez se reconoció mediante la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997 en cuantía de $ 188.032 a partir del 28 de marzo de 1996; que el actor presentó ante el ISS cinco reclamaciones, de la siguiente manera: i) el 21 de diciembre de 2001, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio 10317 del 31 de octubre de 2005, sin que interpusiera recurso alguno; ii) el 20 de junio de 2007, peticionando la reliquidación de su prestación, la que fue negada mediante Resolución 060074 del 13 de diciembre de 2007, quedando en firme; iii) el 18 de marzo de 2008, procurando nuevamente una reliquidación tomando como IBL los 10 últimos años de cotización al sistema, a la cual se accedió mediante Resolución 1314 del 8 de septiembre de 2008, acto administrativo que quedó en firme; iv) el 30 de diciembre de 2008, solicitó que no se aplicara el fenómeno prescriptivo por cuanto la había interrumpido, el 21 de diciembre de 2001, la que fue negada por la Resolución 026970 del 26 de junio de 2009, sin que hubiesen recursos; v) el 8 de junio de 2010, exigió el desarchivo, revisión y reliquidación de su mesada pensional desde que se hizo exigible, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad; y vi) la demanda que dio origen a esta acción se radicó el 31 de agosto de 2010.
Ahora, si el derecho se reconoció con la Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, el término de prescripción empezaba a contarse a partir de esa fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando, mes a mes, operando este fenómeno para este caso en particular así: 1.- La reclamación presentada el 21 de diciembre de 2001, interrumpió las mesadas pensionales causadas al mismo día y mes del año 1998, y dado que a esta solo se le dio respuesta mediante oficio 10317 del 31 de octubre de 2005, durante ese lapso la prescripción estuvo suspendida, y a partir de ese momento el actor contaban nuevamente con tres años para presentar la demanda, como no lo hizo dichas mesadas prescribieron. 2.- Con la reclamación del 20 de junio de 2007, se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas al mismo día y mes del año 2004, y dado que esta se resolvió a través de la Resolución 060074 del 13 de diciembre de 2007 (f.° 18-19), en ese tiempo la prescripción estuvo suspendida, y a partir de esa fecha el demandante contaba nuevamente con tres años para presentar la demanda, y como en efecto lo hizo el 31 de agosto de 2010 (f.° 77), es desde 20 de junio de 2004 hacia atrás que se encuentran prescritas las mesadas pensionales reclamadas.
De otra parte, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha señalado que no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Así se expuso en sentencia CSJ SL13098-2016: En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Siguiendo las directrices anteriores, es claro que los mismos no proceden dado que la condena aquí impuesta es por concepto de reajustes de las mesadas pensionales y no por la falta de pago de la prestación completa.
Por lo anterior, procede la Sala a reliquidar la mesada pensional reconocida el 27 de marzo de 1996 año a año, aplicando la prescripción a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2004, de conformidad con lo señalado anteriormente, así: En consecuencia, el total del retroactivo asciende a la suma de $134.917.760,73 la cual deberá indexarse a la fecha de su pago en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no se puede perjudicar al demandante.
Finalmente se autoriza a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello, se condenará a la reliquidación de la mesada pensional con toda la vida laboral de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los argumentos expuestos.
Igualmente se declarará probada la excepción de prescripción sobre las mensualidades causadas con anterioridad al 20 de junio de 2004, y no probadas la demás dadas las resultas. No se imponen costas en la alzada y las de primera instancia están a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN GÓMEZ RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá calendada el 29 de abril de 2011, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 012191 del 10 de julio de 1997, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía para esa fecha de $1.553.987,58, y efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de $2.838.260,30.
Así mismo, se condena a pagar la suma de $134.917.760,73 por concepto de diferencias por mesadas exigibles desde el 20 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el señor Ramón Gómez Rivera.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de junio de 2004, y no probadas la demás por las resultas del proceso.
CUARTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda inaugural formuladas contra el ISS. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 249.516,65$ 78% 717 DIAS 27/03/1996 194.622,98$ VALOR PRIMERA MESADA TASA DE REMPLAZO I B L TIEMPO QUE LE HACIA FALTA FECHA DE PENSION Nº DEIPC VALOR VALOR TOTAL DESDEHASTAPAGOSANUALPENSION PAGADO DIFERENCIAS 27/03/1996 31/12/1996 11,01 $ 638.551,71 Prescrito 1/01/199731/12/1997 1421,63% $ 776.670,44 Prescrito 1/01/199831/12/1998 1417,68% $ 913.985,78 Prescrito 1/01/199931/12/1999 1416,70% $ 1.066.621,40 Prescrito 1/01/200031/12/2000 149,23% $ 1.165.070,56 Prescrito 1/01/200131/12/2001 148,75% $ 1.267.014,23 Prescrito 1/01/200231/12/2002 147,65% $ 1.363.940,82 Prescrito 1/01/200331/12/2003 146,99% $ 1.459.280,28 $ 1.006.515 Prescrito 1/01/200419/06/2004 5,66,49% $ 1.553.987,58 $ 1.071.838 Prescrito 20/06/200431/12/2004 8,46,49% $ 1.553.987,58 $ 1.071.838 4.050.058 1/01/200531/12/2005 145,50% $ 1.639.456,89 $ 1.130.789 7.121.352 1/01/200631/12/2006 144,85% $ 1.718.970,55 $ 1.185.632 7.466.737 1/01/200731/12/2007 144,48% $ 1.795.980,43 $ 1.238.748 7.801.247 1/01/200831/12/2008 145,69% $ 1.898.171,72 $ 1.309.233 8.245.138 FECHAS 1/01/200931/12/2009 147,67% $ 2.043.761,49 $ 1.409.651 8.877.540 1/01/201031/12/2010 142,00% $ 2.084.636,72 $ 1.437.844 9.055.091 1/01/201131/12/2011 143,17% $ 2.150.719,70 $ 1.483.424 9.342.137 1/01/201231/12/2012 143,73% $ 2.230.941,55 $ 1.538.756 9.690.599 1/01/201331/12/2013 142,44% $ 2.285.376,52 $ 1.576.302 9.927.050 1/01/201431/12/2014 141,94% $ 2.329.712,83 $ 1.606.882 10.119.635 1/01/201531/12/2015 143,66% $ 2.414.980,32 $ 1.665.694 10.490.013 1/01/201631/12/2016 146,77% $ 2.578.474,48 $ 1.778.461 11.200.187 1/01/201731/12/2017 145,75% $ 2.726.736,77 $ 1.880.723 11.844.198 1/01/2018 31/10/2018 114,09% $ 2.838.260,30 $ 1.957.644 9.686.777 $ 134.917.760,73 TOTAL 818.656,04$ 78% 27/03/1996 638.551,71$ I B L PORCENTAJE FECHA DE PENSION VALOR PRIMERA MESADA Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 8/05/199031/12/199020247.370 178.707,9 50.347,26$ 1/01/199131/12/199136554.630 155.700,9 79.261,99$ 1/01/199229/02/19926070.260 157.893,4 13.212,84$ 1/02/199530/04/199590850.000 850.000,0 106.694,56$ 717 249.516,65$ Fechas total SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5147 - 201 8 Radicación n.° 61547 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiún (21 ) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ramón Gómez Rivera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que el IBL deber determinarse conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con toda la vida SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5147-2018 Radicación n.° 61547 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiún (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ramón Gómez Rivera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que el IBL deber determinarse conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con toda la vida