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SL5146-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5146-2021 Radicación n.° 86305 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Graciela Dávalos Dávalos demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional en una proporción del 25% de la Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada total y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 18 de julio de 2000.

Relató que el 4 de febrero de 1984 contrajo matrimonio con José Saúl Otálvaro Aguirre y que el 23 de noviembre de 1998 se separó de él por «[…] exigencia que hiciera su fallecido esposo, porque había sido amenazado de muerte, amenazas que cumplieron sus enemigos, según consta en el registro civil de defunción en el que se registra la causa de la muerte como violenta».

Explicó que en el actual proceso no se configuraba la cosa juzgada, debido a que la causa petendi se fundó en el cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala desarrollado en la sentencia CSJ SL 29 noviembre 2011, radicado 40055 y que, además en el proceso anterior, ella demandó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y no a la UGPP.

Exigió la aplicación del principio de favorabilidad en forma retrospectiva, puesto que la sentencia citada «[…] rompe con el principio de la cosa juzgada, aunque dicha ruptura ya lo había establecido el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Advirtió que interpuso la reclamación administrativa ante la entidad demandada, pero que, mediante la Resolución RDP 020691 del 15 de mayo de 2015, le fue negada la sustitución pensional.

Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constaban los hechos y expuso que, por medio de la Resolución n.º 001004 del 13 de diciembre de 2006, cumplió con el fallo judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Villada Gómez como compañera permanente del pensionado fallecido, después de la suspensión del trámite administrativo que ordenó porque existía un conflicto entre las beneficiarias.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación y de responsabilidad de la entidad de pensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el proferido en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en resolver «[…] si por el hecho de traer nuevos testimonios o de existir un Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 4 cambio jurisprudencial, quedan facultadas las partes para demandar nuevamente y por tanto no existe cosa juzgada».

Precisó que no había discusión frente a que la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el que se debatieron las mismas pretensiones que presentó en esta nueva demanda, coincidiendo las partes, causa y objeto. Explicó que la inconformidad de la apelante radicaba en que no podía declararse la excepción de cosa juzgada ante la existencia de un cambio jurisprudencial, en vista de que ahora la convivencia que se le exigía a la cónyuge separada de hecho era en cualquier tiempo y no en los años anteriores al fallecimiento del causante, como lo requería la Ley 100 de 1993.

Al respecto, concluyó que, Con lo cual, no está de acuerdo la Sala, como quiera que tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL5128-2018 la institución de la cosa juzgada establecida en el artículo 303 del CGO ampara el principio de seguridad jurídica con el fin de salvaguardar los derechos y libertades de las personas y para garantizar la certeza y el debido proceso y la confianza legítima de las actuaciones de la administración de justicia. Adicionalmente señaló la Corte Suprema en la citada sentencia que el legislador para dar certeza y seguridad en las decisiones de los trámites de los procesos contenciosos ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos cuando exista entre el proceso anterior y el nuevo identidad de objeto, causa y partes como ocurre en el presente caso.

Y es que la Corte es clara al indicar frente a la excepción de cosa juzgada que el mero cambio jurisprudencial no habilita, en modo alguno, afectarla intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Y finalmente, debe indicársele a la apelante que el hecho de traer nuevos testigos tampoco habilita afectar la intangibilidad de la sentencia pues es una prueba que debió haberse presentado en Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 5 el proceso anterior, pues es la parte demandante quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones de conformidad con el artículo 163 del CGP y no es posible debatir nuevamente las mismas pretensiones ante la inactividad probatoria de un proceso anterior.

En virtud de lo dicho, no queda otro camino que confirmar la absolución impartida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Graciela Dávalos Dávalos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «[…] errores de derecho, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no aplicación del 13 (derecho a la igualdad), 53 (condición más beneficiosa), Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 6 230 (Jurisprudencia Criterio Auxiliar de la Justicia), de la Constitución Nacional».

Señala como error de derecho el siguiente: Dar por cierto, sin serlo, que al caso de mi poderdante se le deba aplicar el artículo 47 texto original de la Ley 100 de 1993, que dicha norma es la aplicable a la fecha de causación del derecho, el día 18 de julio del año 2001 (sic), calenda de fallecimiento del causante y que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es una norma que entró en vigencia con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, cuando la misma jurisprudencia de esta Sala en sentencia SL18102-2012 Radicación N° 45585 Acta 33 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ha establecido que lo que hace el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es llenar un vacío normativo, subsanando el mismo por vía de jurisprudencia. Manifiesta que el Tribunal confundió los principios de retroactividad de la ley, favorabilidad y condición más beneficiosa y de esa forma, se apartó «[…] del mandato constitucional que ordena que se aplique la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Cuestiona que por proteger la seguridad jurídica y el principio de legalidad hubiera inadvertido la posibilidad de disponer de la ley que le resulta más favorable, evidenciando con ello que confundió los principios anteriormente referenciados. Sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no nació a la vida jurídica con la modificación que trajo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que este último suple la falta de precedentes frente a la primera y aclara el Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 7 vacío normativo, saneando la desigualdad entre la cónyuge y la compañera permanente.

Explica que la primera goza de la presunción de legalidad del extremo inicial de la convivencia, mientras que la segunda debía probarla mediante testimonios y por esa razón, el legislador le exige a esta última que la convivencia con el causante sea hasta su fallecimiento. Aduce que, Entonces si la Sala Laboral aplica la Ley 797 de 2003 a un caso anterior a su entrada en vigencia, para la situación de la convivencia simultánea, aspecto que no estaba contemplado en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no existe razón válida, que al menos no riña con el derecho a la igualdad constitucionalmente protegido, con nuestro Estado Social de Derecho y con el orden justo pregonado en el artículo 2 de la Constitucional Nacional para que la Sala Laboral aplique el principio de la condición más beneficiosa respecto a la convivencia simultánea, subsanado un vacío normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicada la aclaración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no crea un derecho ni una nueva norma, sino que aclara un punto oscuro del derecho y que no haga lo mismo con la otra parte del mismo artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de lo expuesto cita de manera extensa las sentencias CSJ SL18102-2016, CSJ SL2656-2018, CSJ SL 29 noviembre 2017, radicado 2017-01716-01 y de la Corte Constitucional CC SU337 de 2017. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[…] por la vía directa del artículo 303 del Código General del proceso» y luego indica el siguiente error de derecho: «Dar por cierto sin serlo, que respecto al Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho de mi prohijada, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ambos juzgadores el ad quem y el ad quo, yerra en la interpretación de esta norma, que establece la figura de la cosa juzgada establecida en el artículo 303 del CGP».

Asegura que no puede ser de recibo que los jueces de las instancias declaren la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia CC SU-337 de 2017 es una providencia de la sala plena de la Corte Constitucional que configura un nuevo hecho, de conformidad con lo desarrollado en la providencia CC T-128 de 2016. Aduce que los juzgadores no pueden conocer solo las razones de derecho, pues ello desnaturalizaría la administración de justicia y causaría que se perdiera su esencia. Después, referencia las sentencias del Tribunal Constitucional CC C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-128 de 2016 y SU-337de 2017.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía indirecta por error de hecho manifiesto y transcendente, por la violación a los artículos 165 (testimonio – medio de prueba), 211 (tacha de falsedad), 221 del Código General del Proceso, al no analizar ni valorar la prueba testimonial rendida por los señores Miguel Tascón, Sandra Tascón y Bernardo Vélez Dávalos».

Indica el siguiente error de hecho: Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 9 Al no analizar la prueba testimonial y dar por cierto sin serlo que mi prohijada se separó voluntariamente y sin causa justificada de su esposo y causante JOSE SAUL (sic) OTALVARO (sic) AGUIRRE, como el ad quem un error de hecho al no apreciar los testimonios de los señores Miguel Tascón, Sandra Patricia Tascón y Bernardo Vélez Dávalos, cuyas declaraciones son coherentes, creíbles y no fueron tachadas de falsas por parte del demandado, coincidiendo estos tres testigos en dar fe que conocieron a mi poderdante como esposos, mientras vivieron en Buenaventura, Tuluá, Cali y Bolívar, Valle porque visitaban frecuentemente el Municipio de Bolívar, Valle, donde residen los testigos, que mi poderdante dependía exclusivamente del causante y que estando amenazado de muerte por encontrarse dedicado a negocios ilícitos, le comentó a mi mandante que a él lo iban a matar, que él no quería que le pasara nada a ella, que era su esposa, que se fuera lejos donde no la encontraran y mi poderdante a pesar que no quería abandonarlo se vio obligada a viajar a los Estados Unidos, los asesinos del causante cumplieron con sus amenazadas y cegaron su vida.

Expone que la separación ocurrió por un motivo de fuerza mayor y que, además, el Tribunal ignoró que ella heredó un inmueble a raíz de la muerte de su cónyuge, que dependía económicamente de él y que estaba afiliada como beneficiaria de los servicios de salud de Puertos de Colombia. Cita extensivamente las sentencias CSJ SL 5 abril 2005, radicado 22560 y CSJ SL3399-2019.

IX. RÉPLICA Advierte que la demanda de casación contiene los siguientes errores de técnica: (i) la impropia acusación de artículos del Código General del Proceso y (ii) que los cargos no fueron expuestos de manera clara y sucinta al extender su argumentación jurídica como si se tratara de un alegato de instancia. Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que la recurrente no logró demostrar en todo el proceso la inexistencia de la cosa juzgada, institución procesal dispuesta en el artículo 303 del Código General del Proceso que debió incluir en la acusación bajo la modalidad de violación de medio y a través de la vía indirecta.

Sostiene que, si lo pretendido era la aplicación de las sentencias citadas en el recurso, debió dirigir el ataque por medio de la interpretación errónea de aquellas providencias que a su juicio resultan aplicables al presente caso. Manifiesta que también incurre en el desatino de solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual confunde, a sabiendas de que a raíz de que la muerte del causante aconteció el 18 de julio de 2001, ello no está permitido por la jurisprudencia. Aduce que aportar nuevos testigos al plenario tampoco impide la configuración de la cosa juzgada, dado que en virtud de la carga probatoria que le correspondía como demandante, debió allegarlos al proceso anterior y que, de todas formas, dicho medio probatorio no es hábil en sede de casación. X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la réplica, en cuanto a la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 11 deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se explica lo anterior ante la presencia de errores de técnica en el recurso de casación que comprometen su prosperidad, por las razones que pasarán a explicarse. En primer lugar, observa la Sala que los cargos segundo y tercero incluyen la mención de normas previstas en el Código General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Corte que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.

Los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a estos (CSJ SL4400-2020). De manera que dicha modalidad solo está permitida en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020), lo cual fue abiertamente desconocido en la demostración de dichos cargos.

Ahora, como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal precisó que no estaba en discusión la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el cual se debatieron las mismas pretensiones que presentó en este proceso, a raíz de la muerte del pensionado y, por tanto, existía identidad de partes, causa y objeto.

Al referirse a los puntos objeto de apelación, explicó que ni los cambios jurisprudenciales ni el hecho de aportar nuevos testimonios al proceso conducen a considerar la inexistencia de la cosa juzgada, como quiera que prima el Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 13 principio de la seguridad jurídica, con el fin de garantizar la certeza, el debido proceso y la confianza legítima de las actuaciones de la administración de justicia. En los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, la recurrente le reprocha al Tribunal que no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad, para que así dispusiera del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que sí previó el presupuesto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.

Luego, insiste en que no puede considerarse que la preceptiva citada «[…] crea un derecho ni una nueva norma, sino que aclara un punto oscuro del derecho» y por lo tanto, debe tratarse como un hecho nuevo que irrumpe la existencia de la cosa juzgada. Es sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la aceptación de los soportes probatorios del fallo, por lo que la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos.

Entre tanto, el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso bajo estudio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL1481-2021, explicó: Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 de junio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».

Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. […] Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales.

De todas formas, no podría entender la Sala que se tuvo la vocación de discutir la concurrencia de estos tres elementos, cuya conclusión probatoria funge como el pilar de la sentencia impugnada, por el contrario, insistió en que el cambio jurisprudencial, a raíz de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho nuevo que afecta la configuración de la cosa juzgada.

Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, las variaciones en los criterios jurisprudenciales no afectan la intangibilidad de la sentencia resolutoria y por lo tanto, no desvirtúa dicha institución jurídica (CSJ SL717-2021). De igual forma, es necesario reiterar que no es dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.

De forma tal que, por no cuestionarse en debida forma el pilar de la sentencia recurrida, debe permanecer en firme la decisión del Tribunal, en vista de que la recurrente no quebró la presunción de acierto y legalidad que ampara las providencias dictadas por los jueces. Sobre el punto, vale la pena mencionar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, de la siguiente forma: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 febrero 2009, radicado 31284).

También debe señalarse que realmente se expuso un alegato propio de las instancias respectivas y no una argumentación adecuada, pertinente y concisa, en donde la censura cumpliera con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, sin que el hecho de que las resultas del proceso hubiesen sido Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 16 contrarias a sus intereses signifique que el juzgador infringió la ley sustancial.

La Sala insiste en que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo refleja la disconformidad con la decisión del fallador. Es por ello que se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la providencia del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798- 2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 17 No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización paulatina de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas.

Teniendo en cuenta que el pilar de la sentencia recurrida se mantuvo incólume, la Sala considera intrascendente referirse a los demás cargos. Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 86305 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ