CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65028 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5146-2019 Radicación n.°65028 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia García García promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por el demandado a la actora. Solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Administrativo I y Profesional III en virtud del principio de « a trabajo igual salario igual» y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia de dicho reajuste « y los diferentes valores solicitados independientemente en las pretensiones anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización moratoria y las costas.
Aunque también solicitó el reconocimiento de la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del plan educacional, desistió de estas pretensiones en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2012 (f.° 104). Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ecopetrol S.A. por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada.
Señaló que a pesar de no ostentar el cargo de profesional III, si desempeñó las mismas funciones, con igual horario y responsabilidad de ese cargo, durante los últimos años de servicio; sin embargo, la demandada no le reconoció la diferencia salarial respecto del cargo efectivamente ejercido. Afirma igualmente que la empresa no le ha pagado el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, ni la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación de la relación laboral.
Finalmente refirió que presentó la respectiva reclamación administrativa ante Ecopetrol, quien negó sus solicitudes. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios, la modalidad del contrato, el reconocimiento pensional, el no pago a la actora la nivelación salarial respecto del cargo profesional III, ni el reajuste de las prestaciones sociales y pensión de jubilación, la reclamación administrativa y su respuesta, los demás los negó. En su defensa explicó que la demandante se desempeñó como técnico administrativo I, cargo para el cual fue contratada por reunir los requisitos del mismo.
Aclaró que los pagos pretendidos por la actora no se efectuaron porque ella laboraba como técnico administrativo. Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de «inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial de la alimentación y demás beneficios legales y extralegales», buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A e inexistencia de la obligación reclamada, de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Ecopetrol S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Carmen Cecilia García García de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Declarar no próspera la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Costas a cargo de la demandante en suma de $566.700 moneda corriente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: Revocar en forma parcial la sentencia impugnada y en su lugar condenar a Ecopetrol S.A. a cancelar a la demandante Carmen Cecilia García García las sumas de dinero que correspondan por los siguientes conceptos por lo dicho en las consideraciones de esta providencia. El reajuste de la mesada pensional, para lo cual deberá tenerse en cuenta dentro los gananciales para establecer la base de liquidación, la diferencia del salario con un profesional 3 cuyas diferencias resultantes deberán cancelarse de manera indexada a la actora.
Reajuste de salario, cesantías y demás prestaciones sociales y legales y extralegales en razón a que debe tenerse en cuenta la diferencia de salario como profesional III. El pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 teniendo en cuenta para ello solamente los intereses moratorios a partir de la fecha anteriormente indicada que se viene a dar el primero de enero del 2009 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria hasta cuando se verifique su pago sobre las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que correspondieran actora al tenerse en cuenta la diferencia del salario como profesional III y la indexación sobre los valores a reajustar por concepto de mesadas pensionales.
SEGUNDO: Se condena en costas en primera instancia a la demandada y no hay condena en costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte actora, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. En la sustentación de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar « si la diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaba la actora, es decir, el cargo profesional III desempeñado por la señora García García, fue remunerado con un salario de técnico administrativo» y por lo tanto si el demandado vulneró el principio de «a trabajo igual salario igual», contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de citar los numerales primero y segundo de la norma referida, resaltó que el trabajo goza de especial protección constitucional (artículo 25 superior) y en virtud de ello el artículo 53 de la Constitución Política, establece la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales de trabajo. Por tanto, aunque el salario se puede pactar entre las partes, no es dable que el empleador lo fije de manera arbitraria, pues la igualdad de trato en la relación laboral es de la esencia de la garantía superior al trabajo y una regla elemental de justicia. Sustentó esta consideración en algunos apartes de la sentencia CC SU 159 de 1997.
Agregó que no toda diferencia de trato constituye una vulneración al principio de a trabajo igual salario igual, pues un trato distinto solo es discriminatorio cuando no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen. Así, explicó que para establecer cual es un criterio objetivo de distinción deben tenerse en cuenta los postulados del convenio 111 de la OIT y del artículo 53 constitucional.
Manifestó que lo expuesto por la testigo María Patricia Prato obedece a su «pleno conocimiento», dado que fue trabajadora de la empresa demandada y compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar, cumpliendo las mismas funciones del cargo de profesional III; además describe las actividades que realizaba la demandante, las cuales eran similares a las ejecutadas por la declarante.
Por tanto, aseguró que no era de recibo el reparo presentado por la parte demandada, pues si la actora desempeñaba el cargo de profesional III, se debía a que su experiencia y buena labor en los cargos anteriores lo ameritaban y «equipara las funciones con las demás personas que ocupan el mismo». Se refirió al deber de la carga de la prueba y resaltó que de conformidad con el artículo 177 del CPC, quien afirme un hecho está obligado a probarlo, por tanto, quien pretende un derecho debe demostrar los hechos que lo sustentan, desplazando la carga de la prueba a la contraparte cuando ésta se opone, pues en ese caso deberá probar los hechos que soportan sus excepciones.
Adujo que no era de recibo el argumento de «intimidad» alegado por la demandada ante la solicitud de información presentada por la demandante (f.° 2 a 4), en relación con el número de personas que ejercían su cargo y el salario que devengaban, pues la actora pidió información de uno y otro cargo, no de personas específicas. Resaltó que la respuesta de la accionada al hecho diez de la demanda, en la que afirmó que el cargo desempeñado era como técnico administrativo «por cuanto era la naturaleza del cargo para el cual fue contratada y no cumplía el perfil profesional», no tiene fundamento lógico ni razonable, pues le correspondía a la empresa desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a las funciones o salario, ya que con antelación a presentación de la demanda, ella le había solicitado información sobre los cargos y remuneraciones y la demandada no accedió. Concluyó entonces, que a la actora le asistía derecho a que se le « reconozca el principio de a trabajo igual, salario igual», toda vez que el artículo 13 de la Constitución Política prevé una igualdad real que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo las mismas condiciones.
De otra parte, se refirió al subsidio de alimentación para resaltar que el mismo no puede tener incidencia salarial porque la demandante no cumple las previsiones del artículo 316 del CST, dado que su lugar de trabajo era la ciudad de Cúcuta y no un sitio de exploración o explotación de petróleo. Además, señaló que el pago por plan educacional tampoco constituye un factor de salario, por haber sido otorgado de manera ocasional y por mera liberalidad.
Adicionalmente, consideró procedente el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sobre las diferencias adeudadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales como consecuencia del reajuste salarial, teniendo en cuenta únicamente los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 2009, dado que la demanda no se presentó dentro de los 24 meses indicados en el numeral primero de la referida norma.
Ordenó la indexación de las diferencias que por este mismo concepto se causan respecto de las mesadas pensionales, y afirmó que confirmaba en todo lo demás la sentencia apelada, específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva que declaró no probada la excepción de prescripción. Ante la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, mediante providencia del 1 de octubre de 2013, el Tribunal precisó que, en relación con la excepción de prescripción, la misma fue declarada no probada por el a quo, por lo que al revocar parcialmente su decisión se entiende que lo fue en cuanto a la absolución decretada por el juez y la condena en costas; de ahí que la excepción referida quedó resuelta en la misma forma que lo dispuso el juzgador de primer grado.
Además, adujo que debía tenerse en cuenta que la demandante fue la única apelante, y que la demandada guardó silencio frente a la decisión de declarar no probado el referido medio exceptivo. Agregó que aunque el Tribunal pasó por alto el desistimiento de las pretensiones de «estímulo al ahorro y subsidio de alimentación», no se genera afectación alguna dado que no se impuso condena por estos conceptos.
Finalmente señaló que no existe duda en cuanto a la manera como se condenó al pago de la indemnización moratoria, por lo que no accede a la aclaración solicitada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Colegiado, en cuanto a los numerales primero y segundo mediante los cuales revocó parcialmente la decisión del a quo e impuso condenas por los conceptos de reajustes de la mesada pensional con indexación, del auxilio de cesantías y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y costas.
En sede de instancia, solicita que la Sala confirme la « absolución plena» impartida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 55, 57.4, 65, 127, 128, 143, 193, 249, 260, 306, 467, 468, 469, 470, 471, 488 del CST; 1° del Convenio 111 de la OIT, aprobado por el artículo 1° de la Ley 22 de 1967; 25 y 53 de la Constitución Política; 32, 145 y 151 del CPTSS y 177 y 306 del CPC.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que la demandante cumplió en Ecopetrol un trabajo igual al del cargo de profesional 3 de la empresa, y con las condiciones de eficiencia exigidas para dicho empleo. 2. No dar por establecido, estándolo, fehacientemente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García no es profesional, ni tenia título profesional, ya que solo se graduó como bachiller. 3.
Dar por establecidos sin estarlo realmente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García cumplió las funciones de profesional III. 4. No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el proceso, que la señora Carmen Cecilia García García se desempeñó como Técnico Administrativo y cumplió las funciones de este cargo. 5. No dar por establecido, estándolo realmente en el proceso, que la prescripción solo pudo entenderse interrumpida el 5 de marzo de 2012, con la presentación de la demanda. 6.
No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el proceso, que Ecopetrol canceló lo que correspondía al cargo que la demandante desempeñaba como técnico administrativo I, de modo que actuó con absoluta buena fe al no reconocer un salario como profesional. Aduce que el colegiado incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas: Escrito de reclamación administrativa radicado el 13 de octubre de 2011 (f.°5 a 7) Contrato de trabajo a término indefinido (f.°40 a 41) Resolución de reconocimiento pensional (f.°41 a 45) Comunicación de folio 47 Demanda y notificación de demanda de María Patricia Prato Estupiñan (f.°53 a 59) Reportes de nómina de la señora Carmen C. García García correspondientes a los últimos dos meses de servicios (f.° 80 a 83) Identificación de las funciones y requisitos del cargo técnico administrativo referido concretamente a la demandante (f.°84) Declaración de parte y confesión de la demandante en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2012, CD y acta (f.°104 a 106) También señala que las siguientes pruebas y piezas procesales fueron indebidamente apreciadas: Respuesta de Ecopetrol a petición de la demandante (f.°2 a 4) Demanda (f.°8 a 15) Contestación de la demanda (f.°26 a 39) Declaración de María Patricia Prato Estupiñán cumplida en audiencia del 2 de mayo de 2012, CD y acta (f.°104 a 106) Para la demostración del cargo expresa que el Tribunal no hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la actora, en el cual la demandante reconoció que no tenía estudios profesionales, por el contrario, dijo que era bachiller y que había cursado tres semestres de contaduría. Por tanto, el colegiado ha debido tener en cuenta esta confesión, para rechazar las pretensiones de la demanda relativas a la nivelación salarial con el cargo de profesional III, pues si se pretende percibir el salario de dicho cargo, lo primero que debe establecerse es que se reúne este requisito primordial de ser profesional.
Esto, como quiera que en los términos del artículo 143 del CST, la igualdad salarial implica condiciones de eficiencia también iguales. Menciona que existieron falencias en el testimonio de María Patricia Prato Estupiñán, quien era compañera de la actora y presentó demanda por las mismas pretensiones, sirviendo cada una de testigo de la otra en los respectivos procesos, así lo informaron en sus declaraciones y se evidencia con la copia de la demanda formulada por la testigo Prato Estupiñán (f.° 8 a 15).
Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pues el referido testimonio en realidad resulta ser una declaración de parte interesada, con muy escaso valor objetivo de convicción y además, muy deficiente frente a los hechos que debieron acreditarse. Agrega que la declarante simplemente manifestó su opinión en cuanto a que las labores que ella y la actora cumplían, correspondían a las de un profesional III; además, varias de las actividades descritas por la testigo coinciden con las establecidas para el cargo de técnico administrativo I en el documento visible a folio 84, que era el que realmente ocupaban estas dos trabajadoras.
Aduce que del referido documento se deriva que las labores ejercidas tanto por la demandante como por la testigo e informadas por ésta, son análogas a las descritas para el cargo de técnico administrativo I, esto es: Organizar, manejar y tramitar oportunamente la correspondencia propia de la dependencia. Facilitar la gestión documental de la dependencia. Atender oportunamente a los clientes de la dependencia. Causar las facturas correspondientes a pagos por contratos de los proyectos de inversión. Registrar y documentar los procesos en las herramientas de control de proyectos.
Apoyo presupuestal mediante la expedición de los CDP y CRP de los proyectos de inversión a cargo del departamento. Señala que el cargo que en verdad desempeñaba la actora era el de técnico administrativo y que inicialmente fue contratada como secretaria directiva II, como dan cuenta los documentos de folios 40 y 80 a 84, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, pues el juzgador se limitó a tener en cuenta que la actora manifestó en la demanda inicial que cumplía labores de profesional III.
Sin embargo, resalta que la demanda inicial presentó deficiencias en cuanto a los sustentos fácticos de la pretendida nivelación salarial como profesional III, toda vez que no se indicaron las labores propias de ese cargo que cumplió la demandante, ni se precisaron cuáles eran los requisitos del empleo y si la demandante los reunía, ni siquiera se indicó cuál era la diferencia de remuneración. Ahora, en la contestación de la demanda, la empresa se limitó a responder las generalidades planteadas por la actora, negando absolutamente que hubiese cumplido funciones propias de un cargo profesional, pues en verdad se desempeñó como técnico administrativo.
Por tanto, el Tribunal no podía derivar de estas piezas procesales, que estaban cumplidos los supuestos para considerar que la demandante tenía derecho a percibir el salario del cargo de profesional III. Advierte que el colegiado incurrió en un error al derivar una presunción desfavorable para Ecopetrol, de la certificación aportada sobre el cargo y asignación de la demandante allegada a folios 2 a 4.
En dicho documento se certifica de manera concreta y explícita que la accionante fungía como técnico administrativo III nivel I, y aunque no se informa el salario devengado por las otras 54 personas que ejercen el mismo cargo que la demandante, si se da cuenta de la remuneración que ella percibía. Por tanto, no se entiende cómo pudo establecer el Tribunal que con esta prueba se presumía la veracidad de lo afirmado en la demanda, pues tal certificación en ningún momento menciona el cargo de profesional III ni precisa que la accionante lo hubiera podido desempeñar en algún momento, por el contrario, es claro en afirmar que ejercía las funciones de técnico administrativo.
Agrega que el colegiado se refirió a las respuestas a los hechos 10 y 11 de la demanda inicial, pero no tuvo en cuenta que allí se informó que el verdadero cargo de la actora era el de técnico administrativo, lo cual encuentra respaldo en los documentos de folios 2 a 4 y 84 que certifican las funciones desempeñadas y no logró ser refutado por la parte actora, ni siquiera con el testimonio denunciado.
En ese orden, concluye que la decisión del Tribunal resulta equivocada, pues la actora no ejerció las labores propias del cargo de profesional III, y en todo caso, de las mismas pruebas denunciadas se deriva que la empresa actuó de buena fe, lo que excluye la condena por indemnización moratoria. Finalmente, argumenta que el ad quem no declaró la excepción de prescripción, pese a que le fue solicitado y a que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2012 (f.°15) y el vínculo laboral entre las partes finalizó el 29 de diciembre de 2008, esto es, habían transcurrido más de los 3 años previstos por el artículo 151 del CPTSS.
Aclara que aunque se presentó un escrito de reclamación administrativa el 11 de octubre de 2011(f.° 5 a 7), éste no se puede tomar como interrupción de la prescripción ya que no fue presentado por la demandante sino por un abogado sin anexar el respectivo poder. Sin embargo, si se le otorgara ese valor, al menos se debió declarar probada la prescripción de los derechos exigibles con antelación al 11 de octubre de 2008.
RÉPLICA La opositora aduce que el demandado no logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal para decretar la nivelación salarial por encontrar presentes los elementos necesarios para la equivalencia de salarios. Esta decisión se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, cumpliendo así la demandante con la carga de la prueba de demostrar los hechos fundamento de sus pretensiones.
Por ello, asegura que el Tribunal no desconoció ninguna de las normas invocadas en el cargo y que la condena se ajustó a derecho, pues al estar demostrado el salario que corresponde al cargo de técnico administrativo I y al de profesional III, bastan unas operaciones aritméticas para establecer las diferencias adeudadas. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró procedente el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida por la actora, por encontrar acreditado que, en verdad, la demandante ejerció las funciones de profesional III, por tanto, en virtud del principio de « a trabajo igual salario igual», consideró que debía reajustarse la pensión, salarios y prestaciones sociales conforme a la remuneración correspondiente a dicho cargo.
Tal decisión es cuestionada por Ecopetrol S.A. quien asegura que las pruebas en que se fundó el colegiado para arribar a tal conclusión, no permiten acreditar que Carmen Cecilia García García hubiese desempeñado las funciones del cargo de profesional III, y que además, no tuvo en cuenta que lo acreditado en el proceso era el ejercicio de las labores propias de un técnico administrativo I. En esa medida, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al encontrar acreditado que la demandante en verdad se desempeñó como profesional III, y por tanto, tenía derecho a la nivelación salarial pretendida. 1.
Documento de folios 2 a 4. Respuesta a solicitud de la demandante. Esta prueba denunciada como mal valorada, corresponde a la respuesta otorgada por la Unidad de Compensación y Gestión de Cargos de Ecopetrol S.A. el 12 de noviembre de 2008 a una petición presentada por la demandante. Según este documento, lo pretendido por Carmen Cecilia García García en esa oportunidad, consistía en que: « me certifique mi cargo y asignación económica a este cargo, igualmente certificarme cuantas personas en Ecopetrol están con este cargo y que asignación laboral mensual tiene cada una de ellas», tal como lo cita textualmente la empresa en esta comunicación. Al respecto, la demandada le informó a la actora que estaba asignada al cargo de Técnico Administrativo III dentro de la Vicepresidencia de Transporte y que de conformidad con la política de compensación vigente, recibía $4.483.964 como ingreso monetario y $2.237.000 por concepto de salario básico.
Aclaró que en la empresa existían 55 trabajadores en total, asignados al mismo cargo de Técnico Administrativo III, pero que no era posible informar la « asignación laboral mensual» de cada uno de ellos, por respeto a su derecho fundamental a la intimidad. Dado el contenido de este documento, la Sala evidencia que, en efecto, el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación del mismo, como quiera que de él no es dable inferir que Carmen Cecilia García García « solicitó información de uno y otro cargo» como lo afirma erradamente el fallador; pues lo que se advierte es que únicamente reclamó una certificación sobre su cargo y asignación económica, a lo cual, la empresa dio respuesta oportuna, completa y concreta, al indicar que se le había encomendado la labor de técnico administrativo III y los valores percibidos por ello.
Sin embargo, en ningún momento se indagó específicamente por la asignación salarial para el cargo de profesional III o por las funciones que estaban previstas para esta labor, o si las tareas ejecutadas por la demandante en verdad se enmarcaban dentro del referido cargo, es decir, no se solicitó a la empresa que brindara la información necesaria para comparar las labores y remuneración de los cargos de técnico administrativo y de profesional III, como al parecer lo entendió el colegiado, al referir que la demandante solicitó información «de uno y otro cargo».
En esa medida, no es posible derivar de este documento que la empleadora se negó o fue renuente a certificar las condiciones laborales del cargo de profesional III, pues eso no fue lo solicitado por la actora. Obsérvese que lo único a lo que no accedió Ecopetrol S.A. fue a informar los salarios devengados por los demás técnicos administrativos que laboraban en la entidad, por tanto, lo que realmente se advierte es que la empresa nada negó en relación con el cargo de profesional III, pues en la respuesta a la petición de la demandante se centró únicamente en su asignación como técnico administrativo, conforme a la solicitud presentada.
Tal entendimiento equivocado de la prueba antes analizada, condujo al Tribunal a concluir de manera errónea, que ante la negativa de la empresa, a su juicio injustificada, de informar « lo referente a cargos y salarios», se debía dar por cierto que la actora ejercía la labor de profesional III como lo alegó en la demanda inicial. Esto como quiera que, eventualmente, ante una renuencia como la advertida por el colegiado -que no se desprende del documento analizado-, esa no sería su consecuencia. Esta Sala debe poner de presente que el hecho de que la empresa no se hubiese referido a las funciones o remuneración asignadas al cargo de profesional III, no implica per se que el juzgador pueda dar por acreditado lo alegado en la demanda inicial, en cuanto a que, en verdad, dicho cargo fue el realmente desempeñado por la demandante, tal como lo refirió el Tribunal al analizar este documento de manera conjunta con la respuesta a los hechos de la demanda, como pasa a explicarse.
Esto, como quiera que, la parte que alega el ejercicio de funciones diferentes a las asignadas, tiene el deber de probar tal afirmación. 2. Demanda inaugural y contestación. El recurrente discute la apreciación de la respuesta a los hechos 10 y 11 de la demanda, y que el Tribunal hubiese descartado lo allí expuesto por la empleadora. En el primer supuesto fáctico, la demandante indicó: « La señora Carmen Cecilia García García, a pesar de no ostentar el cargo de profesional III, sí desempeñó las mismas funciones, con igual horario y responsabilidades de este cargo durante sus últimos años de servicios», y en el hecho once afirmó: « Ecopetrol no le ha reconocido a la señora Carmen Cecilia García García, el mayor salario (la diferencia salarial) respecto del cargo de profesional III, por concepto de trabajo igual, pese a que desempeñó las mismas funciones de tal cargo».
Ambas afirmaciones de la actora fueron negadas por la empresa al dar respuesta a la demanda inicial, y además, Ecopetrol aclaró que «la accionante se desempeñaba como técnico administrativo I, por cuanto esa es la naturaleza del cargo para el que fue contratada» y que fue vinculada para tal labor por reunir los requisitos del mismo. Así las cosas, de estas y las demás respuestas de la demandada frente a los hechos del escrito inicial, se evidencia que el fundamento de la defensa de la entidad es que la actora no ejerció labores de profesional III sino de técnico administrativo.
Ello no resulta ilógico o poco razonable como lo concluyó el Tribunal, pues corresponde simplemente a las afirmaciones de la empresa para oponerse a lo pretendido por la actora, y menos pueden considerarse carentes de sentido por el hecho de que « antes de la presentación de la demanda la actora le había solicitado información referente a cargos y salarios, a lo que la demandada no accedió», aspecto que dio por demostrado el colegiado, sin estarlo, con fundamento en la respuesta a una reclamación de la actora, visible a folios 2 a 4, como ya se estudió. En efecto, el Tribunal se equivocó al desestimar las razones de defensa de la empleadora con fundamento en que con antelación a la presentación de la demanda, la actora ya había solicitado información sobre « los cargos y salarios» que aquí se controvierten y que la empresa fue renuente a responder, no solo porque este hecho no es cierto, como se concluyó al analizar el documento de folios 2 a 4 del expediente, sino porque, en todo caso, la falta de respuesta a una reclamación, no conlleva el rechazo de los argumentos planteados para oponerse a las pretensiones.
Simplemente obliga a quien los afirma a acreditarlos, pero no tener por cierto lo alegado en la demanda, pues las manifestaciones de la parte actora también requieren de demostración en el proceso. Esto es, cada parte debe acreditar lo que afirma, y en este caso, como lo refiere el recurrente, la empresa sustentó sus razones de defensa en los comprobantes de nómina aportados a folios 80 a 83 que dan cuenta que el cargo de la actora era el de técnico administrativo, y en el manual de funciones y requisitos de dicho cargo del que era titular la demandante (f.°84).
Por ende, el análisis que el Tribunal debió efectuar frente a ello, consistía en establecer si las pruebas allegadas eran suficientes para acreditar que la actora cumplía funciones de técnico administrativo como lo alegó la empresa en su contestación o de profesional III como lo pretendió la actora, y no, si lo afirmado en ésta pieza procesal resultaba lógico o no frente a lo expuesto en el escrito inicial.
Así las cosas, resulta errado el razonamiento del Tribunal al establecer que las respuestas a la demanda inicial en concordancia con la contestación a la reclamación de la actora (f.° 2 a 4), resultaban adversas a los intereses de la empresa y favorables a la demostración de ejercicio de las labores de profesional III que alega la accionante, pues en ningún momento estos elementos de juicio permiten dar por demostrado lo afirmado en la demanda inicial, sin que el silencio de Ecopetrol S.A. al no referirse al cargo de profesional III en la comunicación del 12 de noviembre de 2008, por no haber sido preguntado sobre este puntual aspecto, como ya se indicó (f.° 2 a 4), pueda acreditar que la actora ejercía tal labor.
De esta manera, la Sala advierte la equivocación del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas antes analizadas, esto es, el contenido de la respuesta a la reclamación de la demandante (f.° 2 a 4) y la contestación a los hechos de la demanda introductoria, pues dio por establecidos supuestos fácticos que no informan tales elementos de convicción, referidos a la demostración del ejercicio del cargo de profesional III.
Tales yerros habilitan a esta Corporación para analizar la valoración que el Tribunal efectuó del testimonio rendido por María Patricia Prato Estupiñán, prueba en la que también sustentó la demostración del cargo realmente desempeñado por la demandante. 3. Testimonio de María Patricia Prato Estupiñán: En su declaración informó que trabajó para la empresa demandada y fue compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar.
Indicó que tanto la testigo como la demandante tenían asignado el cargo de técnico administrativo, pero que en realidad se encargaban de recibir y radicar las facturas, analizarlas y « causarlas» o contabilizarlas, así como pagar servicios públicos e impuestos, funciones que, indicó, correspondían a las de un profesional III; de ahí que al igual que la actora, la señora Prato Estupiñán informó que también reclamó judicialmente la nivelación salarial aquí discutida.
A pesar de lo dicho por esta testigo, el colegiado dio por cierto que María Patricia Prato desempeñaba el cargo de profesional III y, partiendo de esta premisa errada, consideró que como Carmen Cecilia García García y la referida declarante ejecutaron las mismas funciones, resultaba procedente el reajuste salarial controvertido. Así, se recuerda que el Tribunal estimó que la testigo tenía pleno conocimiento de lo informado porque cumplía las mismas funciones de profesional III, que eran similares a las que ejercía la accionante.
Sin embargo, no advirtió que la misma declarante fue clara en asegurar que ambas trabajadoras estaban vinculadas como técnico administrativo, solo que, a su juicio, las labores que en verdad les fueron asignadas y que desarrollaron, correspondían a las de profesional III. En esa medida, el juzgador le dio un entendimiento equivocado a esta prueba, partiendo de que Carmen Cecilia García García pretendía equiparar su remuneración con la percibida por María Patricia Prato Estupiñan en calidad de profesional III, aunque ésta claramente indicó que no tenía asignado tal cargo.
Al respecto, debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).
En este caso, la actora pretende acceder al reajuste salarial por considerar que había desempeñado un cargo diferente, en este caso, el de profesional III, que al parecer tiene fijada una mejor remuneración, por tanto, ha debido verificarse si cumplió efectivamente las funciones de tal cargo, así como el salario pretendido, y lo cierto es que del testimonio rendido por María Patricia Prato Estupiñan ello no se deriva.
Aunque la declarante asegura que las funciones que ella describe y que, afirma, fueron ejercidas por las dos trabajadoras, corresponden al cargo de profesional III, no da razón de su dicho, no explica por qué motivo entiende que el pago de servicios públicos y de impuestos, así como la radicación, análisis y causación de facturas, eran actividades asignadas en Ecopetrol al referido cargo o por qué las mismas equivalen a una labor de tal rango, ni explica el parámetro que tuvo en cuenta para concluir que las referidas labores se enmarcaban dentro de las ejecutadas por un profesional III.
Solamente informa que tenían asignado el cargo de técnico administrativo pero con funciones como profesional III, sin justificar tal calificación de sus labores. De ahí que resulta acertado el cuestionamiento del recurrente, pues en verdad, el testimonio de la señora Prato Estupiñan resulta insuficiente para acreditar los hechos materia del litigio.
Obsérvese que además de no dar cuenta de su dicho, omite precisar desde que momento la demandante ejecutó las labores, que considera, corresponden a las de un profesional III, pues solo refiere que fue aproximadamente desde los años 2004 o 2005, lo cual no permitiría establecer con certeza el tiempo en que ejerció el cargo; tampoco refiere cuál es la remuneración asignada a tal labor y por ende, a la que podría aspirar la demandante de demostrar el desarrollo del mencionado cargo y conforme a la cual, podría establecerse la diferencia salarial alegada.
Siendo ello así, el testimonio en que el Tribunal fundó su decisión, a lo sumo podría dar cuenta de las tareas realizadas por la actora, pero no si las mismas corresponden a las fijadas para un profesional III en Ecopetrol S.A., dada la falta de claridad de la declarante, así como tampoco permite evidenciar, desde cuando las cumple y su remuneración, aspectos relevantes y necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Por ende, al no haber sido advertidas tales falencias por el colegiado, queda en evidencia el yerro fáctico endilgado por el censor. Por las anteriores razones, se establece que la errada valoración de las pruebas antes analizadas conlleva la configuración de los errores de hecho formulados por el censor, pues en verdad los medios en que se soportó el colegiado no permiten acreditar que la actora realizara las funciones del cargo por ella invocado.
En razón de ello, el cargo prospera, por lo que se casa la decisión impugnada. Dada la prosperidad de esta acusación, no resulta necesario estudiar el segundo cargo, dirigido a cuestionar que el colegiado impuso una condena en abstracto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se advirtió en casación, lo pretendido por la demandante es la nivelación salarial conforme a la remuneración percibida por un profesional III, pues afirma que en realidad desempeñó las funciones asignadas a dicho cargo.
En esa medida, para la prosperidad de sus pretensiones, le correspondía acreditar que, en efecto, cumplió las tareas que la empresa ha designado para ser ejecutadas en el cargo invocado, esto es, profesional III, así como la asignación salarial fijada para dicha labor. Asunto que difiere de aquella nivelación que se pretende en virtud del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que desempeñan el mismo cargo pero con remuneración distinta.
Esta distinción fue explicada en sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016: Queda entonces de manifiesto la prédica de dos principios diferentes, que la Sala tuvo la oportunidad de auscultar, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, rad. 44388, cuando dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
En este caso, el juez de primer grado consideró que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, dado que no acreditó que las funciones ejercidas por Carmen Cecilia García García, correspondieran al cargo con el que pretende la nivelación salarial. Al respecto, la demandante funda su apelación en que con el testimonio de María Patricia Prato Estupiñán, única persona llamada a declarar en este proceso, logran acreditarse las funciones del profesional III y que las mismas fueron ejercidas por la actora.
Sin embargo, tal como se refirió en casación, esta prueba testimonial no resulta suficiente para demostrar los hechos controvertidos en este asunto. De esta declaración solamente podría establecerse que la actora, al igual que la testigo, ostentaba el cargo de técnico administrativo y que sus actividades básicamente se referían al pago de servicios públicos e impuestos, y a la radicación, análisis y causación de facturas, sin que sea posible establecer que tales labores correspondan a las asignadas al profesional III en Ecopetrol.
A pesar de que la testigo afirma que si lo eran, lo cierto es que no brinda ninguna explicación de su afirmación y por el contrario, algunas de las tareas descritas por la señora Prato Estupiñan corresponden a las indicadas en el manual de funciones y requisitos para el cargo de técnico administrativo I, al señalar que al titular de este le compete « causar facturas» de pagos de proyectos de inversión, registrar y documentar procesos y brindar apoyo presupuestal (f.° 84).
De ahí que no resulta acertado admitir que las labores informadas por la declarante son propias del cargo de profesional III, como lo asegura el apelante, más cuando en el proceso no obra el manual de funciones o prueba distinta al dicho de la testigo -que es insuficiente-, que de cuenta de las actividades que efectivamente eran de competencia del cargo invocado por la actora, esto es, no obra manual de funciones para el profesional III, únicamente para la labor de técnico administrativo I. En efecto, tal como lo resaltó el juzgador de primer grado, no existe en el proceso elemento alguno que permita dar por demostrado tal hecho, es más, tampoco se allegó prueba de la remuneración establecida por Ecopetrol S.A. para dicho cargo, razón adicional para considerar acertada la decisión apelada, al evidenciar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en relación con la nivelación salarial pretendida.
Debe resaltarse que la testigo María Patricia Prato Estupiñán fue clara al manifestar que ella perseguía igualmente la nivelación salarial entre el cargo que ostentaba, como técnico administrativo y el de profesional III, -lo que exige un análisis más estricto y crítico de la prueba-, hecho que se corrobora con la copia de la demanda instaurada por ésta persona y su notificación a Ecopetrol (f.° 53 a 59), acción en la que se solicitó el testimonio de la aquí demandante Carmen Cecilia García García y que en efecto se practicó como lo refiere la testigo.
Aunque la apelante refiere que en el caso de la señora Prato Estupiñán se obtuvo decisión judicial favorable, tal circunstancia no se advierte en el proceso, y en todo caso, no permitiría sustentar válidamente la prosperidad de la nivelación aquí solicitada, pues debe recordarse que cada litigio debe definirse conforme al análisis integral de las pruebas legal y oportunamente recaudadas y de acuerdo a lo que las partes planteen y acrediten en cada caso, por lo que el juzgador está atado al respectivo debate probatorio y no a las conclusiones fácticas a las que se arribe en otro asunto judicial.
Ahora bien, del interrogatorio de parte rendido por la actora, y al que se hace referencia en la alzada, no podría establecerse que ella desempeñó las labores propias de un profesional III, pues lo afirmado por Carmen Cecilia García García en su declaración no es más que su propio dicho y su apreciación de los hechos materia de debate, sin que sea dable que la parte demandante acredite los hechos alegados en la demanda con sus propias afirmaciones.
Por tanto, aunque refiere que sus actividades correspondían a las de un profesional III y describe la manera como Ecopetrol le asignó a ella y a la testigo diferentes labores, ello no permite dar por demostrada la circunstancia que echó de menos el a quo. Al revisar las demás pruebas aportadas al proceso, la Sala coincide con la apreciación del juez de primer grado, pues en efecto, la demandante no allegó prueba que permita establecer cuáles eran las funciones del profesional III en Ecopetrol, su remuneración y menos aún, que en realidad, las desempeñara.
Con el escrito inicial, la accionante se limitó a aportar copia de la respuesta a una petición de la actora del 12 de noviembre de 2008 que en nada se refiere al mencionado cargo (f.° 2 a 4) y que ya fue analizada en casación, así como la reclamación administrativa surtida en el año 2011 (f.° 5 a 7). De los documentos presentados por Ecopetrol S.A. tampoco es dable establecer los hechos en que la demandante funda sus pretensiones, pues el contrato de trabajo firmado el 26 de agosto de 1988 únicamente informa que Carmen Cecilia García García fue vinculada como secretaria directiva II (f.° 40 y 41), la Resolución USP083 de 2010, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación no indica cual fue el último cargo desempeñado (f.° 42 a 45), así como tampoco lo refiere la certificación laboral y de acreencias y gananciales recibidos (f.° 46).
El Acuerdo 01 de 1977 nada puede informar al respecto, dado que se trata de una norma interna de Ecopetrol que regula las condiciones laborales a nivel general (f.° 60 a 79) y por el contrario, los comprobantes de pago de nómina reconocen a la demandante como técnico administrativo (f.° 80 a 83) cuyas funciones se describen en el manual aportado a folio 84.
Conforme al anterior acervo probatorio, le asiste razón al juez de primera instancia al encontrar incumplida la carga probatoria que le incumbía a la demandante, por ende, debe confirmarse su decisión absolutoria. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2013, en el proceso que instauró CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA en contra de ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión absolutoria proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00