CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60815 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5146-2018 Radicación n.° 60815 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra JAIME ORDÓÑEZ TAPIAS.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a Jaime Ordóñez Tapias, con el fin de que se declare que: i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; ii) la mesada inicial de la pensión de jubilación correspondía a la suma de $1.807.259, desde la fecha de otorgamiento el 21 de mayo de 2001; iii) son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002 en adelante, hasta la fecha que ponga fin al litigio; iv) sobre el valor de las mesadas mencionadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales; y v) a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado.
Como condenas principales deprecó la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó que se declare i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en consideración la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto, en el último año de servicios, tomando el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final, y no el 100% de lo ganado por estos conceptos en el mismo período, conforme corresponde; ii) que el valor de la pensión de jubilación reconocida debió ser por la suma de $3.376.722 desde la fecha de su reconocimiento; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2002; iv) que sobre el valor de las mesadas indicadas en los puntos anteriores, tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados y; v) que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia en favor del demandado.
Solicitó igualmente, en subsidio, que se condene a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que recibió desde su reconocimiento, que se le autorice para deducir los mayores valores pagados, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el demandado laboró para el IFI en Bogotá, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 20 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que por haber cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, efectiva a partir del 21 de mayo de igual año, en cuantía inicial de $ 5.936.636 mensuales.
Adujo que en tal liquidación pensional fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de la pensión de jubilación legal del sector oficial; que además fueron comprendidos la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios « pagadas en el último año de servicios a la demandada, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva proporcionalidad».
Que tampoco era base de liquidación el 100% de lo cancelado por quinquenio en el último año de servicios equivalente a $30.334.850, en razón a que lo devengado por ese concepto en el mismo periodo era la sesentava parte que asciende a $5.489.300. Aseveró que, liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley el valor inicial correspondía a $1.807.259; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso.
Agregó, que la pensión de jubilación a cargo del empleador es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que el Instituto de Fomento Industrial ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensional a su afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el señor Jaime Ordóñez Tapias se opuso al éxito de las pretensiones, excepto a las principales y subsidiarias que hacían referencia a los reajustes de ley, en tanto se entendiera que la mesada inicial era la que la entidad demandante determinó y con la cual le fue reconocido su derecho pensional y, en cuanto a los hechos dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; la calidad de trabajador oficial; el promedio con el cual fue liquidada la pensión y el valor de la misma, afirmando que estos valores eran los ajustados a la ley, a los pactos colectivos y a las decisiones de la junta directiva de la entidad demandante y; que la pensión de jubilación otorgada por el empleador era compartida con la de vejez del ISS.
Dio como parcialmente ciertos los supuestos fácticos correspondientes a que, si bien, fue pensionado con las condiciones de edad y tiempo establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $5.936.635 mensuales, su pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos como se indicó en la resolución que reconoció la prestación; que aún de haberse tratado de una pensión legal esto no impedía que el monto fuese superior al resultante de la aplicación de los parámetros indicados en la ley; que si bien no coincidían todos los conceptos, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no regula la conformación de la base de liquidación de la pensión, sino, «la base de liquidación para los aportes en alusión al mínimo de lo que se debe tener en cuenta para aportar al ente de seguridad social o provisional que corresponda, pero ello no significa que esa base no pueda ser mayor ni que, en consecuencia, pueda igualmente ser mayor a la base de la pensión».
En su defensa argumentó que los factores incluidos por el IFI como base de liquidación de la pensión reconocida, fueron los mismos que se tuvieron en cuenta para estimar «el resto de sus derechos prestacionales y de otra naturaleza», y de los demás trabajadores, por lo que mal podría indicarse que hubo un error al adoptar dichos valores. Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, las cuales de acuerdo con la providencia obrante a folios 287 al 289, serían resueltas en la sentencia. De igual forma propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo adiado el 25 de marzo de 2009, absolvió a el demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción previa de prescripción, y condenó en costas al Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte vencida.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió la controversia a determinar si «le asiste razón al apoderado de la parte demandante al interponer y sustentar el recurso de apelación respecto del fallo del Juez de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Al respecto, el ente demandante en el recurso de apelación se duele de que el a quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto «el proceso fue promovido por una entidad pública, motivo por el cual considera no existía términos (sic) prescriptivo y que […] al liquidar la pensión acogió factores salariales que no se debieron tener en cuenta», y citó jurisprudencia para «demostrar que existe la posibilidad de demandar la administración en cualquier tiempo».
Al descender al caso en estudio, el Colegiado comenzó por manifestar que los pedimentos de la parte actora carecían de vocación de prosperidad, por cuanto, al revisar la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001 visible a folios 23 al 28, suscrita por el vicepresidente administrativo del IFI y el convocado, se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación fue «hecho con base en acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta factores salariales y no acorde a lo establecido en la Ley 62 de 1985», que por lo anterior las partes estaban facultadas para « llegar a un acuerdo voluntario–conciliación» siempre y cuando no se desconocieran derechos mínimos laborales imputables al trabajador.
Dicho esto, indicó que no era dable judicialmente que un acuerdo concertado entre las partes de forma voluntaria, pudiera ser modificado o alterado en esta instancia. Finalmente, frente al «al medio exceptivo» propuesto por el demandado, sostuvo que, al analizar el acuerdo conciliatorio obrante a folios 141 a 143, se evidenció que éste fue suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2007, «cuando ya habían transcurrido más de tres años», por lo que en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, era pertinente «declarar probada la excepción de prescripción respecto del libelo introductorio» como acertadamente lo hizo el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el Instituto demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales incoadas en la demanda.
Subsidiariamente deprecó la «casación total» de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda los pedimentos subsidiarios deprecados en la demanda primigenia. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 150 (numeral 19 literal f) de la CN; 467 y 481 del CST; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículos 19 de la Ley 797 de 2003; 38 Num. 2° literal f y 39 de la Ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 6 de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del CST.
Al efecto refirió como errores de hecho los que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que al citarse en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, se definieron los factores salariales para liquidar la pensión del demandado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes llegaron “…a un acuerdo voluntario — conciliación-…” respecto de los factores salariales para liquidar la pensión del demandado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes 18 de Mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandado.
Señala que la segunda instancia incurrió en los anteriores errores de hecho, al haber efectuado una errónea apreciación de los elementos demostrativos que se indican a continuación: Pacto Colectivo de Trabajo vigente del 7 de mayo de 2001. (folios 29 -39, 170-175). Acta de conciliación suscrita por las partes el 18 de mayo de 2001 (folios 112-114).
Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 (folios 23-27). Y como pruebas no valoradas refirió: Pacto colectivo suscrito el 16 de junio de 1978 (folios 54-66). Pacto colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980 (folios 205-215). Pacto colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1981 (folios 67-76). Pacto colectivo suscrito el 7 de marzo de 1985 (folios 77-91).
Pacto Colectivo del 19 de Noviembre de 1986 (folios 92-11 1, 188-204). Acta 277 del 13 de junio de 1946, mediante la cual se aprueba el acta del comité de siderúrgica del 12 de junio de 1946 (folios 228 232). Acta 1024 del 25 de julio de 1966 (folios 50-53, 313-319). Acta 1046 del 29 de mayo de 1967 (Folio 225 227). Acta 1069 del 22 de enero de 1968 (folios 233-247).
La censura memora que para determinar que la pensión del demandado fue liquidada con base a acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión, el ad quem estudió el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001, la Resolución 3377 del 23 de agosto del mismo año y el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001, documentos de los cuales concluyó que se llegó a un acuerdo respecto de los factores salariales que integrarían a la base salarial de la pensión y que calificó como « estrictamente convencionales » (f. 583).
A continuación citó el artículo 19 del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, entre el Instituto Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados, el acuerdo conciliatorio, suscrito por las partes el 18 de mayo de 2001 y la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, para decir que contrario a lo deducido por el juez plural, ni del acuerdo conciliatorio, como del pacto colectivo se puede inferir que las partes determinaron los factores que integrarían la base salarial para liquidar la pensión del demandado, pues sólo se indicó, el tiempo de servicios y la edad que son los mismos de ley.
Reafirmó que en el acuerdo conciliatorio y en el pacto colectivo, respecto de la pensión, tan sólo se dejó constancia que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara haber cumplido 55 años de edad, se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio, ni los factores que lo integraban.
Así mismo, le critica al sentenciador de segundo grado que le hubiera otorgado el carácter de factor salarial a los beneficios extralegales incluidos por error en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001, puesto que ni la fuente extralegal que los instituyó, ni de la redacción del pacto colectivo ni del acta de conciliación judicial celebrada, se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario, y por el contrario, basta leer las pruebas atinentes al respectivo origen de su reconocimiento, para percatarse que el quinquenio es una gratificación que se paga cada lustro; la bonificación no es nada más que eso y no retribuye servicios; el ahorro IFI es simplemente un ahorro y no factor de salario; y la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones y por tanto tiene la naturaleza de descanso, por lo que no podían ser considerarlos como salario para la liquidación pensional.
Adujo que dichos beneficios fueron reconocidos mediante actas de junta directiva de la demandante y posteriormente fueron ratificados mediante pacto colectivo, pero ni de las primeras ni del segundo es dable inferir que se trate de una retribución directa del servicio, ni de beneficios obligatorios para efectos pensionales, sino de prestaciones sociales.
Señaló que el pacto colectivo del 16 de junio de 1978 (folios 54 - 66), no valorado, en la cláusula 7a indica el carácter no salarial sino prestacional y en la cláusula 8ª del mismo pacto colectivo se indicó que estaba pendiente de revisar y estudiar el programa de vivienda, pago de pensiones de jubilación por parte del IFI, por lo que conforme las pruebas obrantes en el expediente, los siguientes conceptos no retribuyen el servicio: el quinquenio, el ahorro IFI y la prima de vacaciones.
RÉPLICA La réplica frente a este primer cargo esgrimió tres (3) razones de orden técnico y de fondo o de orden conceptual, para soportar su oposición al primer cargo formulado. En relación con las que denominó de orden técnico dijo: a. Que la proposición estaba « algo extensa » dado el especifico punto debatido que era la base de liquidación de la pensión, citando el Decreto 3135 de 1958, sin especificar los artículos que pudieron ser violados, lo que impide estudiar todo lo relacionado con ese decreto y con el 1848 de 1969, lo que excluye del ataque la condición de trabajador oficial del actor, sin lo cual resulta inane el estudio del cargo. b. Los yerros enrostrados no coinciden con las verdades razones fácticos a las que arribó el ad quem, como lo que dijo el Tribunal sobre la resolución 3377 de 2001, de la cual sólo transcribió un aparte, en relación con el primer yerro endilgado; respecto del segundo, el juez plural no dijo lo que señala el censor, dado que la alusión a acuerdos estrictamente convencionales y legales fue genérica y no se centró en el pacto en concreto; y el tercero, que no se dijo por el juez plural que existió un acuerdo voluntario – conciliación sobre los factores salariales para liquidar la pensión, pues su manifestación fue genérica. c. Que las explicaciones suministradas, por razón de lo anotado, no tienen nexo con lo dicho por el Tribunal.
En lo que tiene que ver con los de fondo o de orden conceptual, expresó: a. Que el cargo es ambiguo, al construirse sobre la supuesta existencia de unos dislates al observar el acta de conciliación, la resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 y el pacto colectivo, cuando en verdad la alusión a tales documentos, se hizo para concluir que es legítimo para los trabajadores oficiales convenir unos factores integrantes de la base de liquidación de la pensión, lo que es una argumentación jurídica y no fáctica.
En cambio, se dejó de lado que los factores salariales si están en la mentada resolución, por lo que no existieron los errores listados. b. Adujo que no se explicó cuál era el yerro fáctico en la configuración de la base de liquidación de la pensión, porque no existe explicación posible, dado que es un aspecto de orden jurídico. c. Por último, que como ha ocurrido en otros procesos decididos de igual o similar forma, lo que se pretende es dejar sin efecto jurídico las propias decisiones de la junta directiva, los pactos colectivos, de la conciliación y de la resolución de reconocimiento.
CONSIDERACIONES Para el ad quem los reparos efectuados por la entidad demandante en el recurso de apelación no podían salir avantes, por cuanto al revisar la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001, se evidenciaba que el reconocimiento de la prestación respetó acuerdos de orden convencional y legal que regulaban el ingreso base de liquidación, sin que fuera posible aplicar lo establecido en la Ley 62 de 1985, y porque las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que no desconoció derechos mínimos laborales imputables al trabajador, que impedía su modificación. En relación con la prescripción, el Tribunal señaló que, al analizar el acuerdo conciliatorio referido, suscrito el 18 de mayo de 2001, así como la presentación de la demanda inaugural que fue el 13 de septiembre de 2007, es decir después de tres años, en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se declararía probada como lo hizo el a quo.
En los cuatro (4) errores de hecho enrostrados al Tribunal, el recurrente le endilga el haber valorado erróneamente el acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2001, los pactos colectivos suscrito el día 7 de mayo de 2001 y el 16 de junio de 1978, así como la Resolución n.° 3377 del 23 de agosto de 2001; de los que dijo, luego de citar algunos de sus apartes relativos a los beneficios creados, quinquenio, ahorro, prima de vacaciones y la bonificación otorgados, que « contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio, ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes determinaron los factores que integrarían la base salarial para liquidar la pensión del demandado, tan solo se indicó, el tiempo de servicios y la edad que son los mismo (sic) de ley» (negrilla original) y que además esos privilegios no tenían connotación salarial.
Una mirada a los pactos colectivos identificados (f.° 29 – 39, 170 – 175 y 54 – 66) respectivamente, permiten poner en evidencia que frente al suscrito el 7 de mayo de 2001, en su art. 19, n.° 8, se estableció que la pensión de jubilación de la demandada se debía reconocer en cuantía equivalente « al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio » (Subraya la Sala), lo cual por demás concuerda con lo que también aparece consignado en el acta de conciliación (f.° 112 – 114), como quiera que en ésta se dejó reseñado, en armonía con lo dispuesto en el mencionado pacto de 2001, con que promedio salarial se reconocería la pensión de jubilación al aquí demandado por acogerse al plan de retiro voluntario aludido en dicho pacto, y por ende, lo manifestado por el recurrente en torno al pacto colectivo del año 1978, no puede ser de recibo, puesto que uno posterior, el del 2001 que se acaba de analizar, una conciliación que celebrara las partes y la resolución denunciada, previeron como ya se dijo, que la pensión se liquidaría con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio.
Así las cosas, en la Resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 (f.° 23 a 27), en ella, simplemente se reflejó lo señalado sobre el pacto del año 2001 y lo acordado en acta de conciliación, esto es, que tanto en la génesis de las condiciones del derecho pensional – pacto colectivo-, como en la que reconoció el mismo atendiendo esas condiciones- resolución-, es claro que el valor de esa pensión estaba atada al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre lo cual se encuentran los pagos extralegales que hubieran efectuado.
De suerte que, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, y la conclusión de que la Resolución 3377 de 23 de agosto de 2001, respetó acuerdos de orden convencional y legal que regulaban el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible aplicar lo establecido en la Ley 62 de 1985 en los términos sugeridos por la censura, es razonada y coherente, además que en este asunto en particular, prevalece lo que las partes convinieron en el acuerdo conciliatorio que no desconoció derechos mínimos laborales del trabajador; máxime que la segunda instancia, lo que hace es remitirse al tenor literal de lo allí pactado por las partes, lo que elimina la posibilidad de que el ataque tenga prosperidad.
Por su pertinencia con el asunto aquí debatido, en atención a los similares contornos de este juicio, esta Sala rememora lo que se señaló en la sentencia SL8301-2017, rad. n.° 49251 adiada 17 de mayo de 2017, en donde se dijo: […] En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el texto de la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001 (folios 109 a 112), en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios, en tanto allí se dijo, literalmente, «Que el total de lo devengado en el último año asciende a…», para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $6.713.415.
De otro lado, es necesario advertir que los argumentos del tribunal sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, se avienen a los expuestos por esta Corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia rad. 38314, CSJ SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. […]. Lo anterior fue lo que precisamente se dio en este conflicto, en cuanto a que el juez plural al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes con efectos de cosa juzgada y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no pudo incurrir en algún yerro de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia, por cuanto lo que hizo fue sujetarse al tenor literal de los mencionados elementos de persuasión, que dejan al descubierto que los hoy contendientes se remitieran a los valores y conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no solo para definir el IBL de la pensión, la tasa de reemplazo, sino también los factores salariales y, en consecuencia con lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 150 de la CN (numeral 19 literal f); 1°, 2°, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 6° de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 1158 de 1994; en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985.
Argumenta en esencia el casacionista, que para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, el Tribunal tomó en cuenta la totalidad del quinquenio, cuando ha debido considerar la sesentava parte, como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 35078 y SL 11 nov. 1997, rad. 9981 y SL 13 feb. 2001, rad. 15277, de las que copio algunos párrafos, para luego concluir que: En consecuencia, como el Tribunal consideró la totalidad del quinquenio, incurrió en el vicio enrostrado porque de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema lo pertinente era colacionar la sesentava parte del quinquenio devengado por el demandado en el último año de servicios.
RÉPLICA Puso de relieve en lo técnico, que el juez plural Tribunal no adelantó ninguna labor de interpretación de las normas que el cargo señala de equivocadamente entendidas, e incluso ni se mencionaron, como el artículo 150 constitucional; que no indicó en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, modo alguno de violación, debiéndose excluir del debate dichas normas que son el eje del proceso, por lo que el recurso carece de sentido.
En lo conceptual, dijo la oposición, que la segunda instancia no refirió en su sentencia ninguna consideración especial sobre el quinquenio y por eso mal se le puede atribuir que hubiera creído que se tomaba todo el quinquenio o una parte del mismo para conformar la base de liquidación de la pensión. Adicionalmente, que lo que en realidad se tuvo como argumento, fue que el reconocimiento de la pensión del actor « fue hecho con base a acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión », lo que significa que simplemente tuvo como legítimos los rubros que se tomaron por la propia entidad demandante, porque ellos surgían de lo convenido por las partes sin que en ello se hubiera transgredido ninguna disposición legal y que si se quisiera atacar el argumento que arriba se transcribió, no podía hacerse por la vía directa, sino por la de los hechos, en tanto que habría que cuestionar el contenido de los acuerdos a los que aludió el cargo.
CONSIDERACIONES Al revisar la Corte la sentencia acusada, observa que ciertamente el ad quem ninguna referencia efectuó en relación con el quinquenio y menos que hubiera determinado que se debía aplicar todo y no la sesentava parte como lo afirma la censura. Lo anterior, porque en efecto, el reconocimiento de la pensión del actor « fue hecho con base a acuerdos estrictamente convencionales y legales en lo concerniente al respectivo ingreso base de liquidación de la pensión », lo que significa que el Tribunal tuvo como legítimos los conceptos o beneficios laborales que se tuvieron en cuenta por la propia entidad demandante, porque así se derivaba de lo convenido por las partes tanto en el pacto colectivo como en la conciliación celebrada.
No está por demás relievar que a pesar de la declaratoria de la prescripción, el juzgado de conocimiento tuvo en consideración como factor para la liquidación de la pensión del actor los conceptos contenidos en la resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 y en ella está el quinquenio en su totalidad, sin que sobre tal consideración a la que acudió el a quo se hubiera hecho reproche alguno en la apelación de la parte demandante, lo que significa que se conformó con la manera en que la primera instancia tomó tal quinquenio, no siendo procedente que ahora en casación se manifieste una inconformidad que debió formularse en el recurso de alzada, lo que impide su estudio.
Por las razones vertidas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994; 136 del CCA, 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 38 numeral 2° literal f y 39 de la Ley 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f. de la CN.
Con miras a acreditar su ataque, se afirma que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción acudiendo al artículo 151 del CPTSS (f.° 583) y que la intelección dada a dicha norma « no consulta el sentido del artículo 151 del C P L y de la S S, en armonía con el artículo 136 del CCA, subrogado por el 44 de la ley 446 de 1998 », atendiendo la jurisprudencia de la Sala, respecto de las acciones instauradas por entidades públicas en relación de pensiones ilegales reconocidas a servidores públicos, en la que se ha señalado que tratándose de servidores públicos, por estar de por medio el patrimonio público, no puede cohonestarse las liquidaciones pensionales ilegales, así sea resultado de una actuación emanada de la propia entidad reconocedora de la prestación, apoyándose en sentencias sobre este particular emitidas por la Propia Corte y por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de las que transcribió los apartes pertinentes, para concluir que en esos casos de pensiones ilegales, « no opera ni tiene razón de ser el plazo de tres años desde la causación del derecho ».
Adujo que descubierta la ilegalidad generada en un acto administrativo reconocedor de una prestación periódica, aún después de tres años de su expedición, se debían iniciar en cualquier tiempo las acciones correspondientes para enervar el perjuicio irrogado a la comunidad y como no se consagró término para ello, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señalaba que se podía hacer en cualquier tiempo, memorando varias sentencias sobre el artículo 136 ibídem, y en general de la atribución para proteger los recursos del erario público.
Concluyó que: […] por lo expuesto, al considerar el Tribunal que en el caso bajo examen operaba el término prescriptivo de tres años del artículo 488 del C. S. de T y el artículo 151 del C P L y de la SS., interpretó equivocadamente tal precepto dado que al ser la demandante una entidad pública y versar el presente litigio sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado por la propia entidad hoy demandante, mediante un acto ilegal, podía ella instaurar la presente acción en cualquier tiempo, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, infringido directamente por el juzgador de la alzada, como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, lo que condujo a su turno al quebrantamiento de los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 de 1985, que gobiernan la liquidación de las pensiones de los servidores públicos.
RÉPLICA Como reparos de orden técnico, señaló que el ad quem no efectuó ninguna exégesis sobre los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino que refirió que desde el acuerdo conciliatorio hasta la presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años, por lo que operaba la prescripción, sin intentar desentrañar el sentido de tal figura o del contenido de las dos disposiciones citadas.
Adicionalmente, el cargo incluye la inexistente interpretación de las normas que regulan la prescripción, con el fin de poder ubicar sus explicaciones en las otras normas que se incluyen en la proposición jurídica, pero no realmente porque el Tribunal hubiera incurrido en la falencia jurídica que se le atribuye; a más de no explicar cuál hubiera sido la incidencia en el fallo acusado de las normas que cuestiona por no haber sido aplicadas.
Indicó que como la alusión al efecto de la prescripción fue hecha en forma complementaria por el juez plural, aun suponiendo la prosperidad del cargo, el efecto de ello sería nulo porque no desconoce la conclusión sobre los conceptos salariales contenidos en la resolución 3377 del 23 de agosto de 2001. Como razones de orden conceptual, la oposición adujo que el cargo no atacaba los verdaderos fundamentos de la sentencia enjuiciada, puesto que el argumento básico estuvo en la resolución 3377 del 23 de agosto de 2001 y sobre la base de que las partes son hábiles jurídicamente para convenir la inclusión en la base de liquidación de la pensión, de elementos que resulten para los trabajadores más favorables que los que señala la ley y el cargo se centra en el caso de los empleados públicos, cuando el demandado era trabajador oficial y por eso en lo tocante con su relación laboral, no son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, se incluyen argumentos ajenos al verdadero conflicto jurídico como el de la caducidad, porque la relación jurídica que ató a las partes no es administrativa sino contractual y no es viable argumentar el detrimento patrimonial, porque no fue el actor quien generó la situación que ahora se alega como causante del mismo. En cuanto a las sentencias invocadas, manifestó que no tienen relación con la sentencia gravada invocando la interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y « parecería que lo hace para poder incluir las transcripciones jurisprudenciales que incluye en su desarrollo », que son ajenas a la condición del demandante y no tienen relación con la argumentación real vertida en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Se duele la censura, en esencia, de la aplicación del fenómeno prescriptivo que se hizo en esta causa, a pesar de tratarse de un conflicto en el que se persigue la disminución del valor de una pensión por una supuesta errada determinación de los factores que integran el ingreso base de liquidación, prestación pagadas con recursos públicos.
A propósito del tema formulado, tiene razón la acusación, por cuanto el ejercicio de este tipo de acción es imprescriptible, pero no propiamente por la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino por las razones que a continuación se plasman, que recogen el pensamiento de la Corte vertido en un asunto de idénticos contornos; en el que se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 49526, lo siguiente: Superados los dislates fácticos en relación con la enjuiciada conducta procesal del Tribunal, al adentrarse en los jurídicos que reprochan la declaración de la excepción de prescripción como probada y haber sido soportada en las reglas del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala avala la decisión del sentenciador en cuanto a la aplicación al caso de la normativa procesal laboral, pero difiere de la declaración de prosperidad de la misma, por las razones que a continuación se esgrimen. 1.
No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de la prescripción con las reglas del artículo 136 del CCA para el presente caso, so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable para la solución de este conflicto.
En primer lugar, a sabiendas que lo que medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en un pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del artículo 1º y numeral 1º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio cumplimiento por su connotación de orden público.
Por otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades públicas y empleados públicos aunque sometido a conocimiento de esta jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia. Con estas precisiones, se estima, el precepto legal que en punto a la prescripción debe aplicarse, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo tal entendido, no se configura el dislate jurídico atribuido al Juez de Segundo grado. 2.
Sin embargo, no se comparte la declaración de fondo de la excepción de prescripción como probada que hiciera el Tribunal, a la luz de la nueva exégesis del artículo 151 en comento efectuada en reciente pronunciamiento CSJ- SL8544-2016, del 15 de jun. 2016, rad. 45050, al considerarse: (…) la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
(…) (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó (…) (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
(…) 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
(…) Las razones de la decisión de la nueva línea jurisprudencial reseñada son totalmente pertinentes, dadas las semejanzas esenciales de los casos. 3. De otra parte, es importante dejar en claro, por razón de la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la acción de revisión allí reglada quedó sujeta a un plazo para su ejercicio; sin embargo, tal situación jurídica no riñe con la renovada tesis de la imprescriptibilidad en precedencia, al estar comprendidas en acciones judiciales bien diferentes, no comparables, como quiera que están sujetas a diferente procedimiento y cuya titularidad quedó establecida.
Atendiendo lo anterior y aunque como se advirtió el ad quem erró al declarar probada la excepción de prescripción en esta causa, lo cierto es que en sede de instancia se no saldrían avantes las pretensiones de la demanda sobre dicha revisión del valor de la pensión, lo que impide que se case la sentencia acusada, por cuanto prontamente la Corte encontraría que la reexaminación judicial de la pensión reconocida se funda en una supuesta ilegalidad, consistente en involucrarse en el ingreso base de liquidación de la misma, varios factores que no tenían incidencia salarial.
Sin embargo, como en precedencia se demostró, que esa errada premisa no se dio, puesto que la determinación de los factores integrantes del ingreso base de liquidación, al ajustarse al ordenamiento legal y constitucional, pues fueron obtenidos de lo que se acordó en la convención, pacto colectivo y conciliación. En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 14 feb 2018, rad. 49884, señaló: En efecto, en reciente decisión la Sala de Casación Laboral al estudiar un asunto de idénticas características al que hoy nos ocupa, contra la misma entidad IFI en liquidación, precisó la imposibilidad en estos casos en particular, de proferir condena, por lo que en sentencia SL15795-2017, rad.58716, puntualizó: […] De lo que viene dicho habría que concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y que, por ende, habría lugar a casar el fallo atacado.
No obstante, por las particulares circunstancias de este asunto ello no es posible, pues, como pasa a verse, al actuar la Corte como tribunal de instancia llegaría a la misma decisión confirmatoria de la absolutoria del juzgador de primer grado, aun cuando por razones distintas. En efecto, persiguiendo el instituto demandante que, “con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley”, con el objeto de que se le ordene reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”, pues la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, era de su cargo acreditar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos pretendió, cuestión que como se verá no cumplió. Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad: Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…). Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta empleadora afiliada a éstas.
Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.
Para este caso, ni aparece acreditado que la trabajadora hubiera sido afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vez lo estuviera. Por tanto, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar la base económica de la prestación otorgada a la demandada y aducida como la legal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 de la ley 62 del mismo año. A ese respecto no puede olvidarse que no era de cargo de la demandada tal carga de prueba, sino al instituto demandante que pretendió la reliquidación de la pensión que directamente le reconoció a su trabajadora mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989 folios 34 a 36), en valor “equivalente al 75% de los salarios, primas, bonificaciones de toda especie devengados en el último año de servicio”.
Y para lo cual dejó expresa constancia en dicho acto de que “la peticionaria no se halla inscrita como pensionada por cuenta de la Nación, según consta en certificado expedido el 23 de mayo de 1989 por el Jefe de la Sección de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 34). Pero sí aparece acreditado que el ISS le otorgó la pensión de vejez a la servidora por haber estado afiliada para los riesgos de I.V.M por esa empleadora --que no a una caja de previsión social--, y para septiembre de 1996 contar con 1.044 semanas de cotización (folio 40), razón que condujo a la entidad a ejecutar la compartibilidad de la prestación según resolución 3213 de 10 de noviembre de 1997 (folios 37 a 39).
De esa suerte, no habiéndose acreditado en el proceso los supuestos de hecho de la norma invocada como regulatoria de la base económica de la pensión de jubilación que reconoció el instituto demandante a su trabajadora, no cabe concluir que incluyó factores salariales que no correspondían, por no estar contemplados en los expresamente enlistados en el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que en sustento de su pretensión reliquidatoria invocó. Siendo ello así, ninguna decisión distinta a la absolutoria adoptada por el juez de primer grado y refrendada por el Tribunal, aun cuando por razones distintas, es la que debe permanecer.
De consiguiente, no procede casar el fallo del Tribunal, así las razones en que se apoyara no acompasen con la jurisprudencia uniformada por la Corte en las sentencias atrás reseñadas (subrayas del texto). De suerte que, en el sub lite el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación tampoco logró demostrar los supuestos de hecho del artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de esa misma anualidad, que invoca como regulatorio de la base económica de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandante a su trabajador oficial, en la medida que igual que en el caso que se decidió mediante la sentencia rememorada, el IFI no acreditó que el demandado persona natural hubiera sido afiliado a caja de previsión social alguna ni que el ente demandante, a su vez, lo estuviera, y por ende, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar la base económica de la prestación otorgada al accionado, en los términos demandados y para el caso en particular.
Así las cosas, no es dable concluir que el IFI incluyó factores salariales que no correspondían, por no estar contemplados en los expresamente enlistados en el citado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, bajo cuya egida se pretende la reliquidación como petición principal, y que por las razones expuestas no tiene éxito. La misma suerte correrían las pretensiones subsidiarias, en cuanto a que se llegaría a la misma solución absolutoria del ad quem, ello en relación con: i) la reliquidación con la sesentava parte del quinquenio; ii) el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final más no de lo recibido o pagado por estos conceptos; y iii) el aporte ahorro IFI para que se excluya de la liquidación de la pensión, con la respectiva devolución de las diferencias reconocidas; por cuanto actuando la Sala como tribunal de instancia encontraría que en el acta de audiencia pública especial de conciliación de folios 139 a 141, suscrita ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2001, entre el representante judicial del Instituto de Fomento Industrial IFI y el demandado Paulino Niño Morales, se acordó en su numeral 7, lo siguiente: Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) PAULINO NIÑO MORALES se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión […] (Subraya la Sala). Tal manifestación de voluntades de las partes se concretó en el Acto Administrativo n°3426 del 4 de marzo de 2003 (f.°23-27), mediante el cual se reconoció el derecho pensional al extrabajador aquí demandado, allí se señaló como total devengado en el último año de servicios la suma de $45.271.482, para un promedio mensual devengado de $3.772.624, que al ser indexado arroja la cantidad de $4.324.936, y por ende una cuantía de la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75% en un quantum de $3.243.702.
Así las cosas, resulta claro que la pensión de jubilación se concedió al actor conforme a lo acordado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin que sea dable reducir su monto como lo pretende la entidad demandante en las pretensiones subsidiarias, y en tales condiciones sería procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, que se alegó desde la contestación de la demanda.
Atendiendo el anterior precedente, si bien el cargo es fundado, como ya se indicó, no implica la casación de la sentencia enjuiciada como se acaba de memorar en la medida que en sede de instancia se llegaría a la misma solución absolutoria del Tribunal, por razón a que no habría lugar a disminuir o reducir la mesada pensional del demandado, pues la forma en que se liquidaría la pensión de jubilación aparece establecida tanto en los pactos colectivos y acordada en la conciliación celebrada, todo lo cual se recogió y estipuló en la resolución de reconocimiento del derecho pensional, en específico que se tendría en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios.
Sin costas, como quiera que, la acusación salió parcialmente fundada, aunque finalmente no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra JAIME ORDÓÑEZ TAPIAS.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5 146 - 201 8 Radicación n.° 60815 Acta 4 1 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra JAIME ORDÓÑEZ TAPIAS. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguas ango Villota, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a Jaime Ordóñez Tapias, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5146-2018 Radicación n.° 60815 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra JAIME ORDÓÑEZ TAPIAS.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a Jaime Ordóñez Tapias, con el fin de que se