SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5145-2020 Radicación n° 68596 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por los recurrentes en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en liquidación, la FIDUPREVISORA S.A. (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, estas dos últimas entidades en calidad de litisconsortes facultativos.
Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Plaza, Miguel Alejandro, Jairo Nicolás y Sara Catherine Plaza Torralvo convocaron a proceso al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación (Cajanal), a La Fiduprevisora S.A. (Buen Futuro) y a La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la luz del Decreto 758 de 1990 y del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su compañera y madre Sara Rebeca Torralvo Herrera, el 29 de septiembre de 2003, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas.
De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, indexada, y el bono pensional, a cargo de las administradoras de pensiones correspondientes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: Sara Rebeca Torralvo Herrera, nació el 2 de junio de 1954; estuvo vinculada laboralmente así: (i) la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, desde el 4 de enero de 1977 hasta el 24 de julio de 1979, periodo en el cual aportó a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo;
(ii) con la empresa Crisvel Ltda. desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1982, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii) con la Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 3 Contraloría General de la República desde el 23 de junio de 1983 hasta el 12 de enero de 1993, aportando en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), acumulando un total de 773.4285 semanas en toda su vida laboral; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; y que falleció el 29 de septiembre de 2003.
Indicaron que el 26 de mayo de 2006 elevaron ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, prestaciones que les fueron negadas, mediante Resolución 0020580 de 18 de mayo de 2007, con excepción de Miguel Alejandro a quien le reconocieron la mencionada indemnización en cuantía de $407.337,00, en razón a que para esa época era menor de edad, la cual no había sido reclamada.
Explicaron que, posteriormente, presentaron reclamación administrativa el 4 de marzo de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en liquidación, entidad que, igualmente, les negó el reconocimiento y pago de esas mismas prestaciones, a través de la Resolución ABM- 60870 de 16 de diciembre de 2008. Precisaron que a la última entidad de seguridad social a la que aportó Sara Rebeca Torralvo Herrera fue a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, entidad que trasladó a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, razón por la cual elevaron una nueva solicitud Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 4 ante esa entidad el 13 de noviembre de 2009, así como a Cajanal en Liquidación el 10 de marzo de 2010 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de febrero de 2010, sin que hubiesen sido resueltas.
Añadieron que su padre Jairo Plaza convivió en unión marital de hecho con su progenitora desde 1983 hasta el día de su deceso y que de dicha unión fueron ellos procreados, habiendo alcanzado todos ya la mayoría de edad, encontrándose bajo la tutela y cuidado de su padre. Al dar respuesta a la demanda Cajanal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respecto del padre, la respuesta negativa a la solicitud de pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a Miguel Alejandro Plaza Torralvo por parte del ISS y negó que la causante fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle.
Adujo, en su defensa, que los beneficiarios no acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso, en su defensa, las excepciones de «falta de causa», «inexistencia de la obligación», «Prescripción» y la que denominó genérica. (f.os 338 a 344) El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y aportes al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 5 por parte de la empresa Crisvel Ltda., la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, la dependencia económica de los hijos respeto del padre, la negativa del reconocimiento pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que realizó a favor de Miguel Alejandro Plaza Torralvo, la existencia de la unión marital de hecho entre Sara Rebeca Torralvo Herrera y Jairo Plaza, y que la última entidad de seguridad social a la que cotizó la causante fue a Cajanal en Liquidación; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban.
En su defensa alegó que los hijos de la afiliada no podían ser beneficiarios de la prestación económica, en razón a que ellos manifestaron en las declaraciones juramentadas que al momento del fallecimiento de su progenitora dependían económicamente de su padre y, de otra parte, porque la causante no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento en el sistema de seguridad social.
Precisó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a Jairo Plaza como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de prescripción. Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COMPENSACIÓN», «COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «BUENA FE» y la que denominó «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES».
(f.os 345 a 352) El a quo tuvo por no contestada la demanda de la Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 6 Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la de La Fiduprevisora S.A. (f.º 551) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2013, resolvió: (i) condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reconocer y pagar a Jairo Plaza y Miguel Alejandro Plaza Torralvo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Sara Rebeca Torralvo Herrera, en un 50% para cada uno de ellos;
(ii) absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora Buen Futuro de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra; (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por Cajanal; (iv) condenar en costas a esta última entidad.
(f.os 907 a 916) III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, decidió: (i) modificar «la sentencia del a quo, en cuanto condenó a Cajanal EICE al pago de la indemnización sustitutiva, para, en su lugar condenar, en los términos ordenados por el Juez de Primera Instancia, al ISS hoy Colpensiones»;
(ii) adicionar la sentencia apelada, en el sentido de que en el evento de que no se hubiese hecho Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 7 efectiva la orden impartida en la Resolución 20580 de 18 de mayo de 2007, que ordenó el pago de $407.337, debía realizarse su pago indexado; (iii) confirmar en todo lo demás; y (iv) revocar las costas de primera para, en su lugar, imponerlas a cargo del ISS, y absolver de las mismas en esa instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de dar por demostrado que: (i) la afiliada había cotizado 766,5714 semanas en toda su vida laboral, según los siguientes tiempos: 3440 días en la Contraloría General de la República, 921 días en el Municipio de Sincelejo y 1005 días cotizados al ISS por parte de la empresa Crisvel Ltda.;
(ii) la causante falleció el 29 de septiembre de 2003; (iii) el Municipio de Sincelejo y la Contraloría General de la República emitieron los respectivos bonos pensionales por los periodos laborados entre el 4 de mayo de 1977 hasta el 27 de julio de 1979 y desde el 23 de junio de 1983 hasta 12 de enero de 1993; (iv) el ISS como Cajanal negaron la pensión de sobrevivientes, mediante Resoluciones 20580 de 18 de mayo de 2007 y 60870 de 16 de diciembre de 2008, respectivamente, en razón a que en la historia laboral de la causante no se acreditaron las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento;
(v) el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva a Miguel Alejandro Plaza Torralvo, con base en 143 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $540.413, en cuantía de $407.337, señaló lo siguiente: […] En su recurso, el demandante, en contra de lo dicho en la Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda, totaliza 7968 días, que superan 20 años de servicio, para solicitar la pensión de sobrevivientes, cuya sumatoria, nada tiene que ver con la realidad procesal (…) por lo que se despacharán adversamente los argumentos mediante los cuales pretende el pago de esta prestación, sin que haya lugar a reclamar bono pensional tipo T de Colpensiones, pues no se configuran los requisitos del artículo 18 (sic) Decreto 4937 de 2009 para el otorgamiento de la pensión con 20 años de servicios pues se tienen 766 semanas que no superan ese lapso.
Tampoco se configura la pensión de sobrevivientes pues no existen 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, ya que el fallecimiento de la causante, (sic) fue el 29 de septiembre de 2003 y la última cotización fue realizada a la (sic) Contraloría General de la República el 12 de enero de 1993 (folio 416), menos aún aplicarse el principio de la condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma inmediatamente anterior, era el 26 de la Ley 100 de 1993 y la vigente a esa fecha, al momento de la muerte, el 29 de septiembre de 2003, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de las que no se configuran los requisitos para la pensión de sobrevivientes por lo que se mantendrá la decisión que la negó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, «en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada».
Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 1, 2, 3, 6, 10, 11, 13, 46, 48, 288, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 del Decreto 797 de 2003, que modifico (sic) el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 del Código sustantivo (sic) del Trabajo; artículo 230 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, la censora cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales y administrativas hubiesen aplicado de manera automática los requisitos legales vigentes al momento del deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, pasando por alto los aportes efectuados en los regímenes anteriores, con los cuales se consolidó el derecho pensional reclamado.
Sostuvieron que, no desconocen las diferentes reformas pensionales que se han suscitado en materia de seguridad social, pero lo que pretenden es que el sub examine se resuelva a la luz de los principios constitucionales de «progresividad, condición más beneficiosa, favorabilidad, igualdad, equidad» consagrados en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 797 de 2003 y referidos en las sentencias CC T-593-2007, CC C-038-2004, Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 10 CC T-221-2006 y CC T-974-2005 emitidas por la Corte Constitucional, respecto de las cuales transcribieron varios apartes.
Posteriormente, señalaron que la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional han desarrollado los principios de «la conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en materia de Seguridad Social», que establecen «que una nueva norma no puede disminuir ni desconocer las condiciones favorables existentes en el ordenamiento anterior, en la medida que estas resultan ser más beneficiosas, por lo cual, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes (sic) posteriores».
Afirmaron que la sentencia atacada parte de un supuesto equivocado al entender que el principio de la condición más beneficiosa no se aplica en aquellos eventos en los cuales una persona fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez la norma inmediatamente anterior es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, resaltaron lo siguiente: […] La Ley 100 de 1993, en su momento exigió para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento, y en vigencia de este régimen era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de la condición más beneficiosa, que reconoce la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 11 150 semanas en los últimos seis (6) años, conforme lo tiene establecido la honorable Sala de Casación Laboral;
Sin embargo, el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003 modificó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al exigir que el afiliado fallecido, hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con fundamentó en lo anterior, sostuvieron que la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de un afiliado es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que el nuevo régimen establece un requisito más riguroso en el tiempo y en el número de semanas, desconociendo la naturaleza y la finalidad de esta prestación frente aquellas personas que no cotizaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en el sub examine, situación que, por demás, limita el uso de los aportes en el tiempo e impide la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de aquellos causantes que cumplieron con la densidad de las cotizaciones exigidas en este último régimen, encontrándose pendientes del acaecimiento del deceso «como condición o plazo para su causación».
Además, citaron algunos párrafos de las sentencias CC T-1064 -2006 y CC T-299 de 2010 emitidas por la Corte Constitucional e indicaron que el ad quem se reveló contra los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, al no haber aplicado los principios constitucionales, así como los de seguridad social, a los que hicieron referencia. Sostuvieron que el juez de alzada aplicó indebidamente Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, si bien es cierto era la norma vigente al momento del fallecimiento de la causante el 29 de septiembre de 2003, también lo es que la señora Rebeca Torralvo Herrera para esa data contaba con 766 semanas, que fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, con las cuales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en razón a que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del citado acuerdo, en su condición de cotizante activa, como eran 300 semanas de cotización en cualquier época o 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, óptica bajo la cual no se podía aplicar al caso bajo estudio el aludido artículo 12, ya que la causante se encontraba «desafiliada del sistema» al no haber realizado cotización alguna en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Aseveraron que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, dado que dichas disposiciones en manera alguna pueden afectar las situaciones definidas y consumadas conforme a leyes anteriores, como ocurre en el caso bajo estudio, pues, insistieron, la causante consolidó el derecho reclamado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, al haber cumplido los presupuestos allí exigidos.
Alegaron que bajo las anteriores condiciones se mantiene para los beneficiarios una expectativa legítima para acceder a la prestación pensional y, por ello, era inviable aplicar la Ley 797 de 2003, debiéndose resolver el sub lite con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, manifestaron que si el ad quem hubiese aplicado el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 4.º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los principios medulares de la seguridad social contenidos en los artículos 10, 11, 13, 46, 48, 288, 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, habría concluido que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a la naturaleza de los derechos que integran la prestación, así como los derechos adquiridos en vigencia de un régimen anterior.
VII. RÉPLICA La opositora, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no se opone al fundamento del recurso extraordinario de casación, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo, como consecuencia de los fallos absolutorios proferidos por los sentenciadores de instancia respecto a esa entidad.
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opuso a la prosperidad del cargo y sostuvo que no se causó la pensión de sobrevivientes, dado que «no existen 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, ya que el fallecimiento de la causante, fue el 29 de septiembre de 2003 Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 14 y la última cotización fue realizada a la Contraloría General de la República, el 12 de enero de 1993».
Agregó que no puede invocarse el principio de la condición más beneficiosa con relación al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma vigente al momento de la muerte, el 29 de septiembre de 2003, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se configuraron los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Fiduciaria La Previsora S.A. arguyó que, como quedó definido en ambas instancias la absolución de dicha entidad, es inviable su modificación en sede de casación, toda vez que no se formuló pretensión alguna de condena en su contra en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó réplica conjunta a los dos cargos formulados.
Señaló que el ad quem acertó en la determinación adoptada, en la medida que se demostró que la causante no contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 1993, en razón a que el fallecimiento de la afiliada ocurrió el 29 de septiembre de 2003 y la última cotización se efectúo el 12 de enero de 1993, motivo por el cual no se podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditaron los requisitos de causación, aunado al hecho que es inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento de la causante ocurrió el 29 de septiembre de 2003, sin que se pueda hacer una búsqueda retrospectiva con el fin de Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 15 determinar cuál es la normatividad viable para acceder a las pretensiones de la demanda.
En razón de lo anterior, solicita que no se anule la providencia impugnada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enlistadas en precedencia. A su vez, propone igual demostración. IX. RÉPLICA Los opositores Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y Fiduciaria La Previsora S.A., expusieron los mismos argumentos planteados en la réplica al cargo primero. X. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta las acusaciones propuestas contra el fallo del ad quem, en atención a que invocan la vía directa, citan el mismo elenco normativo y, además, están sustentados con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Así las cosas, dada la orientación de los cargos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Sara Rebeca Torralvo Herrera falleció el 29 de septiembre Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2003;
(ii) que cotizó un total de 776,57 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 4 de mayo de 1977 y el 12 de enero de 1993; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; (iv) el ISS negó la pensión de sobrevivientes reclamada, mediante Resolución 0020580 de 18 de mayo de 2007; (v) que la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, igualmente negó la prestación reclamada, a través de Resolución 60870 de 16 de diciembre de 2008;.
La controversia estriba en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, que la causante falleció el 29 de septiembre de 2003. El tribunal, confirmó la decisión del sentenciador de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al argumentar que: (i) la afiliada, contrario a lo afirmado por los impugnantes en el recurso de apelación, no había superado los 20 años de servicios;
(ii) no era procedente aplicar al sub lite el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, porque la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización, y la última cotización fue realizada por la Contraloría General de la República el 12 de enero de 1993;
(iii) no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del deceso de la causante, para la causación del derecho pensional. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 17 La historia laboral de la causante, sus tiempos de servicios y sus semanas de cotización, se pueden sintetizar en el siguiente cuadro: Empleador y Período Laborado Entidad de afiliación a la S.S. # Días trabajados # Semanas Cotizadas Alcaldía de Sincelejo 4 de Enero/1977 al 27 de julio/1979 Caja de Previsión Municipal 924 132 Crisvel Ltda. 1.° de Diciembre/1979 al 31 de Agosto/1982 ISS 990 141,42 Contraloría Gral de la República 23 de Junio/1983 al 12 de Enero/1993 Cajanal 3440 491,42 Total de Semanas Cotizadas 764,85 Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el colegiado de apelaciones, la disposición que rige el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no cumplió la causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso, pues la última cotización data del 12 de enero de 1993, aspecto que no es controvertido en los cargos.
Por tanto, como la censura persigue que el proceso se resuelva con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 18 049 de 1990, es necesario señalar que no es viable dar aplicación plus-ultractiva a la citada disposición, pues, como ha reiterado esta Sala no es posible realizar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante y, por tanto, favorece a sus beneficiarios.
Al respecto en providencia SL5375-2019, que rememoró la sentencia SL3548-2018, se expuso lo siguiente: […] Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Además, esta colegiatura en sentencia SL5611-2019, que reiteró lo sentado en la sentencia SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en la SL1983-2018, se expuso: […] Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido – a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual forma, en pronunciamientos más recientes, por ejemplo, en las Sentencias SL1938-2020, 3403-2020 y, otras más, esta Sala ha reiterado su criterio, en tratándose de la adecuada aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en punto a la aplicación de la normatividad inmediatamente precedente en lugar de dar efectos plus- ultractivos a normas que muy pretéritamente habían sido derogadas.
Precisamente en la primera de las sentencias arriba referida, la SL1938-2020, así se enseñó: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 21 los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 22 En aplicación de la jurisprudencia en precedencia referida, debe indicar la Sala que, no era procedente que el tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub examine.
Ahora bien, si se analizara el presente caso bajo la perspectiva del tránsito legislativo, entendido éste como el espacio-tempore delimitado entre la derogatoria de una ley y la sanción y promulgación de una nueva, en nada cambiaría el panorama ya advertido, pues, la causante al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando y no tenía 26 semanas en al año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ergo, no puede predicarse por esta vía, que la causante tenía una situación jurídica concreta que permita que a sus beneficiarios les deba ser protegida a través del principio de la condición más beneficiosa. (Ver Sentencia SL2337-2020) Por otro lado, si la Sala se situara bajo la égida del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra: […] Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 23 de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Al respecto debe indicar la Sala, teniendo en cuenta la circunstancias particulares de la causante, quien, al momento del fallecimiento, se encontraba afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social y, que posteriormente, fue inscrita al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, asumiendo, como consecuencia, esta última entidad el reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos, se tiene que, en principio, la normatividad aplicable sería el artículo 33, original, de la Ley 100 de 1993, que exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, supuesto fáctico que no cumplió la causante al momento del fallecimiento, en tanto a esa data tenía cotizadas 764,85 semanas en toda su vida laboral.
Por otra parte, tampoco es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello que la causante nació el 2 de junio de 1954 y era, en principio, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a pesar de la nueva postura adoptada por esta Sala en torno a posibilitar la sumatoria de tiempos públicos y semanas de cotización para el reconocimiento de prestaciones periódicas a la luz del citado acuerdo (Ver Sentencia SL1947-2020), lo cierto es que no alcanzó la causante a dejar, siquiera, cotizadas las 500 semanas Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 24 exigidas, como mínimo, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, exigencia esta última que para este caso se habilitó con la fecha de su deceso, ya que en ese respectivo interregno, -29 de septiembre de 1983 al 29 de septiembre de 2003-, sólo dejó cotizadas 477,57 semanas.
Finalmente, si se analiza la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tampoco tendría derecho, ya que no cumplió con las exigencias allí previstas en tanto que los 20 años de aportes allí requeridos, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, se insiste, tampoco se satisfacen en la medida de que la causante sólo acumuló un total de 764,85 semanas, cifra obtenida por la Sala como se dijo precedentemente y resulta inferior a la obtenida por el tribunal.
Ahora bien, como quiera que la censura en la demostración de los cargos aludiera a varias decisiones provenientes de la jurisdicción constitucional, sobre la fuerza vinculante de dichos precedentes y en desarrollo de un ejercicio de transparencia, esta Corte en las providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, rememoradas en la SL3314- 2020, así adoctrinó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 25 las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 26 uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 27 correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En suma, debe reiterar esta Sala la no posibilidad de instrumentar el principio de la condición más beneficiosa para adaptar las circunstancias particulares de un caso en concreto a la norma que mejor se avenga a los propósitos o finalidades particulares, pues, tal y como se ha decantado jurisprudencialmente, la teleología principialistica apunta es a permitir la extraordinaria aplicación, pero se insiste, de la disposición inmediatamente anterior.
De tal manera que no erró el juzgador de la alzada cuando precisó que, de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no se podría acudir a norma diferente a la inmediatamente anterior a la que regía el asunto. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en liquidación, La FIDUPREVISORA S.A. (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 29 ACLARO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n° 68596 Acta 44 Referencia: demanda promovida por JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en liquidación, la FIDUPREVISORA S.A. (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, estas dos últimas entidades en calidad de litisconsortes facultativos..
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento de la afiliada por lo que no Rad. 68596 Aclaración de Voto 2 era procedente que el derecho pensional se rigiera por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, ya que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede, suponer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, me permito aclarar lo siguiente: Entre las consideraciones expuestas en la referida decisión, se hizo alusión a la sentencia SL1938-2020, en la que entorno al principio de la condición más beneficiosa se dijo: « la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal», lo que estimo si resulta aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para ese fin, tal y como se resalto en la presente decisión en la que se dijo: Ahora bien, si se analizara el presente caso bajo la perspectiva del tránsito legislativo, entendido éste como el espacio-tempore delimitado entre la derogatoria de una ley y la sanción y promulgación de una nueva, en nada cambiaría el panorama ya advertido, pues, la causante al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando y no tenía 26 semanas en al año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ergo, no puede predicarse por esta vía, que la causante tenía una situación jurídica concreta que permita que a sus beneficiarios les deba ser protegida a través del principio de la condición más beneficiosa En efecto, la Sala mayoritariamente ha venido sosteniendo, que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo Rad. 68596 Aclaración de Voto 3 cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, pues ello supone una restricción desproporcionada no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental, sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido consideró que, si es posible una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, cuando se trata del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Por otro lado, en la presente decisión también se sostuvo que: Rad. 68596 Aclaración de Voto 4 […] tampoco es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello que la causante nació el 2 de junio de 1954 y era, en principio, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a pesar de la nueva postura adoptada por esta Sala en torno a posibilitar la sumatoria de tiempos públicos y semanas de cotización para el reconocimiento de prestaciones periódicas a la luz del citado acuerdo (Ver Sentencia SL1947-2020), lo cierto es que no alcanzó la causante a dejar, siquiera, cotizadas las 500 semanas exigidas, como mínimo, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, exigencia esta última que para este caso se habilitó con la fecha de su deceso, ya que en ese respectivo interregno, -29 de septiembre de 1983 al 29 de septiembre de 2003-, sólo dejó cotizadas 477,57 semanas.
Postura, frente a la que he venido señalado, que si bien los argumentos que expuso la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, considero que la Corporación al tomar dicha decisión, pasó por alto el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Se dice lo anterior, porque la Sala guardó silencio sobre el argumento según el cual, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupó de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad Rad. 68596 Aclaración de Voto 5 de disposiciones de esta ley».
En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es mas que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce la diversidad de regímenes pensionales preexistentes, y si bien buscó y busca unificarlos en un solo sistema, expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».
Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento que expuso la Sala, para efectuar la referida rectificación jurisprudencial, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior, la edad, el tiempo y monto, pero que « la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 [de la Ley 100 de 1993], disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.
En resumen, en mi prudente juicio lo que hizo la Sala, al avalar la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, fue hacer una mixtura de la regulación legal que contiene la aludida normativa, con las Leyes 33 de 1985, 71 Rad. 68596 Aclaración de Voto 6 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68596 REFERENCIA: JAIRO NICOLÁS PLAZA TORRALVO Y OTROS vs. FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de nuestra Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, toda vez que aun cuando la sentencia acusada no se casó, lo cierto es que al estudiar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reiteró el criterio sentado en la providencia CSJ SL1947-2020, de la cual me aparté, pues considero que con ésta se quebró una línea jurisprudencial sólida y consolidada, no se aviene al concepto de justicia que se deriva de los objetivos de universalización, eficiencia y progresividad que persigue el servicio público de la seguridad social, por las razones que a continuación paso a explicar.
Estimo que la posición mayoritaria incurre en un inadecuado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la lleva a darle un alcance que no tuvo ni tiene el Radicación n.° 68596 régimen de transición propiamente dicho. Obsérvese que este precepto no se dedica única y exclusivamente a las normas de tránsito entre la legislación derogada y la vigente, lo que conocemos como régimen de transición, sino que también hace alusión a los derechos adquiridos y a los cambios normativos ordinarios dentro del Sistema General de Pensiones.
Veamos: A. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Un primer ejercicio nos invita a revisar la estructura original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las reformas legales posteriores ni las declaratorias de inexequibilidad realizadas:
ARTICULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) arios a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para 2 Radicación n.° 68596 liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos arios, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ario para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
De una lectura desprevenida aflora que la norma tiene diferentes objetivos de protección. Me permito revisarlos uno a uno: 1. Derechos Adquiridos El inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y 3 Radicación n.° 68596 liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Aunque técnicamente los derechos adquiridos no pueden ser modificados ni derogados por la ley posterior, por tanto, no deben hacer parte de los regímenes de transición, este inciso reafirma lo establecido en el artículo 11 del mismo marco normativo. A nuestro juicio, lo más importante es que reconoce que el derecho se adquiere con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez. 2.
Régimen de transición Los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, indican: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) arios a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos arios, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ario para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas 4 Radicación n.° 68596 personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Estos incisos del articulo 36 regulan el régimen de transición entre la normatividad inmediatamente anterior y la nueva que configura el Sistema General de Pensiones. Dado que se trataba de integrar en un solo texto todos los esquemas pensionales de prestación definida vigentes con anterioridad al sistema general de pensiones, que no fueron exceptuados expresamente por el articulo 279, con el nuevo régimen de prima media con prestación definida, y la incompatibilidad que se genera por sus mecanismos financieros excluyentes (capitalización colectiva versus capitalización individual), la norma instituyó como renuncia voluntaria al régimen de transición el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; pero, además, para reafirmar esta consecuencia, se estableció expresamente que la transición no se recupera por un posterior nuevo traslado al régimen de prima media. 3.
Cambios futuros legislados para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la pensión ordinaria de vejez El inciso 1° y el parágrafo del artículo 36, enserian:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 5 Radicación n.° 68596 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
El artículo 19 del Decreto 1650 de 1977 estableció como régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, el de prima media escalonada. De ahí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes, todos de prestación definida, en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida».
Atrás quedaron los sistemas de reparto. Ello explica por qué el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como regla general, dispuso que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Para este régimen, prima media con prestación definida, se adoptaron las edades mínimas para acceder a la pensión fijadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, que eran de 55 arios para las mujeres y de 60 para los hombres, conforme se constata de la lectura del primigenio artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, el parágrafo 40 ibidem dispuso que:
PARÁGRAFO 4 °. A partir del primero (lo) de Enero del ario dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) arios si es mujer o sesenta y dos (62) arios si es hombre. 6 Radicación n.° 68596 Como se infiere claramente, la norma trazó un cambio futuro en la edad de pensión, razón por la cual el legislador debió reafirmar esta situación en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues técnicamente se trata de un cambio normativo.
Pero, además siendo la norma consecuente con el parágrafo 1° del artículo 33 del texto normativo, que establece cuáles son los tiempos válidos para la pensión ordinaria de vejez del régimen de prima media, el parágrafo del artículo 36 replicó dichos tiempos válidos. En otras palabras, el inciso 1° y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regulan la edad y tiempos válidos de pensión que deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez ordinaria del régimen de prima media con prestación definida, de que trata el artículo 33 de dicha normativa, dados los cambios que en las edades de pensión se establecieron para el ario 2014.
En ningún caso estos preceptos regulan las edades ni los tiempos válidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición pues, expresamente, el inciso 2° del multimencionado artículo consagró que la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Para no dejar dudas sobre ello, el inciso 1° del artículo 30 del Decreto 813 de 1994, instituyó: 7 Radicación n.° 68596 Artículo 3o. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venia aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.
(Subrayas mías) Es palmario entonces, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene diferentes objetivos de protección que no deben ser confundidos, como me temo que lo fueron, y menos ser mezclados para obtener un resultado paternalista, pues ello trae como consecuencia que la política pública de pensiones, y el concepto de justicia que subyace a la misma, no brinde el resultado esperado en términos del objetivo social que se persigue.
B. El régimen de los seguros sociales obligatorios En primer lugar, es patente que para tener derecho a las prestaciones del seguro social obligatorio debía existir afiliación expresa a dicho instituto. Los artículos 13 a 16 del Decreto 1650 de 1977, señalan: Artículo 13. De la afiliación del régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.
Artículo 14. Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. 8 Radicación n.° 68596 Artículo 15. De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para exigirla por sí mismo.
Artículo 16. De los beneficios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio, según los reglamentos.
Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho habientes. La afiliación al Instituto de Seguros Sociales es entonces el instrumento que permite al ciudadano ser beneficiario de las prestaciones que este otorgaba. El Decreto 3063 de 1989, que aprobó el reglamento en sus artículos 8 y 10, dice: Artículo 8° AFILIADO. Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.
Artículo 11. ASEGURADO. Se entiende por asegurado al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, la persona natural que por haber cumplido con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos se encuentra amparada contra las contingencias propias de los Seguros Sociales Obligatorios. Así las cosas, es totalmente cristalino que, desde siempre, pero en especial a la vigencia del sistema general de pensiones, se entiende por afiliado el que cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado el que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las 9 Radicación n.° 68596 semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades.
Pero quizás lo más importante es que, para el Instituto de Seguros Sociales, como arriba se advirtió, se adoptó la técnica financiera de la prima media escalonada, propia del seguro social, que exige que los afiliados se encuentren asegurados y cotizando (pagando las primas de seguro) al ente asegurador. Entonces, el pago de las prestaciones se supedita al cumplimiento estricto del deber de sufragar el aporte por las semanas de cotización exigidas (pago de la prima), reitero, al asegurador.
Así, la estructura técnica establecida para el seguro social niega cualquier posibilidad de administrar pensiones en régimen de reparto simple, dado que no se trata de «acumulación de tiempos» sino de cancelar verdaderas primas de seguro, a través de los aportes mensuales para asegurar el pago de las prestaciones que se derivan de los riesgos, en este asunto específico, de la invalidez, la vejez y la muerte.
El contexto trazado se desprende, sin esfuerzo alguno, de la lectura desprevenida de las siguientes normas del acuerdo inmediatamente referido. Artículo 20. COTIZACION. Es el porcentaje del salario total del trabajador con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro. [ ] Articulo 21. APORTE. Es el valor que a cada patrono o trabajador corresponde cancelar al ISS para un determinado seguro, según el salario o ingreso real reportado. [ ] 10 Radicación n.° 68596 Por último, los incisos 6 y 7 del artículo 79 del mencionado acuerdo, rezan: Los aportes para los distintos seguros se liquidarán por semanas completas en cada período mensual de aportación. Para la liquidación de las prestaciones económicas, el Instituto adoptará los mecanismos necesarios a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado.
Así es como, finalmente, se instituye en términos de semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales los requisitos de acceso a cada una de las prestaciones que ofrece el seguro social, pero en especial, el seguro de invalidez, vejez y muerte -IVM. A guisa de ejemplo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más arios de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más arios de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De esta manera es claro que el régimen de los seguros sociales obligatorios se fundamenta en el pago de aportes para cubrir los riesgos asumidos por parte del asegurador. En caso alguno, la norma escindió o siquiera permitió que la actividad aseguradora se fraccionara entre varias aseguradoras para luego permitir la suma de tiempos 11 Radicación n.° 68596 cotizados entre ellas con el fin de cubrir el riesgo asumido, en este caso, la pensión de vejez.
En otras palabras, en el país, hasta 1988, no existía posibilidad alguna de tener en cuenta los tiempos de aportes o servicios al sector público para acceder a las prestaciones ofrecidas por el régimen de los seguros sociales obligatorios, ni de sumar las semanas cotizadas al ISS a los tiempos de servicios o aportes exigidos por las normas del sector público para acceder a las pensiones de jubilación vigentes.
C. La solución normativa: la pensión de jubilación por aportes La imposibilidad legal de sumar los tiempos de cotización al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de aportes al sector público fue lo que dio origen a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Al respecto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47 del 29 de marzo de 1990, sostuvo: a) Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, aunque sea su parágrafo solo lo demandado, porque entre una y otra parte de aquel, existe una estrecha relación de dependencia. En efecto, el citado artículo 7° establece la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por los empleados oficiales, es decir, trabajadores oficiales y empleados públicos y por los trabajadores particulares, en el evento de que estos acrediten la acumulación de veinte (20) arios de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisariar o distrital, con los efectuados ante el Instituto de los Seguros Sociales; esto 12 Radicación n.° 68596 quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, es posible acceder a la prestación jubilatoria, mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria, cuando la suma de aquellos equivalgan por 10 menos a veinte (20) arios; b) Sin embargo, dicha posibilidad jurídica de acumulación con- forme a lo establecido en el citado artículo 7°, está condicionada, además, como presupuesto fundamental, al arribo a la edad de sesenta (60) arios si el afiliado aportante es varón, y de cincuenta y cinco (55) si es mujer, puesto, que de no mediar dichos términos no es posible la acumulación que daría derecho a esta situación pen sional especial; c) De lo visto se colige que el trabajador vinculado por una relación laboral particular que no haya sufragado aporte o cotización alguna a una o varias entidades de previsión social, no queda cobijado por los efectos de la ley que establece la prerrogativa de la acumulación; en este mismo sentido se tiene que esta nueva disposición se restringe al ámbito de los trabajadores amparados mediante aporte o cotización por el régimen de seguridad social organizado en sustitución de los patronos, sean estos particulares u oficiales; d) De otra parte, conviene advertir que esta nueva y especial regulación, de connotación evidentemente social, no modifica la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos para regular la citada prestación jubilatoria, cuando a ella se tiene vocación dentro de cada sistema, particular u oficial, autónoma e independientemente considerados en cuyos casos, los presupuestos de edad y tiempo de servicios continúan siendo los que establecen las demás "normas de los regímenes actuales vigentes". e) Por lo que hace al parágrafo cuestionado por la demanda, la Corte advierte que se trata de una disposición de carácter excepcional que ordena en determinadas hipótesis la aplicación de las disposiciones ordinarias; las que continuaran rigiendo para las personas que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988 ya hayan cumplido ciertas condiciones de edad y de tiempo de aportes como son las de tener 50 arios o más de edad para los varones y 45 arios o más para las mujeres; y en todo caso que unos y otras tengan diez (10) o más arios de afiliación en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, en todos los órdenes de la organización territorial.
Si a la fecha de sanción de la ley estas personas ya habían arribado a estos límites de edad y de aportes no pueden acceder a la pensión de jubilación por la nueva vía de la acumulación, ni acogerse a ella; f) Además, debe tenerse de presente que las normas de los regímenes actuales vigentes a las que hace relación la norma acusada son, principalmente, para el empleado oficial el artículo 13 Radicación n.° 68596 1° de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, y para los demás trabajadores, lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias como el Decreto 2218 de 1966.
Nótese que la providencia en el literal d), a la vez que reconoce una nueva forma de acceder a la pensión, reafirma que las normas vigentes del sector público y privado que regulan las pensiones preexistentes mantienen su autonomía y especialidad. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-C-012 de 1994 da cuenta del nuevo tipo de derecho pensional creado por la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: Es evidente, que a través del inciso 10 del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 arios o más de edad, si es varón, y 55 arios o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 arios, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.
Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.
En tal virtud, si como se afirmó antes, la norma en referencia creó un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho "causado", con base en la misma disposición; en otros términos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (parágrafo del artículo 7 0), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 10. 14 Radicación n.° 68596 Así las cosas, es menester señalar que a la vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros); ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado.
D. El régimen de transición y la protección de expectativas La Ley 100 de 1993 pretendió la unificación de los esquemas pensionales anteriormente vigentes en torno a un sistema de pensiones, configurado por los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Al buscar la universalización del servicio, conforme a las necesidades económicas y sociales identificadas, unificó en un primer momento, para el régimen de prima media con prestación definida, las edades mínimas de pensión en 55 arios para las mujeres y 60 arios para el hombre, buscando armonizar en el ario 2014 las edades mínimas de pensión para ambos regímenes en 57 arios para la mujer y 62 arios para los hombres. 15 Radicación n.° 68596 De igual manera consagró el requisito mínimo de 1000 semanas de cotización. Por razones de equilibrio en el sistema, este requerimiento fue dispuesto con desbalance en ambos regímenes; jamás se pretendió la equiparación del número de semanas de cotización para acceder a la pensión mínima, dadas las diferencias naturales de sus sistemas financieros.
El régimen de transición como vehículo, valga la redundancia de tránsito, entre la legislación anterior y la posterior, busca llevar a los ciudadanos en sus expectativas a la actual situación ordinaria creada por la nueva ley. Sobre este punto, en aclaración de voto del expediente 47557, expliqué: La segunda lectura propuesta es problemática desde el punto de vista de la equidad.
Si un régimen de transición busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del régimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificación de la pensión, deben ser próximas a las de la legislación inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensional del afiliado.
En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las expectativas; y iii) crear un nuevo régimen de pensiones para aquellos excluidos de transición y nuevos afiliados. Ahora bien, por definición, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislación y la anterior, para amparar expectativas legítimas.
Ello implica que la legislación anterior prima facie es más favorable que la nueva, lo cual deviene claro con la implementación del Sistema General de Pensiones, pues los requisitos de acceso y los elementos de cuantificación del derecho se tornan más exigentes para optar por la pensión. 16 Radicación n.° 68596 De ello se sigue que el régimen de transición no busca reconocer pensiones más favorables que las consagradas en el mismo régimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.
Con todo, si para un afiliado con derecho a transición, el nuevo régimen ordinario le resulta más favorable por alguna razón, que lo puede ser, el artículo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestación consagrada en la nueva ley, a condición, eso sí, de que se someta íntegramente a sus disposiciones. Aquí y ahora reafirmamos que, un régimen de transición, sobre todo cuando la nueva ley establece requisitos de acceso a los derechos más exigentes, no crea nuevos derechos, al contrario, o mantiene la expectativa legitima que trae el ciudadano, no protege la mera expectativa, o, como en el caso del articulo 36 en relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en transición, va tornando poco a poco más exigente la forma de determinarla, llevando a los grupos de población a lo querido por la nueva ley.
En nuestro criterio el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no creó nuevos derechos ni buscó instaurar nuevas formas para acceder a ellos; al contrario, estimó que los requisitos de edad, tiempo de servicios cotización y monto de la pensión de vejez régimen anterior. Y como arriba lo aduje, o semanas de serían los del cada régimen precedente tiene su especificidad y autonomía, que hacen que la expectativa legítima de cada afiliado sea edificada conforme a la que venía construyendo; determinarlo de otra manera, sería no buscar la protección de una expectativa legítima, sino crear otras, que, como en el presente caso, no 17 Radicación n.° 68596 son acordes con el objetivo perseguido por la Ley 100 de 1993.
Se itera, el objetivo social que se busca con el régimen de transición propiamente dicho, y claramente delimitado, no es otro que el de protección de expectativas legítimas, conforme se venían desarrollando por el afiliado. Al aplicarse indebidamente la norma lo que se genera es regresividad en el sistema pensional. El principio de universalidad de la seguridad social requiere de requisitos de acceso uniformes para el grueso de la población, con ello se satisface a plenitud el principio de igualdad, dando contenido al concepto de justicia social.
La Ley 100 de 1993 se implementó buscando este objetivo, por tanto, crear nuevas formas de acceso al derecho, contraviene gravemente el cometido estatal. Como arriba lo asentamos el inciso 1° y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no regulan el régimen de transición; solo la edad y tiempos válidos para pensión del régimen ordinario determinado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Utilizar estos apartes normativos para justificar sumatorias de tiempo en el régimen de transición es aplicarlos indebidamente pues su real propósito no fue regular el régimen de transición. Al contrario, pretender utilizar dichos apartes normativos de esta manera, resulta contradictorio toda vez que limita el verdadero alcance de las expectativas que protegen los incisos 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo 36. 18 Radicación n.° 68596 Así las cosas, insistimos en que las pensiones en régimen de transición, basadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese mismo ario, se construyen a partir de los aportes realizados, única y exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales, respetando la autonomía y especificidad de dicho estatuto pensional.
Es mi convicción que el concepto de justicia social no abarca situaciones en las cuales la medida resulta injusta para el agregado; lo aparentemente justo para el individuo cuando deviene en injusto para la sociedad, se manifiesta como un privilegio de unos pocos en detrimento de la colectividad. Considero que la posición mayoritaria actual, adoptada después de la expiración del régimen de transición, en lugar de generar progresividad en el sistema de derechos engendra regresividad.
Básicamente, la interpretación de la posición mayoritaria lleva a que a los funcionarios públicos que tenían la expectativa, única y legítima, de acceder a un monto de pensión del 75% de la base de liquidación, dada la transición de la Ley 71 de 1988, se les conduzca injusta e indebidamente a una expectativa, que jamás tuvieron, no propia del régimen de los seguros obligatorios, de acceder a una pensión con un monto del 90%, como se mostró, sumando indebidamente tiempos del sector público y del privado.
Pero además, afiliados que no tenían una expectativa de acceder al derecho, v.g. afiliados que no reunieron 500 semanas de cotización al ISS, terminen beneficiándose de una prestación, sobre la cual no tenían 19 Radicación n.° 68596 ninguna expectativa, sumando indebidamente tiempos públicos y privados, pues, se itera, esta posibilidad fue creada, en criterio nuestro, por la indebida aplicación del marco legal, excediendo la teleología y con ello el alcance del régimen de transición. Estas son las razones por las cuales aclaro el voto.
Fecha ut supra FERNAND CASTILLO CADENA 20 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 68596 JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA SA (BUEN FUTURO) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto de las consideraciones expuestas en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.
A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 3 acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 4 El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 5 de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 6 Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.
Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.
Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, no con 60 años como lo previó para el caso de los hombres la Ley 71 de 1988, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.
Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, en ningún caso será favorable su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. Radicación n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 8 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 68596 JAIRO PLAZA, MIGUEL ALEJANDRO, JAIRO NICOLÁS y SARA CATHERINE PLAZA TORRALVO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.
Lo anterior por cuanto como fundamento de la providencia, se invocó la sentencia CSJ SL1938-2020 en la cual se afirma que: […] Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 2 A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
(Subrayas propias) Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.
Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 4 particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.
En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.
En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 5 propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.
Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas y cursivas propias) A su turno, la sentencia CC C-1024-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 6 definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.
(Subrayas y cursivas propias) El concepto de transición como un derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia CC T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.
En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas y cursivas propias) A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años. No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer.
Aclaración de voto n.° 68596 SCLAJPT-10 V.00 7 Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Jairo Plaza, Miguel Alejandro, Jairo Nicolás y Sara Catherine Plaza Torralvo. Demandado: Colpensiones y otros Radicación: 68596 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente Radicación n.° 68596 2 respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.
Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa perspectiva, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.
Así, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Radicación n.° 68596 3 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jairo Plaza y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otros. Radicación: 68596 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, aunque suscribo el sentido de la decisión porque la afiliada no reunió la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es posible aplicar la Ley 100 de 1993 en su texto original, en virtud de la denominada perspectiva del «tránsito legislativo» o principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte se produce en vigencia de la primera de las citadas leyes.
Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales -leyes 797 y 860 de 2003-, las cuales transcribo a continuación:
1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.
Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto Radicación n.° 68596 2 al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.
Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.
Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.
2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.
Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.
Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje.
Editorial Abeledo -Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 68596 3 condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».
Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.
En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar Radicación n.° 68596 4 respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.
Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.
En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Radicación n.° 68596 5 Con base en los anteriores argumentos, aclaro el voto Fecha ut supra. Cód 4