Micelio
SL5144-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 116 de 1976Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

Radicación n.° 58840 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5144-2018 Radicación n.° 58840 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra las sociedades INTERDINCO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria María Laguna Pérez llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declarara: i) que entre la existencia de un contrato trabajo con Interdinco SA, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de febrero de 2009; ii) que entre las sociedades integradoras de la pasiva, existía solidaridad; iii) que el contrato terminó sin justa causa, y que el último salario devengado fue en promedio $3.821.063, valor que se debía tomar para la liquidación final de prestaciones sociales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenara al pago de i) las primas de servicios correspondientes a los años 2006 a 2009; ii) el auxilio de cesantía y su intereses; iii) « la indemnización moratoria prevista por el artículo 6, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por los valores que determinara el juzgado, así: para el año 2006, desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 3 de febrero de 2009; para el año 2007, desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009; para el año 2008, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 3 de febrero de 2009 »; iv) el pago de la sanción por concepto de la mora de los intereses a las cesantías, prevista en la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976; v) « las vacaciones correspondientes a los años 2005 – 2006 y 2006 – 2007, por los valores de los periodos comprendidos entre los años 2005 a 2006, 2006 a 2007, 2007 a 2008 y 2008 a 2009»; vi) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo de vinculación; vii) la indemnización por terminación sin justa causa, prevista por el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada a partir del 3 de febrero de 2009 y; ix) la restitución de los valores mensuales descontados por concepto de retención en la fuente por renta e ICA, correspondientes a todo el tiempo de la relación; que se fallara en aplicación del principio ultra y extra petita y que se condenara en costas a las demandadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la sociedad Interdinco S.A., filial de Inversora Pichincha S.A., el día 2 de diciembre de 2002 mediante un contrato denominado « prestación de servicios de cobranza », para el recaudo de cartera, convenio que fijó las obligaciones a desarrollar por la gestión de cobranza, entre ellas, «propender, utilizando los medios lícitos a su alcance, obtener el mejor resultado para los intereses de la compañía en la labor encomendada, acatando las normas legales y éticas, especialmente el principio de respeto del deudor», informar a la compañía sobre cualquier situación que pudiera afectar sus intereses, entre otras.

Referenció que en desarrollo del contrato debía llamar a los clientes que le asignaran mensualmente, preparar correspondencia para los usuarios, atender la asignación de cartera administrativa, alimentar los sistemas de gestión de cartera, visitar a los clientes, reestructurar los créditos, consultar en data crédito, y algunas más; refirió una cláusula de aquel contrato denominada « soporte de infraestructura», en la que estaba pactado que el contratista ejecutaría los trabajos con equipos de su propiedad, asumiendo los riesgos, y con plena libertad y autonomía técnica para la realización de la gestión encomendada.

Para la realización de la labor contratada, la empresa empleadora le asignó un ordenador, he hizo entrega de un formato denominado «software instalado estación de trabajo escritorio», impreso en papelería de la Inversora Pichincha S.A., documento que, además de contener las características del equipo, establecía las directrices sobre el manejo de los computadores; que Interdinco S.A. revisaba el uso que le daba al equipo de cómputo, y copió algunos apartes de correos electrónicos, en los que se evidenciaba tal situación. Contó que los sistemas informáticos de la sociedad empleadora eran manejados por el departamento de sistemas de la inversora, y que, en su puesto de trabajo tenía un teléfono suministrado por quien la contrató, de propiedad de la compañía. Agregó que, en condición de funcionaria, recibía y hacía solicitudes a diferentes trabajadores de Interdinco y de la Inversora Pichincha S.A.; que se presentaba como funcionaria de la empresa, y contaba con un carné que la identificaba como «asesor prejurídico», además que prestaba sus servicios en las oficinas de la compañía, refiriendo las distintas direcciones en las que se ubicaban; de igual manera, comentó que cumplía con un horario, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde, que eventualmente trabajaba horas extras y «si la cartera era grande, se hacían campañas para cobro los fines de semana»; en suma, adujo que quien modificaba su horario de trabajo era la señora Diana Uribe Téllez, quien le imponía turnos especiales para la atención al público.

Dentro del acápite de hechos, transcribió una parte de un correo electrónico enviado por la mencionada señora, en el que figuraba como asunto «horario extendido abril 19, 20, 21», en el cual le informaban el turno específico para tomar el almuerzo, durante esos días. Añadió que durante las vacaciones de la señora Uribe Téllez, quedaba como encargada de las funciones que le correspondían a la gerencia con relación al cobro prejurídico.

Reseñó, que la empresa imponía a todos sus trabajadores, incluyéndola, una política de presentación personal. Al respecto, el director administrativo envió un correo el 13 de octubre de 2006, recordando que se prohibía el uso de jean durante las jornadas laborales de lunes a viernes. Memoró la remuneración devengada mes a mes, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008, relacionándolo en un cuadro donde se evidencia la fecha, el valor de los honorarios, la retefuente y el reteica, teniendo que, en la primera mensualidad por honorarios, recibió $2.236.740.66 y en la última, $2.507.921, pero este valor variaba significativamente en cada periodo; verbigracia, el 30 de octubre del 2007, por el mismo concepto percibió $4.275.823.

Adujo que, para efectos del pago del salario, la empleadora demandada le exigía la presentación de cuentas de cobro, para simular el cumplimiento del contrato de prestación de servicios; añadió que, durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, hubo problemas técnicos en los sistemas de datos de las empresas referidas, generando una afectación negativa en su remuneración, que nunca fue corregida.

Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora le descontó, por concepto de retención en la fuente, un total de $21.192.233, y por « reteica» $1.320.538; por otro lado, afirmó que, en enero del 2009, recibió $3.821.063. Describió su puesto de trabajo en las diferentes sedes de la sociedad, y anotó que, por estar situado al lado de la recepción, debía contestar el conmutador, recibir correspondencia, anunciar a los visitantes y otras funciones propias de otros cargos.

Adicionó que, al igual que los demás trabajadores, asistía a las capacitaciones que la compañía impartía, y comentó que era evaluada sobre ellas. Relató que, fungió como secretaria en la asamblea general de accionistas de la empresa, celebrada en el segundo semestre de 2005, y apuntó que, en esta reunión se trató el tema de la contratación irregular del personal de cobro prejurídico, pero que no se tomó ninguna decisión al respecto.

Narró que, durante toda la relación sugirió que se resolviera su situación mediante una vinculación laboral directa; además que cuando la Inversora Pichincha fue vendida a AIG Colombia (que después cambió su razón social a Chartis Seguros Colombia S.A.), ésta identificó las deficiencias de la contratación, y en marzo de 2008 comenzó a hacer un control y como resultado de ésta auditoría, puso de presente la necesidad de normalizar la situación laboral de los contratistas, y elevó una consulta a la firma de abogados Quintero y Quintero Asesores, que fue contestada mediante una carta que transcribió en su integridad, en la cual exponían las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, y concluyeron que de conformidad a la información suministrada, la empresa estaba expuesta a que en el futuro, los abogados que efectuaban la cobranza, demandaran en busca de la declaración de un vínculo laboral, y el pago de las acreencias laborales derivadas de él. En el mismo documento, recomendaron a la empresa, contratar laboralmente a los abogados de esa área, o permitir que ejecutaran los servicios, de manera independiente y autónoma.

Con base en el concepto referido y atendiendo las recomendaciones allí planteadas, la sociedad citó a todos los funcionarios que se encontraban en esa situación, a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para posteriormente intentar su desvinculación y replantearla por vía de un contrato de prestación de servicios; en este contexto, la señora Uribe Téllez, sugirió a la demandante que se independizara, y que continuara prestando servicios a la demandada, pero que previamente era necesario firmar una conciliación. Sobre este tema, manifestó que el 30 de enero de 2009, recibió un correo electrónico en el que la señora Diana Uribe le informó que habría un nuevo contrato de prestación de servicios, en el que estarían incluidas las nuevas condiciones, contemplando el porcentaje de los honorarios en 20%, 30% o 35%, de acuerdo con el cumplimiento de la meta de eficiencia fijada en 11%.

Como anexo, encontró el texto del acta de conciliación que debía firmar en el Ministerio de la Protección Social, y posteriormente, el 2 de febrero de la misma anualidad recibió un nuevo mensaje, en el cual le notificaron que al día siguiente debía presentarse al Ministerio, a las 9:30 de la mañana, para efectos de la firma del acta. Señaló que efectivamente asistió a la cita, y que estando en presencia de la inspectora de trabajo se rehusó a firmar el mencionado documento, pues la funcionaria afirmó que la conciliación ofrecida era violatoria de sus derechos; después de este episodio volvió a la entidad a ejercer sus funciones en el puesto de trabajo acostumbrado, y el mismo día, luego de una conversación con la señora Uribe, en la que esta última le manifestó que lo ocurrido difería de lo acordado, esto es, que el trato era que la demandante firmaría el acta de conciliación y su vinculación laboral finalizara.

Finalmente, indicó que mediante carta adiada el 23 de febrero de 2009, hizo la reclamación formal del reconocimiento y pago de los emolumentos de carácter laboral a los cuales creía tener derecho y recibió respuesta negativa el 27 de febrero del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Interdinco S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la cláusula mencionada según la cual, la prestación del servicio se ejecutaría con equipos de propiedad del contratante, también dijo que era cierto que la demandante se rehusó a firmar el acta de conciliación y que dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales de la accionante.

En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio. Fundamentó su defensa en que, la demandante prestó un servicio de manera independiente y autónoma, sin que haya sido sometida a subordinación alguna, lo que deja sin fundamento el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas.

Por su parte, Chartis Seguros Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, dio por cierto lo referente al cambio de razón social. A propósito de la auditoría y el control que, según la demandante, realizó sobre la Inversora Pichincha e Interdinco S.A., dijo que no eran ciertos, ni que hubiera elevado consulta respecto de los contratistas de esas entidades; sobre los demás manifestó que no le constaban.

Como fundamento de su defensa, expuso que, con las sociedades demandadas no existía ningún tipo de relación de subordinación o control societario, y propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido por ausencia de causa y prescripción. Por último, la empresa Inversora Pichincha S.A., se opuso a las pretensiones y negó o declaró que no eran susceptibles de su aceptación o negación los hechos invocados como fundamento de la demanda.

Propuso como excepción previa la prescripción, y de mérito la de buena fe, igualmente la prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y las demás que el juzgado encontrara probadas y que por no requerir formulación expresa declarara de oficio. Fundamentó su defensa, en que no había existido relación laboral con la demandante, pues ella suscribió un contrato de prestación de servicios independientes con la empresa Interdinco S.A., con el fin de recuperar la cartera, y que por lo tanto, no existía solidaridad frente a las obligaciones que hubieran podido surgir en cabeza del contratista.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ, y las sociedades demandadas INTERDINCO S.A., y su solidaria INVERSORA PICHINCHA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, existió una Relación de Naturaleza Jurídica Laboral, desde el 02 de Diciembre del año 2003 hasta el 03 de Febrero del año 2009, según lo establecido en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo determinado en el punto anterior, procede, CONDENAR, a las demandadas INTERDINCO S.A., y solidariamente a INVERSORA PICHINCHA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, A PAGAR a la demandante señora GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ, las acreencias laborales por los siguientes conceptos y cantidades: 1. Por la cantidad de ONCE MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 40/100 MONEDA CORRIENTE, ($11.008.651.40 m/cte.), VALOR TOTAL por concepto de las cesantías, causadas durante la fracción año 2006, años 2007, 2008 y fracción 2009. 2.

Por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON 88/100 MONEDA CORRIENTE, ($2.522.067.88 m/cte.), VALOR TOTAL por concepto de intereses a las cesantías, causados, más, sanción por no pago de intereses en forma oportuna, durante la fracción año 2006, años 2007, 2008 y fracción año 2009. 3. Por la cantidad de ONCE MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 32/100 MONEDA CORRIENTE, ($11.008.241.32 m/cte.), VALOR TOTAL por concepto de prima legal o de servicios, causadas durante la fracción año 2006, años 2007 y 2008 y fracción año 2009. 4.

Por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 94/100 MONEDA CORRIENTE, ($5.347.243.94 m/cte.), VALOR TOTAL por concepto de vacaciones, causadas en los periodos fracción 2005 – 2006, completos 2006 – 2007, 2007 – 2008 y fracción 2008 – 2009. Las anteriores condenas se imparten por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos aquí reclamados causados con anterioridad al 23 de febrero del año 2006 en cuanto hace a prestaciones sociales, respecto al concepto de vacaciones la declaratoria de prescripción opera en relación con las causadas y reclamadas con anterioridad al 23 de Febrero de 2005.

Lo anterior por lo expuesto en la motica de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en el acto de contestación de la demanda por los accionados, respecto de las pretensiones que prosperan.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas atrás referenciada (sic) de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena, pretensiones impetradas en esta demanda por la actora, por las razones expuestas en cada acto de absolución expresado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a las sociedades demandadas. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandas empresa Interdinco S.A., e Inversora Pichincha S.A. y la accionante, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones deprecada, sin costas en ésta instancia, pero fijó las de primera a cargo de la señora Gloria Laguna Pérez.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si entre las partes, existió un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda inicial, y si en virtud del mismo, las demandadas estaban en la obligación solidaria de responder por el reconocimiento y pago de las sumas pretendidas.

Consideró el ad quem como preceptos normativos aplicables al caso de autos, los artículos 22, 23, 24 y 62, el parágrafo único del literal b) de la misma norma y 259 del CST, en los que se encuentran la definición y los elementos esenciales del contrato laboral, la presunción por la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, las justas causas para terminar la relación, la obligación de manifestar el motivo de su finalización, y la obligación en cabeza de los empleadores de pagar las prestaciones sociales.

Por otro lado, refirió la legislación civil, en particular el artículo 2142 del Código Civil, sobre el contrato de mandato, que define éste como «aquel por medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera»; e igualmente el artículo 2143 ibídem, sobre el carácter oneroso o gratuito del mismo, según convención de las partes; además del artículo 2144 idem, en el que está preceptuado que los servicios de profesionales facultados para representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas de ese tipo de contratos, y por último, el artículo 2149 ejusdem, que establece que el objeto del mandato puede hacerse por cualquier modo inteligible, y aún por la autorización tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

A continuación, descendió su estudio a la premisa fáctica del sub lite, para determinar que, mediante el análisis en conjunto del acervo probatorio, «tanto la prueba documental allegada como la prueba testimonial recepcionada», se concluía que la sentencia de primera instancia se revocaría, pues, si bien el actor probó la prestación efectiva y personal del servicio a favor de la demandada, también era cierto que la accionada desvirtuó la presunción legal, probando que los servicios personales de la demandante se ejecutaron en las condiciones estipuladas en el contrato civil de prestación de servicios de cobranza (f.os 58 y 59), sin que la parte actora hubiera probado circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las allí establecidas, pues de la prueba testimonial practicada, no infirió la existencia de una realidad contrastante con lo plasmado en el contrato analizado, pues todos los testigos fueron uniformes en señalar que el cargo para el que fue contratada la demandante, era el de gestión de cobranza prejudicial, y coligió que esta labor fue ejecutada con plena autonomía e independencia, ceñida únicamente por los lineamientos legales.

Sobre el horario, infirió que no se demostró que la sociedad diera orden expresa para someter a la actora al cumplimiento de una jornada laboral diaria o semanal; y sobre la remuneración, adujo que se demostró que estaba determinada en un porcentaje de los honorarios cobrados y pagados por los deudores de las obligaciones asignadas a la demandante.

En ese sentido, declaró que los servicios personales prestados por la demandante, no se ejecutaron en cumplimiento de un contrato de trabajo, sino en acatamiento estricto de un contrato de prestación de servicios de cobranza. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia, manteniendo incólumes los numerales primero, segundo y cuarto, y revocando los numerales tercero y quinto, para en su lugar, condenar a las demandadas a la totalidad de las pretensiones incoadas en el líbelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado por las demandas Interdinco S.A. e Inversora Pichincha S.A. ÚNICO CARGO Acusa la censura, por la causal primera por la senda indirecta, la violación de la sustancial, en la modalidad de « Interpretación Errónea » del artículo 61 del CPT y SS, así como de los artículos 174 y 177 del CPC, que conllevó a la « Infracción Directa » del artículo 53 constitucional; los artículos 1, 14, 18, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 127, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 194, 249, 253, 259, 306 y 340 del CST; artículos 15, 17, 22, 23, y 161 de la Ley 100 de 1993, « y a la Aplicación Indebida » de los artículos 34 del CST y de los artículos 2141, 2142 y 2143 del CC.

Señala que la trasgresión denunciada se produce a consecuencia de los siguientes yerros fácticos manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que existiera entre la señora GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ y la sociedad INTERDINCO S.A. fue una Relación de Trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente desde el 2 de diciembre de 2003 y hasta el 3 de febrero de 2009 inclusive. 2.

No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de la relación jurídica existente entre la Demandante y la sociedad INTERDINCO S.A., ésta última ejerció actos de subordinación respecto de la demandante. 3. No dar por probado, estándolo, que durante la relación jurídica existente entre la Demandante y la sociedad INTERDINCO S.A., ésta última nunca pagó a la Demandante las prestaciones sociales consagradas por la legislación laboral como derechos mínimos del trabajador. 4.

No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre la demandante y la sociedad INTERDINCO S.A., la demandada INTERDINCO obró de mala fe, al imponer una situación jurídica irregular para eludir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación laboral. 5. No dar por probado, estándolo, que entre las sociedades INTERDINCO S.A. e INVERSORA PICHINCHA S.A. existe la solidaridad patronal establecida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación jurídica que vinculara a la señora GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ con INTERDINCO S.A. fue un contrato de prestación de servicios profesionales con matices de contrato de mandato. Como medios de convicción mal apreciados señala: « Contrato de Prestación de Servicios de Cobranza suscrito entre Gloria María Laguna Pérez y la sociedad INTERDINCO S.A., obrante a folios 58 y 59 del expediente ».

Y como no valorados: · Documento denominado "SOFTWARE INSTALADO ESTACIÓN DE TRABAJO ESCRITORIO", que a su vez contiene las "directrices sobre el manejo de equipos de cómputo consignadas en el Código de Ética de la Compañía." Obrante a folio 62 del expediente. · Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2009, remitido por Adriana Marcela Ruiz Correa, Gerente Administrativa de Cuentas, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "BLOQUEADO — GRACIAS." Obrante a folio 63 del expediente. · Correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "SEGUIMIENTO VISION FLOW." Obrante a folio 64 del expediente. · Correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "USOS EQUIPOS DE CÓMPUTO Y TELECOMUNICACIÓN." Obrante a folio 65 del expediente. · Correo electrónico de fecha 8 de abril de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "MANEJO DEL CORREO." Obrante a folio 66 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de junio de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: FORMATO RECIBO EQUIPO." Obrante a folios 67 y 68 del expediente. · Correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2005, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: CUIDADO ELEMENTOS DE TRABJO.

(sic)" Obrante a folio 69 del expediente. · Correo electrónico de fecha 31 de julio de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: EXTENSIONES DE SOPORTE SISTEMAS." Obrante a folios 70 a 72 del expediente. · Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PROHIBIDA LA INSTALACION (sic) MOTIVOS NAVIDEÑOS EN LOS PCS INVERSORA PICHINCHA S.A." Obrante a folios 73 a 77 del expediente. · Correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2007, remitido por José Javier Reina Narváez, Ingeniero de Sistemas Soporte Help Desk de INVERSORA PlCHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: APLICATIVO VISITAS ACERCO." Obrante a folios 78 a 80 del expediente. · Correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2007, remitido por Gloria Carvajal Niño, Gerente de Crédito Educativo de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OP. 1137758." Obrante a folio 81 del expediente. · Correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2007, remitido por Mario Enrique Rodríguez Roa, Digitador Barranquilla de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DOC." Obrante a folio 82 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2007, remitido por Adriana Robayo Garrido, de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: RECORDATORIO /RE: GESTIÓN COBRANZA INMEDIATA CARTERA BOGOTÁ 8 DE OCT. xls." Obrante a folio 83 del expediente. · Correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2007, remitido por David Arturo Carrillo Moreno de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SOLICITUDES." Obrante a folio 84 del expediente. · Correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SOLICITUDES." Obrante a folio 85 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2007, remitido por Marcela Ariza Anaya de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto, suscrito por Shirly Romero Cortés, asistente de Cobranza Judicial de INTERDINCO S.A. Obrante a folio 86 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2007, remitido por Claudia Patricia Pava García de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RE: CREDITO NO. 1046409." Obrante a folios 87 a 89 del expediente. · Correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2007, remitido por Grace Sthepanie González Muñoz, Asistente de Cobro Jurídico de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "MONCALEANO TORRES YETNY PAOLA - 910913." Obrante a folio 90 del expediente. · Correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2007, remitido por Darcy Paola Nieto Borrego, Asistente de Cartera Credioficial de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "OPERACIÓN 209100." Obrante a folio 91 del expediente. · Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela, de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RV: MORENO RAMIREZ ASTRID LORENA." Obrante a folio 92 del expediente. · Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela, de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RV: CREDIFLASH A CONTACTAR." Obrante a folio 93 del expediente. · Correo electrónico de fecha 26 de junio de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISION FLOW." Obrante a folios 94 y 95 del expediente. · Correo electrónico de fecha 26 de junio de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISION FLOW." creando un usuario de Vision Flow para Gloria María Laguna Pérez.

Obrante a folio 96 del expediente · Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISION FLOW." Obrante a folio 97 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Mancera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SISTEMAS." Obrante a folio 98 del expediente. · Correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SISTEMAS." Obrante a folios 99 y 100 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2007, remitido por Grace Sthepany Gonzales Muñoz, Asistente Jurídico de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "206579 VELEZ LOPEZ EDUARDO MAURICIO." Obrante a folio 101 del expediente. · Correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2007, remitido por Ernesto Gutiérrez Mejía, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: COMERCIALES." Obrante a folios 102 y 103 del expediente. · Correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2007, remitido por Darcy Paola Nieto Borrego, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CRÉDITO NO. 204127." Obrante a folio 104 del expediente. · Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2007, remitido a Adriana Marcela Ruiz Correa por Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VERIFICAR." Obrante a folios 105 y 106 del expediente. · Correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2007, remitido por Liry Giraldo Saavedra, de Servicio al Cliente, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OP 1037768." Obrante a folio 107 del expediente. · Correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2008, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CORREO." Obrante a folio 108 del expediente. · Correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2006, remitido por Margarita Hernández, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: OTRO SI SIN APLICAR." Obrante a folios 109 y 110 del expediente. · Correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2002, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN." Obrante a folio 111 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de enero de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN ENERO 03." Obrante a folio 112 del expediente. · Correo electrónico de fecha 13 enero de 2003, remitido por Alexandra Salazar, Asistente Administrativa de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN." Obrante a folio 113 del expediente. · Correo electrónico de fecha 14 de enero de 2003, remitido por Alexandra Salazar, Asistente Administrativa de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RETIRO." Obrante a folio 114 del expediente. · Correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "NUEVOS MATRICULADOS FEB 14." Obrante a folio 115 del expediente. · Correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN TC MARZO." Obrante a folio 116 del expediente. · Correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN DEFINITIVA MARZO." Obrante a folio 117 del expediente. · Correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CASOS QUE NO ESTABAN EN LA SABANA." Obrante a folios 118 del expediente. · Correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2005, remitido por Viviana Chávez Cubillos, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "SABANA G.L." Obrante a folio 115 del expediente. · Correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2005, remitido por Diana Uribe Téllez, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: Novedades por actualización de software." Obrante a folio 124 del expediente. · Correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO NOV.xls." Obrante a folio 126 del expediente. · Correo electrónico de fecha 2 de enero de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RESPUESTA AUTOMÁTICA DE FUERA DE LA OFICINA: SABANA PARA MATRICULAR." Obrante a folio 127 del expediente. · Correo electrónico de fecha 2 de enero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RESPUESTA AUTOMÁTICA DE FUERA DE LA OFICINA: CREAR COBRO PREJURíDlCO." Obrante a folio 128 del expediente. · Correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "SUPERVISION SEPTIEMBRE." Obrante a folio 130 del expediente. · Correo electrónico de fecha 18 de abril de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO EXTENDIDO ABRIL 19, 20 21." Obrante a folio 132 del expediente. · Documento intitulado "Hora de Almuerzo", obrante a folio 133 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2007, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativo de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO ATENCIÓN AL PÚBLICO FIN DE AÑO." Obrante a folio 134 del expediente. · Correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO FIN DE AÑO." Obrante a folio 136 del expediente. · Correo electrónico de fecha 18 de abril de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto.

Obrante a folio 137 del expediente. · Correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2006, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "LLAMADAS." Obrante a folio 138 del expediente. · Correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CREAR COBRO PREJURÍDICO." Obrante a folios 139 a 147 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2007, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativo de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto, referido a la instrucción deprender y apagar las luces de la oficina de INTERDINCO S.A. con los interruptores que están al lado de la alarma.

Obrante a folio 148 del expediente. · Correo electrónico de fecha 17 enero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CRÉDITOS EDUCATIVOS." Obrante a folio 149 del expediente. · Correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HONORARIOS DICIEMBRE ENERO." Obrante a folio 150 del expediente. · Carta de la Compañía FORMAS & PAPELES LTDA - fabricante de formas continuas y separables, impresión litográfica, códigos de barras, sobreflex, entregas de emergencia — de fecha 19 de septiembre de 2003, dirigida a la Señora GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ en su condición de adscrita al Departamento de Compras de INVERSORA PICHINCHA, ofreciendo sus productos y servicios.

Obrante a folio 151 del expediente. · Copia del sobre expedido por DATACRÉDITO que contiene las claves que le fueron asignadas a la señora Gloria María Laguna Pérez en su condición de funcionaria de INTERDINCO S.A. y de INVERSORA PICHINCHA S.A. Obrante a folio 152 del expediente. · Correo electrónico de fecha 9 de abril de 2007, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "VISITAS MARCOS".

Obrante a folio 156 del expediente. · Correo electrónico de fecha 12 de junio de 2007, remitido por Diana Isabel Zorro a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Llamada". Obrante a folio 157 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV.

PICHINCHA HABILITAR USUARIO." Obrante a folios 160 a 162 del expediente. · Correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2007, remitido por Adriana Robayo a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Alcance cobranza inmediataRE (sic): CRONOENVIOS." Obrante a folios 163 y 164 del expediente. · Correos electrónicos obrantes a folios 165 a 175, 179 a 183 del expediente.

Referencia CRONOENVIOS. · Correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2008, remitido por Amparo Marcela Varón Castellanos a los trabajadores de interdinco, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Uso de la carpeta General en SDATOS2 - ASIS RCI 06 - 08", Obrante a folios 184 a 186 del expediente. · Documentos obrantes a folios 209 y 210 del expediente, identificados con la referencia "RV: SABANA PARA REMITIR A EMPRESA DE COBRANZA." · Correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2008, remitido por Gladys Veloza Cortes a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna, con el asunto "Re.

Reporte Eventos de Riesgo operativo." Obrante a folios 227 a 229 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Patricia Upegui González a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CRÉDITO NO. 2005813.", Obrante a folios 231 y 232 del expediente. · Correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Revisión y Evaluación código de conducta." Obrante a folios 233 a 236 del expediente. · Correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Revisión y Evaluación código de conducta." Obrante a folios 237 a 240 del expediente. · Correo de fecha 22 de diciembre de 2008, remitido por María Eugenia Velasco, con el asunto "CAMPAÑA ATENCIÓN TELEFÓNICA." Obrante a folio 247 del expediente. · Correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Vacunación Influenza." Obrante a folios 248 a 250 del expediente. · Correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2007, remitido por Diana Uribe Téllez a varios empelados (sic) de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Pagos de Clientes." Obrante a folio 235 del expediente. · Documento denominado "INFORME CAMPAÑA COMERCIAL CREDIFLASH A CONTACTAR 19 DE JUNIO DE 2.007." Obrante a folios 256 a 259 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2008, remitido por Diana Uribe Téllez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: PLAN DE REESTRUCTURACIÓN VEHI PARTICULARES." Obrante a folios 261 a 263 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de Enero de 2009, remitido por Mónica Milena Rojas Cruz, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: 1035441 LÓPEZ JIMÉNEZ CESAR." Obrante a folio 267 del expediente. · Correo electrónico de fecha 23 Enero de 2009, remitido por Christian Amador Plata, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ESTRATEGIAS DE CONDONACIONES 2009." Obrante a folios 271 a 273 del expediente. · Copia del Carné expedido por INTERDINCO S.A. a nombre de Gloria María Laguna Pérez.

Obrante a folio 276 del expediente. · Relación de las extensiones telefónicas de los empleados de INVERSORA PICHINCHA S.A. Obrante a folios 277 a 280 del expediente. · Tarjetas de Presentación Impresas con el logotipo de INTERDINCO S.A., a nombre de Gloria María Laguna Pérez. Obrantes a folios 280 a 282 del Expediente. · Copia del Carné de beneficiaria de Jardines de Paz, Contrato No. 0000542 - 0002.

Obrante a folio 283 del expediente. · Memorando de fecha 23 de octubre de 2007, con el Asunto: ASIGNACIÓN CLAVE LLAMADAS A CELULAR. Obrante a folio 284 del expediente. · Carta fechada en Bogotá en el mes de marzo de 2005, remitida por A&V EXPRESS - MENSAJERÍA ESPECIALIZADA (Gloria González) a la señora Gloria María Laguna Pérez, de INTERDINCO S.A., que contiene una oferta comercial del servicio de mensajería. Obrante a folios 289 a 293 del expediente. · Documento de fecha 15 de enero de 2007, remitido por Juan Carlos Mejía Fichman, Gerente Socio de Consultores en Capacitación S.A., a la señora Gloria María Laguna Pérez, identificándola como Directora de Cobro Pre Jurídico de INTERDINCO S.A., presentando una oferta de servicios en capacitación para la compañía. Obrante a folios 298 a 314 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "LLAMADO DE ATENCIÓN." Obrante a folio 318 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2006, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Software de Navidad." Obrante a folios 342 a 345 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Sistemas." Obrante a folios 350 y 351 del expediente. · Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Macera a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Prohibida la Instalación Motivos Navideños en los PCS Inversora Pichincha." Obrante a folios 363 a 367 del expediente. · Correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Acceso al código de Conducta." Obrante a folios 370 y 380 del expediente. · Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Suspensión de acceso a todos los sistemas de la compañía." Obrante a folios 381 a 383 del expediente. · Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Mail explicativa encuesta política de regalos" Obrante a folios 384 a 390 del expediente. · Correo electrónico de fecha 4 de julio de 2008, remitido por Shirly Catherine Romero Cortés a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CRÉDITOS (sic) PARA REMITIR A EMPRESA DE COBRANZA JULIO DE 2008.2 Obrante a folio 393 del expediente. · Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO PRODUCTOS Y SERVICIOS MAZDACREDITO." Obrante a folio 401 del expediente. · Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO INVERPRIMAS." Obrante a folio 402 del expediente. ·, Correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "REUNIÓN." Obrante a folio 403 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2006, con el asunto "CAPACITACIÓN (sic) EN CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folio 404 del expediente. · Evaluación Capacitación Crediflash Oficial, de fecha 1° de junio de 2006, con una calificación de Cuatro punto Cuatro (4.4).

Obrante a folios 406 y 407 del expediente. · Correo electrónico de fecha 1 de junio de 2006, con el asunto "CAPACITACIÓN (sic) EN CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folio 408 del expediente. · Correo electrónico de fecha 1 septiembre de 2006, remitido por Juan Manuel Fonseca Pineda, Auxiliar de Administración de Recursos Humanos, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: RESERVA SALA 6 PISO." Obrante a folio 409 del expediente. · Correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ACEPTADA: CAPACITACIÓN CRÉDITO (sic) EDUCATIVO CHEQUES." Obrante a folio 410 del expediente. · Correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2006, con el asunto "CAPACITACIÓN (sic) CRÉDITO EDUCATIVO." Obrante a folio 411 del expediente. · Correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CAPACITACIÓN CRÉDITO EDUCATIVO." Obrante a folio 415 del expediente. · Documentos obrantes a folios 418 a 422, que contiene la oferta de prestación de servicios dirigida por la empresa Servicios Profesionales Integrales Ltda a Gloria María Laguna Pérez en su condición de funcionaria de Inversora Pichincha. · Correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2007, con el asunto "MANEJO Y GESTIÓN DE CASOS CREIDOFICIAL INTERDINCO." Obrante a folio 423 del expediente. · Correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "TALLER COMUNICACIÓN TELEFONICA (sic) EFICAZ." Obrante a folio 424 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "TALLER ATENCIÓN TELEFÓNICA." Obrante a folio 425 del expediente. · Correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2007, remitido por David Arturo Carrillo Moreno, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SALA DE CAPACITACIÓN." Obrante a folios 427 y 428 del expediente. · Correo electrónico de fecha 25 de junio de 2008, remitido por Eduardo Fernández - Salvador, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: EMAIL DE COMUNICACIÓN INFORMACIÓN EN INTRANET." Obrante a folios 429 a 433 del expediente. · Correo electrónico de fecha 10 de julio de 2008, remitido por Jorge Armando Sánchez Quintana, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DISTRIBUCIÓN (sic) PERSONAL - CAPACITACIÓN COMPILANCE.XLS." Obrante a folios 434 y 435 del expediente. · Correo electrónico de fecha 10 de julio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DISTRIBUCIÓN (sic) PERSONAL - CAPACITACIÓN COMPILANCE.XLS." Obrante a folios 436 y 437 del expediente. · Declaración de Participación y Cumplimiento de la Capacitación sobre el Código de Conducta, de fecha 8 de julio de 2008.

Obrante a folio 438 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PROGRAMACIÓN TAMISAJE RIESGO CARDIOVASCULAR." Obrante a folios 439 a 441 del expediente. · Correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PLEGABLE ACOSO LABORAL 1." Obrante a folios 442 a 447 del expediente. · Notificación de Conformidad y Aceptación de la Presentación sobre Concientización: "Principios de Seguridad de la Información", impreso por AIG Consumer Financial Group, y suscrito por la señora Gloria María Laguna Pérez el día 26 de diciembre de 2008.

Obrante a folio 449 del expediente. · Correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2008, remitido por Christian Amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Actualización horario para cierre de fin de año." Obrante a folios 450 a 452 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, remitido por Christian amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Manual SARLAFT." Obrante a folios 453 a 455 del expediente. · Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Néstor Andrés Velandia Cardozo a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Instructivo para Ingreso y Presentación de Evaluación. (sic)" Obrante a folios 456 a 458 del expediente. · Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2009, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: SIS - 004 - 08 - PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN - CONCIENTIZACIÓN." Obrante a folio 461 del expediente.

Obrante a folio 461 del expediente (sic). · Documento denominado "Informe: principios de seguridad de la información - concientización." Identificado con el número SIS - 004 - 08, suscrito por Adíela María Llano Robayo, Directora de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A., de fecha 19 de diciembre de 2008. Obrante a folio 460 del expediente. · Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: SIS — 004 - 08 - PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN-CONCIENTIZACIÓN." Obrante a folio 459 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: CAPACITACIONES HABEAS DATA." Obrante a folio 464 a 468 del expediente. · · Correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CUESTIONARIO POLÍTICA DE REGALOS - DOCMANAGER." Obrante a folio 469 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "DISTRIBUCIÓN PERSONAL - DIFUSIÓN AIG.XLS." Obrante a folios 470 a 473 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CAMBIO DISTRIBUCIÓN PERSONAL - DIFUSIÓN AIG.XLS." Obrante a folios 474 a 477 del expediente. · Correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2008, remitido por Avaro Daniel Bonilla Ospina, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folios 478 y 479 del expediente. · Correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2008, remitido por Liliana Robayo Pérez, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OPERACIÓN No. 790729." Obrante a folio 480 del expediente. · Correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RANGO 61 90 GLORIA.XLS." Obrante a folio 481 del expediente. · Correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV.

POLÍTICA DE REGALOS." Obrante a folios 482 y 483 del expediente. · Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, remitido por Mónica Granados Oliveros, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CRÉDITO # 1183116." Obrante a folio 484 del expediente. · Memorando de fecha 2 de enero de 2009, recibido el día 14 de enero de 2009 por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A., con el asunto "FORMATOS POLÍTICA DE REGALOS." Obrante a folio 485 del expediente. · Formatos de Política de Regalos, suscritos por Gloria María Laguna Pérez en su condición de empleada de INTERDINCO, obrantes a folios 486 a 490 del expediente. · Concepto elaborado por la firma asesora QUINTERO Y QUINTERO ASESORES S.A., de fecha 4 de noviembre de 2008, suscrito por la doctora Saida Quintero Martínez., obrante a folios 491 a 493 del expediente. · Correo electrónico de fecha 2 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "COORDINACIÓN CARTERA MAS DE 120 DÍAS (sic)." Obrante a folio 494 del expediente. · Correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CONCILIACIÓN LABORAL ACTA GLORIA LAGUNA." Obrante a folio 495 del expediente. · Acta de Conciliación preparada por INTERDINCO S.A., para ser suscrita por la señora Gloria María Laguna Pérez ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

Obrante a folios 496 y 497 del expediente. · Correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "DATOS CONCILIACIÓN." Obrante a folio 498 del expediente. · Correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2009, remitido por Gloria María Laguna Pérez, a Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., con el asunto "CONFIRMAR REUNION (sic)." Obrante a folio 499 del expediente. · Correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Comité Convivencia Laboral." Obrante a folios 547 a 552 del expediente. · Facturas y cuentas de cobro presentadas por la señora Gloria María Laguna Pérez a INTERDINCO, por el periodo 2003 - 2009, Obrantes a folios 552 a 647 del expediente.

Con el fin de demostrar su ataque, el censor señala que el argumento central de la sentencia de segundo grado, está en que existía un contrato de prestación de servicios del que « implícitamente, y sin que las partes lo hubieran acordado, se derivó un mandato », lo que dedujo en clara rebelión contra los medios de persuasión que, a pesar de referir, soslayó. Afirma que el ad quem no sólo pretermitió la prueba documental denunciada, a pesar de que dijo, hizo un « análisis en conjunto del acervo probatorio », sino que tergiversó el dicho de los testigos, « sin siquiera citar los apartes de sus testimonios que sirven de sustento a su querer », deteniéndose en seguida la recurrente, a demostrar que los servicios prestados por la actora fueron subordinados, dado que los otros dos elementos para configurar el contrato de trabajo estaban acreditados, esto es, la prestación personal del servicio y su remuneración. Con el anterior derrotero, se da a la tarea de demostrar la existencia de la subordinación a la que estaba sometida la actora y para ello, refirió siete elementos demostrativos de aquella que ejecutó la pasiva, y que identificó así: i ) en cuanto al horario; ii ) impartición de instrucciones; iii ) imposición de reglamentos, iv ) en cuanto a la representación de la empresa demandada; v ) imposición de prescripciones de orden; vi ) inexistencia de independencia y autonomía técnica y operativa; y vii ) la mala fe de las demandadas; haciendo alusión a cada uno de ellos así: i) En cuanto al horario.

Memora la impugnante que curiosamente el ad quem no encontró prueba en el expediente de la imposición de horarios a la demandante; pero tal conclusión resulta equivocada, puesto que existían los siguientes documentos que acreditaban lo contrario: […] el Correo electrónico de fecha 18 de abril de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO EXTENDIDO ABRIL 19, 20 21." Obrante a folio 132 del expediente; el Documento intitulado "Hora de Almuerzo", obrante a folio 133 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2007, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativo de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO ATENCIÓN AL PÚBLICO FIN DE AÑO." Obrante a folio 134 del expediente; el Correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO FIN DE AÑO." Obrante a folio 136 del expediente; el Correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO NOV.xls." Obrante a folio 126 del expediente; el Correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "HORARIO FIN DE AÑO." Obrante a folio 136 del expediente; así como el Correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2008, remitido por Christian Amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Actualización horario para cierre de fin de año." Obrante a folios 450 a 452 del expediente […].

Y que precisamente esas documentales anunciadas ponían de presente otra cosa muy distinta, esto es, que la demandante estaba sujeta a los horarios que la demandada Interdinco S.A., le imponía para la ejecución de la labor. ii) « En cuanto a la impartición de instrucciones ». Recuerda que el juez de alzada encontró probado « que la demandante era autónoma e independiente para el ejercicio de la actividad contratada », conclusión que desconoce las siguientes documentales que demuestran que no existía ninguna autonomía en el ejercicio de las labores de la accionante, sino que estaba sujeta a las instrucciones que varias personas de Interdinco S.A. e inversora Pichincha le impartían, en cuanto a la asignación de actividades, la manera como debían realizarse, los protocolos que debían adoptarse en tales actividades, la prohibición de ciertos usos de los equipos de cómputo, la imposición de llamados de atención, la orden de asistir a capacitaciones y la evaluación en la participación en las mismas, e incluso la orden de suscribir un acta de conciliación laboral, así como la presentación de los resultados de la actividad.

Las documentales relacionadas fueron: […] el Correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2007, remitido por José Javier Reina Narváez, Ingeniero de Sistemas Soporte Help Desk de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: APLICATIVO VISITAS ACERCO." Obrante a folios 78 a 80 del expediente; el Correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2007, remitido por Gloria Carvajal Niño, Gerente de Crédito Educativo de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OP. 1137758." Obrante a folio 81 del expediente; el Correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2007, remitido por Mario Enrique Rodríguez Roa, Digitador Barranquilla de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DOC." Obrante a folio 82 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2007, remitido por Adriana Robayo Garrido, de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: RECORDATORIO /RE: GESTIÓN COBRANZA INMEDIATA CARTERA BOGOTÁ 8 DE OCT.

XIS." Obrante a folio 83 del expediente; el Correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2007, remitido por David Arturo Carrillo Moreno de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SOLICITUDES." Obrante a folio 84 del expediente; el Correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SOLICITUDES." Obrante a folio 85 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2007, remitido por Marcela Ariza Anaya de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto, suscrito por Shirly Romero Cortés, asistente de Cobranza Judicial de INTERDINCO S.A. Obrante a folio 86 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2007, remitido por Claudia Patricia Pava García de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RE: CRÉDITO NO. 1046409." Obrante a folios 87 a 89 del expediente; el Correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2007, remitido por Grace Sthepanie González Muñoz, Asistente de Cobro Jurídico de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "MONCALEANO TORRES YETNY PAOLA - 910913." Obrante a folio 90 del expediente; el Correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2007, remitido por Darcy Paola Nieto Borrego, Asistente de Cartera Credioficial de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "OPERACIÓN 209100." Obrante a folio 91 del expediente; el Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela, de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RV: MORENO RAMIREZ ASTRID LORENA." Obrante a folio 92 del expediente; el Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2007, remitido por Camilo Andrés Tautiva Oyuela, de INVERSORA PICHINCHA S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto: "RV: CREDIFLASH A CONTACTAR." Obrante a folio 93 del expediente; el Correo electrónico de fecha 26 de junio de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISIÓN FLOW." Obrante a folios 94 y 95 del expediente; el Correo electrónico de fecha 26 de junio de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISIÓN FLOW." creando un usuario de Visión Flow para Gloria María Laguna Pérez.

Obrante a folio 96 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VISIÓN FLOW." Obrante a folio 97 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SISTEMAS." Obrante a folio 98 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2007, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: SISTEMAS." Obrante a folios 99 y 100 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2007, remitido por Grace Sthepany Gonzales Muñoz, Asistente Jurídico de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "206579 VÉLEZ LÓPEZ EDUARDO MAURICIO." Obrante a folio 101 del expediente; el Correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2007, remitido por Ernesto Gutiérrez Mejía, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: COMERCIALES." Obrante a folios 102 y 103 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2007, remitido por Darcy Paola Nieto Borrego, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CRÉDITO NO. 204127." Obrante a folio 104 del expediente; el Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2007, remitido a Adriana Marcela Ruiz Correa por Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: VERIFICAR." Obrante a folios 105 y 106 del expediente; el Correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2007, remitido por Liry Giraldo Saavedra, de Servicio al Cliente, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OP 1037768." Obrante a folio 107 del expediente; el Correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2008, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CORREO." Obrante a folio 108 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2006, remitido por Margarita Hernández, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: OTRO SI SIN APLICAR." Obrante a folios 109 y 110 del expediente; el Correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2002, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN." Obrante a folio 111 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de enero de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN ENERO 03." Obrante a folio 112 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de enero de 2003, remitido por Alexandra Salazar, Asistente Administrativa de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN." Obrante a folio 113 del expediente; el Correo electrónico de fecha 14 de enero de 2003, remitido por Alexandra Salazar, Asistente Administrativa de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RETIRO." Obrante a folio 114 del expediente; el Correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "NUEVOS MATRICULADOS FEB 14." Obrante a folio 115 del expediente; el Correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN TC MARZO." Obrante a folio 116 del expediente; el Correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ASIGNACIÓN DEFINITIVA MARZO." Obrante a folio 117 del expediente; el Correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2003, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CASOS QUE NO ESTABAN EN LA SABANA." Obrante a folios 118 del expediente; el Correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2005, remitido por Viviana Chávez Cubillos, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "SABANA G.L." Obrante a folio 115 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2005, remitido por Diana Uribe Téllez, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: Novedades por actualización de software." Obrante a folio 124 del expediente; el Correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CREAR COBRO PREJURIDICO (sic)." Obrante a folio 139 del expediente; el Correo electrónico de fecha 17 de enero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CRÉDITOS EDUCATIVOS." Obrante a folio 149 del expediente; el Correo electrónico de fecha 12 de junio de 2007, remitido por Diana Isabel Zorro a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Llamada".

Obrante a folio 157 del expediente; el Documentos obrantes a folios 209 y 210 del expediente, identificados con la referencia "RV: SABANA PARA REMITIR A EMPRESA DE COBRANZA"; el Correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2008, remitido por Gladys Veloza Cortes a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna, con el asunto "Re.

Reporte Eventos de Riesgo operativo." Obrante a folios 227 a 229 del expediente; el Correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Revisión y Evaluación código de conducta." Obrante a folios 233 a 236 del expediente; el Correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Revisión y Evaluación código de conducta." Obrante a folios 237 a 240 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2008, remitido por Diana Uribe Téllez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: PLAN DE REESTRUCTURACIÓN VEHI PARTICULARES." Obrante a folios 261 a 263 del expediente, que además es un reglamento que la demandante debía observar y cumplir; así como el Correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Christian Amador Plata, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ESTRATEGIAS DE CONDONACIONES 2009." Obrante a folios 271 a 273 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "LLAMADO DE ATENCIÓN." Obrante a folio 318 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2006, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Software de Navidad." Obrante a folios 342 a 345 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Sistemas." Obrante a folios 350 y 351 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Macera a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Prohibida la Instalación Motivos Navideños en los PCS Inversora Pichincha." Obrante a folios 363 a 367 del expediente; el Correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Acceso al código de Conducta." Obrante a folios 370 y 380 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Suspensión de acceso a todos los sistemas de la compañía." Obrante a folios 381 a 383 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Mail explicativa encuesta política de regalos" Obrante a folios 384 a 390 del expediente; el Correo electrónico de fecha 4 de julio de 2008, remitido por Shirly Catherine Romero Cortés a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CREDITOS (sic) PARA REMITIR A EMPRESA DE COBRANZA JULIO DE 2008.2 Obrante a folio 393 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO PRODUCTOS Y SERVICIOS MAZDACREDITO." Obrante a folio 401 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO INVERPRIMAS." Obrante a folio 402 del expediente; el Correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "REUNION." Obrante a folio 403 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2006, con el asunto "CAPACITACION EN CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folio 404 del expediente; la Evaluación Capacitación Crediflash Oficial, de fecha 1° de junio de 2006, con una calificación de Cuatro punto Cuatro (4.4).

Obrante a folios 406 y 407 del expediente; el Correo electrónico de fecha 1 de junio de 2006, con el asunto "CAPACITACION (sic) EN CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folio 408 del expediente; el Correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2006, remitido por Juan Manuel Fonseca Pineda, Auxiliar de Administración de Recursos Humanos, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: RESERVA SALA 6 PISO." Obrante a folio 409 del expediente; el Correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ACEPTADA: CAPACITACIÓN CREDITO (sic) EDUCATIVO CHEQUES." Obrante a folio 410 del expediente; el Correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2006, con el asunto "CAPACITACION (sic) CRÉDITO EDUCATIVO." Obrante a folio 411 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2006, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CAPACITACIÓN CRÉDITO EDUCATIVO." Obrante a folio 415 del expediente; el Correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2007, con el asunto "MANEJO Y GESTIÓN DE CASOS CREIDOFICIAL INTERDINCO." Obrante a folio 423 del expediente; el Correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "TALLER COMUNICACIÓN TELEFONICA (sic) EFICAZ." Obrante a folio 424 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2007, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "TALLER ATENCIÓN TELEFÓNICA." Obrante a folio 425 del expediente; el Correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2007, remitido por David Arturo Carrillo Moreno, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto “RE: SALA DE CAPACITACIÓN." Obrante a folios 427 y 428 del expediente; el Correo electrónico de fecha 25 de junio de 2008, remitido por Eduardo Fernández - Salvador, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: EMAIL DE COMUNICACIÓN INFORMACIÓN EN INTRANET." Obrante a folios 429 a 433 del expediente; el Correo electrónico de fecha 10 de julio de 2008, remitido por Jorge Armando Sánchez Quintana, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DISTRIBUCION (sic) PERSONAL - CAPACITACIÓN COMPILANCE.XLS." Obrante a folios 434 y 435 del expediente; el Correo electrónico de fecha 10 de julio de 2008, remitido por Clauda Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: DISTRIBUCION (sic) PERSONAL - CAPACITACIÓN COMPILANCE.XLS." Obrante a folios 436 y 437 del expediente; el Declaración de Participación y Cumplimiento de la Capacitación sobre el Código de Conducta, de fecha 8 de julio de 2008.

Obrante a folio 438 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PROGRAMACIÓN TAMISAJE RIESGO CARDIOVASCULAR." Obrante a folios 439 a 441 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2008, remitido por Clauda Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PLEGABLE ACOSO LABORAL 1." Obrante a folios 442 a 447 del expediente; la Notificación de Conformidad y Aceptación de la Presentación sobre Concientización: "Principios de Seguridad de la Información", impreso por AIG Consumer Financial Group, y suscrito por la señora Gloria María Laguna Pérez el día 26 de diciembre de 2008.

Obrante a folio 449 del expediente; el Correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2008, remitido por Christian Amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Actualización horario para cierre de fin de año." Obrante a folios 450 a 452 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, remitido por Christian amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Manual SARLAFT." Obrante a folios 453 a 455 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Néstor Andrés Velandia Cardozo a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Instructivo para Ingreso y Presentación de Evaluacion (sic)." Obrante a folios 456 a 458 del expediente; el Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2009, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: - 004 - 08 - PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CONCIENTIZACIÓN." Obrante a folio 461 del expediente.

Obrante a folio 461 del expediente; el Documento denominado "Informe: principios de seguridad de la información - concientización." Identificado con el número SIS - 004 - 08, suscrito por Adiela María Llano Robayo, Directora de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A., de fecha 19 de diciembre de 2008. Obrante a folio 460 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Diego Alberto Bonilla Villanueva, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: SIS - 004 - 08 - PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN - CONCIENTIZACIÓN." Obrante a folio 459 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: CAPACITACIONES HABEAS DATA." Obrante a folio 464 a 468 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CUESTIONARIO POLÍTICA DE REGALOS - DOCMANAGER." Obrante a folio 469 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "DISTRIBUCION (sic) PERSONAL — DIFUSIÓN AIG.XLS." Obrante a folios 470 a 473 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CAMBIO DISTRIBUCION (sic) PERSONAL - DIFUSIÓN AIG.XLS." Obrante a folios 474 a 477 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2008, remitido por Avaro Daniel Bonilla Ospina, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CREDIFLASH OFICIAL." Obrante a folios 478 y 479 del expediente; el Correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2008, remitido por Liliana Robayo Pérez, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "OPERACIÓN No. 790729." Obrante a folio 480 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RANGO 61 90 GLORIA.XLS." Obrante a folio 481 del expediente; el Correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV.

POLITICA (sic) DE REGALOS." Obrante a folios 482 y 483 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, remitido por Mónica Granados Oliveros, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CREDITO (sic) # 1183116." Obrante a folio 484 del expediente; el Memorando de fecha 2 de enero de 2009, recibido el día 14 de enero de 2009 por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A., con el asunto "FORMATOS POLÍTICA DE REGALOS." Obrante a folio 485 del expediente; los Formatos de Política de Regalos, suscritos por Gloria María Laguna Pérez en su condición de empleada de INTERDINCO, obrantes a folios 486 a 490 del expediente; el Correo electrónico de fecha 2 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "COORDINACIÓN CARTERA MAS DE 120 DIAS." Obrante a folio 494 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CONCILIACION LABORAL ACTA GLORIA LAGUNA." Obrante a folio 495 del expediente; el Correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2009, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "DATOS CONCILIACIÓN." Obrante a folio 498 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2009, remitido por Gloria María Laguna Pérez, a Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., con el asunto "CONFIRMAR REUNION (sic)." Obrante a folio 499 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Comité Convivencia Laboral." Obrante a folios 547 a 552 del expediente […].

Manifiesta que esas instrucciones iban desde la imposición de códigos de conducta, hasta reglamentos para la colocación de productos de crédito, llegando incluso a ordenar la suscripción de un acta de conciliación, como lo pone de presente el documento obrante a folio 495 del expediente, imponiéndole incluso llamados de atención (f.° 318), que transcribió, lo que constituía una instrucción propia del ejercicio de la subordinación. Adicionalmente, se pone de presente el asunto referido a la « POLITICA (sic) DE REGALOS », que está en el correo electrónico del 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de Interdinco, entre ellos la actora, de folios 384 a 390 del expediente, « Mail explicativa encuesta política de regalos »; el correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Oswaldo Mora Posse, oficial de cumplimiento de Inversora Pichincha S.A. a la demandante, con el asunto « CUESTIONARIO POLÍTICA DE REGALOS – DOCMANAGER », f.° 469; el correo electrónico del 18 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, gerente de Interdinco S.A., a Gloria María Laguna Pérez con el asunto « RV.

POLITICA DE REGALOS », folios 482 y 483; memorando del 2 de enero de 2009, recibido el día 14 de enero de esa anualidad por Oswaldo Mora Posse, oficial de cumplimiento de Inversora Pichincha S.A., con el asunto « FORMATOS POLÍTICA DE REGALOS », f.° 485; y los formatos de política de regalos suscritos por la accionante, en su condición de empleada de Interdinco S.A., obrantes a folios 486 a 490 del expediente; y el documento de folio 482 y 483 remitido a la demandante, sobre esa política que transcribió. Continua la recurrente su discurso argumentativo, señalando que, con fundamento en la referida política de regalos, por memorando de fecha de recepción 14 de enero de 2009, (f.° 485), la demandante remitió al señor Oswaldo Mora Posse, oficial de cumplimiento de Inversora Pichincha S.A., cinco formatos de política de regalos, diligenciados y firmados.

Estos formatos obrantes a folios 486 a 490 están suscritos por el supervisor de la señora Laguna Pérez, quien allí aparece identificada como « empleada » adscrita al departamento de cobro prejurídico; documento aportado legal y oportunamente, y que no fue tachado ni redargüido de falso. Con base en lo anterior, quedaba probada la subordinación a la que estaba sometida la actora en la imposición y cumplimiento de una política tan radical como lo era la comentada, preguntándose la impugnante « ¿cómo es posible que el Ad Quem afirme que la demandante no estaba sometida a ninguna subordinación y que por el contrario, era plenamente autónoma e independiente en el ejercicio de las tareas propias del contrato? », « ¿qué independencia y qué autonomía existen cuando no se pueden recibir regalos como gratificación por una gestión, y cuando, en caso de recibirlos, se debe reportar tal situación y no apropiarse de los mismos? » iii) Imposición de reglamentos.

Dijo la recurrente, que durante la vigencia de la relación jurídica que existió entre las partes, se le impuso y sometió a la observancia y cumplimiento de unos reglamentos, como el interno de trabajo, el régimen de acoso laboral, comité de convivencia laboral, política de regalos, código de conducta, lo que estaba debidamente probado con los siguientes documentos: […] el Correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "USOS EQUIPOS DE CÓMPUTO Y TELECOMUNICACIÓN." Obrante a folio 65 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de abril de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "MANEJO DEL CORREO." Obrante a folio 66 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2008, remitido por Diana Uribe Téllez a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: PLAN DE REESTRUCTURACIÓN VEHI PARTICULARES." Obrante a folios 261 a 263 del expediente, que además es un reglamento que la demandante debía observar y cumplir; así como el Correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Christian Amador Plata, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ESTRATEGIAS DE CONDONACIONES 2009." Obrante a folios 271 a 273 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2008, remitido por Clauda Ximena Ruiz Torres, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PLEGABLE ACOSO LABORAL 1." Obrante a folios 442 a 447 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Comité Convivencia Laboral." Obrante a folios 547 a 552 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Alfredo Antonio Uribe Arias a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Mail explicativa encuesta política de regalos" Obrante a folios 384 a 390 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de Enero de 2009, remitido por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "CUESTIONARIO POLÍTICA DE REGALOS - DOCMANAGER." Obrante a folio 469 del expediente; el Correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2008, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV.

POLITICA (sic) DE REGALOS." Obrante a folios 482 y 483 del expediente; el Memorando de fecha 2 de enero de 2009, recibido el día 14 de enero de 2009 por Oswaldo Mora Posse, Oficial de Cumplimiento de INVERSORA PICHINCHA S.A., con el asunto "FORMATOS POLÍTICA DE REGALOS." Obrante a folio 485 del expediente; y los Formatos de Política de Regalos, suscritos por Gloria María Laguna Pérez en su condición de empleada de INTERDINCO, obrantes a folios 486 a 490 del expediente; impuesta por INTERDINCO e INVERSORA PICHINCHA a sus empleados; el Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, remitido por Christian amador Plata a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Manual SARLAFT." Obrante a folios 453 a 455 del expediente; el Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2008, remitido por Nestor Andrés Velandia Cardozo a todos los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Instructivo para Ingreso y Presentación de Evaluación." Obrante a folios 456 a 458 del expediente.

Así las cosas, el documento obrante a folio 65 del expediente, dirigido a la demandante, se expresa en los siguientes términos: "Por medio del presente se le recuerda que según el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, el uso de los equipos de computación y telecomunicación deben ser utilizados únicamente para asuntos laborales y que tengan que ver con la compañía, para evitar cualquier inconveniente se les recomienda no utilizar esos elementos de trabajo para asuntos PERSONALES." En el mismo sentido, el documento obrante a folio 66 del expediente dispone lo siguiente: "Por medio del presente es para informarles que por ordenes (sic) de auditoría de sistemas de Inversora Pichincha, se les solicita a todos los funcionarios que el mail es solamente para utilizarlo en asuntos laborales y que tengan que ver con la compañía, ya que por mal manejo que se le esta (sic) dando a este nos estamos viendo afectados al momento de enviar o recibir mensajes.

"Se les informa que el departamento de sistemas estará realizando constantemente auditorías en los computadores de cada funcionario, y sí se llega a registrar otro clase (sic) de mail, se tomarán medidas drásticas. "Es responsabilidad de cada uno de nosotros dar un buen uso a esta herramienta de trabajo, ya que es importante para nuestras labores diarias." Señaló que entonces, el correo electrónico únicamente se debía usar en actividades laborales; que la auditoria de Inversora Pichincha revisaría periódicamente los computadores de los empleados, entre ellos el de la demandante, y que de verificarse un mal uso de la herramienta de trabajo se impondrían sanciones drásticas, lo que no dejaba duda del ejercicio del poder subordinante del empleador, y no una demostración de la autonomía y la independencia del contratista como lo dijo el a d Quem. iv) En cuanto a la representación de la empresa demandada.

Expresó la censura, que la demandante era tenida por las demandadas como una « FUNCIONARIA », no como contratista, y toleraban, permitían e incluso prohijaban tal identificación, lo que está acreditado con la carta de la compañía Formas & Papeles Ltda., fabricante de formas continuas y separables, impresión litográfica, códigos de barras, sobreflex, entregas de emergencia, del 19 de septiembre de 2003, dirigida a la actora, en su condición de adscrita al departamento de compras de Inversora Pichincha, ofreciendo sus productos y servicios.

Así mismo, obra a folio 151 la copia del sobre expedido por Datacrédito, que contiene las claves que le fueron asignadas a la recurrente demandante, en su condición de « funcionaria de INTERDINCO S.A. y de INVERSORA PICHINCHA S.A. », folio 152. Adicionalmente refirió en el mismo sentido, los siguientes documentos: […] el Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2008, por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV.

PICHINCHA HABILITAR USUARIO." Obrante a folios 160 a 163 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2008, remitido por Claudia Patricia Upegui González a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: CREDITO (sic) NO. 2005813.", Obrante a folios 231 y 232 del expediente; la Copia del Carné expedido por INTERDINCO S.A. a nombre de Gloria María Laguna Pérez.

Obrante a folio 279 del expediente; las Tarjetas de Presentación Impresas con el logotipo de INTERDINCO S.A., a nombre de Gloria María Laguna Pérez. Obrantes a folios 280 a 282 del Expediente; la Copia del Carné de beneficiaria de Jardines de Paz, Contrato No. 0000542 - 0002. Obrante a folio 284 del expediente; la Carta fechada en Bogotá en el mes de marzo de 2005, remitida por EXPRESS - MENSAJERÍA ESPECIALIZADA (Gloria González) a la señora Gloria María Laguna Pérez, de INTERDINCO S.A., que contiene una oferta comercial del servicio de mensajería. Obrante a folios 289 a 293 del expediente; el Documento de fecha 15 de enero de 2007, remitido por Juan Carlos Mejía Fichman, Gerente Socio de Consultores en Capacitación S.A., a la señora Gloria María Laguna Pérez, identificándola como Directora de Cobro Pre Jurídico de INTERDINCO S.A., presentando una oferta de servicios en capacitación para la compañía. Obrante a folios 298 a 314 del expediente. v) Imposición de prescripciones de orden.

Se aseveró, que la imposición de instrucciones de orden a la demandante, se dieron fundamentalmente con las relacionadas con el manejo y uso del software y de los equipos de cómputo y comunicaciones que se le suministraron a la accionante, así como con el manejo de los clientes de la compañía, lo que dijo estar probado con los documentos que a continuación se relacionan: […] el Documento denominado "SOFTWARE INSTALADO ESTACIÓN DE TRABAJO ESCRITORIO", que a su vez contiene las "directrices sobre el manejo de equipos de cómputo consignadas en el Código de Ética de la Compañía." Obrante a folio 62 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "USOS EQUIPOS DE CÓMPUTO Y TELECOMUNICACIÓN." Obrante a folio 65 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de abril de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "MANEJO DEL CORREO." Obrante a folio 66 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de junio de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: FORMATO RECIBO EQUIPO." Obrante a folios 67 y 68 del expediente; el Correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2005, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: CUIDADO ELEMENTOS DE TRBAJO." Obrante a folio 69 del expediente; el Correo electrónico de fecha 31 de julio de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: EXTENSIONES DE SOPORTE SISTEMAS." Obrante a folios 70 a 72 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PROHIBIDA LA INSTALACION (sic) MOTIVOS NAVIDEÑOS EN LOS PCS INVERSORA PICHINCHA S.A." Obrante a folios 73 a 77 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2007, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativo de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto, referido a la instrucción deprender y apagar las luces de la oficina de INTERDINCO S.A. con los interruptores que están al lado de la alarma.

Obrante a folio 148 del expediente; Correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2008, remitido por Amparo Marcela Varón Castellanos a los trabajadores de interdinco, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Uso de la carpeta General en SDATOS2 — ASIS RCI 06 — 08", Obrante a folios 184 a 186 del expediente; el Correo de fecha 22 de diciembre de 2008, remitido por Maria Eugenia Velasco, con el asunto "CAMPAÑA ATENCIÓN TELEFÓNICA." Obrante a folio 247 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Vacunación Influenza." Obrante a folios 248 a 250 del expediente; el Correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2007, remitido por Diana Uribe Téllez a varios empelados (sic) de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Pagos de Clientes." Obrante a folio 235 del expediente; el Memorando de fecha 23 de octubre de 2007, con el Asunto: ASIGNACIÓN CLAVE LLAMADAS A CELULAR.

Obrante a folio 284 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "LLAMADO DE ATENCIÓN." Obrante a folio 318 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2006, remitido por Carlos Mario Diaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Software de Navidad." Obrante a folios 342 a 345 del expediente.

Si hay autonomía estas instrucciones son improcedentes, puesto que el contratista al ser independiente, cuenta con plena autonomía técnica y puede usar el software que quiera. Aca es importante el otro correo de la prohibición de uso de software navideño; el Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO PRODUCTOS Y SERVICIOS MAZDACREDITO." Obrante a folio 401 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO INVERPRIMAS." Obrante a folio 402 del expediente. vi) Inexistencia de independencia y autonomía técnica y operativa.

Adujo la censura que la accionante no contaba con ninguna independencia y menos autonomía para acceder y utilizar los medios técnicos y administrativos necesarios para el desarrollo de su labor, puesto que el contratista al ser independiente contaba con ella y podía usar el software que estimara más conveniente. Aseveró que cuando el artículo 34 del CST se refiere a la autonomía técnica y operativa del contratista, hace alusión al hecho de que éste no depende del contratante, en cuanto a medios físicos y logísticos para el desarrollo de la labor contratada, salvo pacto expreso en contrario, y tal como demuestran los medios de prueba pretermitidos por el juez de apelaciones, y que se relacionan a continuación, no hubo la mencionada autonomía, los documentos fueron: […] Documento denominado "SOFTWARE INSTALADO ESTACIÓN DE TRABAJO ESCRITORIO", que a su vez contiene las "directrices sobre el manejo de equipos de cómputo consignadas en el Código de Ética de la Compañía." Obrante a folio 62 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "USOS EQUIPOS DE CÓMPUTO Y TELECOMUNICACIÓN." Obrante a folio 65 del expediente; el Correo electrónico de fecha 8 de abril de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "MANEJO DEL CORREO." Obrante a folio 66 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de junio de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativa y Contable de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: FORMATO RECIBO EQUIPO." Obrante a folios 67 y 68 del expediente; el Correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2005, remitido por Dagoberto Parra Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de INTERDINCO S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RV: CUIDADO ELEMENTOS DE TRBAJO (sic)." Obrante a folio 69 del expediente; el Correo electrónico de fecha 31 de julio de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: EXTENSIONES DE SOPORTE SISTEMAS." Obrante a folios 70 a 72 del expediente; el Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2007, remitido por Carlos Mario Diaz Macera, Ingeniero de Sistemas del Departamento de Sistemas de INVERSORA PICHINCHA S.A. a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "PROHIBIDA LA INSTALACION (sic) MOTIVOS NAVIDEÑOS EN LOS pcs INVERSORA PICHINCHA S.A." Obrante a folios 73 a 77 del expediente; el Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2007, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, Asistente Administrativo de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, sin asunto, referido a la instrucción deprender y apagar las luces de la oficina de INTERDINCO S.A. con los interruptores que están al lado de la alarma.

Obrante a folio 148 del expediente; Correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2008, remitido por Amparo Marcela Varón Castellanos a los trabajadores de interdinco, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Uso de la carpeta General en SDATOS2 - ASIS RCI 06 - 08", Obrante a folios 184 a 186 del expediente; el Correo de fecha 22 de diciembre de 2008, remitido por Maria Eugenia Velasco, con el asunto "CAMPAÑA ATENCIÓN TELEFÓNICA." Obrante a folio 247 del expediente; el Correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2008, remitido por Claudia Ximena Ruiz Torres a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Vacunación Influenza." Obrante a folios 248 a 250 del expediente; el Correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2007, remitido por Diana Uribe Téllez a varios empelados (sic) de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Pagos de Clientes." Obrante a folio 235 del expediente; el Memorando de fecha 23 de octubre de 2007, con el Asunto: ASIGNACIÓN CLAVE LLAMADAS A CELULAR.

Obrante a folio 284 del expediente; el Correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2008, remitido por Jenny del Pilar Rodríguez Salazar, a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "LLAMADO DE ATENCIÓN." Obrante a folio 318 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2006, remitido por Carlos Mario Diaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "Software de Navidad." Obrante a folios 342 a 345 del expediente; el Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO PRODUCTOS Y SERVICIOS MAZDACREDITO." Obrante a folio 401 del expediente; el Correo electrónico de fecha 30 de junio de 2005, remitido por Diana María Uribe Téllez, Gerente de INTERDINCO S.A., a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "ENTRENAMIENTO INVERPRIMAS." Obrante a folio 402 del expediente; el Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Sistemas." Obrante a folios 350 y 351 del expediente; y el Correo electrónico de fecha 31 de julio de 2007, remitido por Carlos Mario Díaz Mancera a los empleados de INTERDINCO, entre ellos a Gloria María Laguna Pérez, con el asunto "RE: Extensiones de soporte sistemas." Obrante a folio 360 del expediente […]. vii) La mala fe de las demandadas.

Sobre el particular expresó que estaba demostrada la mala fe de las accionadas, porque durante toda la vigencia de la relación entendieron y trataron a la demandante como una trabajadora subordinada, pero pretermitieron el cumplimiento de las obligaciones legales inherentes a esa condición, « llegando al punto de ordenarle a la demandante la suscripción de un acta de conciliación laboral con la intención de "sanear" tal irregularidad y burlar de esa forma los derechos que la legislación laboral le reconoce ipso iure, derechos mínimos, irrenunciables », y que la documental que demuestra la existencia de las instrucciones, reseñada, probaba esa situación, con la imposición de las prescripciones de orden, la imposición de reglamentos, particularmente los que demuestran la existencia de la política de regalos, folios 384 a 390, 469, 482, 483, 485, 486 a 490, 495 a 498 del expediente.

Así las cosas, manifestó que la subordinación estaba acreditada « con suficiencia en el expediente, muy al contrario de lo que afirma el Ad Quem en la providencia impugnada » y que era difícil no percibir la presencia de estos medios de prueba, aproximadamente seiscientos folios del expediente, por lo que « llama tanto la atención el hecho de que el Ad Quem ni siquiera se hubiera fijado en ésta, como sí lo hizo el A Quo - con las objeciones formuladas en el recurso de apelación » y que de lo que no había prueba, era ciertamente de la inexistencia de la subordinación, aportada por las demandadas, por lo que no se lograba desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST y por ello, la conclusión sobre que la actora ejecutó con plena autonomía e independencia sus labores, no corresponde con la realidad de los hechos probados.

En cuanto a la errada valoración del contrato de prestación de servicios (f.° 58 y 59), indicó que es formalmente, « eso y solo eso, si fuera el caso darle el valor jurídico que le correspondería si no se tratara de una simulación »; pero que el Tribunal « en un evidente acto de incongruencia, decide "interpretar" ese documento para inferir que se trata de un Contrato de Mandato, cuando en ninguna pieza procesal de las que componen el expediente se hizo siquiera mención a tal figura jurídica », y con ello, la mención de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, era impertinente para resolver el asunto sub judice.

En relación con los testimonios, además de lo ya señalado, manifestó que « No se hace mención acerca de la valoración de los testimonios por parte del Ad Quem, en la medida en que tal medio de prueba no es calificado en sede de casación, y que la mención que el Tribunal hace de los mismos es superficial y no se detiene en la individualización de lo que aportan en términos cognoscitivos al proceso ».

RÉPLICA INTERDINCO S.A. Respecto de la proposición jurídica se dijo que se incurrió una mixtura inapropiada de las causales y/o las modalidades de acusación, con contradicciones técnicas insalvables, como denunciar la infracción directa y que haya violado las normas en forma indirecta, por cuanto el juez de apelaciones no pudo dejar de aplicar dichos preceptos y al mismo tiempo aplicarlos en forma indebida, memorando algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 14170, que lo hace inviable.

En relación con las pruebas denunciadas como no apreciadas, sí fueron consideradas por la segunda instancia, al señalarse por el ad quem, « analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, tanto la prueba documental allegada como la prueba testimonial recepcionada » (negrilla y subraya del texto), lo que deja sin fundamento esa acusación. Frente a la prueba testimonial, se dijo que no se atacó, a pesar de ser base de la sentencia gravada y al no confutarla, el fallo gravado se mantiene bajo la presunción de legalidad y acierto.

Igualmente, se expresó que el recurso deja en vilo las inferencias probatorias del sentenciador, sobre la convicción de que el contrato celebrado entre la actora y la accionada Interdinco S.A. era de naturaleza comercial y/o civil y no laboral, mencionado la del horario y falta de acreditación en forma expresa de orden impartida por la demandante.

Igualmente adujo que el discurso de la recurrente era de instancia y por ende inapropiado en sede casacional. RÉPLICA INVERSORA PICHINCHA S.A. Se adujo que no existió relación de trabajo entre las partes, en particular con Inversora Pichincha, « realidad que debe conducir al rechazo in limine de la demanda de casación por falta de causa y título parta (sic) pedir », y menos que se dé la solidaridad respecto de las obligaciones que eventualmente pudieren corresponderle a la otra persona jurídica demandada.

Indicó que la interpretación errónea no es una modalidad de la violación indirecta de la ley, siendo contraria a la técnica del recurso, porque la hipótesis de violación indirecta de la ley se funda en los errores de hecho cometidos, que conducen a deducciones falsas, y no en un yerro puramente jurídico que compromete la disposición aplicable al caso; porque la única modalidad que admite la violación indirecta de la ley es la aplicación indebida, que se produce cuando, debido a las falsas conclusiones fácticas del juez, se aplica el precepto en forma negativa, es decir, para negar sus efectos, cuando ha debido hacerlo en forma positiva; porque la interpretación errónea de la ley ocurre cuando el juez le da una inteligencia distinta de la querida por el legislador.

Relievó que la prueba para estructurar el embate no era de las aptas, porque « gravitan sobre las copias de correos electrónicos supuestamente enviados a la demandante por distintas personas, documentos éstos que por no reunir las exigencias para ser tenidos como auténticos no son prueba calificada », por cuanto « Dichos papeles, en efecto, no arrojan certeza sobre su autoría ni sobre la incidencia que tendrían frente a la relación de las partes, pues a lo largo del proceso no se estableció la identidad de sus suscriptores ni de la calidad en la cual estos hubieren podido actuar » y que al no estar demostrado que los remitentes de los correos electrónicos en realidad correspondan con las personas que podrían comprometer u obligar a la opositora, y/o a Interdinco S.A., si acaso « constituirían un precario indicio », que no es prueba calificada.

Por último, señaló que la apreciación probatoria del ad quem prevalecía sobre la de la recurrente, por cuanto en casación no se reabre el debate de instancias, pues tiene fines distintos y que debió acreditar la existencia de un error protuberante y no uno cualquiera. CONSIDERACIONES Son varias las consideraciones que de orden técnico formularon las réplicas, con miras a lograr que esta Corporación no estudie de fondo la acusación presentada, las cuales son superables, por no tener la entidad suficiente, por virtud de la morigeración legal y jurisprudencial que de la técnica del recurso extraordinario se ha venido haciendo, como por ejemplo el relativo a la « mixtura » inapropiada realizada sobre los conceptos de violación y las vías, pues de la lectura del cargo se extrae fácilmente, que al enlistar la censura dislates de orden fáctico, con pruebas que fueron erróneamente apreciada y otras no valoradas, y efectuar su labor argumentativa demostrando en qué consistió esa errada itelección o falta de apreciación y su incidencia en la sentencia gravada, para la Sala se está inequívocamente ante un cargo enderezado por la senda de los hechos o indirecta.

Dice la réplica que los medios de persuasión que fueron denunciados como no apreciados, si lo fueron y en esa medida se incurrió en una contradicción insalvable. Al revisar la Corte la sentencia gravada, la verdad no acompaña al opositor, puesto que si bien es cierto que de manera genérica el Tribunal aludió « al acervo probatorio recaudado » (f.° 24 cuaderno de segunda instancia) y dentro de él a « la prueba documental allegada », pero sin efectuar ningún ejercicio valorativo de las aludidas pruebas, salvo el del contrato de prestación servicios de cobranza, cuando se allegaron más de cien copias de correos electrónicos cruzados por las partes y que se itera, ningún comentario sobre su contenido le mereció al Tribunal, a pesar de que en las instancias no se hizo reparo sobre su validez por parte de la demandada.

Por manera que no es cierto que si los haya apreciado en su totalidad. Afirma también la parte opositora, que el censor no atacó la prueba testimonial y aunque en principio por la forma como se plasmó por el recurrente su discurso argumentativo, esa conclusión pareciera ser acertada, por cuanto se afirmó que « no se hace mención acerca de la valoración de los testimonios », en verdad si los atacó, al punto que inmediatamente después de lo memorado, el censor señaló que la valoración hecha por el juez plural de dicha prueba, fue « superficial y no se detiene en la individualización de lo que aportan en términos cognoscitivos al proceso », referencia suficiente para que la Corte pueda abordar su estudio en caso de ser pertinente, que demuestra lo contrario a lo expresado por la parte opositora.

Por último, y en lo que hace relación con la afirmación del opositor, sobre que se dejó en firme inferencias probatorias del ad quem y que el discurso del casacionista es un alegato de instancia, para poder evidenciar si en verdad se dejaron por fuera de ataque algunas conclusiones probatorias, debe la Corte señalar que la que menciona la réplica sí fue confutada por lo menos formalmente, pues el recurrente dedicó un aparte especial para demostrar con base en los documentos denunciados, la existencia de horarios (f.° 26 cuaderno de la Corte) y por ello, no es aceptable la glosa formulada en ese sentido.

Y en cuanto a ser la argumentación del cargo un alegato de instancia, la Corte encuentra que el impugnante le dio estructura al cargo, incluso dividiendo metodológicamente los documentos que probaban el tema del horario, el de la « impartición de instrucciones », la imposición de reglamentos, los de representación de la demandada por parte de la actora, la imposición de prescripciones de orden, en cuanto a la inexistencia de la independencia y autonomía técnica y operativa, y a la demostración de la mala fe de la demandada; por lo que a juicio de la Sala se cumple con la obligación de demostrar con las pruebas soslayadas por el Tribunal y cuál su incidencia en la sentencia acusada, lo que deja sin fundamento la observación técnica hecha por la pasiva.

Finalmente y sobre la condición de prueba apta en casación de los correos electrónicos denunciados, de los que se dolió la réplica, hay que memorar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la únicas pruebas calificadas para efecto de estructurar ataques en casación del trabajo, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular.

A propósito de este particular tema, esto es la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos y por ende que se tengan como una prueba calificada en casación del Trabajo, esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, razonó de la siguiente manera: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En consecuencia, con el precedente jurisprudencial rememorado, en principio los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que, por una parte, cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y de la otra, que su autenticidad o procedencia no se esté discutiendo, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba calificada en casación y desde luego también como medio de persuasión. En el presente conflicto jurídico, ninguno de los documentos listados, consistentes en los correos electrónicos denunciados no fueron objetados o desconocidos en su debida oportunidad, esto es, en la contestación de la demanda inaugural del proceso, ello en cuanto a su autenticidad, por parte de las demandadas, en particular por Interdinco S.A., lo que obviamente abarca no sólo su contenido, sino el originador y su destinatario.

Por el contrario, lo único que se manifestó por la demandada Interdinco S.A. en la contestación de la demanda y relacionado con los hechos que involucran los correos electrónicos allegados, fue que: « El hecho que a la demandante le llegaran correos que eran enviados por parte del departamento de sistemas, por tener ella su dirección allí registrada, no hacía que se modificara la naturaleza del contrato de servicios independientes suscrito y ejecutado por la misma » (f.° 687 segundo cuaderno), y la manifestación general por medio de la cual se oponía a: « LA PRUEBA DOCUMENTAL », específicamente porque « Existen comunicaciones que no se encuentran dirigidas al demandante, por lo tanto no se encuentra relación alguna entre las partes de este proceso » y porque los documentos aportados por la parte demandante « que no se encuentren suscritos ni reconocidos por un representante de la empresa », se objetaban; sin que se hubiera efectuado reparo preciso sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario.

Incluso, quien en sede casacional formuló el reparo técnico sobre la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos, no fue la Interdinco S.A. con quien se persigue la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y para lo cual se allegaron los aludidos correos, la mayoría procedentes de esa demandada; sino que fue la otra accionada solidariamente; esto es, Inversora Pichincha S.A., la que efectuó los reparos sobre su autenticidad o autoría, aspecto que brilló por su ausencia en la contestación de la demanda, en donde de igual forma y en los mismos términos que lo hizo la citada Interdinco S.A., hubo una oposición pero general a la prueba documental.

Se relieva además, que en su recurso de alzada, Interdinco S.A. centró su reparo frente a la sentencia, en que dichos correos, que no desconoció, fueron el medio para impartir « instrucciones » a la actora sobre « el manejo del contrato de prestación de servicios », que no podían ser consideradas como expresiones del elemento subordinante y que no encontraba algún otro soporte probatorio en el expediente; dejando de lado cualquier discusión sobre la autenticidad de los aludidos correos que se hubiera podido formular en la contestación de la demanda inicial del proceso, cosa que no ocurrió, como ya se vio.

En consecuencia, para esta Corporación los correos electrónicos denunciados se valorarán no sólo como un medio de persuasión, sino para efectos del estadio casacional, como documentos auténticos y por ende aptos para estructurar embates por la senda fáctica, dejando sin fundamento los reparos técnicos que se formularon puntualmente en torno a este tema en sede de casación. El primer documento, correo electrónico, que en forma evidente refleja la presencia del poder subordinante típico de una relación contractual laboral, lo constituye el que reposa a folio 65 del primer cuaderno, calendado 13 de mayo de 2008.

En el aludido correo, remitido entre muchos otros a la actora, la asistente administrativa y contable de Interdinco S.A., en relación con el asunto del « USO EQUIPOS DE COMPUTO Y TELECOMUNICACIÓN », le expresó lo siguiente: « Por medio del presente se le recuerda que según el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, el uso de los equipos de computación y telecomunicación deben ser utilizados únicamente para asuntos laborales y que tengan que ver con la compañía, para evitar cualquier inconveniente se les recomienda no utilizar estos elementos de trabajo para asuntos PERSONALES » (negrilla del texto).

Como se sabe, a través del referido reglamento, el empleador está facultado para imponer las condiciones de trabajo a las que se someterán él y sus trabajadores en la prestación del servicio, artículo 104 del CST y además, su principal efecto está dado, porque éste entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, tal como lo enseña el artículo 107 ibídem; de suerte que al recordar su cumplimiento por parte de la actora, no queda duda que estaba sometida a él y a las prescripciones del orden que él contiene, y por ende, tenía la condición de trabajadora subordinada de Interdinco S.A. Con la misma claridad contenida en el documento antes estudiado, el del folio 66 revalida que la extrabajadora, hoy demandante, estaba sometida al cumplimiento de órdenes y reglamentos por parte de Interdinco S.A., que debían ser cumplidos rigurosamente, so pena de imponer sanciones; puesto que el aludido correo adiado 8 de abril de 2008, también enviado por la misma asistente administrativa de Interdinco S.A. a la demandante y otros trabajadores, recuerda que el mal uso del mail, implicaría que: « se tomaran medidas drásticas ».

Una de las expresiones más evidentes de la atribución que le otorga el régimen laboral a quien detenta la condición de empleador, está en la posibilidad de que cuando se transgredan las normas de conducta o comportamiento por él impuestas o las de carácter legal, se puedan imponer sanciones al trabajador que con su actuar los ha desconocido o vulnerado, que es precisamente lo que anuncia la demandada a través de la comunicación remitida, lo que no deja duda sobre la condición contractual de la actora frente a la demandada Interdinco S.A. Así mismo, el correo electrónico que obra a folio 126, de fecha 4 de noviembre de 2005, remitido por la señora Diana Uribe Téllez, gerente de Interdinco S.A. a la demandante y otros trabajadores, no sólo se relacionan los horarios de trabajo para el mes de noviembre de esa anualidad, sino que se recuerda su « estricta puntualidad », lo que refleja la imposición de una jornada de trabajo y su riguroso cumplimiento, claras e inequívocas expresiones del poder subordinante que ejercía la demandada Interdinco S.A. sobre la accionante y que en nada contienen, junto con los correos antes estudiados, instrucciones para la ejecución del contrato de prestación de servicios de cobranza suscrito entre la accionante e Interdinco S.A., como lo afirmó equivocadamente el apelante; máxime si incluso se impuso un horario para el almuerzo de la demandante, tal como lo refleja el correo obrante a folio 132, además de reafirmar la existencia de otro para la prestación del servicio; el del folio 136 que recuerda el cumplimiento del horario con motivo de las festividades de fin de año, enviado también por la ya mencionada gerente de Interdinco S.A., señora Diana Uribe Téllez y el que aparece a folio 482, por medio del cual la misma gerente referida, envía la política de regalos para los funcionarios de Interdinco S.A. actualizada y de obligatorio acatamiento « para todos los empleados de INVERSORA PICHINCHA S.A. e INTERDINCO S.A. » Los demás correos electrónicos, esto es, los que obran a folios 63, 64, 67 a 125, 127 a 131, 133 a 135, 137 a 255, 260 a 273, 318 a 399, 401 a 405, 408 a 415, 423 a 437, 439 a 484, 494 a 499 y 539 a 551, la Corte luego de verificar objetivamente su contenido, así como la fuente originadora y el receptor o destinatario, observa que los mismos no tienen relación alguna con el tema central que ocupa la atención de la Sala, o porque el originador no fue la empresa Interdinco S.A., o porque dentro de los destinatarios no aparece la demandante, más bien en su mayoría corresponde a un cruce y al desarrollo de la actividad o labor que se cumplía, todo lo cual no desvirtúa la relación laboral que de los correos ya analizados se deriva.

La Sala considera que con las pruebas acabadas de estudiar, se muestra que el Tribunal erró en su conclusión al decir que no se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo. Respecto de los otros documentos enjuiciados por la recurrente como no valorados: i) software instalado estación de trabajo (f.° 62); ii) c arta de la compañía Formas & Papeles Ltda., de fecha 19 de septiembre de 2003, dirigida a la Señora Gloria María Laguna Pérez (f.° 151); iii) Copia del sobre expedido por Datacrédito que contiene las claves que le fueron asignadas a la señora Gloria María Laguna Pérez en su condición de funcionaria de Interdinco S.A. y de Inversora Pichincha S.A., (f.° 152); iv) documentos obrantes a folios 209 y 210, identificados con la referencia « RV: SABANA PARA REMITIR A EMPRESA DE COBRANZA »; v ) copia del carné expedido por Interdinco S.A. a nombre de Gloria María Laguna Pérez (f.° 276); vi) relación de las extensiones telefónicas de los empleados de Inversora Pichincha S.A. (f.° 277 a 280); vii) tarjetas de presentación Impresas con el logotipo de Interdinco S.A., a nombre de la demandante (f.° 280 a 282 ); viii) copia del carné de beneficiaria de Jardines de Paz, contrato 0000542 – 0002 (f.° 283); ix) memorando de fecha 23 de octubre de 2007 (f.° 284); x) carta fechada en el mes de marzo de 2005 (f.° 289 a 293); xi) documento de fecha 15 de enero de 2007, oferta de servicios en capacitación para la compañía (f.° 298 a 314); xii) evaluación capacitación Crediflash Oficial, de fecha 1° de junio de 2006 (f.° 406 y 407); xiii) documentos obrantes a folios 418 a 422, oferta de prestación de servicios; xiv ) declaración de participación y cumplimiento de la capacitación sobre el código de conducta, de fecha 8 de julio de 2008 (f.° 438); xv) notificación de conformidad y aceptación de la presentación sobre concientización en principios de seguridad de la información (f.° 449); xvi) memorando de fecha 2 de enero de 2009 (f.° 485); xvii) formatos de política de regalos suscritos por la actora, en su condición de empleada de Interdinco (f.° 486 a 490); xviii) concepto elaborado por la firma asesora Quintero y Quintero Asesores S.A., de fecha 4 de noviembre de 2008 (f.° 491 a 493); xix) acta de conciliación preparada por Interdinco S.A., para ser suscrita por la accionante (f.° 496 y 497) y xx) facturas y cuentas de cobro presentadas por la demandante a Interdinco, periodo 2003 - 2009, (f.° 552 a 647) y, como mal apreciado el contrato de prestación de servicios de cobranza (f.° 58 y 59); se pasa a su análisis. i) Software instalado estación de trabajo (f.° 62).

Al revisar la Corte el contenido del documento denunciado, encuentra que a través de él se comunicó e impuso a la demandante, « Directrices sobre el manejo de equipos de computo (sic) consignadas en el Código de Ética de la Compañía » (negrilla del texto), documento que por cierto no recibió reparo de ninguna naturaleza por parte de las demandada Interdinco S.A., quien al responder el hecho quinto de la demanda que refiere sobre la asignación por esa empresa del computador y el software mencionado, no negó que le hubiera sido entregado, sino que manifestó que: « No es cierto en la forma como se plantea.

Lo cierto es que la demandante para la ejecución de su contrato de prestación de servicios independientes, recibía información de los clientes de la empresa para el manejo de informes y canalización de la información de cartera a recaudar ». Igual aconteció con el hecho sexto del escrito inaugural del proceso relacionado con este mismo tema y la respuesta dada al mismo.

Dentro de las « Directrices » aludidas están, entre otras y las más relevantes para el tema que ocupa la atención de la Corte, las siguientes: 1) « Está terminantemente prohibida la utilización de copias “piratas” o ilegales de software. La violación de esta prescripción hará responsable al funcionario de los daños y perjuicios que reciba la entidad por el uso indebido de los derechos de autor y en todo caso lo hará acreedor a las más severas sanciones disciplinarias »; 2) « El usuario no puede cambiar la configuración original con la que se le entregó el equipo, ni siquiera por los propios accesorios o posibilidades que le permite el sistema operacional o software de la compañía (protectores, cursores, escritorio, fondos, colores, etc…) »; 3) « Se prohíbe la utilización del sistema para bajar el cargue de juegos, música videos y programas de distracción por el riesgo de contaminación de virus electrónicos »; 4) « El uso del mail es estrictamente para uso de trabajos de la compañía, no para uso personal »; 5) « Esta (sic) totalmente prohibido el uso del messenger en los equipos de la compañía »; y 6) Esta (sic) prohibido l a manipulación de archivos pornográficos tanto en mail, como por internet », (subraya la Corte).

El conjunto de normas que se han desglosado del texto denunciado por el censor, muestran inequívocamente, que la demandada Interdinco S.A. impuso a la demandante ese grupo de instrucciones, que en verdad por sus características son en realidad típicas órdenes sobre la forma en que se debía dar uso a la herramienta informática entregada a la accionante parar ejecutar su labor, que a no dudarlo simbolizan el pleno ejercicio del poder subordinante por quien las impone, al punto de establecer prohibiciones y sanciones por su inobservancia. Pero, además, la Corte debe relievar que de conformidad con el texto del contrato de prestación de servicios de cobranza (f.° 703 y 704), que fue enjuiciado por el recurrente como prueba mal valorada por el ad quem, en particular su cláusula cuarta, las partes acordaron que « EL CONTRATISTA ejecutará los trabajos con equipos de su propiedad, asumiendo todos los riesgos y con plena libertad y autonomía técnica y directiva para la realización de la gestión encomendada », pacto que de acuerdo con lo visto no se cumplió y la demandante terminó no sólo ejecutando la labor contratada con las herramientas de trabajo entregadas por la demandada Interdinco S.A., sino atendiendo instrucciones y órdenes relativas a su utilización, lo que basta para desvirtuar la existencia del supuesto contrato de prestación de servicios de cobranza, así como la presumible « libertad y autonomía técnica y directiva », para hacer evidente no sólo la prestación personal del servicio, sino una verdadera relación de trabajo subordinada y sometida a las normas del CST, que deja al descubierto los dislates fácticos en los que incurrió el Tribunal.

Sin embargo, para reafirmar la conclusión a la que llegó la Corte, a continuación, se examinaran otros medios de persuasión que conducen a igual conclusión a la anteriormente vertida en esta providencia. ii) Declaración de participación y cumplimiento de la capacitación sobre el código de conducta, de fecha 8 de julio de 2008 (f.° 438). Con esta prueba también queda evidenciado que la empresa Interdinco S.A. impuso a la actora, el cumplimiento de normas de comportamiento recogidas en este caso en el « Código de Conducta », motivo por el cual la demandante asistió y participó en la capacitación sobre la referida normatividad en el mes de junio del año 2008, que es lo que refleja la documental analizada y confirma las diferentes formas en que Interdinco S.A. ejerció su poder subordinante en la relación de trabajo que tuvo con la accionante. iii) Memorando de fecha 2 de enero de 2009 y formatos de política de regalos suscritos por la actora, en su condición de empleada de Interdinco S.A., folios 485 a 490.

Efectivamente, a través del memorando adiado 2 de enero de 2008, dirigido por la demandante al oficial de cumplimiento de Inversora Pichincha, se adjunta por aquella, cinco formatos de « POLITICAS DE REGALOS ». Al revisar la Corte el contenido de dichos formatos, observa que fueron suscritos por la demandante y por quien funge allí como supervisor y que tales documentos contienen la información que debía sumistrar la actora cuando recibiera regalos por parte de un cliente o proveedor, entre ellas la clase de regalo recibido, nombre del cliente o proveedor que lo obsequia, su valor estimado y el destino asignado al regalo; todo ello en cumplimiento de las normas que impuso la empresa demandada Interdinco S.A a la demandante y que constituían la política empresarial sobre ese tema, en el que además, se indicaba el momento en el que debía diligenciarse, el valor de los regalos que obligaban su reporte al oficial de cumplimiento y la destinación que debía darse a esos obsequios por parte del beneficiario.

Dichos aspectos corroboran la conclusión de que la demandada Interdinco S.A., obligó a la actora través de la imposición de órdenes, a cumplir lo códigos o reglamentos y políticas empresariales; que actuara bajo la continuada subordinación y dependencia de la referida empresa, al no tener la condición de autonomía técnica, operativa y administrativa que formalmente se acordó en el contrato de prestación de servicios de cobranza; que como quedó visto con las pruebas analizadas, demuestran que lo que en realidad existió entre las partes, fue una relación de trabajo ejecutada con plena subordinación de la demandante para con la demandada Interdinco S.A., configurando la existencia de un verdadero contrato de trabajo. iv) Respecto de los demás documentos, se tiene que analizado su contenido no demuestran la autonomía e independencia de la actora, ya que se trata: de la carta de la compañía Formas & Papeles Ltda., de fecha 19 de septiembre de 2003, dirigida a la señora Gloria María Laguna Pérez, en la que simplemente se presenta una oferta comercial por un tercero a la demandada Inversora Pichincha (f.° 151); copia del sobre expedido por Datacrédito que contiene las claves que le fueron asignadas a la señora Gloria María Laguna Pérez en su condición de funcionaria de Interdinco S.A. y de Inversora Pichincha S.A., que además de no demostrar nada relacionado con el vínculo contractual entre las partes, tampoco se logra establecer quien las entregó a la actora (f.° 152) y los documentos de folios 209 y 210, enviados, entre otras personas a la actora, donde entregan listado de créditos que serán asignados para cobranza externa.

Igualmente, la copia del carné expedido por Interdinco S.A. a nombre de Gloria María Laguna Pérez (f.° 275), lo único que de su contenido aflora es que la demandante era « ASESOR PREJURIDICO »; relación de las extensiones telefónicas de los empleados de Inversora Pichincha S.A. (f.° 277 a 280), que además de no ser documentos auténticos por no estar suscritos por su creador, no contienen más que información propia de ese tipo de listados, esto es, ciudades, direcciones, teléfonos, horarios, nombres y extensiones; tarjetas de presentación impresas con el logotipo de Interdinco S.A., a nombre de la demandante (f.° 280 a 282 ), que de igual forma tampoco son documentos auténticos por la misma razón que acaba de relievar para los listados de teléfonos; copia del carné de beneficiaria de Jardines de Paz, que tampoco y por el mismo motivo puede ser considerado como documento auténtico (f.° 283); memorando de fecha 23 de octubre de 2007 (f.° 284) a través del cual se entrega a la actora la clave para realizar llamadas a celular y nada más; carta fechada en el mes de marzo de 2005 (f.° 289 a 293), que no contiene firma autógrafa y además proviene de un tercero totalmente ajeno al proceso y, por tal razón no es apto en casación; documento de fecha 15 de enero de 2007, oferta de servicios en capacitación para la compañía (f.° 298 a 313), que sufre igual deficiencia de la acabada de reseñar para el anterior documento; y la evaluación capacitación Crediflash Oficial, de fecha 1° de junio de 2006 nada aporta al debate (f.° 406 y 407).

En idéntico sentido al que se ha venido poniendo de presente, los documentos obrantes a folios 418 a 422, oferta de prestación de servicios (Servicios Profesionales Integrales Ltda), tercero ajeno al proceso y además tampoco está suscrito por su originador, convirtiéndolo en un documento no apto en casación del trabajo, lo que impide su análisis; la declaración de participación y cumplimiento de la capacitación sobre el código de conducta, de fecha 8 de julio de 2008 (f.° 438), que está suscrito por la misma demandante, pero que no se conoce con certeza quién fue el creador de su contenido; la notificación de conformidad y aceptación de la presentación sobre concientización en principios de seguridad de la información (f.° 449), que adolece de la misma deficiencia que se acaba de relievar para el anterior documento; memorando de fecha 2 de enero de 2009 (f.° 485) y formatos de política de regalos suscritos por la actora, en su condición de empleada de Interdinco (f.° 486 a 490), ya fueron materia de análisis por esta Corporación. El concepto elaborado por la firma asesora de abogados, de fecha 4 de noviembre de 2008 (f.° 491 a 493), no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre su contenido, puesto que no reúne los requisitos para ser un documento auténtico y tener la condición de prueba apta en casación del trabajo, dado que no está suscrito por quien hace las manifestaciones allí consignadas, y porque además es un documento proveniente de un tercero. Sobre el proyecto de acta de conciliación que fuera remitida por Interdinco S.A. a la actora, a través del correo del 30 de enero de 2009 (f.° 495), para que fuera suscrita por la accionante, debe relievarse inicialmente que dicho escrito no es más que un borrador del posible acuerdo de voluntades que se iba a suscribir entre Interdinco S.A. y la actora, que además debía ser refrendado por ellas en las respectiva audiencia ante la autoridad administrativa y que requería para su plena validez, aspectos todos estos que brillan por su ausencia en ese escrito.

Lo único que muestra tal borrador de acta, es la forma en que se pretendía terminar el vínculo que unía a la actora con Interdinco S.A. Finalmente, las facturas y cuentas de cobro presentadas por la demandante a Interdinco, periodo 2003 - 2009, (f.° 552 a 647), si bien podrían demostrar que hubo prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada Interdinco S.A., que fue remunerado con los valores allí registrados, la verdad es que no desvirtúa la subordinación que se deriva de las otras pruebas documentales ya analizadas.

En cuanto al contrato de prestación de servicios de cobranza (f.° 703 y 704), ya fue también materia de análisis, por lo que queda relevada la Corte de comentario adicional. Dicho lo anterior, como con las pruebas calificadas quedaron demostrados los yerros de hecho en los incurrió el ad quem, la Corte pasa a estudiar los testimonios así: Previamente, considera la Corte pertinente memorar las conclusiones de la sentencia gravada fundadas en la prueba testimonial.

Esto dijo el ad quem: […] de la prueba testimonial practicada no se infiere la existencia de una realidad disímil a la plasmada en el contrato civil analizado; nótese como, todos los testigos son uniformes, coherentes y enfáticos en señalar que el cargo, para el cual fueron contratados los servicios personales de la demandante, fue el de gestión de cobranza prejudicial de obligaciones; actividad, que en el sentir de la Sala, ejecutó la demandante con plena autonomía e independencia de la Sociedad que la contrató, ceñida única y exclusivamente a los lineamientos legales preestablecidos por la Ley, para el cargo que ostentaba; en cuanto al horario, para el cumplimiento de sus labores, no se demostró, orden expresa, por parte de la Sociedad contratante, para someter a la demandante al cumplimiento de una jornada laboral diaria o semanal; además, quedó demostrado, que la contraprestación, por los servicios prestados por la demandante, estaba determinada en un porcentaje de los honorarios cobrados y pagados por los deudores de las obligaciones asignadas a la demandante para su cobro; quedando de esta forma demostrados, por parte de la accionada, los elementos estructurales y constitutivos del contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente, que se opuso a la demandante, a las luces de los establecido en los artículos 2142, 2143, 2144 y ss., del Código Civil Colombiano. (Subraya la Sala).

Como se ilustró, para el sentenciador de segundo grado, las declaraciones de los testigos no muestran una realidad distinta a la plasmada en el contrato de prestación de servicios de cobranza, mientras que, para el censor, su valoración además de superficial, fue indeterminada sobre lo que aportaban al proceso. De conformidad con el norte trazado, la Sala abordará el estudio de la prueba testimonial. 1.

Declaración del testigo Mario Andrés Bustos Vásquez (f.° 881 a 883). El deponente, quien para la Corte merece credibilidad, porque conoció desde el año 2002 a la actora y además por razón de sus funciones, que fueron las de asistente de contabilidad, asistente de operaciones, asistente de auditoría, coordinador de operaciones y analista de auditoría, interactuaban laboralmente, al ser interrogada por el despacho sobre si la actora cumplía horario, dijo que: « Hasta donde yo sabía que entraban en el mismo horario que tenían todos los empleados de ocho de la mañana a cinco y media o seis de la tarde y los fines de mes sabia (sic) que tencia (sic) que quedarse hasta tarde por cierre de carera (sic) incluso tenia (sic) conocimiento que trabajaba algunos fines de semana ».

Del anterior extracto se advierte que en efecto, la demandante cumplía el mismo horario que tenían asignado para los demás trabajadores de la demandada Interdinco S.A., verdad que resulta contraevidente con la conclusión a la que llegó el ad quem sobre el horario de la actora, en la que según esa colegiatura, no se encontró orden, por demás « expresa » que impusiera un horario, cuando la existencia del mismo era lo trascendente y no la orden y menos las condiciones de ella, que fue en lo que se detuvo la segunda instancia. Adicionalmente, también el testigo informó que la demandante prestó siempre sus servicios en las instalaciones de la demandada Interdinco S.A., lo que coincide con la imposición por parte de la empresa del equipo de cómputo y el software que debía utilizar la accionante, como ya se dejó visto, y que por obvias razones estaba en poder de la referida demandada, lo que le permitía imponer « directrices », sobre su adecuado uso, como quiera que ella siempre estaba en las oficinas de esa entidad, tal como lo relató de igual modo el testigo Néstor Enrique Cortés Mora (f.° 884), información que permite colegir la existencia del horario en esa relación laboral, en armonía con lo ya narrado sobre este tema. 2.

Declaración testigo Dagoberto Parra Rodríguez (f.° 887 a 891). De entrada, la Corte al revisar la declaración en comento, observa una marcada inclinación del deponente en hacer ver una realidad, que por lo menos, a la luz de otros medios de convicción ya analizados, como los correos electrónicos, contrato de prestación de servicios de cobranza, entre otros, dejan sin soporte sus afirmaciones, en especial la referida a que el horario en que la actora desempeñó su labor como director administrativo y financiero, era en el que ella quería y que tenía autonomía; a pesar de que en forma contradictoria, al responder la pregunta hecha por el Juzgado, sobre cómo desarrollaba su función, éste mismo declarante manifestó: « […] llegaba la oficina y uno de los módulos y había consultas para verificar los pagos o el estado, respecto del horario no se, no estábamos pendiente por el contrato de prestación de servicios », o lo que es idéntico, como existía dicha forma de contratación independiente, no conoció de hecho nada sobre si cumplía o no un horario y menos por el cargo que desempeñaba como director administrativo y financiero, que impedía tener contacto con ella y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ejecutó su labor.

Nótese que incluso al ser interrogado por el juez de conocimiento sobre instrucciones en relación con el cuidado de elementos de trabajo y su uso, impartidas por él a través de correo electrónico, e igualmente, sobre el cumplimiento de la política de regalos y la fijación de horarios para los días 24 y 31 de diciembre de 2007, el declarante, a pesar de exhibirle el juzgado los correos por él enviados a la actora, manifestó inicialmente no recordarlos, para luego dar una explicación sobre el porqué de los contenidos de los mismos y la necesidad de su remisión, incluida la demandante, sin que en verdad los hubiera desconocido, si es que en realidad eran apócrifos o no habían sido remitidos por él. Es por todo lo anterior, que esa declaración para la Sala no puede ser valorada como una versión objetiva. 3.

Testimonio de Mónica Milena Rojas Crúz (f.° 892 a 894). Igual suerte valorativa debe la Corte asignarle al testimonio de marras, como quiera que incurrió esta declarante en las mismas falencias de credibilidad que el anteriormente analizado. En efecto, y por citar sólo uno de los aspectos que demuestra la contra evidencia de su dicho, al ser cuestionada por el juzgado sobre qué elementos para ejecutar la labor le fueron entregados a la actora por la demandada Interdinco S.A. y en qué lugares la desarrolló, la testigo señaló que: « implementos no, no le tenía un lugar, INTERDINCO para desarrollar esa actividad tenía espacio para la atención de clientes, con respecto a ella los atendía allí cuando el cliente se acercaba a INTERDINCO; afirmación que desconoce de plano la realidad encontrada por la Corte, sobre la verdadera existencia de un contrato de trabajo, en tanto que incluso, contrariando el mismo texto contractual suscrito por las partes para prestar el servicio de cartera, le asignó un equipo de cómputo y software para desarrollar la labor contratada, lo que lógicamente hace perder credibilidad al contenido de dicha declaración. 4.

Testimonio de Juan Pablo Camargo Rojas (f.°896 a 898). En su declaración, este deponente al ser interrogado sobre qué tipo de relación tenía con la demandada Interdinco S.A., manifestó que un contrato de prestación de servicios desde aproximadamente el mes septiembre de 2007, y como se memora, la demandante está deprecando que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de diciembre de 2002, hasta el 3 de febrero de 2009, es decir, por espacio de más de seis años, de los cuales el testigo Camargo Rojas no pudo tener conocimiento de dicha relación y la forma de ejecutarse, sino a partir del momento en que se vinculó con el contrato por el señalado, esto es, desde septiembre de 2007 en adelante; circunstancia temporal que impidió que en la mayoría del tiempo en que se ejecutó la relación de trabajo entre las partes, éste conociera las circunstancias que rodearon su ejecución; lo que no obsta para analizar su dicho, sobre la forma en que la demandante ejecutaba la labor, al menos por el tiempo en que coincidieron en la empresa.

Y aunque en su declaración refirió aspectos puntuales sobre que la actora tenía libertad y horario para desarrollar su actividad, que ella gestionaba sus propios clientes que le asignaba la demandada Interdinco S.A. y que no debía estar en la oficina de lunes a viernes puesto que no existía horario, lo cierto es que tal versión, mirada en forma inicialmente en forma aislada, podría demostrar la independencia con la que actora ejecutó sus servicios, pero lo cierto es que esas aserciones resultan contraevidentes a lo que los varios medios de persuasión documental probaron, tal como se explicó en precedencia; esto es, que existió un verdadero contrato de trabajo, que no uno civil de prestación de servicios de cobranza, fruto del ejercicio del poder subordinante que a través de diferentes formas ejerció la demandada Interdinco S.A. con la demandante. 5.

Declaración de Orlando Rozo Caicedo (f.° 899 a 901). A juicio de la Corte, la información obtenida del testimonio del señor Rozo Caicedo, al ser valorada y analizada con las reglas de la sana crítica y la experiencia, pone de relieve que no puede generar mayor credibilidad a la Sala, dado que el deponente no tiene vínculo alguno con la demandada Interdinco S.A., sino con Inversora Pichincha, otra de las accionadas, de la que es empleado ejerciendo el cargo de director de auditoría, según su propia manifestación. Como la condena sobre la existencia de un contrato de trabajo se persigue respecto de Interdinco S.A., la información que puede brindar dicho deponente está lejos de ser pertinente sobre la forma en que nació, se ejecutó y feneció la relación contractual existente entre la demandante y la pasiva Interdinco S.A., pues e itera, no laboró para esta última entidad demandada.

Con el anterior escenario probatorio y habiéndose acreditado que el Tribunal cometió los dislates fácticos que enlistó la acusación, se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En el alcance de la impugnación consignado en la demanda extraordinaria, la recurrente pidió que, como Tribunal de instancia, la Corte mantuviera « incólumes los Numerales primero, Segundo y cuarto de la sentencia proferida por el A Quo, y revocando los numerales Tercero y Quinto de la providencia impugnada para, en su lugar, condenar a las demandadas a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio ».

Con el fin de resolver las inconformidades formuladas por las partes en la apelación contra el fallo parcialmente condenatorio de primer grado, por cuestiones de método, la Sala estudiará y resolverá en primer lugar los recursos presentados por las demandadas y luego el de la parte actora. 1. Recurso de apelación de Interdinco S.A. Expresó la apelante que, aunque la primera instancia declaró la existencia de la relación laboral con fundamento en unos correos electrónicos remitidos por Interdinco S.A. a través de los cuales se impartían instrucciones a la actora, en relación con el contrato de prestación de servicios, tal conclusión era errada, al no existir en el expediente prueba que acreditara que la demandante estuvo subordinada y que el sólo hecho de impartir esas instrucciones, no configuraba la existencia de la relación laboral, ya conforme al artículo 24 del CST, Interdinco S.A. al momento de contestar la demanda inicial, la desvirtuó con el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante.

Seguidamente dicha apelante refirió varios apartes de las sentencias CSJ SL; 15 jun. 1973, sin radicación y la SL 23 jul. 2003, rad. 20367, en cuanto a la subordinación, la SL 4 may. 2001, rad. 15678 relativa a las diferencias entre un contrato de prestación de servicios independientes y uno laboral, la SL 6 sep. 2001, rad. 16062 sobre las instrucciones y vigilancia en el contrato de prestación de servicios.

La empresa Interdinco S.A. en la sustentación de la alzada, ningún reparo efectuó sobre la validez de los varios correos electrónicos que fueron enviados a la demandante en desarrollo del contrato de prestación de servicios que la unió con esta demandada, motivo por el cual, se itera, tal prueba documental, goza de pleno valor probatorio.

Esta Corte tuvo ya oportunidad en el estadio casacional, de analizar, si la relación que existió entre las partes, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios de cobranza de naturaleza diferente a la laboral, fue en realidad uno de trabajo; llegando a la conclusión de que del material probatorio que se estudió derivaba el vínculo subordinado y dependiente de la actora, en especial del contenido de los correos de fecha 13 de mayo de 2008, sobre el uso de los equipos de cómputo y la prohibición contenida en el reglamento interno de trabajo (f.° 65); el del 8 de abril de 2008 sobre el mal manejo de los mails y sus consecuencias; del 4 de noviembre de 2005, (f.° 126) sobre horarios de trabajo y su cumplimiento; los formatos memorandos sobre la política de regalos y su obligación de acatarla (f.os 482 a 490); correos que tienen pleno valor probatorio por tenerse certeza de su procedencia, su iniciador y destinatario; así como del contrato de prestación de servicios de cobranza (f.° 703 y 704), el del software instalado en el puesto de trabajo de la actora (f.° 62), la declaración de participación en la capacitación sobre el código de conducta (f.° 438), memorando el 2 de enero de 2009; entonces, ciertamente entre la demandante e Interdinco S.A., existió un contrato de trabajo, cuyo origen estuvo en la simulación que se dio con la ejecución del contrato civil firmado entre la actora e Interdinco S.A., motivo por el cual bastarían los raciocinios allí vertidos para resolver los reparos formulados en la apelación. A pesar de ello, y como el impugnante finca su defensa en que los correos remitidos a la actora, tuvieron como fin impartir simples « instrucciones », en relación con « el manejo del contrato de prestación de servicios », debe la Sala memorar que tales medios de persuasión analizados por la Corte actuando como Tribunal de casación, lejos de constituir meras instrucciones, lo que constantemente y en forma clara hizo la demandada Interdinco S.A., fue asumir el papel de un verdadero empleador a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral; puesto que el material probatorio que se estudió de manera unívoca puso de relieve muchas formas en que se materializó, en la ejecución del contrato civil el elemento subordinante o dependiente propio y exclusivo del contrato de trabajo, mutando aquél, en este y, generando las consecuencias salariales, prestacionales, indemnizatorias y de seguridad social que prevé el CST y el sistema integral de seguridad social.

De conformidad con lo expresado, no sale avante la apelación presentada por la demandada Interdinco S.A. 2. Recurso de apelación de Inversora Pichincha S.A. Memoró que el juzgado de primera instancia condenó a Inversora Pichincha, con fundamento en que las actividades que desarrollaba Interdinco S.A. y la otra demandada eran conexas, argumento que era equivocado, puesto que existía prueba que demostraba que la actividad principal de Inversora Pichincha S.A. es el otorgamiento de créditos y su financiación y que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Interdinco S.A., su objeto social está dirigido al recaudo de cartera « a través de medios prejurídicos y jurídicos », por lo que el acuerdo de voluntades firmado entre las dos compañías demandadas cuyo objeto era el cobro de cartera, podía ser materia de contratación con terceros, lo que desecha la solidaridad que no existe; más aún cuando la demandada Inversora Pichincha S.A. no tuvo ningún vínculo con la accionante, lo que hacía que de conformidad con el artículo 34 del CST, dicha solidaridad no existiera.

Para la Sala el juez de conocimiento no incurrió en ningún dislate fáctico y menos jurídico, al haber declarado la solidaridad entre las pasivas, por cuanto las actividades que ejecutan ambas empresas en desarrollo de su objeto social, son claramente conexas, complementarias y necesarias, para el éxito empresarial de Inversora Pichicncha S.A., por cuanto si bien la labor principal de una entidad financiera como la acabada de reseñar, está centrada en la captación del ahorro público, para posteriormente efectuar la labor de intermediación financiera a través de colocación de préstamos al público en general, a través de las diferentes líneas de crédito, esa labor no puede mirarse en forma aislada o independiente de la de cobro de esos recursos que son del público, como lo pretende erradamente el apelante, y que obligan a las entidades prestamistas, no sólo a garantizar su recuperación, sino a actuar a través de las gestiones prejudiciales y judiciales para lograr su recuperación, dada las graves consecuencias que implica para la economía nacional, por un lado, el incremento de la cartera vencida y por el otro, una mora generalizada en el pago de los créditos que otorga el sistema financiero.

De tal manera que, no es ajeno a la labor de la demandada Inversora Pichincha, como compañía de Financiamiento Comercial, adelantar las labores de cobranza que considere necesarias, que fue precisamente lo que justificó la suscripción del contrato con Interdinco S.A., y en tal virtud, no resultan extrañas a las actividades normales de la mencionada compañía de financiamiento, y por ello, es procedente la solidaridad declarada, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 34 del CST, más aun cuando la labor de la actora tenía directa relación con esa actividad de cobranza.

En los anteriores términos queda zanjada la apelación formulada por la demandada Inversora Pichincha S.A., que no puede tener prosperidad. 3. Apelación parte actora. Al revisar el recurso de alzada impetrado por la accionante, ésta se dolió exclusivamente de que no se hubiera condenado por las pretensiones 4, 7, 8, 9 y 10 del segundo literal D de las súplicas de la demanda inaugural, que en su orden persiguen el pago de los aportes al sistema de seguridad social, reembolso de lo descontado ilegalmente por concepto de retención en la fuente y reteica, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la originada por la terminación sin justa causa del nexo laboral.

En este orden se abordará el estudio de tales inconformidades, así: i) Pago de los aportes al sistema de seguridad social. En relación con los aportes a seguridad social, memoró el apelante que el juzgado de conocimiento para negarlos, afirmó que la demandante no tenía legitimación para reclamarlos, pues estaba en las entidades de seguridad social, y que debían ser concedidos, como quiera que al declararse la existencia del contrato de trabajo, inescindiblemente procedía tal condena, que surgía de la existencia de ese vínculo, a más de que eran derechos ciertos e indiscutibles, citando varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre ese particular.

Sobre esa misma témática, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 43915 ha adoctrinado: La breve consideración del Tribunal que determinó la absolución de la demandada, por la reclamación del pago de aportes con destino a la administradora de pensiones, indica que esa Corporación estima que el trabajador carece de la titularidad para acudir ante los jueces laborales en procura de que el empleador responda ante la seguridad social por las cotizaciones dejadas de sufragar.

Posición que no consulta con la razón de ser de la seguridad social, cual es la de que todas las instituciones, normas y procedimientos, están orientados a garantizar a la persona la cobertura de las diferentes prestaciones previstas en la ley, de manera que, en principio, los afiliados y en general los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral tienen un interés directo en que se cumplan las exigencias que éste prevé y, naturalmente, en lo que tiene que ver con ellos, especialmente en lo concerniente con el pago de los aportes que les permita acceder a las prestaciones previstas para las diferentes contingencias que cubre el sistema.

Conforme a esta premisa es indiscutible que los afiliados y beneficiarios de las prestaciones sociales a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que deriven de una relación de trabajo dependiente, también son titulares de las acciones pertinentes tendientes a obtener que el empleador incumplido cubra los aportes a la seguridad social, que adeuden, total o parcialmente, pues son ellos los damnificados directos de ese incumplimiento, toda vez que pueden ver menoscabados sus derechos económicos.

No existe entonces argumento válido para negar a los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral la titularidad para accionar ante los empleadores incumplidos el pago de los aportes debidos, total o parcialmente, con destino a las entidades administradoras que tienen a su cargo el recaudo de cotizaciones, la inversión y rentabilidad de las reservas o recursos y el reconocimiento de las distintas prestaciones, pues se trata de una actividad en beneficio propio y, además, útil a tales entidades que no siempre tienen el conocimiento requerido para adelantar las gestiones de cobro, frente a situaciones que sólo son conocidas por las partes.

En este sentido, se encuentra que la Sala tuvo oportunidad de abordar el tema, en sentencia CSJ SL, 5 Jul 2005, Rad. 23216, que fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 21 Feb 2012, Rad. 34624, de la siguiente manera: La controversia se refiere en este caso, a la legitimación del trabajador, aportante a la seguridad social, para demandar de su empleador las cotizaciones completas, toda vez que el Tribunal concluyó que el actor carecía de aquella titularidad.

Al respecto debe advertirse que, en la forma señalada por la censura, el accionante sí está facultado legalmente para obtener una sentencia de fondo que le resuelva su pretensión relativa al derecho de lograr unas cotizaciones completas a la seguridad social, acordes con el salario realmente devengado, tal como se propuso en este evento. Lo anterior es así, puesto que indudablemente como lo dice la impugnación, es el trabajador perjudicado con la omisión del empleador, quien tiene legitimidad para demandar de él la satisfacción de su derecho, y aunque eventualmente las administradoras de pensiones puedan ejercitar las correspondientes acciones, de conformidad con las disposiciones legales citadas en la acusación, que sirvieron de fundamento al Tribunal, ello no le impide en modo alguno al interesado reclamar directamente.

Como lo anota el censor, las administradoras están facultadas para realizar los cobros, específicamente en el caso de los aportes deficitarios, de conformidad con las normas en cuestión, pero basadas en los datos de las correspondientes liquidaciones, es decir, que detectada alguna inconsistencia en los informes o reportes del empleador a la entidad de seguridad, pueden determinar el recaudo por no haberse efectuado el pago completo; pero si sucede, como en este caso, que las cotizaciones en su oportunidad obedecieron al salario informado o reportado en ese preciso momento, no podía la administradora verificar o constatar una irregularidad del aporte, que conllevara un procedimiento a su cargo.

En realidad los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14-h del Decreto 656, y 5° del Decreto 2633 de la misma anualidad, habilitan a las administradoras de los distintos regímenes, para cobrar a los empleadores de sus afiliados, y prevén los procedimientos respectivos, en aquellos eventos en los cuales esas entidades puedan detectar las faltas totales de pago, mora en los aportes, o deficiencia en los mismos; pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensional, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias.

De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador. Además, la Constitución Política y la Ley garantizan el derecho a la seguridad social, por lo que es obvio que la titularidad para reclamar su reconocimiento recaiga en primer lugar en el mismo trabajador, cuando quiera que considere que aquel está siendo desconocido o menguado.

De forma que, desde esta perspectiva, es obvio que el actor en el asunto examinado cuenta constitucional y legalmente con la facultad para demandar o pedir. Atendiendo el criterio acabado de memorar, se evidencia que el a quo incurrió en el dislate jurídico que atinó a controvertir la parte actora y como se declaró la existencia del contrato de trabajo, resulta inescindible condenar a reconocer y pagar los aportes al sistema general de pensiones a nombre de la demandante, desde el 2 de diciembre de 2003 al 3 de febrero de 2009 y con los salarios devengados para cada año, que lo son los que encontró acreditados el juez a quo (f.° 920 y 921), en tanto sobre esos valores recibidos nada cuestionó en la apelación la demandada Interdinco S.A. Con el fin de cumplir lo anterior, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente, tomado para el efecto los salarios de los años 2003, que fue de $1.561.575.41; del año 2004 que ascendió a $1.622.564.33; 2005 $1.692.638.66; 2006 $3.605.089.75; 2007 $3.638.897.66; 2008 $3.622.794 y 2009 $3.622.794. ii) Reembolso de lo descontado ilegalmente por concepto de retención en la fuente y reteica.

Sobre el reembolso de los descuentos realizados a la actora por retención y reteica, basta con memorar lo dicho por la Corte al resolver un conflicto jurídico en el que se debatía idéntico tema, a través de la sentencia CSJ SL, enseño que: « El reembolso de lo deducido por retención en la fuente, es una cuestión tributaria ajena al objeto debatido, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral, que debió ser reclamado frente a la DIAN », la cual también tiene aplicación por reteica, razón suficiente para denegar el reparo efectuado. iii) Las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

La apelante refirió el artículo 83 constitucional y 55 del CST, sobre la obligación de que los particulares procedan con lealtad y sinceridad en la ejecución de los contratos y que, si bien la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, estaba acreditado que las demandadas actuaron conforme a esta última; puesto que al quedar establecido que hubo órdenes, controles, capacitaciones y demás expresiones subordinantes, lo que había era un contrato de trabajo y no uno de otra naturaleza, motivo por el cual la conclusión de la primera instancia, sobre que como el contrato era de prestación de servicios y existían elementos razonables para así creerlo, no existía mala fe, no puede ser acertado.

Los medios de convicción ponen de relieve que no existieron esos elementos razonables, sino aquellos que acreditaban que el vínculo era laboral y no de otra naturaleza. Visto el anterior derrotero, la Corte encuentra que la conducta desplegada por la demandada a lo largo de la existencia de la relación de trabajo que la unió con la demandante, demuestra haber estado desprovista de buena fe y por el contrario haber obrado soslayando la confianza y lealtad que implicaba haberla atendido en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que fue en realidad uno de trabajo.

Se afirma lo anterior, porque el vínculo que inicialmente unió a la accionante con Interdinco S.A. tuvo como génesis el contrato de prestación de servicios de cobranza, que obra a folios 703 y 704 del expediente y sobre el que la Corte en sede de casación, tuvo oportunidad de referir su cláusula cuarta, para encontrar en ella que las partes habían acordado que: « EL CONTRATISTA ejecutará los trabajos con los equipos de su propiedad, asumiendo todos los riesgos y con plena libertad y autonomía técnica y directiva para la realización de la gestión encomendada », estipulación que por su contenido, determinaría en un principio que el contrato firmado no era de naturaleza laboral.

Sin embargo, esa formalidad allí establecida por los sujetos de la relación de trabajo, se vio afectada en forma manifiesta; por cuanto de una parte, la empresa contratista resolvió imponer el uso de sus propios equipos de infraestructura tecnológica y software con los que debía desarrollar la actividad la demandante, contrariando el claro acuerdo que sobre ese particular se había establecido, y de la otra, porque eliminó la asunción de los riesgos por parte de la actora, así como la « plena libertad y autonomía técnica y directiva », al imponerle a la accionante el acatamiento de órdenes, reglamentos, y directrices típicamente demostrativas del poder subordinante característico de un contrato de trabajo; v. gr. el de imponer el reglamento interno de trabajo al que ya se aludió, establecer un horario para la prestación del servicio y de almuerzo, determinar la forma de vestir que debía atender la demandante, la imposición de políticas sobre los regalos recibidos, en cumplimiento del sarlaft o sistema de administración de lavado de activos y financiación del terrorismo, que quedaron demostrados con los correos electrónicos que tuvo oportunidad de analizar la Sala en esta instancia y los que también enumeró y prueban exactamente lo mismo; esto es, Interdinco S.A. siempre actuó bajo el conocimiento de estar haciéndolo como un empleador frente un trabajador subordinado, pues no de otra forma se explica las varias expresiones materiales del elemento subordinante encontradas por la Sala.

Es por lo anterior que a juicio de la Corte, la demandada Interdinco S.A. obró de mala fe y por ello, será condenada a reconocer y pagar las indemnizaciones deprecadas por la parte actora, es decir, tanto la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la del artículo 65 del CST, por no haber depositado las cesantías en un fondo y no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.

Al liquidar las mencionadas indemnizaciones, se encuentra el siguiente resultado, tomando como salario, en el caso de la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el correspondiente a cada año por la que se causa, y teniendo en cuenta que el a quo declaró prescritas las cesantías anteriores al 23 de febrero de 2006, sin que fuera apelada tal decisión por las partes; y la del 65 del CST, conforme el último devengo a la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo, que fue en el mes de febrero de 2009 así: Indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990: Prevé la disposición en cita, que el empleador está obligado a consignar en un fondo de cesantías autorizado legalmente, a más tardar hasta el 14 de febrero del año siguiente, el valor de las cesantías causadas al 31 de diciembre del respectivo año y de no cumplirse con dicha obligación, el empresario deberá reconocer y pagar la indemnización allí prevista, tomando el salario correspondiente a cada año, que lo fue el que determinó el juzgado, en tanto que sobre dichos valores nada discutió la demandada Interdinco S.A., en cuanto que ese fue el promedio de lo percibido por la demandante en los respectivos años.

Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas resulta por esta indemnización, un monto de $130.401.376.92. Indemnización moratoria artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Se deberá pagar sobre las condenas fulminadas en primera instancia por concepto de cesantías, cuyo valor asciende a $11.008.651.88; y prima legal de servicios $11.008.651.88, acreencias que arrojan un valor total de $22.017.303.76 y que comprenden al periodo entre el 2 de diciembre de 2003 y el 3 de febrero de 2009.

Con tal fin, el salario mensual con el cual se debe liquidar dicha indemnización es el que devengaba la actora al momento en que feneció el contrato de trabajo, el 4 de febrero de 2009, esto es, $3.622.794, es decir, $120.759.80 diarios, que multiplicado por los primeros 24 meses (desde el 4 de febrero 2009 al 4 febrero 2011), arroja un valor de indemnización de $86.947.056.

A partir del mes veinticinco y hasta que se cancelen los $22.017.303.76 por concepto de cesantías y primas de servicio ya referidas, y en adelante, la pasiva debe pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. La anterior liquidación atiende al hecho de que la actora demandó dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo (f.° 1), que se produjo el 3 de febrero de 2009. iv) Indemnización originada por la terminación sin justa causa del nexo laboral.

Afirma la apelante, que existe prueba que demuestra que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue de iniciativa empresarial y sin un motivo justo, generada por no haber suscrito el acuerdo conciliatorio que le propuso la demandada Interdinco S.A., lo que encuentra respaldo probatorio en la prueba testimonial, en particular la declaración rendida por el señor Dagoberto Parra Rodríguez, (f.° 887 a 891), además de los documentos que contienen el concepto emitido por los abogados externos de fecha 4 de noviembre de 2008 (491 a 493), el correo electrónico adiado 30 de enero de 2009 (495), el « Acta de Conciliación » (f.° 496 y 497) y el correo electrónico del 2 de febrero de 2009 (f.° 494).

Desde la contestación de la demanda, Interdinco S.A. aceptó que la empresa mencionada le planteó a la actora « una conciliación para dirimir cualquier controversia que se presentara » (f.° 693), así como que la accionante se negó a suscribirla en los términos propuestos (f.° 693). Para la Corte no existe duda de que la mencionada empresa demandada elaboró el texto del borrador de conciliación, actuación con la que pretendía precisamente extinguir o minimizar el riesgo que significaba tener vinculada laboralmente, entre otros a la demandante, a través de un contrato civil de prestación de servicios de cobranza.

Así lo acredita inequívocamente el contenido del correo de fecha 30 de enero de 2009, por medio del cual la gerente de Interdinco S.A. le remite a la actora el acta de conciliación, le informa que la cita para su firma en el Ministerio de Trabajo era el 3 de febrero de ese mismo año a las 9:30 a.m., y que existiría unas « nuevas condiciones » que se establecerían « en un nuevo contrato de prestación de servicios »; por lo que el texto del acta de conciliación remitido es el que milita a folios 496 y 497, máxime si sobre él no se controvirtió su origen y contenido por la interesada, esto es, la empresa Interdinco S.A. 0 Al revisar el texto del acta de conciliación mencionada, ciertamente se encuentra que el objetivo de ella era definir con efecto de cosa juzgada, que la relación que existía entre las partes, la demandante e Interdinco S.A., que tuvo como extremos el 2 de diciembre de 2003 y el 1° de febrero de 2009, no tenía la naturaleza contractual laboral sino comercial.

Así mismo quedó evidenciado que una vez se hubiera firmado el acuerdo conciliatorio referido, se elaboraría un nuevo contrato de prestación de servicios con la accionante, que, al no materializarse por la negativa de esta, genera la conversación entre la demandante y la gerente de Interdinco S.A. a que alude el correo de fecha 3 de febrero de 2009 y la futura relación que se debía acordar el 9 de febrero de ese mismo año y que no ocurrió, porque ya la empresa había decidido no mantener el vínculo contractual con la actora, que fue consecuencia obvia de no haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, que le permitiría a la empresa extinguir o mitigar el riesgo de una demanda judicial, como la que ocupa la atención de la Corte, lo que no se dio.

Hasta lo aquí dicho podría la Sala inferir en principio, que efectivamente la actora fue despedida. Sin embargo, es la misma demandante quien confesó en el hecho 65, que después de la diligencia fallida de conciliación regresó a su puesto de trabajo continuando con sus actividades ordinarias, hecho de lo cual da cuenta el correo electrónico aportado por la propia demandante (f.° 499) y enviado luego de la jornada laboral, 5:16 pm del día 3 de febrero de 2009 a Diana Uribe Téllez, el cual fue del siguiente tenor: De acuerdo a nuestra conversación y reunión el día de hoy en las horas de la tarde en la oficina, no voy a asistir a la oficina los días Miércoles 4, Jueves 5 y Viernes 6 de Febrero de 2.009.

El día lunes 9 Febrero de 2.009 hablamos telefónicamente para concretar una cita, reunirnos y conversar. Dicho texto en manera alguna deja ver que la empresa le hubiera terminado el contrato, por el contrario es la propia actora quien le manifiesta a Uribe Téllez que no asistirá a la oficina los días 4, 5 y 6 de febrero de 2009, prueba que no deja ver de manera clara e indubitable que el fenecimiento del vínculo hubiera acontecido por iniciativa de la empleadora y en la forma como lo dijo la demandante; carga de la prueba que le correspondía a la parte actora asumir y que al verse incumplida impide acceder a la indemnización por despido deprecada.

Así las cosas, la Sala actuando como Tribunal de instancia, revocará parcialmente el numeral quinto del fallo de primer grado, y a su vez se adicionará el numeral segundo en el sentido de condenar igualmente a la sociedad Interdinco S.A. y solidariamente a Inversora Pichincha S.A., a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial que elabore dicha AFP, por aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2003 y el 3 de febrero de 2009; reconocer y conceder a la accionante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $130.401.376.92; así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, por la suma de $86.947.056 por los primeros veinticuatro meses (desde el 4 de febrero de 2009 al 4 de febrero de 2011) y a partir del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se cancele la cesantías y prima legal adeudada; y se confirmará en lo demás. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada Interdinco S.A., y no se causan en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ, contra INTERDINCO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, y a su vez ADICIONAR el numeral segundo, en el sentido de condenar igualmente a la sociedad Interdinco S.A. y solidariamente a Inversora Pichincha S.A., a reconocer y pagar a la demandante lo siguiente: a) Sufragar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, el cálculo actuarial que elabore dicha AFP, por aportes a pensión del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2003 y el 3 de febrero de 2009, con los salarios acreditados para cada año en la sentencia de primer grado, aplicando a esas sumas los porcentajes establecidos por la ley con fundamento en los salarios así: año 2003 $1.561.575.41; año 2004 $1.622.564.33; año 2005 $1.692.638.66; año 2006 $3.605.089.75; año 2007 $3.638.897.66; año 2008 $3.622.794 y año 2009 $3.622.794. b) Reconocer y pagar a la actora, por concepto de la sanción por no consignar la cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $130.401.376.92, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. c) A pagar a la demandante Gloria María Laguna Pérez, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por los primeros 24 meses la suma de $86.947.056, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. A partir del mes veinticinco y hasta que se reconozcan los $22.017.303.76 por concepto de cesantías y primas de servicio, la pasiva debe pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo adiada el 30 de septiembre de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 514 4 - 2018 Radicación n.° 58840 Acta 3 7 Bogotá, D. C., v einticuatro ( 24 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que ins tauró la censura contra las sociedades INTERDINCO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria María Laguna Pérez llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declarara: i) que entre la existencia de un contrato trabajo con Interdinco SA, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5144-2018 Radicación n.° 58840 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra las sociedades INTERDINCO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria María Laguna Pérez llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declarara: i) que entre la existencia de un contrato trabajo con Interdinco SA, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de febrero de