Micelio
SL5143-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5143-2021 Radicación n.° 84388 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de octubre de 2018, dentro del proceso que instauró en su contra ÁLVARO PORTILLA PINO. I.

ANTECEDENTES Álvaro Portilla Pino demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara «[…] la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del parágrafo cuarto del Acto Legislativo Nº 1 de 2005 y de las Resoluciones GNR No. 383845 de 2016 y GNR No. 270 de 2017», para que, Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 2 en su lugar, le fuera concedida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de octubre de 2016.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de octubre de 1956 y que, en esa medida, cumplió los 60 años el 11 de octubre de 2016.

A su vez, señaló que laboró al servicio de distintos empleadores y que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 852 semanas cotizadas. Adujo que elevó una solicitud de reconocimiento prestacional el 24 de noviembre de 2016; que, por medio de las Resoluciones n.º GNR 383845 del 19 de diciembre de 2016 y n.º GNR 270 del 2 de enero de 2017, la misma le fue negada por reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Manifestó que no debía aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su juicio, resultaba restrictivo a la luz de los compromisos nacionales e internacionales adquiridos por Colombia, en el marco de la ratificación de los convenios de la OIT, así como de la expedición de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que tenía un derecho adquirido para pensionarse conforme a los postulados del régimen de transición, sin que fuera posible restringirlo a un límite temporal tal y como equivocadamente lo hizo la entidad; en ese sentido, lo procedente era distanciarse de su aplicación a través del control de convencionalidad y, en su lugar, dar prevalencia al principio de progresividad.

En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos excepto el relacionado con el hecho que hubiera cumplido con las exigencias para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que, el solo hecho de estar cobijado por la transición, no lo hacía acreedor de la prestación solicitada pues debía reunir con los postulados que prevé la norma antes del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, al acreditar la edad en 2016, era inconducente otorgarle la pensión. Finalmente, agregó que no era posible apartarse del alcance fijado por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Corte Constitucional ya lo había declarado exequible.

Así las cosas, dispuso que las resoluciones expedidas se hicieron respetando el principio de legalidad y garantizando los fines del legislador. Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del fallo del 19 de octubre de 2018, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar resolvió: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 162 del 17 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada ninguna excepción y con base en hecho sobreviniente, CONDENAR a COLPENSIONES S.A. A PAGAR al señor ÁLVARO PORTILLA PINO, de condiciones civiles de autos, la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2018, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, para lo cual el IBL se obtendrá con el cálculo de toda la vida laboral, tomando los IBC´s -salarios base de cotización para cada año cotizado- o el de los últimos 10 años cotizados, actualizados con el IPC conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, el más favorable, actualizados hasta el 10 de octubre de 2018, con aplicación de la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin que exceda del 80% y en todo caso en ningún evento puede ser inferior al SMLMV (artículo 10 de la Ley 797 de 2003) junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme a las reglas del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos probados dentro del expediente los siguientes: (i) que Álvaro Portilla Pino es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 808,71 semanas de servicio al 1º de abril de 1994; (ii) que tenía más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2014 según los postulados del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005;

(iii) que cumplió los 60 años el 11 de octubre de 2016 y los 62 en esa misma fecha de 2018; (iv) que en toda su vida laboral registra un total de 1470,43 semanas de aportes y (v) que interpuso la demanda inicial el 5 de julio de 2017. Al respecto, afirmó que el demandante no reunía las exigencias mínimas para pensionarse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que los 60 años los cumplió en el 2016, es decir, en forma extemporánea según los postulados del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que dicho plazo no podía desconocerse bajo ningún precepto nacional o internacional, toda vez que el legislador así lo fijó y la Corte Constitucional lo avaló, estipulando además que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, sólo serían aplicables las reglas consagradas en el Sistema General de Pensiones y no aquellas a las que en virtud de la transición era posible remitirse.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, dijo que la única posibilidad que tenía el señor Portilla Pino para acceder a la prestación de vejez era acreditando los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 62 años para los hombres y 1300 semanas de aportes a partir del 31 de diciembre de 2014.

Así pues, el accionante cumplió dicha edad el 11 de octubre de 2018 -como hecho natural sobreviniente- y para esa fecha reunía 1470,43 semanas, lo que significa que reunía satisfactoriamente las condiciones para acceder a la prestación de vejez. En lo concerniente al hecho sobreviniente, trajo a colación los artículos 305 de Código de Procedimiento Civil y 281 del Código General de Proceso, aclarando que debían ser tenidos en cuenta con miras a estudiar la causación del derecho pensional, dado el carácter de fundamental que este último ostenta según los postulados del artículo 48 de la Constitución Política.

Por tal motivo, ordenó revocar la providencia de primer grado y, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir 11 de octubre de 2018; tomando como IBL el promedio de los salarios percibidos durante toda la vida laboral o los últimos diez años -dependiendo de cuál resultara más favorable-, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la Corte «CASE» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa, por la interpretación errada de los artículos 48 Superior, 66-A del Código de Procedimiento Laboral y 281 del Código General del Proceso, como violaciones de medio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003 respectivamente y el artículo 141 de la misma Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, recuerda que no son objeto de controversia los supuestos de hechos que a continuación se relacionan: Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 8 - El actor era beneficiario prima facie del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio. - Asimismo, que acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, extendió la aplicación del régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, sólo acreditó el cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 el 11 de octubre de 2016 -por fuera del límite temporal-. En ese sentido, no es beneficiario del régimen de transición. - Tampoco se discute lo indicado por el colegiado y referente a la densidad de semanas acreditadas tanto en la historia laboral como en las Resoluciones 383845 del 19 de diciembre de 2016 y 270 del 2 de enero de 2017 expedidas por COLPENSIONES, en las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, toda vez que el señor ÁLVARO PORTILLA PINO al 2014 sólo contaba con 57 años de edad de los 60 requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación. - Tampoco se debate lo expresado por el fallador de segundo grado respecto a que a la fecha de la expedición de las solicitudes resueltas con las resoluciones 383845 del 19 de diciembre de 2016 y 270 del 2 de enero de 2017 no contaba con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para que se procediera a reconocer la prestación pretendida. - Mucho menos existe controversia, y así fue aceptado por el Ad quem en su fallo, que el señor PORTILLA PINO cumplió con los 62 años de edad requeridos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en el transcurso del proceso ordinario laboral.

Por el contrario, lo que sí controvierte es el equivocado alcance que se le dio al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a partir de este, el Tribunal analizó y concedió el derecho pensional con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que a la fecha en que presentó la reclamación administrativa e inició el proceso ordinario, el afiliado no había cumplido los requisitos mínimos para su causación. Argumenta que, un hecho sobreviniente en modo alguno puede legitimar el reconocimiento de una pensión de Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 9 vejez, en tanto que se derivó de una solicitud de otorgamiento anticipado.

En ese orden de ideas, luego de citar algunos extractos de sentencias de esta Corporación, así como de transcribir las disposiciones legales referenciadas dentro de la proposición jurídica, concluye: En el caso analizado, como bien indicó la colegiatura, la estructuración del derecho fue un hecho sobreviniente, puesto que sólo en el 2018-1 año después de radicar la demanda- el actor acreditó el cumplimiento de la edad – como se colige de la misma sentencia; por tanto, más que encontrarse en un escenario de desigualdad y desconocimiento de un derecho fundamental que debía ser subsanado, estaba ante una solicitud de reconocimiento prestacional anticipado.

La exégesis del precepto citado 48 constitucional no permite deducir lo que extrajo el fallador de segundo grado; se insiste, no es dable conceder la protección de un derecho que ni siquiera se había estructurado a favor del petente. Puesto que como se indicó en el fallo, cumplió la edad requerida en la Ley 797 de 2003 (62 años) de manera sobreviniente a la presentación de las solicitudes y de la misma acción ordinaria.

Por tanto, el Tribunal debía acreditar la existencia de una petición antes de tiempo. […] El ad quem no ha debido acceder al reconocimiento prestacional antes anotado, toda vez, que el señor ÁLVARO PORTILLA PINO sólo reunió las exigencias del precepto indicado como lo dispuso el propio Tribunal el 11 de octubre de 2018, es decir, un año después de haberse iniciado el proceso judicial (como se constata en la sentencia atacada).

Configurándose con ello una petición antes de tiempo. De esta forma debe resaltarse que se aplicaron indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por el 9º y 10º de la Ley 797 de 2003 y 141 de la misma Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante como lo admitió el propio sentenciador de segundo grado, para la fecha de la presentación de la demanda NO tenía la edad exigida por la norma, en ese sentido la prestación no era exigible.

Por lo que no le era dable al Tribunal reconocerla en medio del trámite judicial. Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Es incuestionable entonces que en el presente asunto el Tribunal actuó desacertadamente, puesto que como lo refiere en su propio fallo el señor ÁLVARO PORTILLA PINO para la fecha en que presentó las solicitudes de reconocimiento de pensión ya había excedido el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo para acreditar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 así como al momento de presentarse el líbelo introductorio, no tenía causado el derecho pensional del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que no podía ser condenada COLPENSIONES a su reconocimiento y pago, mucho menos a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la entidad recurrente para encauzar el ataque presentado, debe entenderse que las discrepancias que guarda respecto de la decisión del Tribunal son de contenido eminentemente jurídico, dejando así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio que se tuvieron durante el proceso, que son los siguientes: (i) que Álvaro Portilla Pino es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994;

(ii) que tenía más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2014 según los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) que cumplió los 60 años el 11 de octubre de 2016, por lo que reunió extemporáneamente los requisitos para acceder a la prestación contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990;

(iv) que en toda su vida laboral registra un total de 1470,43 semanas de aportes; (v) que interpuso la demanda Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 11 inicial el 5 de julio de 2017 y (vi) que dado que nació el 11 de octubre de 1956, los 62 años necesarios para obtener la pensión de vejez que prevé el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, los acreditó el 11 de octubre de 2018, es decir, en el curso del proceso.

Al respecto, el juez de segunda instancia consideró que, si bien el demandante no causó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 -comoquiera que reunió los requisitos con posterioridad a la fecha límite dispuesta por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005-, lo cierto es que sí satisfizo los consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 antes de proferir sentencia. En consecuencia, ordenó su reconocimiento junto con el pago de los intereses moratorios, ya que este hecho sobreviniente le garantizaba la posibilidad de acceder al derecho fundamental de la pensión, lo cual no podía verse restringido por haber solicitado en la demanda inicial la del Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, la entidad recurrente sostiene que hubo una petición antes de tiempo lo cual compromete el reconocimiento de la prestación, en tanto que para la fecha en que se inició el proceso, la pensión no se había causado y mucho menos era exigible, violando así el alcance de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 285 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 12 Así pues, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al conceder la pensión de vejez con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el demandante cumplió los requisitos para su causación durante el trámite del proceso, constituyéndose así en una petición antes de tiempo según lo propuesto en la casación. Al respecto, ha dicho esta Corporación que el reconocimiento de derechos fundamentales como la pensión de vejez en modo alguno puede verse comprometido por la alegación de un «hecho sobreviniente», puesto que el rol de los jueces debe estar encaminado a garantizar las prestaciones irrenunciables debidamente causadas, lo que implica, a su vez, que se priorice lo sustancial sobre las meras formalidades.

Por lo tanto, en el presente caso, no hay razón para negarle la prestación económica al señor Portilla Pino, sobre todo cuando en últimas lo que él pretende es el reconocimiento de una pensión de vejez, independientemente de que esta sea la del Acuerdo 049 de 1990 o la de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Lo anterior, aunado a que durante las instancias se probó en debida forma, que reunió el número mínimo de semanas que exigen las disposiciones legales que contienen la pensión de vejez, quedando supeditado únicamente el cumplimiento de la edad lo cual se produjo antes de la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este aspecto, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte que las providencias deben emitirse en consideración a los hechos que modifiquen o extingan la obtención del derecho en disputa, siempre que se aleguen previamente y estén debidamente probados.

En la sentencia CSJ SL3707-2018, donde la Sala resolvió un caso similar, dispuso lo siguiente: En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, se concluye que no le asiste razón a la recurrente al atribuirle una interpretación errada a los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 285 del Código General del Proceso, pues justamente lo que hizo el Tribunal fue entender que la intención principal del accionante era obtener la pensión de vejez, sometiendo su estudio a la norma sobre la cual la causó, apartándose de las meras formalidades contenidas en las normas procesales e incluso en la presentación literal de la demanda.

El cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia vulnera «[…] por la vía directa, por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración de cargo, afirma que, en caso de que se confirme la decisión de conceder la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no debería ordenarse el pago de los intereses moratorios, pues estos solamente se causan a partir de la omisión o el retardo injustificado en reconocer el derecho y no cuando la razón tuvo plena justificación en el precedente que impera en la Corte.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 15 Así pues, insiste en que el derecho a la pensión de vejez se consolidó durante la vigencia del proceso y que, así mismo, se otorgó bajo una línea de criterio proteccionista, sin que estuviera ajustada a las normativas vigentes actualmente. Con lo cual, asegura: En ese orden de ideas, no era dable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para condenar a mi representada al pago de los intereses moratorios de una prestación que se causó en el transcurso del proceso y que fue reconocida por el Ad quem a partir de la supuesta protección del derecho a la seguridad social como quedó enunciado en su fallo.

Lo anterior guarda mayor relación si se tiene en cuenta que adicionalmente a la excepción planteada en líneas precedentes que sustenta la aplicación indebida del artículo denunciado al caso concreto, se tiene en cuenta que el pago de dichos intereses se causan a partir del vencimiento del plazo para que la entidad resuelva la solicitud pensional y no desde la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, e insiste, no era dable que el colegiado aplicara el artículo 141 enunciado y condenara a mi representada al pago de los intereses moratorios de una prestación que sólo se causó y estructuró completamente (con el cumplimiento de la edad) al interior del proceso ordinario.

Mucho menos que se condenara al pago de los mismos desde la ejecutoria del fallo puesto que estos, si en gracia de discusión se tuvieran como dables, sólo se causan a partir del vencimiento del límite que tienen las entidades de seguridad social para reconocer las solicitudes prestacionales. IX. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena por intereses moratorios es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 16 Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la CSJ SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación no se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial posterior a la reclamación, dado que Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 17 la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Frente a este caso en particular, la Corte también ha desarrollado una excepción para el pago de los intereses moratorios, consistente en que la entidad accionada no tenía la obligación de conceder la pensión de vejez antes de la iniciación del proceso dada la falta de acreditación de los requisitos formales para su causación. Por lo tanto, no hubo mora en el pago de las mesadas y, por el contrario, el reconocimiento de la prestación obedeció únicamente a la consolidación de hechos sobrevinientes que, al principio, Colpensiones no tenía la posibilidad de conocer.

Al respecto, el fallo CSJ SL3707-2018 razonó de la siguiente manera: Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en líneas anteriores, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.

Justamente lo que sucedió, tal y como se abordó en las consideraciones del primer ataque, es que se presentó la denominada «petición antes de tiempo», que si bien no tiene la vocación para desconocer el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 18 de vejez al actor, si deja entrever que el afiliado no había reunido los requisito para la causación del derecho antes de la presentación de la demanda inicial, por lo que no hubo un incumplimiento o comportamiento arbitrario de Colpensiones que diera lugar a la condena de intereses moratorios.

En consecuencia, el cargo ha de prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar parcialmente la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Con lo cual, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá la pensión de vejez al señor Portilla Pino con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 11 de octubre de 2018 -fecha en que cumplió los 62 años-, junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas tal y como lo coligió el Tribunal.

En lo que concierne a los intereses moratorios, se absuelve a Colpensiones de su pago y, en su lugar, se ordena indexar cada una de las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE. Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en instancias estarán a favor de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ÁLVARO PORTILLA PINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.

No casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios y cambio se concede la indexación. Las costas en instancias estarán a favor de Colpensiones.

Radicación n.° 84388 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ