CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47557 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5143-2019 Radicación n.° 47557 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS HERRERA SUÁREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en cuanto había revocado la sentencia proferida por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
De igual forma, para mejor proveer, dispuso solicitar a COLPENSIONES que remitiera con destino al proceso la historia laboral o reporte de semanas cotizadas por el demandante al ISS, así como la liquidación de la pensión que este instituto le reconoció al actor mediante Resolución 002435 del 22 de febrero de 2010. Con oficio obrante a folios 61 a 68 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, sucesora procesal del ISS, cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sede de casación se definió que el Tribunal se había equivocado al considerar que no era posible sumar el tiempo de servicio del actor para el municipio de Mutatá, a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por cuanto este derecho no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.
Como el Tribunal había desestimado los tiempos de servicio del actor para el municipio de Mutatá para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, dicha providencia fue casada por esta Corporación. Ahora bien, el demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.
Para tales efectos señaló, en esencia, que nació el 23 de febrero de 1932; que había cotizado al ISS, a través del empleador PARRA Y CIA S.A., un total de 6220 días, que equivalían a 888.5 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2005; que además de éstas cotizaciones contaba «con los siguientes periodos cotizados y reportados por el ISS»: EMPLEADOR TIEMPO DE SERVICIOS DIAS COTIZADOS Cia. de Ingenieros Constructores Del 01/04/80 al 28/09/80 161 Explanaciones Comerciales Del 26/03/85 al 29/07/85 126 Municipio de Mutatá Del 23/12/76 al 08/08/79 946 Total días cotizados 1233 Total semanas cotizadas 176.14 Que si «a esas 1064 semanas» se le sumaban las cotizadas durante el año 2006, es decir, 38, dado que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba cotizando, contaba con un total de 1102 semanas de cotización, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión. Al respecto, el juez de primera instancia estimó que como el demandante había nacido el 23 de febrero de 1932, era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 23 de diciembre de 1976 y el mes de mayo de 2007, el actor había cotizado un total de 1.130,99 semanas; y que, por lo tanto, cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez allí prevista.
Agregó que como el demandante no se había retirado del sistema general de pensiones, ordenaría que el reconocimiento de la prestación se hiciera a partir de la fecha en que demostrara su desafiliación de dicho sistema. En consecuencia, condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, «desde la fecha en que demuestre que realizó el retiro o desafiliación definitiva del sistema», junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, para lo cual adujo, esencialmente, que el promotor del proceso no reunía la densidad de cotizaciones ni el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión reclamada. El demandante también apeló la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada en cuanto absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, se impusiera condena por este concepto, así como para que fuera modificada en el sentido de disponer que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de junio de 2007, por cuanto la última cotización del actor fue realizada en el mes de mayo de 2007.
Pues bien, con relación al recurso de la parte demandada, debe decirse que durante el trámite de la segunda instancia, la parte actora allegó al proceso copia de la Resolución No. 002435 de 2010, por la cual el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, en cuantía inicial de $515.000, a partir del 1 de marzo de 2010. En dicho acto administrativo se indicó que como el afiliado no se había retirado del sistema general de pensiones, la prestación se reconocía a partir de la fecha de ingreso a nómina de pensionados.
Para calcular la cuantía de la pensión, la demandada tomó «el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.)». Asimismo, explicó que el ingreso base de liquidación de la pensión, era de $577.661, al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75% y que como el valor inicial de la prestación resultaba ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, debía reconocerse la pensión en cuantía equivalente a dicho salario mínimo.
En estas condiciones, estima la Sala que ante el cumplimiento de la condena proferida por el a quo, resulta innecesario estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ya que ella misma le reconoció al actor el derecho reclamado. Importa mencionar que al calcularse por la Corte el ingreso base de liquidación de la prestación, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene un valor inicial de la pensión igual al establecido por el ISS, tal como se explica en el siguiente cuadro: N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 01/04/199730/04/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/05/199731/05/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/06/199730/06/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/07/199731/07/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/08/199731/08/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/09/199730/09/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/10/199731/10/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/11/199730/11/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/12/199731/12/1997304,29330.000,00$ 763.156,16$ 6.359,63$ 01/01/199831/01/1998-$ -$ 01/02/199828/02/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/03/199831/03/1998-$ -$ 01/04/199830/04/1998-$ -$ 01/05/199831/05/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/06/199830/06/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/07/199831/07/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/08/199831/08/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/09/199830/09/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/10/199831/10/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/11/199830/11/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/12/199831/12/1998304,29330.000,00$ 648.522,41$ 5.404,35$ 01/01/199931/01/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/02/199928/02/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/03/199931/03/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/04/199930/04/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/05/199931/05/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/06/199930/06/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/07/199931/07/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/08/199931/08/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/09/199930/09/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/10/199931/10/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/11/199930/11/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/12/199931/12/1999304,29330.000,00$ 555.654,00$ 4.630,45$ 01/01/200031/01/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/02/200029/02/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/03/200031/03/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/04/200030/04/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/05/200031/05/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/06/200030/06/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/07/200031/07/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/08/200031/08/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/09/200030/09/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/10/200031/10/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/11/200030/11/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/12/200031/12/2000304,29330.000,00$ 508.700,91$ 4.239,17$ 01/01/200131/01/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/02/200128/02/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/03/200131/03/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/04/200130/04/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/05/200131/05/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/06/200130/06/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/07/200131/07/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/08/200131/08/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/09/200130/09/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/10/200131/10/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/11/200130/11/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ 01/12/200131/12/2001304,29330.000,00$ 467.761,60$ 3.898,01$ FECHAS 01/01/200231/01/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/02/200228/02/2002-$ -$ 01/03/200231/03/2002-$ -$ 01/04/200230/04/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/05/200231/05/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/06/200230/06/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/07/200231/07/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/08/200231/08/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/09/200230/09/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/10/200231/10/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/11/200230/11/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/12/200231/12/2002304,29330.000,00$ 434.546,02$ 3.621,22$ 01/01/200331/01/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/02/200328/02/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/03/200331/03/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/04/200330/04/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/05/200331/05/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/06/200330/06/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/07/200331/07/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/08/200331/08/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/09/200330/09/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/10/200331/10/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/11/200330/11/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/12/200331/12/2003304,29332.000,00$ 408.611,65$ 3.405,10$ 01/01/200431/01/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/02/200429/02/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/03/200431/03/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/04/200430/04/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/05/200431/05/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/06/200430/06/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/07/200431/07/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/08/200431/08/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/09/200430/09/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/10/200431/10/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/11/200430/11/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/12/200431/12/2004304,29358.000,00$ 413.755,51$ 3.447,96$ 01/01/200531/01/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/02/200528/02/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/03/200531/03/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/04/200530/04/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/05/200531/05/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/06/200530/06/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/07/200531/07/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/08/200531/08/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/09/200530/09/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/10/200531/10/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/11/200530/11/2005304,29381.000,00$ 417.389,59$ 3.478,25$ 01/12/200531/12/2005304,29381.500,00$ 417.937,35$ 3.482,81$ 01/01/200631/01/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/02/200628/02/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/03/200631/03/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/04/200630/04/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/05/200631/05/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/06/200630/06/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/07/200631/07/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/08/200631/08/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/09/200630/09/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/10/200631/10/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/11/200630/11/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/12/200631/12/2006304,29408.000,00$ 426.278,48$ 3.552,32$ 01/01/200731/01/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 01/02/200728/02/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 01/03/200731/03/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 01/04/200730/04/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 01/05/200731/05/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 01/06/200730/06/2007304,29434.000,00$ 434.000,00$ 3.616,67$ 01/07/200731/07/2007304,29434.000,00$ 434.000,00$ 3.616,67$ 01/08/200731/08/2007304,29433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ TOTAL3.600514,29490.871,78$ INGRESO BASE DE LIQUIDACION=490.871,78$ FECHA DE PENSIÓN=01/09/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=368.153,83$ Como el resultado es inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, por mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la pensión debería reconocerse en cuantía inicial de $515.000, como lo hizo la accionada.
Es pertinente precisar que en este caso no resulta procedente calcular el ingreso base de liquidación de la pensión sobre los ingresos de toda la vida laboral, por cuanto el actor no reunió más de 1250 semanas cotizadas. Frente al recurso de la parte actora, debe recordarse que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, prevé: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (Subrayas de la Sala) Como se observa, la disposición pretranscrita exige la desafiliación del sistema general de pensiones para que el beneficiario de la prestación pueda empezar a disfrutar de la misma. Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que, para tales fines, no basta con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad.
(CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289 y CSJ SL17388-2017). Igualmente, la Corte ha diferenciado claramente la causación y el disfrute de la pensión de vejez, de manera que, «…en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen…» (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776).
También ha dicho la Sala, en esta dirección, que « la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas.» (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38766 y SL5515-2016).
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, sea admisible el reconocimiento de la pensión de vejez sin la novedad de retiro, ante realidades especiales como que el afiliado se vea forzado a seguir cotizando por la actitud renuente de la administradora de pensiones de reconocerle la prestación o cuando de su conducta y de otras realidades se deriva su voluntad inequívoca de retirarse del sistema, como ocurrió en este caso (CSJ SL6159-2016, CSJ SL607-2017, CSJ SL8294-2017, CSJ SL11005-2017).
En efecto, descendiendo las anteriores consideraciones al presente asunto, se observa que la última cotización realizada por el demandante lo fue para el mes de agosto de 2007 (Folios 63 a 64 del Cdno. de la Corte). Aunque en la historia laboral no aparece reportada la novedad de retiro del sistema, se evidencia que para el periodo en que realizó la última cotización, el demandante satisfacía sobradamente los requisitos para acceder a la pensión, pues ajustó un total de 1151 semanas, de manera que si continuó haciendo cotizaciones para pensión lo fue en razón a la renuencia de la entidad para reconocerle la prestación. Así las cosas, estima la Sala que la pensión del demandante debe reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para la época.
Comoquiera que la entidad viene pagando la pensión desde el 1 de marzo de 2010, según se vio en precedencia, se ordenará el pago de las mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2010, como se explica en el siguiente cuadro: VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/09/2007 31/12/2007433.700,00$ 5 $ 2.168.500,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 28/02/2010 515.000,00$ 2 $ 1.030.000,00 TOTAL16.616.100,00$ FECHAS El demandante pide también que se condene al ISS al pago de intereses moratorios, pretensión que está llamada al fracaso por cuanto la prestación a que tiene derecho el actor, según se vio en sede de casación, es la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, la cual no pertenece al sistema general de pensiones creado mediante la Ley 100 de 1993, que consagra los aludidos intereses.
Además, no debe perderse de vista que el demandante siguió cotizando después de solicitar la pensión ante el ISS e, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda. Sin embargo, con el fin de mitigar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, se ordenará que los $16.616.100 que la demandada deberá pagar al actor por concepto de mesadas pensionales insatisfechas, sean actualizados a la fecha de su pago, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
Estas consideraciones resultan suficientes para modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la prestación a que tiene derecho el demandante es la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y que la misma se debe comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2007. No se causaron costas en las instancias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el sentido disponer que la prestación a que tiene derecho el demandante es la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y que la misma se debe comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor HERNANDO DE JESÚS HERRERA SUÁREZ la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIEN PESOS ($16.616.100), debidamente indexados, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2010.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
CUARTO: No se causaron costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-05 V.00