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SL5143-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53605 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5143-2018 Radicación n.° 53605 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró ALCIRA BETANCOURT CORTÉS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Alcira Betancourt Cortes llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que, a partir del 01 de abril de 1995 tenía derecho a «una primera mesada pensional en cuantía de $811.840 de conformidad con el fallo del 10 de Agosto de 1998 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y el fallo del 01 de Julio de 2005 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca»; que una vez se atendiera la petición anterior, la convocada se condenara a: i) reajustar y pagar las mesadas subsiguientes, esto es el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio, diciembre; ii) que a partir del 28 de marzo de 2001 le pagara el mayor valor de la pensión reconocida por el ISS independientemente de que se descuenten las mesadas reconocidas por el ISS y otros reajustes que se hayan efectuado; iii) que se determinara el monto de su mesada pensional a partir del año 2009; iv) el pago de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, v) y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la Resolución 0424 del 26 de abril de 1995, le reconoció a partir del 1 de abril del mismo año, «una pensión mixta mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía de $481.253.43»; que promovió acción judicial con otros demandantes ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener la indexación de su primera mesada pensional y en sentencia de fecha 10 de agosto de 1998 se condenó a la entonces accionada a reconocerle, como mesada inicial la suma de $811.140 y las diferencias que resultaran teniendo en cuenta dicha reliquidación de las mesadas; que tal sentencia fue apelada por la allí condenada, motivo por el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por revocarla y absolver a la apelante de todas las súplicas del libelo inicial; que posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación instaurado por los allí demandantes y decidió no casar la sentencia impugnada; que, en contra de ésta última providencia la actora tramitó una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual culminó con la sentencia de fecha 1 de julio de 2005, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de casación aludida, se declaró vigente para todos los efectos legales la sentencia dictada por el juez de primera instancia y se ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, reliquidar y pagar la pensión a favor de la actora «haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la materia, hasta el día anterior a la fecha en la que se suspendió el pago de la pensión».

Dijo que, en cumplimiento del proveído de la tutela mencionada, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero emitió la Resolución 03863 del 1 de agosto de 2005, «con la cual se le pagó un retroactivo a partir del 1° de abril de 1995 hasta el 27 de marzo de 2001»; que el 12 de septiembre de 2006 le solicitó a la demandada revocar el contenido de la resolución 03863 del 1 de agosto de 2005, antes aludida, porque «no tuvo en cuenta que debe asumir en forma directa el mayor valor que resulta del ajuste de la mesada inicial de la pensión», pero obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución 04823 el 29 de septiembre de 2006; que posteriormente, el 20 de septiembre de 2007, le solicitó al liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación: El pago del mayor valor de la pensión, puesto que, al actualizarle la primera mesada pensional, ordenada en el fallo de tutela, se presenta una diferencia con la de vejez reconocida por el ISS, en cuantía de $505.214.35.

En efecto, para el 31 de marzo de 2000, cuando el ISS le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, la respectiva mesada se tasó en $1.262.754; y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con la actualización, le pagó sobre la suma de $1.767.968.35. Que la Caja Agraria en Liquidación tenía que pagarle una mesada Pensional compartida con el ISS, pero que, esta última entidad sólo pagó los emolumentos que se detallan a continuación, quedando a cargo de la accionada el mayor valor de las mesadas causadas en los siguientes años, de la siguiente manera: Aludió que, en virtud del Decreto 255 del 2000 y del artículo 9 del Decreto 2721 de julio de 2008, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía responder por las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por ser el responsable del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones tenía a su cargo el manejo y cumplimiento de esas obligaciones; y que, cuando la pensión era compartida con el ISS, «dichas entidades reconocen el mayor valor que resulte con respecto a la pensión de vejez de la última entidad mencionada ».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estuvo de acuerdo con que se declarara que, a partir del 01 de abril de 1995, la actora tenía derecho a «una primera mesada pensional en cuantía de $811.840 de conformidad con el fallo del 10 de agosto de 1998 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y el fallo del 01 de Julio de 2005 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca».

Con relación a las demás pretensiones, se opuso a su prosperidad y, respecto al hecho 13 dijo que era cierto que la accionada pagó para el 27 de marzo de 2001 la pensión de jubilación actualizada por orden judicial en cuantía de $1.767.969.35, y que el ISS reconoció la pensión de vejez para la misma data en la suma de $1.262.754, pero que la Caja Agraria no adeuda a la actora una diferencia de $505.214.25 porque con la liquidación pagada a través de la Resolución 03863 del 1° de agosto de 2005 se le canceló el mayor valor que reclama y que otro tanto pasó frente al año 2001, esto es que la diferencia que reclama de $549.420.58 también se encuentra cancelada a través del mismo acto administrativo y arguye que este mayor valor solo debía cancelarlo la demandada hasta que el ISS asumiera el reconocimiento de la pensión de vejez, que para el caso bajo análisis lo fue el 27 de marzo de 2001, pues así lo dijo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al establecer en la acción de tutela interpuesta por la convocante: «De manera que, la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión (27 de marzo de 2001).

(Hoja No. 19)». Consideró que no eran hechos los enumerados en el libelo introductor del 15 al 22, porque respondían a apreciaciones de la demandante, toda vez que se referían a lo que pretendía con la demanda, y que la obligación de la Caja Agraria de cancelar el mayor valor de la pensión a favor de la demandante culminó el 27 de marzo del 2001, conforme a la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca « De manera que, la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión» y agregó que la demandante no puede pretender que la indexación del fallo de tutela le sea aplicado en una parte y en la otra no, refiriéndose a la fecha límite de la indexación, 27 de marzo de 2001.

Señaló que no hay lugar a condena por concepto de mayor valor con posterioridad al 27 de marzo de 2001 porque la tutela no determinó tal reconocimiento. Frente a todos los demás hechos de la demanda, la entidad accionada reconoció su veracidad. Como fundamentos de defensa acepta el reconocimiento pensional a la actora a partir del 1° de abril de 1995 en la cuantía de $484.253.43.

Que la demandante presentó acción judicial para que se le reliquidara el valor inicial de su pensión, lo que arrojó una condena a favor de la actora para que se tomara como mesada inicial la suma de $811.140, decisión que fue recurrida y después de tramitarse el recurso extraordinario que fue en sentido negativo, interpuso tutela, la que culminó dándole el aval a la sentencia del Juez Laboral, orden que acató la accionada hasta cuando el ISS otorgó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, conforme la orden del juez de constitucional y que como esa decisión no fue impugnada, hizo tránsito a cosa juzgada.

Destaca que el fallo de tutela solo ordenó el reajuste de la mesada pensional desde el momento del reconocimiento hasta la fecha en que se suspendió el pago (27 de marzo de 2001), orden que se cumplió a cabalidad y que por tal razón el 12 de marzo de 2007 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no evidenció el desacato que impetró la actora, circunstancia por la que considera desafortunado que la actora acuda a la justicia ordinaria para reclamar lo que ya se cumplió. En su defensa la accionada propuso las excepciones de: cosa juzgada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; inexistencia de morosidad; presunción de legalidad; falta de causa; prescripción y caducidad; compensación; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (f. os 293 a 302 Cuaderno 1), resolvió absolver a la llamada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en las costas a la demandante y dispuso consultar la decisión si no se presentara recurso de alzada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f. os 9 a 14), resolvió el recurso de apelación incoado por la parte activa y confirmó la sentencia de primer grado, sin ordenar costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en el presente asunto se debía establecer si procedía «o no el pago del mayor valor si lo hubiere, de la pensión de la accionante», toda vez que en la alzada se señaló que lo que buscaba la demanda no era la indexación de la primera mesada pensional, «sino que teniendo en cuenta las normas de compartibilidad se pague el mayor valor correspondiente a la demandante».

Para dilucidar tal problema jurídico, se remitió a la sentencia de primera instancia, (f. os 299 y 300), al considerar que esta disyuntiva había quedado zanjada por el juez de primera instancia y transcribió apartes del fallo en el que resaltó el siguiente: En este orden de ideas el Juzgado concluye sin dificultad alguna, que la prestación convencional reconocida a la demandante, cumplía con todos los requisitos legales para que ésta fuera compartida con la legal del Instituto de Seguros Sociales y que debía liquidarse según lo establecido la Ley corno se estableció en el numeral 6° de la mencionada resolución situación esta que no debe desconocer la pensionada por cuanto tuvo conocimiento de éste hecho incluso desde el día del reconocimiento, así como también el hecho que la pensión reconocida por el Seguro social es mayor que el que la Caja Agraria venia reconociendo, toda vez que se liquidó sobre el 75% del ingreso base de liquidación, razón por la cual se suspendió el pago de manera definitiva a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad solo obliga a cubrir la diferencia, cuando la pensión pagada por el empleador es superior a la otorgada por dicho instituto y que igualmente debía reintegrar las sumas canceladas por valor de retroactivo, como quedó establecido en la resolución No. 1017 proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN obrante a folio 161”.

(Resalta la sala) Acto seguido, manifestó que se encontraba completamente de acuerdo con el citado proveído, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que la pensión de vejez concedida por el ISS era superior a la pensión de jubilación concedida por la Caja Agraria en liquidación, conllevando «indubitablemente a no existir mayor valor alguno ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales, la entidad demandada presentó oportuna oposición. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, específicamente de los siguientes preceptos legales: […] el artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, articulo 16 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado mediante Decreto No. 758 de 1990, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 249, 252, 307 y 308 del C.P.C, en concordancia con los artículos 56 y 145 C.P. del T., puesto que incurrió en errores protuberantes de hecho frente a su obligación de apreciar documentos auténticos obrantes en el expediente.

Señala los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el Seguro Social a la demandante, no solo era superior en el momento de la resolución de la compartibilidad (marzo 2001), sino en los años posteriores subsiguientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al producirse los ajustes de la mesada pensional inicial, por virtud del amparo de tutela, las mesadas pensionales que debió reconocer la Caja Agraria resultan superiores a las del seguro social. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende el reconocimiento de indexación sobre indexación de sumas ya pagadas por la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclama son los ajustes posteriores a la fecha de la compartibilidad, porque pide en las pretensiones de la demanda que se descuenten las mesadas reconocidas por el ISS a partir del 28 de marzo de 2001, y otros ajustes que se hayan efectuado. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho fundamental alegado por la demandante, como sustentáculo (sic) de la demanda, es el atinente a la compartibilidad definida en la Resolución No. 1017 de la Caja Agraria obrante al folio 161. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto fundamental del litigio son los ajustes que debieron derivarse del incremento de la mesada pensional por los años posteriores a la fecha de la Resolución 1017 del 28 de marzo de 2001 obrante al folio 161.

Indica que los errores enunciados, se estructuran en la equivocada apreciación y dejar de apreciar los siguientes documentos auténticos: 1. Dejó de apreciar la Resolución No. 3863 del 01 de agosto de 2005, expedida por fa Caja Agraria y que con su liquidación obra entre los folios 166 a 169. 2. Apreció equivocadamente la demanda en el sub lite folios 1 a 9. 3.

Apreció equivocadamente la contestación de la demanda folios 108 a 131. 4. Apreció equivocadamente Sentencia del 10 de agosto de 1998 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que obra entre los folios 11 a 15 y en los folios 191 a 195, aportada por la demandada. Como argumento demostrativo dice que el Tribunal para definir el conflicto se limitó a transcribir sin descernimiento alguno las razones expuestas por el Juez de primera instancia, las que fueron cuestionadas en el recurso de apelación, aunque considera acertado el planteamiento que hizo el Tribunal sobre la pretensión de la demandante con el recurso respecto a que « lo que se busca con la demanda no es la indexación de la primera mesada pensional, sino que teniendo en cuenta las normas de compartibilidad se pague el mayor valor correspondiente a la demandante ».

Respecto de los argumentos del proveído dice que no discute que el Decreto 758, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, prevea la posibilidad de compartir las pensiones legales y convencionales y que la Resolución 1017 del 21 de marzo de 2001, proferida por la Caja Agraria en liquidación, diga que es de carácter compartible, sin embargo, cuestiona que el ad quem haya considerado que se pretende la «indexación sobre indexación», porque la pretensión no gira en torno a ello sino en que « de las pretensiones pedidas se deben descontar los ajustes ya pagados y, especialmente, el retroactivo reconocido en la resolución 3863 que cumple el fallo de tutela a que se refiere la demanda en el punto 7 de los hechos y la respuesta a éste hecho contenida en el numeral 7 de la contestación de la demanda».

Manifiesta que el sentenciador argumentó que la prestación económica reconocida a la demandante debía ser compartida, pero que por los errores en los que incurrió en su decisión no dio aplicación a su argumento y erradamente confirmó el fallo del juez unipersonal, al colegir que la pensión concedida por el ISS era superior a la de jubilación que reconoció la Caja Agraria en liquidación. Aclara que el operador judicial inadvirtió el ajuste de la primera mesada por el amparo de la tutela que aconteció y quedó en firme en el año 2005, y por ello fue que analizó que era mayor la del ISS en el año 2001, pero que tal afirmación es errada por el efecto que causa la indexación, y por eso peticiona el pago del mayor valor por parte de la convocada.

Además, agrega que los yerros enunciados fueron el resultado de no apreciar el juez colegiado el contenido de la Resolución 3863 del 1° de agosto de 2005, en la que se fijaba como mesada inicial la suma de $811.140.56, la que al ajustarse conllevó el pago de un retroactivo por parte de la accionada para la demandante por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 al 27 de marzo de 2001, fecha en la que el ISS le otorgó la pensión de vejez, sin deducir el sentenciador de alzada que al calcularse los reajustes de las mesadas siguientes resultaban unas diferencias a favor de la demandante que no se han reconocido «porque la demandada fijo (sic) como fecha límite la de la citada compartibilidad».

Destaca que el Tribunal no apreció el motivo central de las pretensiones que lo eran las variaciones en su cuantía de las mesadas en los años posteriores al 2001 conforme lo peticionó en los supuestos fácticos de la demanda inicial en los numerales 10 a 22 y que fueron aceptados por la accionada a excepción de adeudar los mayores valores con el argumento que « en la tutela se dijo lo siguiente " De manera que la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevo a cabo la citada suspensión (27 de Marzo de 2001) (Hoja número 19)".

Afirma que el juez de alzada no estableció que la sentencia proferida por el juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá (f.os 11 a 14) que fue la que se mantuvo a través de la tutela, no fija ningún límite temporal a esta orden y por el contrario determina «Condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas» motivo por el que la limitante argüida es un error de la providencia que aprovecha la demandada para negarse a atender los ajustes reclamados.

Con relación a la compartibilidad, dice que el Tribunal no atendió la pretensión de la demanda que es el reajuste de las mesadas posteriores a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, pues a partir de la misma fue que la accionada suspendió el pago de la pensión sin atender que existía un mayor valor que debía pagar conforme al fallo de tutela, pues su argumento lo basó en la Resolución 1017 del 28 de marzo 2001 (f.° 161) la que se profirió antes de la sentencia del amparo constitucional.

Finaliza el cargo con el argumento que los errores de valoración de pruebas llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente las normas que regulan la compartibilidad pensional e incluso el de la indexación de la primera mesada, con efectos nocivos para la demandante que se reflejan en la decisión que se impugna. RÉPLICA El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que el cargo no contiene norma de carácter sustancial que soporte la pretensión y agrega que el casacionista no ataca todos los argumentos del juez de segunda instancia que sirvieron de sustento para definir el conflicto y destaca que la compartibilidad le es aplicable a la pensión que la entidad empleadora otorgó a la actora; que además se refirió a la comparación de valores de la pensión reconocida tanto de la accionada como por el ISS y al cumplimiento por parte de la accionada a la acción de tutela.

Agrega que la demanda de casación se cimienta en la compartibilidad de las dos pensiones y sus efectos sin atender lo resuelto por el sentenciador sobre el cumplimiento de la tutela, razón por la que colige que hizo tránsito a cosa juzgada, y «no podría nuevamente por vía judicial pretender extender los efectos que limitó el juez de tutela a su decisión» y que por esta razón quedó incólume «las decisiones de instancia».

Refiere que la censura debió acudir a las decisiones de la acción de tutela que es la que en la parte motiva coloca límite a la indexación, ataque que no pronunció. Respecto de las pruebas señala que el sentenciador si analizó la Resolución 3863 del 1° de agosto de 2005 cuando refiere « suma a la cual la demandada ya le había aplicado la indexación con base en lo ordenado mediante acción de tutela proferida por el Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca (folio 299)».

En relación con la demanda y su contestación dice que son piezas procesales que no constituyen pruebas a no ser que ellas versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que en su sentir no se presenta porque es la misma parte quien busca en su favor el contenido del documento.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea, específicamente de los siguientes preceptos legales: […] del articulo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, articulo 16 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado mediante Decreto No. 758 de 1990, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 249, 252, 307 y 308 del C.P.C. Define que el Tribunal transcribió los razonamientos del juez de primera instancia sin discernimiento alguno, y puntualiza los argumentos así: 1.

Que el Decreto 758 aprobatorio del acuerdo 49 de 1990, prevé la posibilidad de compartir las pensiones legales y las convencionales y que respecto de ésta última, la resolución 1017 del 21 de marzo de 2001 proferida por la Caja Agraria en liquidación, indica que la pensión, que se suspende mediante dicho acto administrativo, indica "claramente que es de carácter compartible".

La anterior afirmación es completamente cierta y jurídica y no es objeto de discusión en este recurso. 2. Indica el Tribunal que no hay discusión sobre que la demandada debía responder al pago de la pensión de jubilación hasta el reconocimiento de la pensión por parte del Seguro y que si se pretende el pago del mayor valor posterior a dicho reconocimiento "esta cuantía ya se encontraba indexada y no se podría aplicar indexación sobre indexación" 3.

Que la prestación reconocida a la demandante legalmente debía ser compartida con el Seguro Social, la cual era mayor que la reconocida por la Caja Agraria "razón por la cual se suspendió el pago de manera definitiva a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el artículo 16 del decreto 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de dicha anualidad solo obliga a cubrir la diferencia cuando la pensión pagada por el empleador es superior a la otorgada por dicho Instituto", refiriéndose a la resolución 1017 proferida por la caja agraria obrante al folio 161. 4.

Sobre la anterior base el Tribunal concluye que debe confirmarse el fallo apelado "pues de las pruebas allegadas al plenario se desprende que la pensión de vejez concedida por el ISS es superior a la pensión de jubilación por la caja agraria en liquidación, lo que conlleva a no existir mayor valor alguno". Acepta que no se discute la indexación de la primera mesada pensional; tampoco que estas acreencias pueden compartirse con la de vejez del Seguro Social; acepta que la convocada profirió la Resolución 1017 del 28 de marzo de 2001 (folio 159), a través de la cual compartió la pensión por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, mesada esta que en su momento era superior a la que venía reconociendo la Caja Agraria y ello es la razón por la cual dicha entidad patronal podía suspender el pago.

Afirma que la interpretación que «ha dado la demandada a la norma» (sin precisar cuál precepto) no es el correcto porque suspendió el pago de la prestación pensional a la demandante sin asumir el mayor valor que resulta de los reajustes de las mesadas pensionales por motivo de la acción de tutela que expresamente cita el «Tribunal» en el párrafo final del folio 12 «y que corresponde, como también lo dice, a los años posteriores al de la citada resolución».

Enfatiza que existe una interpretación equivocada de la norma porque la disposición es clara al indicar que cuando se presenta la compartibilidad, el mayor valor de la pensión reconocida por el ISS queda a cargo del empleador y en el caso que se analiza, existe un mayor valor en la mesada pensional como consecuencia de la indexación de la primera mesada.

Termina con el argumento que si el Tribunal hubiera hecho una interpretación acertada de la disposición jurídica, el resultado de la sentencia sería favorable a la demandante, «porque con motivo de la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas de los años subsiguientes se elevaron cuantitativamente en forma superior a las que venía reconociendo el Seguro Social, tal como se expone en el recurso de apelación que cita, expresamente, el Tribunal indicando que lo que se busca en la demanda no es la indexación de la primera mesada, sino los ajustes que se derivan de ella».

RÉPLICA Afirma que la expresión « lo que se busca con la demanda no es la indexación de la primera mesada pensional, sino que teniendo en cuenta las normas de compartibilidad se pague el mayor valor correspondiente a la demandante» no es argumento del sentenciador, sino que es el traslado que hace el fallador del texto de la apelación de la sentencia de primer grado y destaca el yerro de la casacionista cuando indica que el error de interpretación de la norma es por parte de la demandada y no por parte del sentenciador.

Señala que los argumentos del recurrente además de ser inexactos no tienen la virtualidad de desquiciar la sentencia porque el ad quem no efectuó análisis interpretativo de normas toda vez que la sentencia acogió los argumentos del a quo, quien tomó la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso y determinó que la accionada cumplió con la orden impartida por la acción de tutela, e insiste que esta decisión limita en el tiempo el pago de las diferencias pensionales, asunto que no fue objeto de inconformidad por la parte actora y por ello no se presenta interpretación errónea de las normas enunciadas.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, presenta la misma proposición jurídica, y reitera los argumentos del cargo anterior, con la variación que es en la modalidad de aplicación indebida. Otro tanto acontece con la réplica, pues de manera similar responde a lo expuesto en el cargo inmediatamente anterior, circunstancias por las que la Sala considera innecesario referirlos.

CONSIDERACIONES La Corte aborda inicialmente el análisis del primer cargo enderezado por el sendero de los hechos y dependiendo de su resultado se ocupará del estudio de los que se encauzan por la vía directa. El Tribunal considera que los argumentos expuestos por el juez unipersonal abrigan las razones para resolver el conflicto propuesto en el recurso razón por la que cita apartes concretas de esos análisis, en los que básicamente se definió que la indexación ya había sido objeto de pronunciamiento judicial y de acatamiento por parte de la entidad demandada hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez a Alcira Betancourt Cortés por parte del ISS, cuantía que afirma se encontraba indexada, razón por la que concluye que a pesar de tener la prestación convencional el carácter de compartida con el ISS, no hay lugar a ello porque la que otorgó el ISS es mayor a la que le concedió la entidad accionada, dio razón a la suspensión del pago de manera definitiva conforme al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que no se presentaban mayores valores a cargo de la entidad y en cambio sí se acreditaba una suma superior que había recibido la promotora de la litis y que debía reintegrar a la convocada conforme al acto administrativo referido.

La censura puntualiza que con el escrito genitor se dejó claro que no se pretende la indexación de la pensión porque la misma ya se había obtenido a través de proceso ordinario que culminó con acción de tutela, sino que se tuviera en cuenta este reconocimiento para ordenar la cancelación del mayor valor como consecuencia del carácter compartido de la acreencia pensional, porque es errada la conclusión que la pensión del ISS es superior a la que reconoció la Caja Agraria.

El recurrente propone como tema de estudio a la Sala, establecer si la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria a la demandante hasta el 27 de marzo de 2001, era o no mayor que la concedida a ella por el ISS a partir del 28 del mismo mes y año y, en caso de resultar mayor la primera, se precise si es o no responsable la convocada de asumir el pago del mayor valor de la mesada a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, por ser de carácter compartido, o si, por el contrario, se debe mantener la suspensión de la pensión de jubilación de manera definitiva como lo dispuso la accionada.

Sea lo primero referir que no le asiste razón a la oposición con relación a que el cargo no acusa normas sustanciales de orden nacional pues la Sala observa que la proposición jurídica sí las contiene y, por lo tanto, permiten su análisis. Precisado lo anterior, se adentra la Sala a la confrontación propuesta por el recurrente y como el juez colegiado, hizo suyos los análisis del fallador unipersonal, se puntualizan los mismos a continuación para determinar si le asiste o no razón al impugnante, definiendo inicialmente si obra argumento alguno con relación a la Resolución No. 3863 del 01 de 2005 proferida por la Caja Agraria.

Sea lo primero establecer los términos en los cuales le fue reconocida la pensión de jubilación a la actora, cuya resolución No. 424 del 26 de septiembre de 1995 aparece como folio 151 del expediente y en la parte pertinente dice: "ARTICULO SEXTO. Reunidos los requisitos legales para la pensión de vejez, le corresponderá a la pensionada obtener el reconocimiento de dicha prestación ante el I.S.S. en caso de no hacerlo la Caja Agraria podrá solicitarlo de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley " Una vez reunidos los requisitos por la demandante para adquirir su pensión de vejez, ésta le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 026827 del 15 de diciembre de 2000 a partir del 30 de marzo de 2000 en la cuantía de $1.262.754 basada la liquidación en 1.162 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1.778.527, suma a la cual la demandada ya le había aplicado la indexación con base en lo ordenado mediante acción de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (flo. 66 a 89).

(destaca la Sala). Para tal efecto, se reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo liquidada sobre el 75% del ingreso base de liquidación, para lo cual se reconoció la pensión en cuantía de $1.262.754.

En efecto como lo aseguró la demandante y de conformidad a lo advertido en la resolución antes mencionada, el Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 prevé la posibilidad de compartir las pensiones legales, toda vez que la pensión convencional es compartible con la pensión de vejez que reconoce el Seguro Social cuando la primera fuere concedida sin restricción alguna, como ocurre en el evento de señalarse la vigencia de la misma hasta cuando el Seguro Social reconozca la de vejez, es decir, que el Juzgador debe respetar y estarse a lo pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo o en cualquier otro documento que refleje la voluntad de ambas y en el sub. lite la resolución No. 1017 de 28 marzo de 2001 proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se indica claramente que es de carácter compartible (flo. 159).

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandante en sus alegatos de conclusión se fundamenta en las providencias del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la acción de tutela resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca, los cuales estudiaron de fondo lo relativo a la indexación de la primera pensional de la actora, siendo totalmente adverso a las pretensiones que hoy promueve, toda vez que no hay discusión que la demandada aplicó el pago indexado hasta la oportunidad que debía responder como empleador de la demandante al pago de la pensión de jubilación, es decir hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que si bien pretende que se ajuste el pago del mayor valor por parte de la demandada posterior al reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, ésta cuantía ya se encontraba indexada y no se podría aplicar indexación sobre indexación. En este orden de ideas, el Juzgado concluye sin dificultad alguna, que la prestación convencional reconocida a la demandante, cumplía con todos los requisitos legales para que ésta fuera compartida con la legal del Instituto de Seguros Sociales y que debía liquidarse según lo establecido la Ley como se estableció en el numeral 6° de la mencionada resolución, situación ésta que no debe desconocer la pensionada por cuanto tuvo conocimiento de éste hecho incluso desde el día del reconocimiento, así como también el hecho que la pensión reconocida por el Seguro social es mayor que el que la que la Caja Agraria venia reconociendo, toda vez que se liquidó sobre el 75% del ingreso base de liquidación, razón por la cual se suspendió el pago de manera definitiva a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, sólo obliga a cubrir la diferencia, cuando la pensión pagada por el empleador es superior a la otorgada por dicho Instituto y que igualmente debía de reintegrar las sumas canceladas por valor de retroactivo, como quedó establecido en la resolución No. 1017 proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN obrante a folio 161.

En consecuencia de lo anterior y como quiera que no existe justificación legal alguna para que la demandante se haga acreedora del ajuste a la mesada pensional por parte de la demandada, quien suspendió el pago de las mesadas a la demandante cuanto ésta ya se encontraba devengando la prestación por parte del ISS, situación fáctica ésta que es aceptada por la actora en la demanda, el Juzgado absolverá a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En el anterior contexto, queda evidenciado que no se hizo mención de la prueba señalada por el censor en la sentencia impugnada, circunstancia que abre el camino a su estudio por parte de esta Corte. Resolución No. 3863 del 1° de agosto de 2005. (f.os 166 a 169). La Caja Agraria produjo el acto administrativo referido en el que precisa que a través de este documento indexa una pensión convencional de jubilación «en cumplimiento a una acción de tutela y continúa suspendida de manera definitiva la pensión de jubilación ordenada en la Resolución 20017 del 28 de marzo de 2001 por razón de compartibilidad».

La accionada expuso como sustento, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante el 26 de septiembre de 1995 en la cuantía de $481.253.43, la que fue compartida y asumida con la pensión de vejez por el ISS el 28 de marzo de 2001. Que mediante una acción de tutela se ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación el 1° de julio de 2005 otorgándose un plazo de 48 horas para cumplir con el pago « hasta el día anterior a la fecha en que se suspendió el pago de la pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva».

Argumentó que «de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 1998, el cual ordenó a pagar una mesada inicial por valor de $811.140.00.56.00» y acorde a lo motivado procedía liquidar la indexación hasta el 27 de marzo de 2001, previo descuento por concepto de salud conforme a lo señalado.

Respecto del retroactivo indica: Que en consecuencia, el valor del retroactivo causado del 01 de abril de 1995 al 31 de julio de 2005, con motivo del reajuste de las mesadas pensionales de la señora ALCIRA BETANCOURT CORTES asciende a la suma de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($111.393.151.00).

Que la Caja Agraria canceló entre el 1° de abril de 1995 hasta el 27 de marzo de 2001 la suma de $66.090.107.05, más los $3.982.410.50 que le canceló el ISS con motivo de la compartibilidad pensional por la suma de $3.982.410.50, valores estos que se descuentan del total ordenado en la tutela. Que con los anteriores ajustes el valor a pagar a la señora Betancourt asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 45/100($41.320.633.45). […] La Corte colige de la prueba que se examina, que la pensión de jubilación es de carácter compartida, que se ordenó indexar tal acreencia el 31 de julio de 2005, motivo por el que se canceló a la actora el retroactivo hasta el 27 de marzo de 2001 en cumplimiento a tal orden el 1° de agosto de 2005; que el ISS le concedió la pensión de vejez el 28 de marzo de 2001; que ordenó suspender el pago de la pensión a partir del día anterior a la causación de la de vejez.

La Sala observa que el Tribunal omitió la revisión del documento reseñado (Resolución 3863 del 1° de agosto de 2005), circunstancia que influyó en la decisión pues consideró que la pensión de vejez era superior a la convencional, sin analizar que la pensión de jubilación es de carácter compartido, esto es, que en caso de que se estableciera que se presenta un mayor valor frente a la que con posterioridad reconoció el ISS, la empleadora debía asumir el pago del mayor valor, error en el que incurrió cuando afirmó « si bien pretende que se ajuste al pago del mayor valor por parte de la demandada posterior al reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, ésta cuantía ya se encontraba indexada y no se podría aplicar indexación sobre indexación», y en consecuencia se acredita el yerro indicado de «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende el reconocimiento de indexación sobre indexación de sumas ya pagadas por la demandada», sin detenerse al examen de las mesadas de cada una de las acreencias en cuestión, que se encuentran anexas al acto administrativo que se revisa (f.° 169).

Por las anteriores deducciones, se tiene que el ad quem sí incurrió en la omisión de apreciar la Resolución 3863 del 1° de agosto de 2005, y este descuido incidió en la decisión que se acusa. Apreciación equivocada de la demanda inicial y su correspondiente contestación: Esta Colegiatura de manera reiterada ha señalado que el libelo introductor y su correspondiente contestación no son pruebas hábiles en la esfera casacional salvo que de ellas se extraigan confesiones o se determine que no se hizo una correcta interpretación del conflicto planteado.

Se tiene entonces que, la actora peticiona que se declare que a partir del 1° de abril de 1995 ella tiene derecho a recibir una primera mesada pensional de $811.140, conforme a la acción de tutela del 1° de julio de 2005 y que desde esa fecha, o sea desde el 1° de abril de 1995 se debían aplicar los ajustes anuales legales hasta el 28 de marzo de 2001, oportunidad en la que ésta acreencia se compartió con el reconocimiento de la pensión de vejez que verificó el ISS (f.os 159, 164 a 165) y, a su vez se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias a cargo de la accionada.

El Tribunal al interpretar el recurso propuesto por la libelista inicial afirma que «lo que se debe aclarar (sic) si es procedente o no el pago del mayor valor si lo hubiere, de la pensión de la accionante». A fin de verificar si hay lugar o no a examinar las piezas procesales acusadas es preciso citar los hechos que refiere la censura: Hecho 7 de la demanda: La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN liquidación-, dando cumplimiento al anterior fallo de tutela, emitió el 10 de agosto de 2005 la Resolución N° 03863, con la cual se le pagó un retroactivo a partir del 10 de abril de 1995 hasta el 27 de marzo de 2001.

Contestación de la demanda: "AL 70.- Es cierto. Tal como lo afirma la demandante la extinta Caja Agraria dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 10 de agosto de 2005, ordenando el pago $41.320.633,45 por concepto de indexación de la primera mesada pensional.

Valor que corresponde a la indexación ordenada con los correspondientes ajustes anuales desde el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha en que se suspendió el pago, 27 de marzo de 2001, conforme al fallo de tutela que a la letra dice: "la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión (27 de marzo de 2001).

(pág. 19). " Hecho número 10 de la demanda. 10.- El 20 de septiembre de 2007 se solicitó nuevamente al liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en escrito radicado bajo el N O 020118, el pago del mayor valor de la pensión, puesto que al actualizarle la primera mesada pensional, ordenada en el fallo de tutela, se presenta una diferencia con la de vejez reconocida por el ISS en cuantía de $ 505.214.35.

En efecto, para el 31 de marzo de 2000, cuando el ISS le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, la respectiva mesada se tazó en $1.262.754; y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con la actualización, le pagó sobre la suma de $1.767.968.35. Contestación de la demanda. “AL 10.- Por contener varios hechos me permito contestar de la siguiente manera: Es cierto que mediante escrito del 20 de septiembre de 2007 la demandante solicito a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el pago del mayor valor de la pensión. Es cierto que la pensión reconocida por el ISS para marzo de 2000 fue por valor de $1.262.754, conforme a la copia de la Resolución No. 026827 del 2000 expedida por el ISS que se adjunta.

Es cierto que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, una vez efectuado el reajuste ordenado por Tutela, canceló para el año 2000 una pensión mensual a favor de la demandante de $1.767.968,35, conforme al anexo de la Resolución No. 03863 del 1 0 de agosto de 2005. Por lo tanto, la Caja de Crédito Agrario asumió el mayor valor de las mesadas pensiónales canceladas a favor de la demandante hasta el 27 de marzo del 2001, conforme al fallo de tutela.

Ver liquidación anexa Resolución No. 3863 del 1 de agosto de 2005.” Hecho numero (sic) 11 de la demanda: 11-La Caja Agraria decidió unilateralmente compartir la pensión de la ahora reclamante con el ISS, y por resultar la de ésta última Entidad superior a la que venía reconociendo la primera, suspendió el pago de la pensión a partir del 27 de Marzo de 2001.

Contestación de la demanda: "Al 11.- Es cierto. Teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor de la demandante, mediante Resolución No. 0424 del 26 de septiembre de 1995, goza del carácter de compartida, era necesario que una vez la actora cumpliera los requisitos para acceder a la pensión ante el ISS ésta entidad le reconociera la pensión y solo le correspondería pagar el mayor valor a la Caja Agraria, que no fue el caso por tratarse de una mesada pensional mayor.

En efecto, el ISS mediante Resolución No. 026827 del 2000 reconoce pensión por vejez a la demandante a partir del 31 de marzo de 2000, en cuantía de $ 1.262.74500, y teniendo en cuenta que para tal época la pensión reconocida por la Caja Agraria era de $1.048.944, 00, ésta entidad expidió la Resolución No. 01017 del 28 de marzo de 2001. Mediante la cual ordenó compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de vejez otorgada a la demandante, a partir del 31 de marzo de 2000.

Hecho 13 de la demanda: 13. Como la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, liquido (sic) y pagó pensión de jubilación indexada o actualizada por orden judicial a 31 de marzo de 2000, en cuantía de $ 1.767.969.35 le adeuda la diferencia del mayor ($ 505.214,35) frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS ($1.262.754), es decir, 9 mesadas más las 2 adicionales, lo que arroja un total de $5.557.357.85.

Contestación de la demanda: "AL 13.- Por tratarse de varios hechos me permito contestar así: Es cierto que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero liquidó y pagó para el 31 de marzo de 2000 la pensión de jubilación indexada o actualizada por orden judicial, en cuantía de $1.767.969, 35. Es cierto que la pensión reconocida por el ISS para marzo 31 de 2000, fue de $1.262.754.00.

No es cierto que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le adeuda a la demandante una diferencia de $505.214.35. Conforme a la liquidación adjunta a la Resolución No. 03863 del 10 de agosto de 2005 y tal como lo afirma la misma parte demandante, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, liquidó y pagó a la demandante por concepto de mesada pensiona/ reajustada para el año 2000 la suma de $1.767.968,35, por lo tanto ya el mayor valor fue cancelado por la extinta Caja Agraria.

No se requiere mayor análisis para establecer que la demandada ofreció respuestas veraces a los hechos, en los que acepta que la cuantía de la mesada pensional de la actora varió y confiesa que para el año 2000 pagó mesadas a la promotora de la litis de $1.767.968,35, mientras que el ISS afirma reconoció la mesada por $1.262.754, sumas que confrontadas arrojan un valor sustancialmente contrarias a lo razonado por el ad quem, argumento que necesariamente tenía que influir en la sentencia acusada y, en ese orden no hubiera dado su aval a la decisión del juez unipersonal, razones por las que la Sala determina que con estas piezas procesales se acredita el yerro del juez de alzada de « No dar por demostrado, estándolo, que al producirse los ajustes de la mesada pensional inicial, por virtud del amparo de tutela, las mesadas pensionales que debió reconocer la Caja Agraria resultan superiores a las del seguro social».

Independiente de ello, se encuentra el argumento de la sentencia que dice: Una vez reunidos los requisitos por la demandante para adquirir su pensión de vejez, ésta le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 026827 del 15 de diciembre de 2000 a partir del 30 de marzo de 2000 en la cuantía de $1262.754 basada la liquidación en 1.162 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1778.527, suma a la cual la demandada ya le había aplicado la indexación con base en lo ordenado mediante acción de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (flo. 66 a 89).

(destaca la Sala). Se ratifica con lo anterior que el fallador inadvirtió de manera flagrante que la pensión de vejez no era mayor a la otorgada por la convocada, pues dice que la cuantía reconocida por el ISS es de $1.262.754, mientras que la que recibía la actora por parte de la entidad demandada era por valor de $ 1.778.527, sumas que enfrentadas dejar ver sin asomo de duda que es superior la segunda, esto es la reconocida por la entidad empleadora y en este caso, se presenta el dislate que acusa la censura al dejar sentado que la de vejez es superior en su cuantía, análisis con el que dio al traste con la pretensión de obtener el pago el mayor valor como consecuencia de ser la pensión de carácter compartido, reclamo que venía defendiendo la actora con su acción de tutela y que el fallador en su decisión la vuelve a dejar en desventaja pues pierde la actualización de su mesada pensional.

En este orden, aunque no hubo una interpretación equivocada por parte del ad quem frente a las piezas procesales acusadas, si desconoció las respuestas ofrecidas por la accionada frente a los hechos que presentó la libelista en la demanda inicial y por ello incurrió en el error de « Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el Seguro Social a la demandante, no solo era superior en el momento de la resolución de la compartibilidad (marzo 2001), sino en los años posteriores subsiguientes».

Sentencia del proceso ordinario del 10 de agosto de 1998 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Con relación a esta prueba el sentenciador dijo «n o hay discusión que la demandada aplicó el pago indexado hasta la oportunidad que debía responder como empleador de la demandante al pago de la pensión de jubilación, es decir hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Para la correcta intelección de la prueba que se acusa, es preciso referir apartes de la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, [1° de julio de 2005] en la que se dijo: El valor base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante no fue indexado, hecho que implica el reconocimiento de una pensión en un monto ostensiblemente inferior al que habría recibido en el momento en que cumplió el requisito de tiempo de servicio (75% del valor promedio de salarios devengados en el último año de servicios).

La parte accionada, en fin, le vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de su pensión. Siendo esto así, procede, como en los casos definidos por la H. Corte Constitucional mediante la SU-120 de 2003, dejar sin efectos la sentencia aquí impugnada, y ordenarle a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación que proceda a reliquidarle al actor su primera mesada pensional indexada, teniendo como base jurídica de definición los parámetros contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, es decir, como lo determinó nuestro inmediato superior en materia de tutela en sentencia de fecha 28 de abril de 2004, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados.

En suma, tomando como base lo decidido por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá en sede de primera instancia mediante la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998 la cual se declarará vigente para todos los efectos legales, con la aclaración de que, aparte de lo ahí decidido deberá hacer los reajustes año por año. Sin perjuicio de lo anterior, conviene agregar que, el argumento de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en lo que se refiere a que la actora ya no se encuentra pensionada por cuenta de dicha entidad, en nada varia la situación aquí debatida, pues, no obstante tal afirmación, es lo cierto que la actora fue pensionada por la misma y al liquidarle y pagarle la pensión hasta la fecha en que suspendió el pago para acogerse a la pensión decretada por el ISS, comprometiéndose a hacer los aportes que le correspondieran, lo hizo desconociendo los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional aquí comentada, es decir, sin la indexación de la primera mesada pensional, trayendo como consecuencia que el referido pago fue inferior al que la actora tenía derecho a percibir.

De manera que, la indexación de dicha mesada pensional se mantendría incólume, y los reajustes mensuales de acuerdo con el IPC de cada año tendría plena aplicación hasta el día anterior a la fecha en que se llevó a cabo la citada suspensión (27 de marzo de 2001). (subraya la Sala). Se colige entonces que el juez constitucional define que el derecho a la indexación que reclama la demandante no se puede desconocer por la circunstancia que ya estuviera disfrutando de la pensión de vejez, porque la entidad empleadora había adquirido el compromiso de hacer los aportes que le correspondieran, hecho que no cumplió con los parámetros fijados por la jurisprudencia, lo que originó un reconocimiento inferior a su legítimo derecho hasta la fecha en que se recibiera la pensión de vejez, razón por la que infiere que su deber legal iba solamente hasta el otorgamiento de la pensión de vejez.

Pero ello no significa que si la del ISS es inferior a la convencional, la entidad que concede la convencional quede relevada de asumir el pago del mayor valor que resulte frente a la de vejez, pues se trata de una norma legal de orden nacional de obligatorio cumplimiento, esto es, que la pensión convencional reconocida a la actora tiene el carácter de compartida y ello conlleva la subrogación al ISS cuando se cumplan las exigencias legales, con la condición de que si la primera, esto es la convencional es mayor, debe asumir la entidad el pago del mayor valor.

Erró el juez colegiado de segunda instancia al desconocer que la cuantía de la mesada convencional era superior a la que otorgó el ISS puesto que, al actualizarse la primera mesada como resultado del fallo de tutela, se incrementaba igualmente ésta de manera anual, hasta la fecha en que se verificó el reconocimiento de la pensión de vejez y, a partir de este momento debía establecerse si se presentaba o no un mayor valor entre las pensiones referidas, para definir el tema correspondiente a la compartibilidad, toda vez que este es el carácter de la pensión primigenia, quedando plenamente acreditado con las respuestas ofrecidas por la convocada que las cuantías por ella pagadas a la actora después del cumplimiento al fallo de tutela, eran superiores a la que canceló el ISS como pensión de vejez.

En consecuencia, incurre el Tribunal en el yerro de la apreciación de esta prueba, lo que hace que se acredite el desacierto y la ilegalidad de la sentencia del Tribunal toda vez que además de lo expuesto, le dio un alcance equivocado al fallo de tutela para derivar de él un argumento inexacto. Como corolario, el cargo prospera y la sentencia será casada, sin que se causen costas en el recurso extraordinario por salir avante el cargo.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia corresponde a la Sala ocuparse del recurso de apelación en el que el recurrente centra su inconformidad en que: Desde ya debo decir que en éste proceso no se reclama el derecho a la indexación ya que fue reconocido, como también fueron ordenados los ajustes de los años subsiguientes a la primera mesada, ajustes que se pagaron solo parcialmente, en aplicación, precisamente, de las normas de compartibilidad porque, según ellas, cuando una pensión que debe reconocer un patrono es superior a las que reconoce el Seguro Social debe aquel pagar la diferencia correspondiente, diferencias que han surgido, precisamente, desde el momento en que se ajustó la primera mesada pensional.

Se tiene entonces que en referencia a las pensiones compartidas y, adicional a lo que se argumentó en la esfera casacional, no puede el empleador suspender de manera unilateral el pago de la pensión que está a su cargo, con el razonamiento que el ISS ya verificó el reconocimiento de la pensión de vejez, y como se trata de una acreencia compartida queda subrogado de su deber de continuar con el pago, porque como la misma entidad lo acepta y define en sus diferentes actos administrativos, se trata de una pensión de carácter compartido y al suspender de forma unilateral como lo hizo, está afectando la disminución de la mesada pensional de la accionante, razón por la que solo puede liberarse de la obligación cuando ya se haya realizado el reconocimiento pensional por parte del ISS si no subsiste una obligación dineraria mayor que se encuentre a su cargo, caso que no es el que se presenta en el asunto bajo estudio, como oportunamente se indicó en el recurso extraordinario al quedar demostrado que la mesada pagada por la convocada es mayor que la que le reconoció el ISS.

Precisado lo anterior, corresponde a la entidad accionada seguir pagando el mayor valor que resulta frente al reconocimiento de la pensión de vejez que verificó el ISS de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 que en su literalidad dice: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Se concluye entonces que como la demandada canceló el valor de la mesada pensional indexada hasta el 27 de marzo de 2001 en la cuantía de $1.922.665.58 conforme a la aceptación en la contestación del hecho 14 (f.° 114), y el ISS reconoció a partir del 28 de marzo del 2000 la mesada por la suma de $1.262.754 y para la anualidad de 2001 de $1.373.245 (f.° 159), de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el hecho 14 del libelo genitor, se presenta una diferencia a favor de la demandante a partir del 28 de marzo de la referida anualidad (2001) de $549.420.58, suma que correrá a cargo de la demandada y deberá incrementarse anualmente conforme lo dispone la ley.

Sin embargo, en atención a la excepción de prescripción, la Sala debe analizar si opera o no este medio exceptivo frente a la cuantía que resulte de la liquidación referida y al respecto se tiene que el derecho al reclamo de la convocante surge a partir del pronunciamiento de la sentencia de tutela que lo fue el primero de julio de 2005, porque en ella se determinó que la cancelación a la acreencia reclamada iba hasta una determinada fecha, razón por la que la accionante contaba desde ese momento con la autonomía de reclamar el futuro pago pero, como impetró esta acción ordinaria laboral el 17 de septiembre de 2009, operó el fenómeno prescriptivo, en consecuencia, se declararán prescritos las cancelaciones de los periodos anteriores al 17 de septiembre de 2006, motivo por el que se condenará a la demandada a pagar el mayor valor que resulte del cálculo antes ordenado, frente a la pensión de vejez reconocida, a partir de la calenda 18 de septiembre de 2006.

A fin de precisar las cuantías objeto de sanción, se detalla la siguiente liquidación. Con relación a la petición de los intereses de mora de que trata el artículo 141 del sistema general de pensiones, no proceden por tratarse de reliquidación pensional como es el caso que se analiza. Así se ha sostenido por la Sala entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016, en la que se sostuvo: « […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, [por lo que] la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable […]» En consecuencia, no hay lugar a la condena sobre este tópico.

Frente a las excepciones propuestas, como ya se expuso, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción por las razones antes indicadas y respecto de los demás medios exceptivos, se declararán no probados de conformidad al resultado del proceso. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispondrá: 1.

Declarar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá reconocer a Alcira Betancourt Cortés el mayor valor que resulte frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del 28 de marzo de 2001, tomando como mayor valor la suma de $549.420.58 mensual, la que se incrementará anualmente conforme a la ley y en el número de 14 mesadas por año. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a la demandada a pagar como mayor valor acumulado entre el 18 de septiembre de 2006, al 31 de marzo de 2018 la suma de $155.973.176.44. Se condenará a la accionada a pagar como mayor valor a la demandante a partir del 1° de abril de 2018 la suma mensual de $1.230.766.46, la que se deberá incrementar anualmente de conformidad al IPC y pagar en el número de 14 mesadas anuales.

Finalmente, se autorizará a la entidad correspondiente para que realice los descuentos correspondientes con destino a salud del monto aquí ordenado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA BETANCOURT CORTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2010, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe reconocer a Alcira Betancourt Cortés el mayor valor que resulte frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del 28 de marzo de 2001, tomando como mayor valor la suma de $549.420.58 mensual, la que se incrementará anualmente conforme a la ley y en el número de 14 mesadas por año. SEGUNDO.- CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Alcira Betancourt Cortés como mayor valor acumulado entre el 18 de septiembre de 2006, al 31 de marzo de 2018 la suma de $155.973.176.44, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante como mayor por la pensión compartida a partir del 1° de abril de 2018 la suma mensual de $1.230.766.46, la que se deberá incrementar anualmente de conformidad al IPC y pagar en el número de 14 mesadas anuales. CUARTO.- ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

QUINTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 17 de septiembre de 2006 hacía atrás, conforme a lo razonado en las consideraciones. SEXTO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones en atención a lo expuesto. SEPTIMO.- AUTORIZAR a la demandada para que del monto a pagar, deduzca el porcentaje respectivo con destino a salud.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento de Voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 INICIO FIN VALOR MAYOR PENSIÓN DE VEJEZ No. MESADAS VALOR MESADAS 28/03/2001 31/12/2001$ 549.420,58 Prescripción 1/01/200231/12/2002$ 591.451,25 Prescripción 1/01/200331/12/2003$ 632.793,70 Prescripción 1/01/200531/12/2004$ 673.862,01 Prescripción 18/09/2006 31/12/2006$ 745.404,254,43$ 3.304.625,52 1/01/200731/12/2007$ 778.798,3614$ 10.903.177,09 1/01/200831/12/2008$ 823.111,9914$ 11.523.567,86 1/01/200931/12/2009$ 886.244,6814$ 12.407.425,52 1/01/201031/12/2010$ 903.969,5714$ 12.655.574,03 1/01/201131/12/2011$ 932.625,4114$ 13.056.755,72 1/01/201231/12/2012$ 967.412,3414$ 13.543.772,71 1/01/201331/12/2013$ 991.017,2014$ 13.874.240,77 1/01/201431/12/2014$ 1.010.242,9314$ 14.143.401,04 1/01/201531/12/2015$ 1.047.217,8214$ 14.661.049,52 1/01/201631/12/2016$ 1.118.114,4714$ 15.653.602,57 1/01/201731/12/2017$ 1.182.406,0514$ 16.553.684,71 1/01/2018 31/032018$ 1.230.766,46 3$ 3.692.299,38 $ 155.973.176,44 Año Monto Pensional Compartido al que Adujó Tener Derecho Monto Pensional Reconocido por el ISS Diferencia No Reconocida No. Mesadas Total Valor de las Diferencias no Reconocidas 2000$ 1.767.969,35$ 1.262.754$ 505.214,35x11$ 5.557.357,85 2001$ 1.922.665,58$ 1.373.245$ 549.420,58x14$ 7.691.888,12 2002$ 2.069.749,50$ 1.478.298$ 591.451,50x14$ 8.280.321 2003$ 2.214.424,99$ 1.581.631$ 632.793,99x14$ 8.859.115,86 2004$ 2.358.141,17$ 1.684.279$ 673.862,17x14$ 9.434.070,38 2005$ 2.478.838,93$ 1.776.914$ 710.924,93x14$ 9.952.949,02 2006$ 2.608.499,12$ 1.863.094$ 745.405,12x14$ 10.435.671,68 2007$ 2.726.959,88$ 1.946.561$ 778.798,88x14$ 10.903.184,32 2008$ 2.880.432,85$ 2.057.320$ 823.112,85x14$ 11.523.579 2009$ 3.099.921,83$ 2.214.087,78$ 885.834,06x9$ 7.972.606,46 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5 143 - 2018 Radicación n.° 53605 Acta 0 9 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró ALCIRA BETANCOURT CORTÉ S contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COL O MBIA.

I.

ANTECEDENTES Alcira Betancourt Cortes llamó a juicio a l Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Col o mbia, con el fin de que se declarara que, a partir del 01 de abril de 1995 tenía derecho a «una primera mesada pensional en cuantía de $811.840 de conformidad con el fallo del 10 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5143-2018 Radicación n.° 53605 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró ALCIRA BETANCOURT CORTÉS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Alcira Betancourt Cortes llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que, a partir del 01 de abril de 1995 tenía derecho a «una primera mesada pensional en cuantía de $811.840 de conformidad con el fallo del 10 de