CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5142-2021 Radicación n.º 78509 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GONZÁLEZ ARIAS, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VALERIO SALAZAR DUQUE.
I.
ANTECEDENTES Álvaro González Arias demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y a Valerio Salazar Duque, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del dictamen Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 2 proferido por la primera el 18 de abril de 2013, en lo referente a la fecha de estructuración y el origen de la invalidez.
Consecuencia de lo anterior, solicitó que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen profesional con efectos a partir del 7 de julio de 1997, así como las mesadas adicionales anuales. De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 7 de julio de 1997, sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba en la empresa Distrival S.A (a cargo de Valerio Salazar Duque), pues al levantar un costal con retales de aluminio, uno de ellos se incrustó en su pie izquierdo unos centímetros arriba del tobillo y le generó una úlcera pos- traumática sobre fondo varicoso complejo en su miembro inferior izquierdo.
Informó que a raíz de este accidente, no ha podido volver a laborar, dado su bajo grado de escolaridad y el hecho de que su actividad era la de prestar oficios varios y de construcción. Añadió que fue valorado inicialmente por el departamento de riesgos laborales del Instituto de Seguros Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 3 Sociales (en adelante ISS), el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 0% con origen de trabajo.
Relató que posteriormente, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda que determinó una pérdida de capacidad laboral del 26,5%, con origen profesional; el que fue apelado por Positiva S.A., razón por la cual, el proceso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación, sin obtener una decisión al respecto.
Añadió que, en consecuencia, interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación, obteniendo un fallo favorable el 21 de enero del 2000, en virtud del cual se le ordenó que procediera a la calificación, lo que fue cumplido en dictamen del 1º de febrero del 2000 determinando una pérdida de capacidad laboral del 29,10%, de origen profesional.
De acuerdo con lo anterior, Positiva S.A., mediante la Resolución n.° 256 del 22 de febrero de 2001, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Adujo que dada la persistencia de su patología, en el año 2005 fue remitido a medicina laboral por diagnósticos de insuficiencia venosa de miembros inferiores, úlceras Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 4 recurrentes y trastorno mixto de ansiedad y personalidad; aclarando que solicitó revisión de la calificación, la que fue rechazada porque no estaba cotizando al sistema.
Explicó que por ello, interpuso una nueva acción de tutela, y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, el 13 de octubre de 2009, tuteló los derechos y ordenó al ISS revisar la pérdida de capacidad laboral. Agregó que, la comisión laboral del ISS expidió un nuevo dictamen el 3 de agosto de 2010 definiendo una invalidez en un 53,4%, con origen de enfermedad común y fecha de estructuración del 10 de febrero de 2010; el que recurrió parcialmente y fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez y al ser apelado la Junta Nacional de Calificación el dictamen del 29 de junio de 2011 confirmó esta definición. Presentó acción de tutela con el fin de obtener la ineficacia de esta última valoración, que fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de tutela del 15 de febrero de 2013, que ordenó amparar los derechos invocados disponiendo la obligación de expedir un nuevo dictamen, teniendo en cuenta todos los conceptos médicos existentes en la historia clínica.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen el 18 de abril de 2013, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,4%, de origen común, fijando como fecha de estructuración el 28 de octubre de 2009, pues fue este momento en que se presentó la enfermedad mental que padecía. Por último, relató que presentó solicitud pensional ante la demandada el 2 julio de 1998, que fue resuelta negativamente.
Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los dictámenes emitidos por ella. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de «legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, legalidad de la calificación, fundamentación médica de la fecha de estructuración y buena fe».
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 6 Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente laboral y los dictámenes de calificación. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación y prescripción. Valerio Salazar Duque no contestó oportunamente la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión del juzgado.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 7 Estableció como problema jurídico a resolver, definir si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 18 de abril de 2013, contenía algún error. Para resolverlo, indicó que las juntas de calificación de invalidez, Colpensiones, las administradoras de fondos de pensiones y de riesgos laborales y las compañías de seguros, son las entidades que la Ley 100 de 1993 ha dispuesto como responsables para definir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, fundamentado en criterios técnicos, médicos y científicos.
No obstante, agregó que tales dictámenes podían ser debatidos judicialmente como se establece en el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, y bajo ese entendido, resultaba posible que probatoriamente se acreditaran los errores, a través de cualquier medio probatorio, en los términos legales establecidos para los juicios laborales de acuerdo con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Puntualizó que los dictámenes de calificación de invalidez ostentan un carácter técnico, con conocimientos y conceptos especializados en varias áreas como el derecho, la medicina y la psicología entre otras. Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese sentido, para controvertir dichos dictámenes, preferiblemente debería contarse con la pericia de un grupo de expertos que tengan similar idoneidad a la de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, con el fin de garantizar que se mantuviera la discusión en un espacio eminentemente técnico.
Para el Tribunal, lo anterior no le da a esta prueba el carácter de solemne, pues de todas formas, el juez tiene la posibilidad de formar libremente su convencimiento con apoyo de los medios de convicción distintos al enunciado y que hubiesen sido aportados de manera legal y oportuna. Frente al caso en concreto, señaló que, de acuerdo con la historia clínica (f.º 101 y ss), las patologías de salud mental, tales como el trastorno depresivo recurrente, de ansiedad y el exhibicionismo, se produjeron con un episodio desencadenante, consistente en el fallecimiento de sus padres, lo que se reitera en el oficio del 3 de abril de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a solicitud del Tribunal.
Concluyó que en realidad el problema de salud mental del demandante, entendiendo que fue la patología que aumentó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral para que se estructurase la invalidez, no surgió como Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia del accidente de trabajo sino por situaciones o cuestiones extra laborales.
Igualmente, trajo a colación el oficio emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se manifestó que se evidenciaban antecedentes familiares de enfermedad mental, así mismo se refirió al procedimiento para la determinación de enfermedades derivadas del estrés y su origen que, en el asunto, ni el diagnóstico de insuficiencia venosa crónica ni el trastorno depresivo fueron consecuencia del accidente del trabajo ocurrido.
Manifestó que el demandante sí sufrió un evento traumático de origen laboral en el año 1997, pero lo cierto es que este no fue el determinante para que se diese una merma de la capacidad laboral superior al 50%, como quiera que este porcentaje se alcanzó por la presencia de enfermedades de origen común. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: […] se pretende que la Honorable Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda […]. Como consecuencia de lo anterior, comedidamente me permito solicitar que la Honorable Sala de Casación Laboral se constituya en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la ineficacia parcial de las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral del señor ALVARO (sic) GONZÁLEZ ARIAS, contenida en los dictámenes proferidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de fechas 29 de junio de 2011 y 18 de abril de 2013, en lo referente a la fecha de estructuración y el origen de la invalidez, se refiere; y como consecuencia de ello declarar que la invalidez del actor es de origen profesional y que su fecha de estructuración fue el día 16 de Junio de 1998, conforme al dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de fecha 11 de marzo de 1999.
CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor ALVARO (sic) GONZALEZ (sic) ARIAS la pensión de Invalidez de origen profesional, con efectos a partir del día 16 de junio de 1998, junto con las mesadas adicionales anuales y sus los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas a la máxima tasa permitida por el artículo 141 de la ley 100/93, y hasta el momento en que se haga efectiva la obligación. Que se condene en costas a las accionadas.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales son replicados y se resuelven manera conjunta, por perseguir los mismos fines, acusar similar elenco normativo y dar lugar a la misma decisión. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida o infracción directa de los artículos 3 y 4 y literales a) y b) de la tabla n.° 7.5 del Decreto 917 de 1999.
Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ARIAS padece los diagnósticos de ULCERA (sic) VARICOSA, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE TRASTORNO DE ANSIEDAD. EXHIBICIONISMO, los cuales son consecuencia del accidente de trabajo padecido por el actor. 2. No dar por probado estándolo que el actor padece una deficiencia global por obstrucción del sistema venoso de su extremidad inferior izquierda, debido a la ULCERACIÓN postraumática de su pierna, derivada del accidente de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor ostenta la calidad de inválido en virtud del accidente laboral padecido el 07 de julio de 1997. Manifiesta que no fueron apreciados los siguientes reportes de historia clínica: i.i Del Instituto de Seguros Sociales: 23.07.1997, Doctora CARMEN E. ROJAS. 28.07.1997, Doctor MIRO RUIZ GIRALDO. 13.08.1997, Doctor ALBERTO TRIANA. 01.08.1997, Doctor GAVIRIA GUTIÉRREZ.
En consulta sin fecha registrada, obrante entre el 30.09.1997 y 28.01.1998, por la especialidad de Dermatología. 08.06.1998, Doctor Darío A. Villegas. Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 12 09.06.1998, por la especialidad de cirugía vascular. En consulta sin fecha realizada por la Doctora MARTHA LORENA MEMA CELIS, pero que fue realizada cuando el paciente tenía 48 años. i.ii De la ESE SALUD PEREIRA: 05.04.1999 Doctor NELSON AGUDELO. 14.04.1999 Doctor NELSON AGUDELO. 20.04.1999 Dadora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 07.04.2000 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 16.08.2001 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 21.01.2003: resultado de examen clínico, Doctor NELSON AGUDELO. 22.07.2005 Doctor VICTOR (sic) MANUEL PEREZ (sic). 18.12.2006 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 26.03.2007 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 18.01.2008, sin nombre de médico. 16.04.2008 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 21.05.2008 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 09.03.2009 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 01.06.2009 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. 16.10.2009 Doctor MONTENEGRO. 19.11.2009 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. i.iii ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA: a) 16.04.08 por la especialidad de MEDICINA INTERNA Doctora DORA LUISA ORJUELA ZULUAGA.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 13 b) Concepto de CIRUGÍA VASCULAR del 10.02.2010. c) 24.03.2010 Doctor VICTOR (sic) ALFONSO CASTRILLON (sic) MUÑOZ. d) 04.10.2012 Remisión a CIRUGIA VASCULAR. e) Reporte de ECCO DOPPLER VENOSO del 04.03.2010. i. iv. Los reportes de Historia clínica relacionados con el trastorno mental, así: a) Del 16.09.1999 sin nombre de médico. b) 16.09.1999 sin nombre de médico. c) Del 16.08.2001 Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL. d) Del 16.08.2001, Doctora MARIA DEL PILAR VILLAMIL e) Del año 2005, Doctora MARTHA LORENA MEJÍA CELIS. f) Del 29.10.2008 Médico Psiquiatra MAURICIO HOYOS LÓPEZ. g) Del 0601.2009 Médico Psiquiatra MAURICIO HOYOS LÓPEZ. h) Del 16.10.20(19 Médico Psiquiatra IRMA ELENA ARANGO OSPINA. i) Del 28.10.2009 MÉDICO PSIQUIATRA JOSE (sic) JAVIER VANEGAS TORRES.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal omitió referirse al hecho que, de manera adicional al cuadro de insuficiencia venosa crónica y periférica, también padecía de úlcera varicosa, la cual estimó ampliamente documentada en la historia clínica, así como los diversos signos y síntomas de su situación mental que databan del año 1998.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que con la sentencia fueron violadas las disposiciones sustanciales, en atención a que la falta de apreciación de las pruebas denunciadas, lo conllevaron a abstenerse de emitir una decisión favorable. Agrega que de dichas pruebas se advierte que padece una lesión, cuyo surgimiento se debió al accidente de trabajo sufrido, que perdura hasta la fecha.
Manifiesta que, de cada historia laboral se desprende que hubo un fenómeno de causalidad progresiva en donde el accidente de trabajo generó unas dolencias que afectaron el funcionamiento de la pierna, y por tal motivo se vio impedido de seguir desempeñando las funciones propias de su ocupación habitual, sacándolo de la esfera laboral, y provocando con ello los problemas económicos y la sensación de impotencia. Concluye que dada esa imposibilidad de seguir laborando y de ser un ser humano útil laboral y socialmente, de sentimientos de baja autoestima, por el aspecto físico y estético de su pierna, concurrieron una suma de los factores de estrés que activaron el problema mental.
Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 15 Si bien en la nota de la historia clínica se atribuye tal trastorno depresivo a la muerte de sus padres, señala que lo cierto es que las personas en estas circunstancias tienen un déficit de la memoria y de la atención. Indica que, si el Tribunal hubiese valorado las pruebas, habría llegado a la conclusión de que su enfermedad es consecuencia del accidente de trabajo o, cuando menos, hubiere solicitado a la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si existía nexo de causalidad entre el accidente y el diagnóstico.
Considera que, con las pruebas referidas, se habría manifestado que la úlcera varicosa es la causante fundamental de la invalidez, en virtud de la permanencia de la enfermedad; la escasa respuesta de ésta al tratamiento médico; la imposibilidad de someterlo a cirugía vascular; las implicaciones que dicha afección tiene para su marcha y el desempeño del rol laboral.
Finaliza señalando que, con las pruebas denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de su calidad de inválido como consecuencia del accidente de trabajo, lo que hubiera generado el reconocimiento la pensión de invalidez a cargo de Positiva S.A. Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, […] por infracción indirecta al dar pleno soporte probatorio a una prueba que carece de sujeción a la normativa que rige su producción, tal es el caso del inciso 3° del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013; el inciso 50 del artículo 226 del Código General del Proceso; el Artículo 31 del Decreto 13.52 de 2013; los numerales 2 y 8 del artículo 15 del Decreto 2463 de 2001; los numerales I, 2, 3 y 4, y inciso 2° del numeral 4° del Decreto 2463 de 2001; el inciso 4 del artículo 226 del Código General del Proceso; el numeral 1° del inciso 6° del artículo 226 del Código General del Proceso; y el artículo 232 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho señala: i) Dar por demostrado, sin estarlo que el padecimiento de los diagnósticos de INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA y el TRASTORNO DEPRESIVO no son consecuencia del accidente del trabajo padecido por el señor Álvaro González el 07 de julio de 1997. ii) Dar por demostrado, sin estarlo que el evento traumático de origen laboral acaecido en el año 1997 no fue el determinante para la configuración de la invalidez del actor. iii) Dar por demostrado, sin estarlo que en el surgimiento de la patología psiquiátrica padecida por el actor, predominan factores extra laborales y por tal dicha patología es de origen común. iv) Dar por demostrado, sin estarlo que la merma de capacidad laboral superior al 50% tuvo ocasión con el surgimiento de la patología mental del actor, la cual fue por varios años posterior al evento traumático.
Como prueba indebidamente apreciada identifica el oficio del 3 de abril de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración del cargo afirma que, para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal basa su decisión en dicho oficio, donde se establece que los diagnósticos de insuficiencia venosa crónica y periférica y el trastorno depresivo no son consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 1997, y que por tal motivo la invalidez era de origen común. Indica que el Tribunal se limitó a mencionar que su padre había padecido una enfermedad mental, como si este antecedente determinara alguna patología, más aún cuando se desconoce cuál era el tipo de enfermedad mental a la que se hacía referencia. Resalta que se omitió por completo hacer alusión alguna al diagnóstico de úlcera varicosa y a los signos y síntomas presentados desde 1998.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del inciso 3 del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013; el inciso 5 del 226 del Código General del Proceso; el 31 del Decreto 1352 de 2013; los numerales 2 y 8 del 15 del Decreto 2463 de 2001; los numerales 1, 2, 3 y 4 y el inciso 2 del numeral 4 del Decreto 2463 de 2001; el inciso 4 del 226 del Código General del Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 18 Proceso; el numeral 1° del inciso 6 del artículo 226 del Código General del Proceso y el 232 del Código General del Proceso.
Afirma el recurrente que en Colombia la interpretación y decisión judicial tendría tiene como fuente la Constitución Política como norma superior del Estado Social de Derecho, sin que sea posible desconocer ir en contravía de los principios y derechos fundamentales que incorpora. Señala que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas: i) que los diagnósticos de insuficiencia venosa crónica y el trastorno depresivo no son consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el 7 de julio de 1997; ii) que este evento no fue el determinante para la configuración de la invalidez; iii) que en el surgimiento de la patología psiquiátrica, predominaron factores extralaborales y por tal dicha patología es de origen común; iv) que la merma de capacidad laboral superior al 50% tuvo ocasión con el surgimiento de la patología mental del actor, la cual fue por varios años posterior al evento traumático.
Aduce que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se limitó a indicar que, según la literatura médica, la insuficiencia venosa de miembros inferiores no se considera secuela de eventos agudos sin Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 19 hacer manifestación alguna de esa doctrina en lla cuales soporta tal afirmación. Así mismo, que la Sala Laboral se abstuvo de remitir copia de la totalidad de su historia clínica, tal como consta en el aparte final del auto del 7 de marzo de 2017, de modo que, el oficio no contaba con toda la información requerida, por tanto, no debía tener credibilidad.
IX. RÉPLICA Sobre el primer cargo, Positiva Compañía de Seguros S.A, sostiene que este tiene serias falencias técnicas que comprometen la estructura y argumentación del recurso de casación. Considera que su construcción es equivocada por cuanto (i) acusa la modalidad de aplicación indebida y a su vez la infracción directa; (ii) el Tribunal nunca dejó de apreciar las pruebas y (iii) en la sustentación no se acusan todas las pruebas que tuvieron sustento para las conclusiones del juzgador.
Lo mismo ocurriría con los dos últimos cargos pues se mezclan argumentos fácticos y jurídicos y se enuncian modalidades de violación que no tienen cabida en la vía Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta. En cuanto al fondo del asunto, reitera que se apreciaron las documentales recibidas en el trámite de primera instancia, bajo la facultad de libre valoración probatoria y concluye que no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para conceder la prestación de invalidez, como lo son el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen profesional.
X. CONSIDERACIONES Para la Sala, le asiste razón a la parte opositora frente a los errores de técnica que le atribuye al recurso de casación. Aunque esta Sala ha sido del criterio que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley también ha expresado que excepcionalmente, es posible alegarse infracción directa, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida y solo será atendible, si el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al derecho en discusión. Si bajo una mirada flexible, se acogiera el criterio citado, Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 21 lo cierto es que el cargo tampoco saldría avante, pues pese a que el recurrente acusa la decisión por haber incurrido en supuestos errores fácticos, tras la equivocada apreciación de algunas pruebas, lo cierto es que, en su desarrollo argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada.
En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en el dictamen existente en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que este no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, concluyó que se trataba de una invalidez de origen común, según lo estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este sentido, el Tribunal sí realizó el análisis de los reportes de la historia clínica del recurrente, y explicó justamente que de las mismas se infería que las enfermedades mentales, eran de origen común, esgrimiendo razones válidas y justificativas, que excluyen arbitrariedad o capricho. Así, al analizar dichos registros médicos, no se puede inferir que los diagnósticos mentales y la insuficiencia venosa, que fueron las más relevantes para la estructuración Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 22 de la invalidez, tuvieran nexo de causalidad con el accidente de trabajo ocurrido en 1997.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el Tribunal negó lo pretendido, luego de considerar que no existía prueba que acreditara que la condición de invalidez fuese de origen laboral, y, ello precisamente, por cuanto la calificación definitiva del origen como común, se estableció bajo el entendido de que los diagnósticos mentales fueron los determinantes para su estructuración, y estos eran de tipo común, de acuerdo con el conjunto probatorio y al oficio emitido por la Junta Nacional de Calificación. Aunque los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012 (vigente desde el 11 de julio de 2012), fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, no quiere decir que se haya provisto a los dictámenes expedidos por ellas, la condición de prueba solemne o ad substantiam actus.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 23 juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, toda vez que los operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones de modo, tiempo y lugar que fungieron como contexto para definir la condición de discapacidad de la persona.
Al respecto, la providencia CSJ SL1044-2019 dispuso: Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: […] Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
En ese orden de ideas, el demandante estaba legitimado para controvertir durante el proceso los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados y así solicitar que se fijara su invalidez como de origen laboral. Precisamente en esa potestad de libre formación del convencimiento, frente al posible error de valoración, el Tribunal dio mayor credibilidad al dictamen de la Junta Nacional y al oficio del 3 de abril de 2017, por cuanto consideró que el recurrente no demostró cuáles fueron las omisiones de la Junta Nacional, que desvirtuaran lo determinado en el mismo y tuvo la oportunidad de controvertirlo y solicitar su aclaración. Es preciso anotar que esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 26 medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las pruebas, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
No prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 78509 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral seguido por ÁLVARO GONZÁLEZ ARIAS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VALERIO SALAZAR DUQUE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ