Radicación n.° 60897 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5142-2018 Radicación n.° 60897 Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA QUINTERO, MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO, DAY NOVER BEDOYA MONTOYA, CARLOS ALBERTO QUINTERO OSORIO, CARLOS ALFONSO PAYÁN LENIS, JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA RAMÍREZ, MEIVER SUÁREZ TAFUR, FREDY ANÍBAL ARENAS, FRANCISCO ANTONIO SOLIS LUNA y MELBA EUCARIS ÁLVAREZ MONDRAGÓN esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de JAIR CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Quintero, Manuel José González Franco, Day Nover Bedoya Montoya, Carlos Alberto Quintero Osorio, Carlos Alfonso Payán Lenis, José de los Santos Mosquera Ramírez, Meiver Suárez Tafur, Fredy Aníbal Arenas, Francisco Antonio Solis Luna y Melba Eucaris Álvarez Mondragón, esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de Jair Cubides, demandaron al Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo, que se le condenara, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación anticipada, consagrada en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, a partir del 1º de enero de 2000, con el pago del retroactivo pensional correspondiente; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que Luz Marina Quintero, Manuel José González Franco, Day Nover Bedoya Montoya, Carlos Alberto Quintero Osorio, Carlos Alfonso Payán Lenis, José de los Santos Mosquera Ramírez, Meiver Suárez Tafur, Fredy Aníbal Arenas, Francisco Antonio Solis Luna y Jair Cubides, laboraron como trabajadores oficiales al servicio del Departamento del Valle del Cauca, por contratos regidos por la Convención Colectiva, vigente por un período de 3 años, que inició el 1º de enero de 1998 y terminó el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999, el presidente, el tesorero, el fiscal y el asesor de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la entidad territorial, comisionados por la asamblea general de delegados reunida el 24 de diciembre de 1999, se reunieron con el propósito de negociar la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, lo cual tuvo lugar, porque el Departamento del Valle del Cauca, atravesaba por una gravísima crisis económica y financiera que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, y a su vez amenazaba con el incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir sus gastos; que a través del oficio n.° 006971 del 13 de junio de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, comunicó que «[…] no se encuentran actas de reunión de Delegados convocados para el día 04 de diciembre de 1999 […]», lo que indica, que la Convención Colectiva de Trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2000; que sus vinculaciones como trabajadores oficiales, se terminaron por decisión unilateral de la administración departamental, el 31 de diciembre de 1999, porque existían circunstancias económicas que lo ameritaban; que en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional, se consagró: «Los trabajadores activos que no queden incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera podrán acogerse a la siguiente tabla de retiro […]», indicando los años de servicios, los días de salario y el porcentaje adicional.
Señalaron que al momento de su retiro, tenían los siguientes tiempos de servicios y cargos: Luz Marina Quintero, conserje, 6 años, 9 meses y 22 días; Manuel José González Franco, vigilante, 12 años y 17 días; Day Nover Bedoya Montoya, obrero caminero, 4 años, 10 meses y 14 días; Carlos Alberto Quintero Osorio, obrero, 6 años, 8 meses y 10 días;
Carlos Alfonso Payán Lenis, ayudante de máquina, 8 años, 5 meses y 15 días; José de los Santos Mosquera Ramírez, obrero, 6 años, 6 meses y 4 días; Meiver Suárez Tafur, obrero, 5 años, 7 meses y 4 días; Fredy Aníbal Arenas, conserje, 9 años, 3 meses y 25 días; Francisco Antonio Solis Luna, obrero, 9 años, 4 meses y 15 días; y Jair Cubides, obrero, 9 años, 3 meses y 1 día. Agregaron que al momento de la supresión de los cargos que cada uno desempeñaba, estaban amparados o gozaban de la garantía del fuero circunstancial; que en situación similar, estuvieron José H. Trujillo Briñez, Álvaro Franco Marín, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Inocencio Granja Castro, Carlos Alberto Castro Velásquez y José Durley Cardona Galvis, a quienes se les otorgó pensión anticipada de jubilación; que según una auditoría a la reforma administrativa de la entidad territorial demandada, están relacionadas un número de personas con fuero sindical, que obtuvieron la pensión de jubilación sin reunir el requisito de edad y/o tiempo de servicios, entre otros, José Ariel Palacios Copete, Daniel Rengifo Cardona, Guillermo Hincapié Gómez, Edilberto Salazar Montoya, Magnolia Peña V. y Manuel Marín Tobón; que el literal a) de la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, estableció que podrían acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, todos los trabajadores activos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella, no obstante, las personas relacionadas en forma precedente, no satisfacían el requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación; que en el literal f) de la referida cláusula, se consagró, que los trabajadores con menos de 10 años de servicios se jubilarían con cualquier edad, pero la mesada sería del 75% del promedio salarial; que por lo expuesto, estando en igualdad de condiciones de las personas relacionadas con anterioridad, y si bien es cierto, no gozaban de fuero sindical, no es menos cierto, que el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales del Departamento, por lo tanto, carece de fundamento legal o constitucional, hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, incurriéndose en flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad; y, que elevaron reclamación administrativa ante la entidad demandada.
El Departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito con la asamblea general de delegados del sindicato de trabajadores, la razón por la cual se hizo el mismo y lo consagrado en la cláusula segunda de dicho acuerdo. Expresó que los demandantes fueron nombrados en la entidad territorial, a través de decretos, que al 31 de diciembre de 1999, presentaron renuncia a los cargos que venían desempeñando en los términos pactados convencionalmente, acogiéndose a la tabla de retiro consagrada en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999; y, que los demás trabajadores relacionados en la demanda, presentaban situaciones diferentes a las suyas, algunos hacían parte de la junta directiva del sindicato de trabajadores del Valle del Cauca, y otros reunían las exigencias del acuerdo convencional, con sus respectivas condiciones particulares y concretas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago total de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado. Luego de determinar, que el problema jurídico radicaba en establecer, si el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, establecido en el art. 13 de la CN, fue violado por la demandada al momento de reconocer las pensiones anticipadas de jubilación, de conformidad con el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, a trabajadores oficiales que no ostentaban la condición de directivos sindicales, expresó: Como quiera que las pretensiones de la demanda tienen como fuente de derecho un “ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL”, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de ese ente territorial, adiado el 24 de diciembre de 1999, el cual ciertamente fue aportado pero sin la respectiva nota de depósito (fls. 322 a 330 – 333 a 336), de tal manera, que no es posible verificar si el depósito se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 469 del C.S.T., para proceder a su aplicabilidad.
Y es que resulta inane para la Sala dilucidar si el derecho fundamental a la igualdad fue violentado por el ente territorial aquí demandado e inclusive, llegar a considerar que ciertamente no fue respetado, pues al momento de verificar la efectividad de la fuente del derecho pretendido, en este caso, el Acuerdo de Revisión Convencional ya referido, no es posible su aplicación dada su ineficacia. Señaló, que de conformidad con el art. 469 del CST, para que una Convención Colectiva de Trabajo tenga validez, y por tanto, que lo pactado en ella se haga exigible, uno de sus ejemplares debe depositarse ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción; así mismo, dicho ejemplar también puede ser depositado ante las Direcciones Regionales de Trabajo del mismo Ministerio.
Indicó que, por ser una prueba solemne, se hace necesario que se demuestre la vigencia del acuerdo extraconvencional, con todas las ritualidades exigidas por la norma, no estando el operador jurídico, facultado para estimarla, sino se cumplió con dicha solemnidad. Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación, que no identificó, en la que se precisa la diferencia que existe entre un acto que aclara una convención, y otro que la modifica, y concluyó: Ergo, como quiera que el «Acuerdo de Revisión Convencional», efectivamente modificó la convención preexistente, pues en ella, se redujeron los tiempos de servicios y edades, asimismo se ampliaron los montos de las pensiones de jubilación y otorgó un 10% adicional a los miembros del sindicato que tuvieren fuero sindical, de tal manera, que requiere para su validez cumplir con los requisitos y/o solemnidades exigidas por la Ley, como si fuera una verdadera Convención, entre ellos el depósito oportuno, el cual se echa de menos en la referida acta de revisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formularon un cargo, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia por violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: « […] los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945, el artículo 233 de la Ley 1222 de 1986, el artículo 25 del Decreto 2351 del 04 de septiembre de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política […]».
Señalaron, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada especial pactada entre el departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores oficiales en el año 1999. 2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la Gobernación del Valle en el año 1999. 3.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, que el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos sería (sic) desempleados. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiario (sic) del acuerdo de revisión convención convencional (sic) y por tanto tenían derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la de los demandantes. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Valle del Cauca en las mismas condiciones en que se interpretó y aplico para el resto de sus compañeros de trabajo.
Como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA», relacionaron: 1. Copia de la principales (sic) actuaciones de las Hojas de vidas de cada uno de los demandantes, tales como tiempo de servicios, decretos de nombramientos, acta de posesión, etc. Folios 42 a 90. 2. Copia auténtica con la respectiva nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del cauca.
Folios 101 a 134 y 274 a 321. 3. Copia auténtica del Acuerdo de revisión Convencional del 24 de Diciembre de 1999. Folios 91 a 100 y 322 a 336. 4. Auditoría a la Reforma Administrativa del Departamento del Valle del Cauca. Folios 135 a 138. 5. Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005. Folios 139 a 142. 6.
CD en el cual está consignado el listado de los trabajadores oficiales (nombres completos, edad, cargo, valor de la pensión, tiempo de servicios, etc.). Folio 236. 7. Copia Auténtica de la Resolución No. 001108 del 13 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, por la cual se inscribe un reajuste de Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUSA “SINTRADEPARTAMENTO”.
Folios 347 a 351. 8. Resolución No. 001192 del 30 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, por medio de la cual se inscribe un reajuste de junta directiva Sindicato de Trabajadores del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINTRADEPARTAMENTO”. Folios 352 a 356. 9. Copia auténtica de la Resoluciones (sic) por medio de las cuales se reconoció la pensión vitalicia de jubilación anticipada especial a unos trabajadores oficiales que no reunían los requisitos establecidos en la cláusula 1 del acuerdo de revisión convencional.
Folios 84 a 90, 191 a 200 y 240 a 273. En la demostración del cargo, expresaron, que el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, adicionó la Convención Colectiva de Trabajo con dos cláusulas, en la primera se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales; partiendo de los años de servicios y de la edad, la entidad territorial reconocía y cancelaba dicha prestación económica, es decir, si un trabajador oficial al 31 de diciembre de 1999, tenía 10 años de servicio y 40 o 45 años de edad, se pensionaba con el 45% del promedio salarial, y con 51 años o más, le reconocían la pensión con el 65% del promedio salarial.
Luego manifestaron: Está probado que existen personas que son beneficiarias de la pensión especial anticipada de jubilación, sin tener fuero sindical de directivos, por (sic) debe entenderse que se interpretó el literal e) del artículo 1 del acuerdo convencional para reconocerles la pensión especial establecida para los aforados, entendiendo que por virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 todos gozaban de fueron dentro del proceso de la negociación y por tanto a todos debió darse (sic) el mismo trato.
No obstante lo anterior, el demandado aplicó el acuerdo colectivo para darle pensión de aforados, según las Resoluciones obrantes a folios 84 a 90, 191 a 200 y 240 a 273, sin que fueran directivos sindicales a los señores: José Ariel Palacios Copete, Inocencio Granja Castro, Daniel Rengifo Cardona, Francisco José Velásquez, Guillermo Hincapié Gómez, Edilberto Salazar Montoya, Carlos Alberto Castro Velásquez, Jorge Iván Murillo Galviz, Magnolia Peña Varela, Manuel Marín Tobón, José Aldemar Martínez Sarria, William Mazuera Chicue, Sergio Antonio Ruales, Carlos Fernando Murillas Obonaga, Héctor Antonio Botero M, Manuel de Jesús Figueroa González, José Durley Cardona Galviz, Gustavo Henry Arismendi Cobo, Jaime Humberto López Rodríguez, Luis Armando Sánchez Osorio, Julián Piedrahita Suarez, Javier Ulloa Quintero, Orlando Arango Rincón, Gilberto Rodríguez Gallego, Milton Ricardo González V, Hernando Gordillo Henao, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Alberto David Gamboa Murillo, Heber Santiago Cortez Villa, Oscar Caicedo Luna, Hader Francisco Correa, Fernando Arango Posada, Carlos Hebert Tiradi Andrade, Miguel Ángel Pérez Guevara, José Hernán Ruiz García, Gerardo Alfredo Cruz Moreno, Fabio Salazar Ospina, Heiber Antonio Panesso Gallego, Héctor Fabio Reyes Padilla, Jair Benítez Agudelo, Héctor Fabián Pérez Neira, Efrén Octavio Restrepo Vélez, Jesús Alberto Galviz Vargas, Héctor Iván Londoño Manrique, Martha Alcira Herrera Zapata, Freddy Cortez López, Fernando Ceballos Franco, Franklin Valenzuela Galviz.
Adujeron, que si la pensión a los referidos trabajadores, se les reconoció por aplicación e interpretación del Acuerdo Convencional pactado en el año 1999, entre el sindicato y la entidad territorial, por virtud del principio de interpretación más favorable, establecido en el art. 53 de la Constitución Política, lo procedente era, que a todos los trabajadores en igualdad de condiciones, se les diera el mismo trato, que en este caso sería el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del Acuerdo de Revisión Convencional de 1999.
Indicaron que lo anterior, por cuanto el Ministerio de la Protección Social - Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, certificó que la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, aparece inscrita y vigente para el año 1999, a través de los siguientes actos administrativos: las Resoluciones n.° 001108 del 13 de diciembre y 001192 del 30 de diciembre, ambas del año 1999, emanadas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, quedó conformada así: Carlos Humberto Castro Velásquez como presidente;
Phanor Vásquez Mondragón como vicepresidente, Diego Mauricio Ruíz Márquez como secretario general, Luis Arturo Pachón Rodríguez como tesorero general, Arcesio Alipio Copete Hinestroza como fiscal general, Luis Alberto Gil Bonilla como suplente, James Orlando Urbano Morales como suplente, José Humberto Rodríguez Briñez como suplente, Jaime Hernando Hidalgo como suplente y Hermes Doney Martínez Molina como suplente.
Sostuvieron, que en consecuencia, ni José Ariel Palacios Copete, ni ninguno de los enlistados con él, ostentaban la condición de directivos sindicales, sin embargo, se les concedió la pensión especial correspondiente a los aforados, por lo que les asiste derecho al mismo trato, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el art. 13 de la CN, sin que pueda invocarse como sustento para negar dicha pretensión, el no gozar del fuero sindical establecido en los arts. 405, 406 y 407 del CST, normas que en el presente caso resultan violadas por la vía indirecta por aplicación indebida, en relación con el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece, la institución del fuero circunstancial, y que ampara a los trabajadores durante el período de negociación colectiva; situación que se presentó a finales del año 1999, entre la entidad demandada y el sindicato que los agrupaba, y que emerge como el fuero que justificaría la pensión especial reconocida a sus compañeros, que no estaban incluidos en la directiva sindical.
Expusieron que existen personas que para el 1º de enero de 2000, fueron beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada especial, sin ostentar la condición de directivos sindicales, con lo que además se violaron por parte del Tribunal, los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, que regulan la relación de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, y el 233 de la Ley 1222 de 1986, que establece quienes son trabajadores oficiales en los departamentos, requisitos que reunían todos ellos, y sus compañeros respecto de los cuales reclaman igual trato pensional.
Afirmaron que, si el acuerdo de negociación colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, no había fundamento legal ni constitucional, para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues al aplicar el mismo, todos serían desempleados. Dijeron que aplicarles la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, solo a los aforados y a otros que tienen requisitos similares con ellos, constituye una vulneración al art. 13 de la CN, pues se establece un trato discriminatorio entre quienes eran trabajadores oficiales, el cual no puede justificarse si se tiene en cuenta que todos correrían la misma suerte, es decir, el subsiguiente desempleo y el reconocimiento de la pensión especial para algunas personas con menos de 40 años de edad y/o menos de 10 años de servicios, accediendo algunos a pensiones en cuantías equivalentes al 75%, y en su gran mayoría al 90%, incrementado en un 10% más; y que atendiendo al mandato del art. 53 de la CN, deben aplicarse los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad, para resolver su situación. X. CONSIDERACIONES Encauzaron el cargo los recurrentes, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, entre otras normas.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo un único argumento, a saber, que el Acuerdo de Revisión Convencional, en que sustentaron los demandantes el derecho pensional, no fue arrimado al proceso en los términos de ley, en la medida, en que carece de la constancia que da cuenta de su depósito oportuno, a fin de constatar su validez como fuente de derechos, requisito consagrado en el art. 469 del CST.
Por su parte, los recurrentes soportan toda su alegación, en que, en efecto, les asiste derecho a la pensión especial anticipada de jubilación consagrada en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca el 24 de diciembre de 1999, bajo la consideración, de que en virtud del principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la CN, debe dárseles el mismo trato que a otros trabajadores a quienes se les reconoció la prestación, sin tener fuero sindical de directivos; sin embargo, frente al razonamiento medular de la sentencia recurrida, no formularon ataque alguno. Debe recordar la Corte, que en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto que, para derruirla, lógicamente es menester atacar todos los pilares del fallo, es decir las apreciaciones jurídicas y fácticas que lo edificaron, cuestión preponderante en la medida en que si uno de esos cimientos fuera suficiente para mantener la solución dada por el juzgador y es ignorado en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).
Las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo parcialmente sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, al quedar libre de ataque, el argumento medular que sustenta la decisión, no está llamado a prosperar el cargo, en la medida en que queda incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por LUZ MARINA QUINTERO, MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO, DAY NOVER BEDOYA MONTOYA, CARLOS ALBERTO QUINTERO OSORIO, CARLOS ALFONSO PAYÁN LENIS, JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA RAMÍREZ, MEIVER SUÁREZ TAFUR, FREDY ANÍBAL ARENAS, FRANCISCO ANTONIO SOLIS LUNA y MELBA EUCARIS ÁLVAREZ MONDRAGÓN, esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de JAIR CUBIDES, en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00