Micelio
SL5141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68121 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5141-2019 Radicación n.° 68121 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA ROSA DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Elvia Rosa Duque presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Pedro Pablo Vanegas Restrepo, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a su esposo le había sido concedida la pensión de vejez del ISS mediante Resolución nº 02334 de 1990; que el 6 de marzo de 2011 falleció por causas naturales; que convivió con él durante 46 años hasta su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que el 15 de abril de 2011 elevó reclamación ante el ISS, en la que solicitó la sustitución pensional; que, mediante Resolución nº 022980 de 31 de agosto de 2011, el Instituto le negó la prestación bajo el argumento de que dentro del expediente administrativo obraba copia de la sentencia judicial en la que se declaraba divorcio del matrimonio civil y se establecía que cada uno tendría lugar distinto de residencia; que dependía económicamente del pensionado fallecido; y que, pese a que se divorciaron formalmente, continuaron con su vida conyugal hasta el deceso del pensionado.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 24 a 27 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó o adujo que no le constaban. Enfatizó que, a la muerte del pensionado, ya existía sentencia de divorcio entre la actora y el causante, la cual fue inscrita en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la sanción por no pago oportuno de intereses moratorios, mala fe de la demandante, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 (folios 37 a 46 del c.p), en la que resolvió:

PRIMERO: se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a reconocer a la señora ELVIA ROSA DUQUE, la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente PEDRO PABLO VANEGAS, a partir del 06 de marzo de 2011 y a pagar la suma de seis millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($6.337.933,oo) por concepto de mesadas pensionales liquidadas entre el 06 de marzo y el 31 de diciembre de 2011, conforme a la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1 de enero de 2012, la accionada deberá continuar apagando (sic) a la señora Elvia Rosa Duque la mesada pensional en el salario mínimo legal que se establezca para dicha anualidad por el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a reconocer y pagar a la señora ELVIA ROSA DUQUE, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2011, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.

TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedó dicho, a reconocer y pagar a la señora ELVIA ROSA DUQUE, la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200,oo) por concepto de agencias en derecho conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedó dicho, de la pretensión relativa a la indexación.

QUINTO: las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 30 de abril de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de discusión que Pedro Pablo Vanegas (q.e.p.d.) se encontraba disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el ISS y falleció el 6 de marzo de 2011; que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el 7 de diciembre de 2001; que para el momento de la muerte del pensionado, ya se encontraban divorciados y con sociedad conyugal disuelta, pues el divorcio fue a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010.

Sentados los anteriores presupuestos, refirió que la norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del asegurado era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Luego, transcribió el citado precepto y señaló que del literal a) podía deducirse, sin lugar a equívocos, que eran beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente del pensionado fallecido; que, para el caso en examen, la documental adosada acreditaba que «la demandante había dejado de ser la cónyuge del causante» cuando el Juzgado de Familia profirió sentencia y, declaró el divorcio de la pareja, el cual fue inscrito en la Notaría 23 del Círculo de Medellín el 30 de abril de 2010.

Acotó que, bajo las circunstancias descritas, no le era dable a la actora acceder a la prestación incoada bajo el status de cónyuge del de cujus, pues, señaló, al momento del fallecimiento, el pensionado ya no era su consorte. Añadió que aunque los testimonios recaudados afirmaron que la convivencia entre la actora y pensionado continuó con posterioridad al divorcio formal, « No [era] posible sumar la convivencia del matrimonio con la relación que surgió con posterioridad a este, ya que esa nueva vida marital con el causante no estuvo cobijada por el vínculo del matrimonio, estima la Sala que ese nexo floreciente se asimila al de unos compañeros permanentes, y claro, bajo ese estatus también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y puede acceder a la prestación reclamada, pero siempre y cuando acredite que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte como su –ahora- compañera permanente, y he aquí que ello no sucedió en el sub lite precisamente porque, como ya se dijo, ella fue esposa del difunto hasta el 30 de abril de 2010 y arrancó, por decirlo de alguna manera, como su compañera el 1 de mayo de ese mismo año, y ya como compañeros convivieron hasta el 6 de marzo de 2011, es decir, 10 meses y 6 días que no alcanzan a cubrir los 5 años de convivencia que demanda el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes».

Insistió el ad quem en que no era posible sumar el tiempo convivido como esposos con el de compañeros e indicó que ese criterio encontraba soporte en el mismo inciso segundo del literal b) del mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preveía la posibilidad de dividir la prestación entre compañera permanente y cónyuge, siempre y cuando, respecto de esta última, la sociedad conyugal no estuviese disuelta, circunstancia que no cumplía la actora toda vez que la disolución del vínculo se declaró mucho antes del fallecimiento.

Bajo los anteriores presupuestos, coligió que el a quo había errado al sumar los tiempos convividos pues «desconoció los efectos legales de la sentencia de divorcio de matrimonio civil». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinado por la Corte. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del C.S.T; 27 del Código Civil; 10 del Decreto 1889 de 1994; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS.

En desarrollo de su ataque, afirma que, dada la vía escogida, no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que, por tanto, lo controvertido gira en torno a determinar cuáles son los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, específicamente, cómo se debe cumplir el requisito de 5 años de convivencia que exige la norma.

Luego de transcribir el referido precepto, así como las consideraciones esbozadas por el Tribunal, el recurrente arguye que el espíritu de la norma privilegia la existencia de una real convivencia por al menos 5 años, sin que a esa realidad pueda contraponerse el título o medio a través del cual se formalizó la unión; que el error interpretativo del Tribunal estuvo, precisamente, en separar los tiempos convividos entre la pareja teniendo en cuenta su estatus, pues esa hermenéutica rompe con la filosofía, características y elementos que circunscriben el requisito de convivencia. Acota que los elementos estructurales y materiales de la convivencia son «el espíritu de solidaridad y acompañamiento entre la pareja con ánimo o vocación de permanencia, sorteando conjuntamente las circunstancias del diario vivir» sin que la formalización de la unión importe a efectos de determinar su existencia; y que la norma en cuestión, al referir la convivencia por 5 años, no la condiciona a que fuese en el matrimonio o en la unión de hecho, pues aduce, ese medio es más un elemento accidental o accesorio que no desestima la convivencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del C.S.T; 27 del Código Civil; 10 del Decreto 1889 de 1994; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS.

En sustento, refiere iguales argumentos a los esbozados para el primero de los cargos. RÉPLICA Sostiene que los argumentos planteados por el censor no atacan con exactitud los pilares de la sentencia y, por su generalidad, se asimilan más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo de la acusación, refiere que la negativa del Tribunal en conceder lo peticionado no se traduce en que hubiese cometido los errores endilgados; que es indiscutible que la norma aplicable al sub examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, como la actora se divorció formalmente del pensionado con anterioridad a su fallecimiento, no podía acceder a la prestación bajo la calidad de cónyuge; que al no haber acreditado la convivencia por el término de 5 años, no tiene derecho a la prestación incoada.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de igual elenco normativo y se sirven de argumentos que persiguen idéntico fin. No se cuestiona en esta sede que a Pedro Pablo Vanegas se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS; que la actora convivió con el pensionado y el 7 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio; que, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, se decretó el divorcio del matrimonio civil y se disolvió y ordenó la liquidación de la sociedad; que la antedicha decisión se registró en el correspondiente registro civil de matrimonio; que con posterioridad al divorcio, la actora siguió viviendo con el pensionado hasta el día de su muerte, el 6 de marzo de 2011.

En lo que interesa a los propósitos del recurso extraordinario, la censura reprocha la interpretación que el ad quem le dio al requisito de convivencia establecido en las normas en mención, pues considera que su real entendimiento es que la exigencia de los 5 años puede ser cumplida sin importar cuál fue el estatus que ostentó en los años previos al deceso del pensionado, esto es, si de cónyuge o de compañera a fin de acumular el tiempo convivido, y sin ser relevante si la pareja se divorció y se liquidó la sociedad conyugal mediante sentencia judicial, toda vez que la convivencia perduró con posterioridad a esta, hasta el fallecimiento del pensionado.

En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala ha indicado que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).

Por lo indicado, en casos de cónyuges « separados de hecho» o incluso « con sociedad conyugal liquidada» ( CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la « « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;

SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que « entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» ( sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social.

Tal postura toma más fuerza si con posterioridad a la separación o a la liquidación de la sociedad conyugal, además de persistir esa comunidad de vida, no existió una convivencia simultánea con otro compañero permanente, y si quien invoca la concesión de la prestación se ve desprovista de todo sustento ante del fallecimiento pensionado. En sentencia CSJ SL 1399-2018, esta Sala coligió: (…) (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En concordancia con los argumentos previamente esbozados, encuentra la Sala que, tal y como lo advierte el censor, el Tribunal le dio un errado entendimiento al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que los 5 años de convivencia exigidos por la norma solo podían demostrarse bajo una de las dos calidades, bien como cónyuge o bien como compañera permanente, pero no con acumulación de tiempos convividos bajo diferente estatus.

Esa comprensión de la norma resulta ser restrictiva y rigurosa, además de contrariar el querer del legislador que, se itera, propende por la protección de esa unión más allá de la mera formalidad, así como del principio de solidaridad con el cónyuge o compañero supérstite. En otros términos, no es adecuado atar ni reducir el requisito de convivencia y, por ende, la prosperidad del derecho de sobrevivientes, simplemente a la calidad formal de cónyuge o compañero de quien arguye ser beneficiario, ni tampoco a figuras jurídicas o situaciones de hecho que, prima facie, pudieran reflejar la extinción del vínculo formal pero que en el trasfondo revelen la voluntad de las partes de continuar con su vida de pareja, pues, se itera, es necesario que el juzgador, en cada caso concreto, ausculte más allá del vínculo jurídico existente, a fin de determinar si existe una convivencia efectiva, real y material, pues es esta la que se requiere a efectos de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, los cargos prosperan. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de estudiar el cargo tercero. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, se sustentó en cinco aspectos puntuales, a saber: (i) que el Juzgado al imponer condena desconoció los efectos legales consagrados en la sentencia de divorcio de matrimonio civil;

(ii) que existe prueba suficiente que señala que la actora no cumple los requisitos establecidos en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para ser beneficiaria de la prestación; (iii) que la liquidación de la prestación realizada por el a quo supera los límites, toda vez que se condenó al pago de 14 mesadas anuales, pese a que la muerte del pensionado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005;

(iv) que no es viable la condena por intereses moratorios, en tanto la negativa en reconocer la prestación se sustentó en los elementos probatorios que reposaban en la entidad; (v) y que la condena en costas desatiende lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que se iguala al valor de la condena principal. Frente al primero de los reproches, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el apelante, se encuentra que el juzgado en su decisión sí advirtió la existencia de la sentencia de Juzgado de Familia de Medellín y dio por acreditado que con la misma se había decretado el divorcio del matrimonio civil entre la actora y el pensionado fallecido, solo que, para efectos de tener por determinado el requisito de convivencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consideró que con la prueba testimonial recaudada había quedado «fehacientemente establecido que entre el fallecido y la demandante nunca hubo separación alguna y que pese a dicho divorcio siempre convivieron juntos y la demandante estuvo al cuidado de su esposo hasta el momento de la muerte».

En efecto, como lo advirtió el a quo, la convivencia por más de 5 años que existió entre Elvia Rosa Duque y Pedro Pablo Vanegas durante la vigencia del matrimonio civil y con posterioridad a la sentencia que decretó el divorcio y la disolución de sociedad conyugal, quedó acreditada con los testimonios de María Teresa de Jesús Giraldo Rodríguez y Ángela María Chaverra Tapias, quienes fueron coincidentes y espontáneas al asegurar que conocían a la pareja hacía más de 10 años, en su condición de esposos, que procrearon cinco hijos; que la demandante vivió con el pensionado hasta el día de su muerte, que lo cuidó durante su enfermedad, incluso cuando estuvo en el hospital; que la demandante era ama de casa y dependía económicamente del pensionado y que no conocían que el causante tuviese otra compañera; dichos que, valga decir, no fueron desestimados ni desconocidos, en lo que atañe a la convivencia anterior y posterior a la sentencia de divorcio, por la parte demandada.

En consonancia con lo esbozado en sede de casación, le basta a la Sala con reiterar que para efectos de verificar el cumplimiento de los 5 años de convivencia, no resulta esencial que parte del tiempo que la actora convivió con el pensionado hubiera sido como cónyuge y, otro tanto, como compañera permanente, pues más allá de la denominación del vínculo que existiera entre la pareja, lo que resulta relevante para los efectos pensionales es que la comunidad de vida se mantuvo incluso aun después de haberse emitido la sentencia judicial que decretó formalmente el divorcio y perduró hasta la muerte del causante, sin que se demostrara convivencia simultánea de éste con otra persona.

A lo que se suma que la actora fue quien «durante largo periodo, también contribuyó a la consolidación de la pensión» que obtuvo el señor Vanegas Restrepo, a través de su compañía y la realización de las tareas del hogar, esto es, «mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social »; pero sobre todo, que ante la ausencia de su compañero de vida quedó « en estado de vulnerabilidad», presupuestos que como, se advirtió para un caso de similares contornos al aquí estudiado (CSJ SL 1399-2018), resultan suficientes para dar por demostrado el requisito de convivencia. En consecuencia, comoquiera que no se discutió que Pedro Pablo Vanegas Restrepo era pensionado por vejez del ISS y que, para la data de su deceso (6 de marzo de 2011), la actora tenía más de 30 años, pues nació el 4 de octubre de 1938 (folio 10), están dados los presupuestos para que acceda a la pensión de sobrevivientes deprecada en forma vitalicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 12 y el literal a) del artículo 13, ambos de la Ley 797 de 2003, por ser los preceptos vigentes a la fecha del deceso del causante.

Definido lo anterior, en lo que atañe a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, se encuentra que el a quo consideró debía corresponder a la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en criterio del apelante la prestación no debe incluir la mesada 14, habida cuenta que se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que venía siendo concedida, claro está previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley.

Ahora, en lo atinente al Acto Legislativo n° 01 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia no afectó derechos previamente adquiridos o consolidados, pues, de hecho, ese fue el querer del mismo legislador al establecer, en el artículo 1 del citado precepto, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ".

Bajo ese entendimiento, para el sub examine, se tiene que el derecho pensional de sobrevivientes que la actora reclama, es un derecho derivado de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Vanegas Restrepo, a partir del 1 de enero de 1981, mediante Resolución nº 02334 de 1990; de suerte que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, no pudo afectar su cuantía y los derechos accesorios a esta, como la citada mesada catorce, pues, se insiste, a esa fecha, constituía una prerrogativa pensional adquirida que quedó salvaguardada ante el cambio normativo.

En la sentencia SL-13267 de 2016, que a su vez reiteró la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, esta Sala expresó: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

Por lo descrito, acertó el a quo al considerar, no solo que, conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado es igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, sino que ese monto, incluido lo correspondiente a la mesada 14, por estar atado al derecho pensional originario, no se desvanecía con la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 01 de 2005.

Frente al cuarto de los reproches, esto es, la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón le asiste al apelante cuando señala que en el caso bajo estudio no resulta procedente la imposición de intereses de moratorios, como consecuencia del retardo por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación; ello por cuanto la concesión de la pensión de sobrevivientes estuvo fundado en la postura de origen jurisprudencial que adoptó la Sala frente al requisito de convivencia. En fallo CSJ SL787-2013, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando « las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».

Por lo descrito, en el presente caso se revocará la condena por concepto de los intereses moratorios y, en su lugar, como así fue solicitado en la demanda se condena a la indexación de las mismas hasta la data que se haga efectivo su pago. Finalmente, en lo relacionado con la condena en costas, en las que se incluyen las agencias en derecho, debe recordarse que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción y se traducen en una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, pues otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155).

En el asunto en particular, no le asiste razón al apelante, en su reproche, en tanto, el valor de $6’427.200.oo impuesto por el a quo por concepto de agencias en derecho, se encuentra dentro de los límites establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que era el precepto vigente para la data en que se emitió la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELVIA ROSA DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de diciembre de 2011, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió del pago de la indexación, respectivamente.

En su lugar, se absuelve a la demandada por concepto de intereses moratorios y se dispone ordenar la indexación de las mesadas adeudadas, hasta la data en que su pago se haga efectivo.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás.

TERCERO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00