G3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de caneen Laboral Sala ea Ihmeanantlea N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL5140-2020 Radicación n.°65540 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL SANTAMARÍA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Santamaría Peña llamó a juicio a la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, para que se declarara la existencia de SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°65540 contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2008, «sin solución de continuidad»; que no le consignó a un fondo privado las cesantías de los arios 1992 a 2004, de acuerdo al ordinal 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990; que no estaba facultada para realizar pagos parciales de cesantías antes de terminar la relación laboral, por lo que «debe perder lo pagado»; que se le «reconocía un salario promedio superior al que registraba en la nómina de la empresa y reportaba al Sistema de Seguridad Social Integral»; que no liquidó las cesantías y sus intereses, primas de servicio ni vacaciones, en los últimos tres arios al finiquito del contrato con el salario que devengó. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los arios 1992 a 2004, su reajuste y/o reliquidación junto con sus intereses; las primas de servicio y vacaciones «correspondiente a los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta el salario promedio realmente percibido»; las diferencias que resulten «por cotizaciones deficitariamente canceladas, para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez, Muerte, las que en realidad debió aportar, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1981 al 31 de octubre de 2008», teniendo como base el salario promedio que devengó, debidamente actualizadas, previo cálculo actuarial; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°65540 continuidad, para la sociedad demandada desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se retiró de forma voluntaria; que el vínculo laboral se dio a través de varios contratos de trabajo a «término indefinido», a pesar de que no tenían «diferencias esenciales en su objeto», dado que el cargo que desempeñó fue el de administrador y que cada vez que celebraban un nuevo contrato, «la empresa demandada no finiquitaba el f..] anterior»; que devengaba un salario promedio compuesto por dos pagos uno «superior» y otro «inferior», que sumados ascendió a 83.590.462 en el ario 2007; no obstante, en su nómina no se registraba el valor «superior», sino en unas planillas de las cuales no se le entregaba copia.
Afirmó que el ex empleador le pagó las cesantías correspondientes a los arios «1992 a 2004», en lugar de consignárselas en un fondo privado, como lo señala el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que hubiere solicitado permiso al «Ministerio de la Protección Social» y que las cesantías de 2005 y subsiguientes, se las consignó en el Fondo Nacional del Ahorro; además, que eran registradas en dos liquidaciones, «una de acuerdo al salario inferior registrado en nómina y la otra, con el salario superior no registrado en la nómina».
Narró que la empresa solo tuvo en cuenta el salario más bajo reflejado en la nómina y no el que realmente percibió, para efectos «salariales, prestacionales y de parafiscalidad», intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y Sistema de Seguridad Social Integral; que durante la vigencia SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°65540 de la relación laboral estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, pero que de acuerdo con lo realmente cotizado, se le irrogó considerables perjuicios por el desmedro económico de su futura pensión de vejez; que a la terminación del contrato no se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales debidas, de acuerdo al salario promedio realmente devengado (fs.°3 a 21).
Al responder, la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que lo ató con el accionante, pero advirtió que fue con solución de continuidad, que se suscribieron varios contratos en diferentes periodos, terminados por el trabajador mediante renuncia «voluntaria e irrevocable»; que la última relación laboral inició el 1 de enero de 2005 y finalizó el 29 de octubre de 2008, por decisión unilateral del demandante.
Admitió que le pagó al actor las cesantías de arios anteriores al 2004, en razón a la renuncia voluntaria e irrevocable que presentó al cargo, pero que «durante la vigencia del último contrato, liquidó anualmente las cesantías y las consignó en los términos estipulados en el artículo 99 de la ley 50 del 1990 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO»; y, que durante la relación laboral, el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de IVM.
Negó lo demás. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°65540 Precisó que para efectos salariales, prestacionales, parafiscalidad, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes efectuados al sistema de seguridad social, siempre se tuvo en cuenta el «salario real» devengado por el trabajador; y, que la remuneración que aquel percibió en el 2007, «fue la suma de $ 1.362.000.00 tal y como aparece consignado en las nóminas correspondientes de dicho año».
Formuló las excepciones que denominó: «PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIMN CONTRACTUAL», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS», «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE», «GEIVWRICA», «COMPENSACIMN» y «BUENA FE DE LA DEMANDADA RODRMIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY» (fs.°90 a 105).
(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en providencia dictada el 11 de abril de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al vencido en juicio (fs."cd. 431 a 432). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante fallo del 15 de agosto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°65540 de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas (fs.'cd 463). En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que aunque el accionante en las pretensiones del escrito inicial, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo de manera ininterrumpida, desde el 17 de agosto de 1981 hasta 31 de octubre de 2008, al sustentar la alzada pidió que se declarara el vínculo laborar solo a partir de «1992», por lo que en atención a su competencia, «desaparece f la posibilidad de hacer pronunciamiento, respecto de todo lo anterior al momento de la celebración de la conciliación». • Así precisó, que le correspondía establecer: i) si desde que las partes celebraron el acuerdo de conciliación en 1992 y «el momento en que terminó el contrato de trabajo, es decir el año 2008», la relación laboral fue «sin solución de continuidad»; y, ii) si la sociedad demandada le canceló o no al actor, las prestaciones sociales durante el aludido periodo, con un salario inferior al que percibió, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Manifestó que el actor en las alegaciones surtidas en segunda instancia, se refirió «puntualmente» a los documentos que obran a folios 26 a 56 de plenario, para decir que de ellos se desprendía la continuidad de la relación laboral; además que «el salario con que se le reconocieron las prestaciones y con el que se aportó a la seguridad social, era inferior al que realmente devengó».
SCLA1PT-10 V.00 6 (.4 Radicación n.°65540 Analizó las referidas documentales, para colegir que: [ ] a título de ejemplo no los voy a mencionar todos, para el ario 92 aparecen liquidadas las cesantías y tiene esta particularidad, dice: del 2 de enero del 92 al 31 de diciembre del 92, estoy refiriéndome al folio 26, aparece un pago de $145.515.00 sobre un salario base de liquidación de $145.515.00, en el folio 27 para el mismo período, es decir, 1 de enero del 92 al 31 de diciembre del 92, aparece que también hay una liquidación que corresponde también a cesantías, solo que esta está soportada sobre la base de un salario de $479.000.00, lo que arroja un neto a pagar de $537.000.00 y así sucesivamente para el ario 93, 94, 95, 96 y 97, aparece esta clase de liquidaciones correspondiente a cesantías.
Según el ejercicio que hizo el apoderado de la parte actora, eso demostraba que efectivamente esta empresa maneja un particular sistema de pago, que es llevar un salario que él llamó en su demanda inferior y uno superior, pero que realmente todas las prestaciones sociales y la afiliación a la seguridad social se hizo sobre lo que él llamó en su demanda un salario inferior.
Empero, advirtió que en la etapa probatoria, cuando se le corrió el traslado de esos documentos a la sociedad demandada, esta manifestó que no eran válidos, en tanto no «tenían firma de la empresa»; por lo que señaló que en efecto, esas piezas documentales no estaban suscritos, restándole «el valor probatorio que pretendió el demandante», a fin de demostrar lo que se denominó en el libelo introductorio «un salario inferior y un salario superior» e ilustró lo siguiente: [...] el documento privado auténtico según define la ley, es aquel del cual se puede establecer autoría y del cual se puede tener certeza de quién generó ese contenido, definición legal que ha tenido desarrollo jurisprudencial suficiente y que simplemente ha establecido que un papel que pretenda denominarse documento, debe tener esa huella de autenticidad representado en la firma de quién lo crea y debe establecerse que su contenido proviene de esa responsabilidad de autoría, lo demás será [ ] un anónimo, aquel papel que [ ] establece simplemente una liquidación de prestaciones sociales y carece de firma de su creación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n,°65540 Adicionalmente indicó, que si el demandante pretendía el éxito de sus pretensiones, debió «cumplir con la carga de la prueba» que le correspondía, pues al examinar el audio de primera instancia encontró que: [ ] el juez de primera instancia le negó buena parte de las pruebas solicitadas al actor, y estando presente el apoderado de la parte actora, no interpuso los recursos con el objeto de lograr el decreto de su prueba, tal y como lo solicitó; la prueba que le decretó el juzgador de primera instancia, fue el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y las documentales que aportó el mismo demandante, negó la peritación y negó la solicitud que hizo el apoderado de la parte actora, de que la misma demandada exhibiera la totalidad de los documentos y la hoja de vida del señor demandante, para efectos de que proviniendo de la demandada, pues no tuviéramos aquí seguramente la falencia de la ausencia de firma [ ].
Pero a más de ello, se advirtió, [ ] que ante la ausencia del representante legal de la demandada a la audiencia, en que debía haber absuelto el interrogatorio de parte, tanto el apoderado de la parte actora como el señor juez que dirigió el proceso en la primera instancia, no atendieron el deber legal, el apoderado de la parte actora solicitando que se diera aplicación al artículo 210 y a todas sus consecuencias y cumpliéndose con lo que la jurisprudencia al respecto ha establecido, si se pretende la aplicación del artículo 210 y el reconocimiento de sus efectos cuando quién debe absolver no acude, se debe dejar sentado en el curso de esa audiencia que hechos son susceptibles de esa confesión, y cuáles de los que están planteados en la demanda, son susceptibles de esa confesión y se ven afectados por las consecuencias de la inasistencia, eso no lo hizo el juez que debió cumplir con ese deber y sobre el particular el apoderado de la parte actora, tampoco hizo actuación alguna, de manera que el proceso se quedó con cuales pruebas, con las documentales que están aquí aportadas, que entre otras cosas adolecen de lo que ya esta Sala acaba de señalar, de valor probatorio, por ser simplemente unos papeles sin firma de su creador, como se encuentran casi que la totalidad de los aportados.
Esgrimió que la relación laboral que ató a las partes se finiquitó en el ario 2004, y que para el efecto, sí se aportó el documento contentivo de la renuncia, el cual prestaba mérito probatorio, en atención a que fue suscrito por el demandante SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.°65540 y «no fue cuestionado su valor, ni tachado»; que también reposaba en el proceso el contrato de trabajo que convinieron las partes en el ario 2005, «con finita tanto del actor señor Gabriel Santamaría, como de dos testigos que presenciaron el acto de suscripción»; lo que refuerza que el vínculo laboral comprendido entre los arios 1992 a 2004, fue terminado por decisión voluntaria del trabajador, quien en el interrogatorio de parte, [ ] dejó claro que su renuncia había sido libre y espontánea, es decir, reúne los requisitos para que esta Sala le dé validez; y, a partir de ese período del ario 2004, efectivamente encontró el juez de primera instancia, que las obligaciones de la demandada se cumplieron a cabalidad, por lo que esta Sala habrá de confirmar la absolución que produjo el juez de primera instancia. Estudió los testimonios rendidos por Edgar Rodríguez, Óscar Villamil y Rodrigo Leiva, quienes coincidieron en asegurar que trabajaron en la misma empresa del demandante y que en varias ocasiones, este los enviaba a la oficina de personal para que recogieran un dinero, el primero dijo que era superior a $1.000.000 y no sabía si era para su uso personal o para el almacén y los otros, señalaron que era por concepto de salarios, sin indicar el monto.
Finalmente, explicó que: [ ] se tendrá en cuenta que el juez de primera instancia declaró, que todos los derechos que se generaron con ocasión del contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2004, se vieron afectados por el fenómeno de prescripción, al haber transcurrido más de tres arios entre esta fecha y la data en que se presentó la demanda, lo cual ocurrió solo hasta el 24 de octubre de 2011.
En este punto es bueno resaltar que como quedó expuesto, se dio validez plena a la renuncia del trabajador demandante, adicionalmente a lo que quedó expuesto por lo que él confesó en su interrogatorio, de que fue una decisión libre y espontánea. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°65540 La Sala en la extensa discusión que hizo de este proyecto, también quiere resaltar que si bien no se desconocen los principios de irrenunciabilidad que privilegian los derechos laborales, ni se desconoce la ineficacia de los actos que atenten contra estos principios, ni se desconoce el principio de la realidad, lo que sí llamó la atención y que también hace diferencia con los otros procesos que en el pasado me ocuparon, es que este señor no es uno de los que uno pueda situar en condición de inferioridad, de ignorancia, de falta de manejo, porque se trata ni más ni menos que del administrador, lo que quiere decir que respecto de una persona con estas condiciones, mal podría pensarse que obró con desconocimiento de sus derechos yen una condición de inferioridad, frente a ese acto de renuncia y frente a la celebración de ese nuevo contrato de trabajo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: [ ] Con todo respeto solicito la CASACIÓN de la sentencia, signada el quince (15) de agosto de 2013, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, esta Alta Magistratura REVOQUE totalmente la sentencia absolutoria, proferida el once (11) de abril de 2013, por el Juez Unipersonal, (Disco Compacto, audible a folio 430), y, en su lugar, se CONDENE a la sociedad comercial denominada RODRIGUEZ FRANCO sEis CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY-, a reconocer y pagar al señor GABRIEL SANTAMARIA PEÑA, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, visibles a 11s. 5 y 6 del cuaderno principal, disponiendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se SCLA/PT-10 V.00 10 Radicación n.°65540 estudiaran de manera conjunta, en observancia a la identidad de vía, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 2° del art. 47 del CST, subrogado por el art. 5 del Decreto 2351 de 1965; arts. 249, 253 y 254 del CST, en relación con los arts. 13, 25 y 53 de la CN; 55 y 488 del CST.; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; y los arts. 177 y 252 del CPC.
Dice que la transgresión normativa obedeció a la comisión de «protuberantes, ostensibles y axiomáticos errores fácticos», que a continuación enlista: 1. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1992 al el (sic) 31 de octubre de 2008, tuvo solución de continuidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa convocada a juicio, reconoció la existencia de una relación laboral, por espacio de 27 arios, 2 meses y 15 días. 3. No dar por acreditado, siendo evidente, que durante la vinculación laboral que unió a las partes en litigio, no hubo diferencias esenciales en su objeto. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para la suscripción de un contrato individual de trabajo a término fijo, la sociedad comercial accionada, no finiquitaba el contrato inmediatamente anterior. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que entre los contratos individuales de trabajo celebrados entre el demandante y la empresa demandada, sólo existieron lapsos de horas entre uno y otro contrato, existiendo no solución de continuidad de la relación laboral. SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°65540 Como prueba erróneamente apreciada, ataca los formatos denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56) y como dejadas de valorar, la demanda (fs.°3 a 21) y su contestación (fs.°90 a 115); constancias de fechas 11 de mayo de 2000, 10 de enero de 2001, 31 de octubre de 2008, suscritas por Olga Patricia Suárez «jefe de personal» de la empresa (fs.°58 a 60); y, la liquidación de prestaciones sociales (f.°113).
Manifiesta que el «fondo del debate jurídico», se contrae a la forma como el Tribunal le restó mérito al caudal probatorio obrante a folios 26 a 56, así como la falta de valoración de los documentos visibles a folios 58 a 60, circunstancia que lo llevó a concluir «con falta de toda sindéresis», que los formatos institucionales denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», elaborados por el empleador carecen de valor probatorio; que también omitió apreciar la demanda inicial y su contestación, y las constancias suscritas por la jefe de la empresa convocada a juicio, «vulnerando en grado supremo, los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas».
Afirma que el juez plural, al colegir que los formatos institucionales denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», eran «" simplemente unos papeles sin firma de su creador "», desconoció que existe la certeza de que estos documentos fueron elaborados por la sociedad demandada, al igual que la documental de folio 111 -[contrato de trabajo]-, SCLAJPT-10 V.00 12 c,c1 Radicación n.°65540 que aunque no está «firmado por el empleador» le dio la validez probatoria, con lo cual incurrió en un dislate.
Dice que: De igual modo, es protuberante el yerro del Honorable Tribunal, al darle eficacia probatoria a la renuncia del trabajador, mediante comunicación obrante a fi. 363, lo mismo que al documento notable a fi. 364, desdibujando hasta hacerle perder el más mínimo vestigio de juridicidad, al principio de igualdad de las partes en el proceso, al no darle el mismo mérito probatorio, a los documentos arrimados con la demanda.
En cuanto al error del colegiado de considerar que hubo «solución de continuidad de la relación laboral», resalta que si bien el 31 de enero de 1992, las partes suscribieron un acta de conciliación (f.°365), al cotejarse con las liquidaciones (fs.°26 y 27), informan que el empleador solo liquidó las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre 'de la misma anualidad, evidenciándose la «burda maniobra patronal», al no finiquitar el contrato inmediatamente anterior, además de «no acreditar el pago de las demás acreencias laborales, para que naciera a la vida jurídica otro vínculo laboral autónomo».
Expone que: [...1 es refulgente el yerro del Operador Judicial de Segunda Instancia, ante la evidente inexistencia de diversidad de contratos individuales de trabajo entre las partes, como erróneamente fue interpretado, dado que, ante la presunta liquidación de un contrato, -que valga resaltar- no finiquitada (sic) y el nacimiento del siguiente, solo transcurrían horas.
Esta irregular práctica patronal fue documentada con el fi. 364, que exhibe la "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES" *DEFINITIVA*, "CON FECHA DE ELABORACIÓN": Feb/04/2005, observándose, únicamente el pago de las cesantías causadas al SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°65540 31 de diciembre de 2004 y el fi. 111 contentivo del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de enero de 2005, es decir, treinta y cuatro (34) días antes de producirse la dudosa terminación del contrato de trabajo; resaltando que al no liquidarle al actor la totalidad de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, el patrono demandado dejó incólume la relación laboral iniciada el 1° de febrero de 1992, de donde se desprende el error evidente del A-quem, al dejar de apreciar estas documentales, las que huelga destacar, fueron aportadas con la contestación de la demanda.
Es de monumental magnitud el error del Honorable Tribunal, que lo llevó a concluir que no existió unicidad de vínculo laboral a partir del 10 de febrero de 1992, al no reparar que durante los 27 arios, 2, meses y 15 días de labores, como lo confirman el formato institucional denominado "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", visible a folio 113 y las constancias expedidas por el patrono encartado, documentos dejados de apreciar por el H. Tribunal, los que demuestran además, que entre los diferentes contratos no existieron diferencias esenciales en el objeto, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el actor fue el de administrador.
(Negrilla del texto original) Asegura que con las pruebas dejadas de apreciar, el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- sentencia del «19 de marzo de 2010-», sin indicar el radicado; que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el art. 53 de la CN, y «de acuerdo a la dinámica en la que se desarrolló la relación laboral que unió al demandante con la sociedad comercial demandada», existió «un único contrato» desde el 1 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2008, lo cual deja sin respaldo el argumento del juez de alzada, «al afectar con el fenómeno de prescripción, los derechos generados hasta el 31 de diciembre de 2004».
VIL CARGO SEGUNDO SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°65540 Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 249, 253 y 254 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts.13, 25,48 y 53 de la CN; 55 y 488 del CST; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; art. 22 de la Ley 100 de 1993, y 177 y 252 del CPC.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales generados con ocasión del contrato suscrito el 1° de enero de 2005, fueron afectados por el fenómeno de prescripción. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa demandada le reconocía al demandante desde el 2 de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre 2007, un salario promedio mensual, compuesto por una suma inferior y otra superior. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad comercial convocada a juicio, le pagó directamente al actor las cesantías causadas entre los arios 1999 al 2004, debiendo consignarlas en un Fondo Privado de Cesantías. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa demandada, cotizó deficitariamente al Sistema General de Seguridad en Pensiones; para las contingencias de Invalidez, Vejez y muerte del demandante.
Como prueba erróneamente apreciada ataca los (formatos institucionales» denominados «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56) y dejadas de valorar la demanda (fs.°3 a 21) y su contestación (fs.°90 a 115); constancias de fechas 11 de mayo de 2000, 10 de enero de 2001, 31 de octubre de 2008, suscritas por Olga Patricia Suárez «jefe de personal» de la empresa (fs.°58 a 60); y, liquidación de prestaciones sociales (f.°113).
Señala que el Tribunal se equivocó al colegir que los «formatos institucionales» denominados «LIQUIDACIÓN DE SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°65540 PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56), «carecen de valor probatorio», con el argumento de que eran « simplemente unos papeles sin firma de su creador », con lo cual desconoció que «existe la certeza que tales documentos fueron elaborados por el patrono demandado, como lo es el visible a folio 113», con el argumento de que no están firmados por el empleador, desdibujando el principio de igualdad.
Indica que el colegiado dejó de apreciar la demanda, la contestación de la misma y las constancias suscritas por la jefe de personal de la sociedad demandada, con lo cual vulneró «en grado superlativo los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nado nal invocadas», pues de hacerlo, hubiera advertido que el empleador no consignó las cesantías causadas en los arios 1992 a 2004, en un fondo privado de cesantías, «como se expuso en el numeral once (11) del acápite de los hechos del escrito inaugural» (f.°7), circunstancia que fue aceptada en la contestación de la demanda, cuando respondió: "NO ES CIERTO, como está redactado, para las relaciones contractuales laborales anteriores al año 2004, las cesantías le eran pagadas en razón de la renuncia voluntaria e irrevocable que presentaba al cargo.
Para la última relación contractual laboral que data de 1 de Enero del ario 2005 al 29 de Octubre de 2008, las cesantías anuales fueron liquidadas y consignadas al fondo de cesantías FONDO NACIONAL DEL AHORRO". (Negrilla del texto). Por lo que la aceptación de no haber consignado las cesantías a un fondo privado, «destaca el incumplimiento injustificado del patrono», en los términos del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, pagarlas directamente al SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°65540 trabajador, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se trasgredió el artículo 254 del CST, norma que prohibió expresamente al empleador la realización de pagos parciales por este concepto, antes de la terminación del contrato de trabajo, «so pena de perder lo pagado».
Dice que al estar demostrado que la relación laboral que ató a las partes «estuvo gobernada por un único contrato de trabajo», vigente desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008, conlleva la no declaratoria de la prescripción de los derechos derivados del contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2004 y la absolución de los «derechos laborales y de la seguridad social» se torna «deleznable» y carente de respaldo «jurídico y probatorio».
Asevera que se demuestra la «mala fe», con la práctica «nada ortodoxa» desplegada por su empleador, relativa al pago de: [ ] las cesantías de los arios: 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; del reajuste de la cesantías; de los intereses de las cesantías; de las primas de servicios, correspondientes a los tres arios anteriores a la terminación del vínculo laboral, de acuerdo al salario promedio realmente devengado; así como la reliquidación de las vacaciones durante el mismo interregno, teniendo en cuenta el salario básico realmente percibido, de acuerdo a los formatos institucionales denominados "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", que ilustran la doble remuneración percibida por el demandante, salario compuesto por una suma inferior y otra superior, información respaldada por las constancias dejadas de apreciar, visibles a fls. 58 y 59, en las que la empresa demandada a través de su -jefe de personal- reconoció para los arios 2000 y 2001, un salario superior a los registrados, como inferior para la liquidación de las cesantías de estos mismos arios [ ].
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°65540 Luego de aludir a los salarios promedios que percibió durante el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2007, esgrimió que: [ ] el estridente error del Operador Judicial de Segunda Instancia, al concluir que las liquidaciones de las cesantías, por medio de las cuales se determinaba el salario promedio mensual realmente devengado por el demandante, no prestaban mérito probatorio, aún contra la certeza de ser documentos provenientes del patrono accionado; resultando extravagante acompañar esta tesis y de prohijar los dislates anotados, por incurrir rebeldemente en la aplicación indebida de las normas sustanciales enunciadas en el cargo. 1. •.] Con el respaldo normativo que antecede y analizada la evidencia probatoria echada de menos por el Honorable Tribunal, y, verificándose la existencia de una sola relación laboral, las cesantías correspondientes a los periodos arriba detallados, no están afectadas por el fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S., aserto respaldado con la sentencia 34393 del 24 de agosto de 2010 [ ].
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral, lo fue el 31 de octubre de 2008 y la demanda se radicó el 24 de octubre de 2011, la exigibilidad del pago de las cesantías causadas durante los pluricitados periodos, no estaba prescrita, como equívocamente concluyó el A-quem. Afirma que el desatino del colegiado, afectó su derecho fundamental a la seguridad social, pues al no darle eficacia a las pruebas, avaló que «con maniobras elusivas» el empleador cotizara «precariamente» al Sistema General de Seguridad Social para los riesgos de IVM, es decir, sobre una base salarial inferior al que realmente percibió durante la vigencia del vínculo laboral.
Finaliza en que si bien es criterio de esta Corporación, que la sanción moratoria «no es automática ni inexorable», en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°65540 el presente caso, no existe en el expediente prueba alguna, que acredite la buena fe de la sociedad demandada, pues por el contrario, del «acontecer fáctico y probatorio» se demuestra que su conducta siempre estuvo encaminada a «actuar de manera irregular y contraria a la ley», transgrediendo los postulados de la «justicia conmutativa», que gobiernan las relaciones laborales y «sacando provecho de su posición dominante».
VIII. RÉPLICA Aduce in extenso, que existió solución de continuidad, pues las partes celebraron una conciliación, la cual generó cosa juzgada respecto de la primera «relación contractual»; que el actor a finales del 2004, terminó el vínculo laboral de manera voluntaria, sin que ello hubiera estado viciado; que el colegiado apreció que en el 2005 se inició un nuevo contrato, el que también renunció el trabajador «sin que haya sido tachada de falsa»; que tales circunstancias demuestran con que «el demandante interrumpió sus relaciones contractuales laborales y dio lugar a la solución de continuidad que cobijo la contratación», como así lo consideró el Tribunal, que incluso, partió del interrogatorio de parte del demandante cuando confesó «haber presentado la renuncia y haber firmado el último contrato que inició en el 2005 y terminó para el mes de octubre de 2008 por su voluntad».
Manifiesta en relación al cargo segundo, que existe prescripción frente al vínculo laboral que finalizó en diciembre de 2004, dado que la demanda se presentó en SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°65540 octubre de 2011, situación que no tuvo necesidad de definirse, dado que las pretensiones no fueron acogidas; que de acuerdo al artículo 174 del CPC, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, norma que no atendió el demandante, ya que le correspondía la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hecho alegados.
Añade que demostró el único salario que canceló al demandante a través de la nómina que firmó (f°68), lo cual se ratifica con la «la planilla única simple de liquidación de aportes a seguridad social» (f. °148), cuyo pago se hizo sobre la base del registro salarial de nómina, «así como las liquidaciones, traslado y consignación de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, que igualmente se equiparan al salario real pagado y registrado en nóminas que militan al expediente».
Advierte que el recurrente con la intención de darle valor probatorio a los documentos de folios 26 a 56, los denominó «liquidación de prestaciones», pero sede de casación, para confundir a la Corte indica y otorgarles la «autenticidad de la cual no gozan» los llamó «Formatos Institucionales». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que los documentos denominados «LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» (fs.°26 a 56), que SCLAJPT-10 V.00 20 73 Radicación n.°65540 el demandante pretendía se tuvieran en cuenta, para demostrar que durante el tiempo que laboró para la sociedad accionada, devengó «un salario inferior y un salario superior», no tenían valor probatorio, en razón a que no estaban firmados por la persona que los emitió, ni fueron aceptados por la empresa demandada cuando se les corrió el traslado correspondiente, además, de que el a quo le negó «buena parte de las pruebas solicitadas», sin que interpusiera los «recursos» con el objeto de lograr su decreto.
Advirtió que la relación laboral se finiquitó en el ario 2004, por renuncia presentada por el trabajador, a pesar de que las partes en el 2005, iniciaran un nuevo contrato de trabajo. Por su parte, el recurrente estima que el ad quem se equivocó al restarle valor probatorio a las documentales de folios 26 a 56, omitir el análisis de la demanda inicial y su contestación y de las certificaciones emitidas por la «jefe de personal» de almacenes ONLY (fs.° 58 a 60), pues con ello se acreditaba que: existió un solo vínculo laboral desde 1992 hasta 2008, que su empleador canceló sus prestaciones sociales con un salario inferior al que percibió, que no le consignó las cesantías a un fondo en los periodos 1992 a 2004 y que sus derechos laborales no estaban afectados por la prescripción. A fin de dilucidar la inconformidad de la censura, la Sala desciende a los elementos de convicción denunciados, de los que encuentra lo siguiente: SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.°65540 Reposan en los folios 26 a 56, documentos denominados »LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» con el logo de almacenes ONLY, de los que se observa que en una misma anualidad, entre los años 1992 a 2008, existían dos liquidaciones cesantías de Gabriel Santamaría Peña, cada una con diferentes salarios y sin firma de la persona que los elaboró; sin embargo, la Sala no abordará su estudio, como quiera que la eficacia y validez de la prueba es un supuesto que debió ventilarse por senda de puro derecho, la cual es ajena a la vía indirecta seleccionada (CSJ SL9063-2014) De folios 3 a 21, obra la demanda inaugural, de la que se observa del «hecho 11» lo siguiente: H.] La empresa demandada, le pagó al demandante las cesantías correspondientes a los arios: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en lugar de consignárselas en un Fondo Privado de Cesantías, tal como lo prescribe el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por su parte, la sociedad llamada a juicio al dar respuesta al «hecho 11» (fs.°90 a 115), señaló que: NO ES CIERTO, como está redactado, para las relaciones contractuales laborales anteriores al ario 2004, las cesantía[s] le eran pagadas en razón de la renuncia voluntaria e irrevocable que presentaba al cargo. Para la [ú]ltima relación contractual laboral que data del 1 de Enero del ario 2005 al 29 de Octubre de 2008 las cesantías anuales le fueron liquidadas y consignadas al fondo de cesantías del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, tal y como se prueba con las documentales que se relacionan y anexan a esta contestación. De lo anterior, se desprende que le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal omitió valorar dichas SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°65540 piezas procesales, toda vez que la sociedad demandada confesó que omitió consignarle al trabajador las cesantías a un fondo privado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a pesar que señaló que «eran pagadas en razón de la renuncia voluntaria e irrevocable que presentaba al cargo», lo cierto es que entre los arios 1992 a 2004, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL814-2018, precisó que en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el art. 53 de la CN, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió «unicidad» en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
En efecto, dicha decisión se reiteró la CSJ SL806-2013, la cual indicó que: La jurisprudencia de esta Sala llene enseriado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de• las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. "No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enserian que ese tipo de situaciones, por SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°65540 lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
(Resalta la Sala) Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.
Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 10 de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1' de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.
Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron "dos contratos laborales distintos", en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. Por lo expuesto, se acredita el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad comercial convocada ajuicio, le pagó directamente al actor las cesantías causadas entre los años 1999 al 2004, debiendo consignarlas en un Fondo Privado de Cesantías», lo cual resulta suficiente para casar la decisión impugnada.
En ese orden, el cargo resulta fundado; sin embargo, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la SCLAJPT-10 V.00 24 15 Radicación n.°65540 misma decisión absolutoria del a quo, por las razones que se exponen a continuación: La Sala al examinar el material probatorio allegado al expediente, observa que a folio 60, reposa documento suscrito por Olga Patricia Suárez, jefe de personal de almacenes ONLY, mediante los cuales certifica que Gabriel Santamaría Peña laboró a servicio de la empresa en el cargo de «ADMINISTRADOR», desde el 17 de agosto de 1981 hasta 31 de octubre de 2008, fecha en que se retiró de manera voluntaria.
En el folio 365, milita acta de conciliación del 11 de enero de 1992, que da cuenta que ante el «MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN DE TRABAJO INSPECCIÓN Y VIGILA CIA» las partes de mutuo convinieron finiquitar la relación laboral que los vinculó por el periodo comprendido del 17 de agosto de 1981 a la fecha de suscripción de ese acuerdo, comprometiéndose la sociedad a cancelar al trabajador la suma de $5.128.695, por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
A folio 363 obra documental del 31 de diciembre de 2004, suscrita por el demandante dirigido a Olga Patricia Suárez -jefe de personal- de Almacenes ONLY, a través de la cual renuncia a partir de esa fecha al cargo que desempeñaba. De folio 111, se evidencia contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre Gabriel Santamaría Peña y la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°65540 sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, para desempeñar el cargo de administrador a partir del 1 de enero de 2005, con una remuneración quincenal de $1.200.000.
Del documento visible a folio 56, se vislumbra que la sociedad llamada a juicio liquidó al trabajador las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de octubre de esa anualidad, por valor de $1.962.204, con base al promedio devengado de $1.450.500. De las pruebas analizadas, concluye la Sala que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 11 de enero de 1992, fecha en que se finiquitó a través del acta de conciliación. Igualmente, se observa que si bien las partes convinieron de nuevo iniciar una relación laboral, esa se dio por terminada el 31 de diciembre de 2004, por decisión voluntaria del extrabajador (f.° 363), lo que trajo como consecuencia, la disolución de continuidad del vínculo de trabajo.
En ese orden, se tiene que existieron tres contratos de trabajo así: el primero desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 11 de enero de 1992; el segundo del 13 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004; y, el tercero entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de octubre de 2008 (f.°111); y ello es así, toda vez que en relación al segundo contrato, esto es, el de los 5CLA.1PT-10 V.00 26 -4C5 Radicación n.°65540 arios 1992 a 2004, no obra comunicación de alguna de las partes que contuviera la intención de dar por finalizado el vínculo, como sí ocurrió a partir de la carta de renuncia que elaboró el actor de fecha 31 de diciembre de 2004.
De acuerdo a lo anterior, era obligación del empleador consignarle al demandante en un fondo privado las cesantías del segundo contrato del trabajo, según lo consagrado el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, no habrá lugar a impartir condena alguna, como quiera que las cesantías reclamadas son las que se causaron con anterioridad al 2004 y esa relación finalizó el 31 de diciembre del citado ario, las cuales se vieron afectadas por la prescripción al haber transcurrido más de tres arios entre esa fecha y el momento en que se presentó la demanda inicial - 24 de octubre de 2011 - (f.°79), de conformidad con lo consagrado en el art. 151 del CPTSS.
Finalmente, en cuanto a que la sociedad demandada reconocía al actor una remuneración mensual compuesta por «una suma superior y otra inferior»; cabe decir, que ello solo se acreditó frente a los arios a 2000 y 2001, toda vez que las documentales de folios 58 a 59, certifican que se le cancelaba «un Salario Promedio Mensual (Básico + Comisión)», periodos que como ya se dijo están afectados por la prescripción. Por lo expuesto, el cargo resulta fundado, mas no próspero.
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°65540 Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2013, en el proceso promovido por GABRIEL SANTAMARÍA PEÑA contra la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ JIM ENA-ISABEL--GGDOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ e./. Y SCLAJPT-10 V.00 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da gascones:SU N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 65540 De: Gabriel Santamaría Peña vs. Rodríguez Franco y Cía. SCS Organización Nacional De Comercio Only.
La sentencia de la cual me aparto evoca ampliamente las sentencias CSJ SL806-2013 y CSJ SL814-2018. Conforme a estos precedentes, ante la firma de contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer, o descartar, la unidad de la relación laboral. Es decir, la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento, «pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador».
Sin embargo, en forma inexplicable, la mayoría desatendió y se alejó abiertamente de ese claro y contundente criterio orientador. Como resultado del análisis en sede extraordinaria, la Sala halló demostrado que: i) la empresa accionada certificó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65540 que el demandante se desempeñó como administrador desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 31 de octubre de 2008; ii) el 31 de diciembre de 2004, el trabajador presentó renuncia al contrato de trabajo que venía ejecutándose hasta esa fecha; pero, iii) a partir del 1 de enero de 2005, las mismas partes iniciaron un contrato a término indefinido, para que el demandante continuara desempeñándose como administrador.
Pese a lo anterior, el criterio mayoritario apuntó a que la renuncia del 31 de diciembre de 2004 conllevó «la disolución de continuidad del vínculo de trabajo». A mi juicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas develadas en casación y la doctrina decantada por esta Corporación, atrás reseñada, la conclusión no debió ser otra que la unidad de la relación laboral entre los extremos informados por la empresa.
No solo porque así se hubiera certificado, sino porque entre la renuncia del 31 de diciembre de 2004 y el nuevo vínculo no existió ni un día de interrupción. Por el contrario, es evidente la continuidad de la prestación del servicio por el trabajador, en el mismo cargo y sin evidencia de cambios sustanciales en las condiciones laborales. Por tanto, debió descartarse un ánimo real de las partes de ponerle fin a la relación a finales de 2004.
En vista de la continuidad del vínculo laboral hasta el 31 de octubre de 2008, sin solución a finales de 2004, de ninguna manera podría haberse llegado a la conclusión de que «las cesantías reclamadas son las que se causaron con anterioridad al 2004 y esa relación finalizó el 31 de diciembre SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 65540 del citado año, las cuales se vieron afectadas por la prescripción al haber transcurrido más de tres años entre esa fecha y el momento en que se presentó la demanda inicial -24 de octubre de 2011-», como se dejó consignado en la sentencia de la cual me aparto.
Fecha ut supra, 'e JO E P ÁNCHEZ Magist yo SCLAJPT-10 V.00 3