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SL514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL514-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que le adelantó ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Elvira Muñoz Gutiérrez demandó a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que, de conformidad con los artículos 76 al 79, en concordancia con el 119 y 120 de la Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, tenía derecho a las primas semestrales cada año. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de la entidad como trabajadora oficial y le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1998 mediante la Resolución n.º 46 del 5 de agosto de 1998.

Refirió que en los artículos 76 a 79 convencionales se pactó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales extendidas a los pensionados. Manifestó que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 27 de septiembre de 2018, a la que se le dio respuesta mediante Oficio n.º 8320691542018 del 2 de octubre de 2018, negando lo pretendido.

Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del acuerdo 1996-1998, su depósito y su prórroga automática, el reconocimiento de la prestación y la reclamación administrativas y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, improcedencia de las primas solicitadas, cobro de lo no debido, pago y compensación. Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió: Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por EMCALI EICE ESP, y particularmente, las de INEXISTENCIA DEL DERECHO, IMPROCEDENCIA DE PRIMAS SOLICITADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Absolver a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Elvira Muñoz Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, mediante fallo de 15 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora Elvira Muñoz Gutiérrez en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP, conforme a lo expuesto en este proveído.

Tercero. Declarar que la señora Elvira Muñoz Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, mientras subsistan los hechos que la hicieron acreedora de tales derechos, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto. Condenar a las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP a pagar a la señora Elvira Muñoz Gutiérrez la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, debidamente indexadas al momento del pago, a partir del 27 de septiembre de 2015, de conformidad con la liquidación efectuada en esta sentencia. Estableció como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a continuar beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y recibir los pagos pretendidos, en su calidad de pensionada.

Mencionó que ella fue trabajadora oficial de la entidad y teniendo en cuenta que se reconoció la pensión de jubilación convencional, no existía discusión sobre su calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal. Transcribió sus artículos 119, 120, 76, 77, 78 y 79 y precisó que según la jurisprudencia de esta Corte CSJ SL913-2021, los beneficios eran derechos adquiridos.

Frente a la crítica de la empresa sobre la supuesta derogación expresa de la Convención 1996-1998 por la 1999- 2000, señaló que la última no fue aportada al proceso, por lo que no existía prueba que respaldara esa afirmación. Trajo a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, para advertir que le correspondía a las partes probar los supuestos de hecho de las normas, lo que en el presente caso se traducía en la imposibilidad de darle efectos a un acuerdo cuando se omitía acreditar la respectiva nota de Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 5 depósito, pues era la solemnidad que contempló el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, dijo que, Como quiera que la convocada al proceso interpuso la excepción de prescripción, es necesario tener en cuenta que la actora presentó la reclamación administrativa del derecho pretendido, el 27 de septiembre de 2018 (fls. 10 a 12) y presentó la demanda, el 25 de octubre de 2018 (fl. 30), por lo que el fenómeno extintivo de los derechos de que trata el artículo 151 del CPTSS sí está llamado a operar respecto de todas las prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015.

Así las cosas, se ordenará a EMCALI pagar a la señora Muñoz Gutiérrez la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, a partir del 27 de septiembre de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los objetivos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «[…] conllevó a la Aplicación indebida del artículo 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945».

Manifiesta que, si bien no desconoce la postura que esta Corporación ha asumido en casos como el presente, lo cierto es que considera que se hace necesario «[…] modificar el criterio actual». Aduce que acepta parcialmente algunas premisas fácticas del Tribunal «[…] como es el reconocimiento a los opositores de la pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1996-1998 y que “todas” las primas extralegales de los arts. 76, 77, 78 y 74 (la que si (sic) se señala expresamente en el Acuerdo Laboral) y de la CCT ibidem, son aplicables a pensionados por enmarcarse en derechos adquiridos».

Afirma que, si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé el principio de favorabilidad, lo cierto es que este solo es aplicable cuando existan varias interpretaciones respecto de una misma norma; al tiempo que los derechos solo pueden considerarse adquiridos si se da el cumplimiento de las disposiciones legales o convencionales y los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Y aunque la ley estipula que los beneficios extralegales son exclusivos de estos últimos, bajo el poder de autodeterminación negocial, las partes pueden reconocerlos o extenderlos a quienes en principio no tienen la titularidad, circunstancia que debe estar expresamente señalada (CSJ SL1220-2024).

Señala que los jueces deben analizar con absoluto rigor la norma para determinar si una prestación de este tipo se extiende a un pensionado, pues si la cláusula no es clara, presenta ambigüedades o contradicciones, debe acogerse «[…] la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores». Menciona que esta extensión a terceros debe ser expresa y, en ese sentido, no es válido que «[…] la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad, cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones, por el contrario, la hermenéutica debe ser armónica, integral o verificando todo el contexto del acuerdo laboral» (CSJ SL1559- 2024, reiterado en CSJ SL1449-2024).

Finalmente, concluye que considerar que las primas extralegales que se pretenden en este caso son aplicables a los jubilados, lleva al error interpretativo y de aplicación indebida alegados. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios de la CCT 1996 - 1998 contenidos en los artículos 76 a 78, eran exclusivos para trabajadores y solamente, la prima de navidad o diciembre (art. 79 CCT), es aplicable a pensionados, por expresa extensión del artículo 119 de la CCT ibidem. 2.Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que a pesar de la excepción contenida en el artículo 119 de la CCT 1996 – 1998, solamente resultaba aplicable el pago de la prima de navidad (art. 79 CCT) a pensionados, pues las primas extralegales de los artículos 76, 77 y 77, es exclusiva para trabajadores.

Como pruebas «[…] relevantes que originaron los desatinos fácticos» menciona: 1. Resolución No. 000046 de 46 del 05 de agosto de 1998, a partir del 30 de mayo de 1998, por la cual se otorgó pensión de jubilación a la señora Elvira Muñoz Gutiérrez. 2. CCT 1996 – 1998 (prueba apreciada erróneamente En la demostración del cargo, manifiesta que no discute que la prima extralegal de navidad o diciembre es extensiva a los pensionados con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues así se advierte de su lectura.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que, según la jurisprudencia de esta Corte, la extensión a terceros de los beneficios convencionales debe ser expresa y, como fundamento de su dicho, transcribe los artículos 71, 72, 74, 114 y 155 extralegales, así como el anexo n.º 2 en el que se señalaron las condiciones y requisitos para la liquidación y pago de cada prestación requerida.

De lo anterior, concluye que: (i) el capítulo VI de «prestaciones sociales» de la convención colectiva es para trabajadores activos, (ii) para liquidar dichos pagos debe existir una ejecución del servicio y devengar un salario en los términos de ley, (iii) los pensionados reciben mesada; luego, es imposible que la base para liquidar la prima sea esta, (iv) la asignación otorgada a los trabajadores es la determinante para sumar otros factores y elaborar el ejercicio aritmético que dispone el acuerdo, (v) las licencias y suspensiones del vínculo laboral influyen en la fórmula para liquidar la prima, de ahí que no es viable extenderla a los exfuncionarios, (vi) la norma condiciona el reconocimiento de los beneficios a que «[…] sean susceptibles de ser cobijados» por Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los pensionados y al ser prestaciones sociales es un error que le sean asignados, (vii) los jubilados no son acreedores de las primas extralegales al no reunir los requerimientos, a excepción de la contemplada en el artículo 73, (viii) si las partes contractuales hubieran querido extender los requisitos, lo habrían manifestado expresamente, (ix) el jubilado tiene un estatus jurídico diferente al del trabajador oficial, pues ya no hay vínculo laboral activo y las prestaciones se liquidan con una periodicidad que el pensionado no tiene y, (x) respaldar la tesis del Tribunal causa una carga financiera desproporcionada.

VIII. RÉPLICA Elvira Muñoz Gutiérrez indica que la empresa no demostró en debida forma el supuesto error jurídico en el que incurrió el Tribunal y su discurso constituye más un alegato de instancia. Asegura que la decisión se apoyó en el precedente de esta Corte sobre la materia. Afirma que la sentencia atiende la intención de las partes, estipulando diferentes prerrogativas extralegales en favor de un grupo de pensionados de la entidad, haciendo lo Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que manda la ley de acuerdo con el artículo 1618 del Código Civil.

IX. CONSIDERACIONES No existe discusión en que, (i) la demandante es pensionada por Emcali; (ii) adquirió el derecho en vigencia de la Convención de 1996-1998; luego, es beneficiaria de esta norma extralegal. En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que la demandante era beneficiaria de las primas extralegales contenidas en dicho acuerdo.

Conviene recordar que aquellas son pactos de voluntades que se celebran entre una o varias organizaciones sindicales y un empleador o asociaciones de estos y que tienen como fin regular la ejecución de las relaciones de trabajo según el artículo 467 Código Sustantivo del Trabajo. Esta norma permite mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, pues a través de la autonomía de las partes superan los derechos mínimos reconocidos por el legislador.

De ahí que, en ejercicio de esa negociación, a las partes les está permitido extender estos beneficios, aun después del retiro del servicio. En sentencia CSJ SL12148-2014, esta Corte definió: Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

Precisado lo anterior, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en su capítulo VI: Prestaciones Sociales y Beneficiarios, previó:

ARTÍCULO

76. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO

77. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO

78. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.

ARTÍCULO

79. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. […]

ARTÍCULO 119. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos. Artículo 120. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 13 EMCALI, reconocerá a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.” De las normas transcritas, se evidencia que la demandante, en su calidad de pensionada de Emcali, tiene derecho al pago de las primas extralegales, pues el artículo 120 dispone que a los jubilados se les reconocerá «[…] la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que puedan existir».

Ahora, si bien el mismo precepto aclara que esto procede, «[…] siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», lo cierto es que no existe prueba en el expediente que permita concluir su inaplicabilidad en este caso, siendo Emcali quien tenía la carga de probarla. Sin que sean de recibo los argumentos relativos a que los pensionados no reciben salario sino mesada y que tienen un estatus diferente a los trabajadores, estos aspectos formales no tienen la virtualidad de desconocer la existencia de los derechos pretendidos y permiten liquidar las prestaciones.

Así las cosas, se trata de un derecho adquirido de la demandante, que es exigible, en la medida que es beneficiaria de la Convención Colectiva que las contempla y cumple con los presupuestos fijados en las cláusulas que las consagra. La anterior postura, ha sido la acogida pacífica y reiteradamente con similares contornos por esta Corte entre Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 14 otras, en sentencias CSJ SL1437-2021, CSJ SL4280-2021, CSJ SL2717-2023, CSJ SL761-2023 y CSJ SL1551-2023, en la primera de las mencionadas se indicó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

En síntesis, la Sala se remite a lo dicho en precedencia para no acoger la variación de postura pretendida por la recurrente, pues los argumentos desarrollados lucen suficientes y reflejan que para la Corte la redacción y lógica de las partes que suscribieron la Convención consistió en extender las primas extralegales a los pensionados beneficiarios sin distinción alguna.

En ese orden, el Tribunal no erró y, en consecuencia, los cargos se desestiman y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAB1E0967D4C1445AB08A7C732A336F470F85537AC4ED15C5619E436F00388F4 Documento generado en 2025-03-12