Micelio
SL514-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 361 de 1997Ley 54 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL514-2023 Radicación n.° 92975 Acta O8 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERALDO LOZANO BÁEZ contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Eraldo Lozano Báez convocó a juicio a CBI Colombiana S.A., para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y que goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, junto con el Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de los salarios, prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, reclamó que se estime ineficaz cualquier acuerdo que le reste connotación salarial a las bonificaciones o bonos habituales que le fueron cancelados y, por consiguiente, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo el 15 de agosto de 2012, que su salario ordinario correspondía a la suma de $1.947.100, con una «bonificación de asistencia» «hasta por $876.195»; que fungió como operador de equipo pesado; y que sufrió una enfermedad de origen laboral, pese a ello, el 19 de agosto de 2014 le fue finalizado el nexo sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.

Arguyó que la empleadora, a efectos de liquidar las prestaciones sociales, no incluyó los siguientes conceptos: «bono de asistencia», «bono de alimentación», auxilio de movilización, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional y la prima técnica; que el valor reconocido al finalizar el nexo laboral fue inferior al que realmente debía Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 3 percibir; y que no se le canceló la indemnización por despido injusto a la cual tiene derecho.

La demandada al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo ejecutado por el actor y las sumas pagadas por salario ordinario y «bonificación de asistencia». Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa resaltó, en primer lugar, que no era cierto que el demandante hubiese sido despedido en forma injusta, pues la terminación del vínculo obedeció a la modalidad pactada, que fue a término fijo, cuya duración era de 44 días, y tuvo tres prorrogas automáticas hasta el 19 de agosto de 2013 y luego de un año, momento en el cual finalizó por expiración del plazo pactado, pero que en ningún momento se produjo el aludido despido; y que nunca conoció de alguna afectación de salud del promotor del proceso para la época de su desvinculación. De otro lado, en relación con la inclusión de los factores salariales, sostuvo que los conceptos reclamados eran de orden extralegal, lo que significaba, conforme al artículo 128 del CST, que no era posible «sentar judicialmente que se traten de pagos salariales, en cuanto no fueron expresamente así concebidas en su propia fuente negocial».

Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo calendado el 31 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas y le impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2021, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estableció que eran dos los problemas jurídicos a resolver: i) definir si el trabajador gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y ii) establecer si las bonificaciones o bonos recibidos por el actor constituían factor salarial y, en caso afirmativo, si había lugar a los reajustes prestacionales reclamados.

Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y después de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL2586-2020, Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró que, acorde al estudio del haz probatorio, no estaba evidenciado que el promotor del proceso padeciera de alguna afectación de salud que afectara su capacidad laboral, aunado a que la finalización del nexo laboral lo fue por la expiración del plazo fijo pactado, es decir, una causa objetiva.

Por lo anterior, estimó que no se equivocó el a quo en este aspecto de su decisión. En lo atinente al segundo problema jurídico, el juez colegiado pasó a estudiar si el «bono de asistencia» era factor salarial. Con tal fin, transcribió la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.o 130), y razonó que allí se dijo que para «algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí».

Mencionó los artículos 127 y 128 del CST, junto con apartes de las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL12220-2017, CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, y destacó que las partes no pueden despojar el carácter salarial de un pago que corresponda a una remuneración directa del servicio, en tanto la habitualidad en su pago no es determinante para otorgarle esa condición, tal como se dijo en la decisión CSJ SL1399- 2019.

Partiendo de lo anterior, estimó que el aludido «bono de asistencia» tenía por finalidad «neutralizar el ausentismo laboral» mas no retribuir directamente el servicio prestado, es por esto que era válida la exclusión salarial pactada; máxime cuando ese estipendio sí se incluyó para la Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, pues así expresamente lo acordaron las partes y se encontraba acreditado a folio 86, cuestión diferente es que, de común acuerdo, no fuera contabilizado para liquidar las horas extras y trabajo suplementario.

Frente a los demás conceptos reclamados, el Tribunal adujo que su «fuente es convencional», y allí se acordó que no tendrían incidencia salarial, tal como se desprendía de las cláusulas 5 y 12, de modo que los «celebrantes de la convención colectiva en el marco de la negociación […] acordaron que los referidos auxilios quedarían sin la incidencia salarial», proceder que está ajustado a derecho, según lo plasmado en sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.

Finalmente, dijo que no era admisible pretender que se declare la ineficacia de esas cláusulas convencionales, pues esa controversia era propia de la «denuncia» del acuerdo extralegal. En ese orden, concluyó que no había lugar a conceder lo pretendido, por lo tanto, confirmó la sentencia absolutoria apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se concedan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, de los cuales la Sala estudiará en forma conjunta los dos primeros, pues se encuentran orientados por igual vía de violación, persiguen el mismo objetivo y presentan defectos técnicos, para luego abordar el análisis del tercero. VI.

CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: INFRACION POR VIA DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 127 Y 128, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia Art. 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53,

93. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 […]. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.

(Negrillas propias del texto) Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que el juez colegiado «interpreta erróneamente la normatividad» que regula el concepto de salario; cita un aparte de la decisión de segundo grado, y señala que para definir si un pago tiene incidencia salarial se debe analizar la finalidad, de allí que no resulta suficiente como lo hizo el fallador de alzada, considerar que por existir una convención colectiva de trabajo no se podía discutir la naturaleza de los estipendios allí consagrados, máxime que en el presente asunto, a juicio de la censura, corresponden a una contraprestación directa de los servicios prestados.

Alude a lo dicho en sentencias CC C 710 de 1996 y CSJ SL12220-2017, y colige lo siguiente: De lo anterior se deviene claro que si la magistrada ponente hubiera apreciado bajo el prisma de la sentencia anteriormente citada las normas que interpretó erróneamente no hubiese llegado a la conclusión en descartar el carácter salarial de las bonificaciones apellidadas como convencional porque la misma se encuentran pactadas en la convención colectiva, pues quien debió demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia, en tanto no recaía sobre pagos verdaderamente salariales es la parte demandada, si pretendía esquilmarse de una sentencia condenatoria, y no como erróneamente lo interpretó la magistratura de instancia, toda vez que los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro una relación laboral se presumen remunerativos de la prestación del servicio y por lo tanto son salario.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia los artículos «127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 9 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».

Expone que la equivocación del juez de segundo grado consistió en considerar que «el hecho de que las bonificaciones reclamadas, se encuentren en una convención colectiva, imposibilita realizar el estudio del carácter salarial si este fue restado en la norma convencional». Arguye que las bonificaciones reclamadas correspondían a una contraprestación del servicio, situación que incluso fue precisada por ese mismo Tribunal en otras providencias, como lo fue la sentencia del 7 de febrero de 2018, «rad. 201500318».

Menciona la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado «29806» y la CSJ SL5159-2018; reprocha que se le otorgara «un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía»; y afirma que si «existen dudas sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador estas entonces se deben considerar salario, pues esta es la regla general, como bien lo dejó enseñado la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral».

Luego, transcribe un aparte de las providencias CSJ SL8216-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL1798-2018, y expone que: Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 10 De la anterior línea Jurisprudencial de la cual también hacen parte las sentencias SL 35771, 1 feb. 2011, CSJ 39475 13 jun. 2012, SL16794-2015, 28 de octubre de 1998, radicación 1095 entre otras.

Fue en la cual el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Quinta de decisión laboral fijó sus bases para declarar de una vez por todas, que los incentivos de Progreso, Progreso de tubería, HSE Convencional y prima Técnica Convencional, en realidad constituyen salario y de tal suerte debe tener totales efectos, posición explicada en sentencia del 14 de noviembre del 2017 actuando como magistrada Ponente la Doctora MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, dictada en el proceso con radicado 13001310500320140041000, actuando como demandante el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMIREZ VS CBI Colombiana.

Posición reiterada en sentencia del 29 de noviembre del 2017, en el proceso con radicado 13001310500220140014500, actuando como demandante el señor Francisco Inciarte Careño Vs CBI COLOMBIANA S.A. Considera que definir si un rubro es o no factor salarial depende de la forma en que se desarrolla el vínculo laboral y no por pactarse su exclusión, así como la habitualidad, la obligatoriedad o libertad en su entrega y si retribuye directamente los servicios.

Colige que las partes no le pueden restar incidencia salarial a un pago que sí lo es, de modo que se equivocó el juez de apelaciones cuando fundó su decisión en la existencia de la convención colectiva de trabajo, pese a que los pagos que recibe el trabajador en una relación de trabajo se presumen remuneratorios; y para finalizar transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL1708-2022.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 11 normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar los dos primeros cargos, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación e impiden su estudio de fondo, las cuales a continuación se pasan a detallar: Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 12 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial corresponde a otorgarle connotación salarial a unos beneficios extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo, era menester e indispensable que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 o 476 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los dos ataques, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Corte manifestó en la sentencia CSJ SL17072-2014, lo siguiente: 1) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Y en decisión CSJ SL1411-2022, señaló: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas fuera del texto). Aun cuando lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación, la Sala encuentra otras deficiencias técnicas, que a continuación se pasan a indicar. 2. En el primer cargo orientado por la vía directa el impugnante acude al submotivo de violación denominado «aplicación indebida», no obstante, en el desarrollo del ataque cuestiona es la exégesis de algunas de las disposiciones denunciadas, al punto que señala que el Tribunal «interpreta erróneamente» las normas que regulan el salario, artículos 127 y 128 del CST, así mismo dice que si se «hubiera apreciado bajo el prisma de la sentencia anteriormente citada las normas que interpretó erróneamente no hubiese llegado a la conclusión en descartar el carácter salarial»; de modo que el impugnante, para la Corte, está reprochando es la interpretación equivocada impartida supuestamente por el juez plural.

Sobre el particular, es sabido que no es lógico invocar la aplicación indebida de una norma, y a la vez, en el ataque, su interpretación errónea, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 15 (CSJSL1387-2015), mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el Tribunal desvía la verdadera inteligencia que le corresponde, es decir, le imparte un entendimiento a la norma que no se corresponde a su verdadera exégesis; de este modo no es posible que sobre una misma normativa, el ad quem incurra en dos submotivos de violación. Al respecto en sentencia CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578, se explicó: Este entendimiento de la demanda, permitiría su estudio de fondo si no se observara que, en relación con el artículo 260 del CST, indiscutiblemente, se predican dos conceptos incompatibles totalmente: el de la aplicación indebida, que se presenta cuando a pesar de haberse entendido rectamente el texto de la norma, el sentenciador la aplica en una forma que no corresponde al caso y el de la interpretación errónea, que implica la equivocada inteligencia de la disposición legal.

Y como la norma no puede, al mismo tiempo, haber sido bien y mal interpretada en relación con el mismo caso, es palmaria la improcedencia del planteamiento aquí propuesto, en relación con el artículo 260 de la codificación en cita que es la sustancial de la prestación patronal deprecada, pues tales - conceptos de violación, se insiste, son contradictorios y excluyentes.

Y en decisión CSJ SL,22 jun. 2006, rad. 27019, se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde Entonces, al ser las dos modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la modalidad de violación en que incurrió el Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 16 sentenciador de segundo grado frente a cada precepto legal denunciado. 3.

En el segundo cargo también dirigido por la senda directa, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a discernimientos probatorios, al indicar, entre otros aspectos, que el fallador de alzada desconoció varios hechos o supuestos, al punto que no los observó o los ignoró, como lo son, según el recurrente, que esos estipendios «respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como bien lo ha dejado sentado el mismo tribunal que hoy se recurre su sentencia, cuando en procesos de características similares dejo dicho» y reproduce una parte de lo decidido por ese Tribunal en otro proceso; así mismo reprocha, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, que se le otorgara «mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía».

Por consiguiente, sustentar la vulneración directa de la ley en lo alegado en debates fácticos, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia impugnada por este sendero se parte de la aceptación de los hechos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un desatino jurídico o de puro derecho.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 17 son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un yerro jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, en la medida que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;

CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228- 2020; y CSJ SL498-2022, al adoctrinar: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 18 estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 4.

La sustentación de ambos cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, propias de un alegato de instancia, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente en casación contra la decisión de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En torno al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Finalmente, la Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez de apelaciones, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada toda providencia impugnada, ello conforme a la vía escogida.

Por todo lo expresado, se desestiman los cargos Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 19 propuestos. IX. CARGO TERCERO Está planteado así: CARGO VIA DIRECTA. Falta de ampliación de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia Art. 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93;

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Art. 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 […]. Igualmente desconoce el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. que establece las cargas probatorias.

(Negrillas propias del texto). Esgrime que, al existir deudas sobre el pago de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación contractual, nace la posibilidad de que el empleador sea sancionado, por no realizar el pago completo de dichas cargas; no obstante, el juez colegiado, por sustracción de materia, no estudió la procedencia de la indemnización moratoria, pese a que se reclamó su pago en el recurso de apelación; y añade: Más aun en este caso, la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria más allá del nombre que les dio a los auxilios.

En virtud de la pereza probatoria de la parte demandada no Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 20 se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio (sic) de derecho del hoy demando.

Ahora bien, si los cargos demandados prosperan, la corporación encontraría faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar y pasar a estudiar la sanción moratoria solicitada. Encontrándose entonces que el tribunal erró al no realizar el estudio jurídico de la prosperidad de la sanción solicitada. Conforme con lo anterior lo que corresponde a la honorable Corte Suprema de Justicia es CASAR, la sentencia y avalar La prosperidad de la pretensión que consiste en la aplicación del artículo 65 C.S.T. X. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, el juzgador de alzada no pudo incurrir en algún error jurídico, en razón a que la procedencia o no de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST estaba supeditada y se derivaba de la prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar ineficaz los acuerdos que le restaron connotación salarial a unos estipendios que le fueron cancelados al promotor del proceso y, por consiguiente, a que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales; súplicas que, como quedó visto, no tuvieron vocación de prosperidad.

Dicho de otra manera, como el Tribunal no accedió a las condenas imploradas por la demandante, mal podía adentrarse en el supuesto fáctico o normativo previsto por el citado artículo 65 del CST, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para efectuar su aplicación y verificar su procedencia, era esencial acceder Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 21 primero a la reliquidación de prestaciones sociales, de modo que resultaría absurdo negar las súplicas principales y a su vez imponer las condenas accesorias o derivadas como la indemnización moratoria, pues la única posibilidad lógica y jurídica para acceder a tal sanción, con el correspondiente análisis del proceder de la empleadora, se itera, es que se hubiera acreditado y demostrado el derecho al pago de un mayor valor de las prestaciones sociales que resultarían deficientes, lo cual no ocurrió. Lo expresado en precedencia, es suficiente para rechazar el cargo.

Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERALDO LOZANO BÁEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 92975 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.