Micelio
SL514-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 2510 de 2009Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL514-2022 Radicación n.° 76696 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUÍS HUMBERTO ESTEPA ALBARRACÍN contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. - FIDUCOLDEX S. A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral donde el demandante buscó, de manera compartida, obtener el pago de la pensión de jubilación, a partir del 6 de junio de 2012, incorporando a esa prestación, los factores salariales de sueldos, Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 2 bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicio, ahorro IFI y sobre bonificación, auxilio de alimentación y quinquenio, en cumplimiento de lo dispuesto en el pacto colectivo y la Conciliación suscrita el 30 de mayo de 2001, con los intereses de mora.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2016 (f.° 199 a 200 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de julio de 2016, confirmó la de primer grado. Esta Corporación, mediante providencia CSJ SL566- 2021, del 8 de febrero del citado año, casó la sentencia de segundo grado, decisión que tuvo como fundamento lo siguiente: Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por el recurrente, ya que si encontró que la prestación era de carácter extralegal, por estar supeditada a lo previsto en el pacto colectivo de trabajo y ratificada en la conciliación celebrada entre las partes en el año 2001, pasó por alto que la prestación se causaba con el acogimiento al plan de retiro voluntario, un tiempo de servicio de 20 o más años y por ser beneficiario del régimen de transición pensional, siendo que la edad, era tan solo un requisito de exigibilidad, pero no de causación. En estricto sentido, ese beneficio se otorgó, por aceptar el plan atrás mencionado y por la terminación del vínculo laboral, sin que estuviera sometido al advenimiento de la edad.

Siendo eso así, en este asunto no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, como que fue posterior a los acuerdos logrados entre Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 3 las partes y, para la fecha de su vigencia, el accionante contaba con un derecho adquirido, sin que fuera posible modificarlo. Posición sustentada en la sentencia de casación CSJ SL4659-2020.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio, remitiera certificado donde constaran los valores devengados por el señor Luis Humberto Estepa Albarracín, identificado con la C.C. 19.306.162, durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas canceladas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, retorno el expediente al despacho, para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones realizadas al momento de proferir la sentencia, con la que se infirmó el fallo del Tribunal, son suficientes para concluir que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo, que fue ratificada en la conciliación suscrita entre las partes, sin que, en este asunto, deba estarse al Acto Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 4 Legislativo 01 de 2005, pues, a su vigencia, el accionante contaba con un derecho adquirido, sin que fuera posible su modificación. Y es que, no debe pasarse por alto que en el numeral 8° del artículo 19 del Pacto Colectivo, se dispuso (f.°274 a 277 del cuaderno 1): 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75 % de los salarios promedio devengados en el último año de servicio […] Y, en la conciliación realizada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2001 (f.° 32 a 34 ibídem), se dijo: Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) […] se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el trabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere […].

De lo anterior, es claro que esa disposición aplica a las Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 5 personas que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario y concertado, siendo que, para su causación, era necesario que, a la fecha de suscripción del acta de conciliación, contaran con 20 años o más de servicios a esa entidad, y que fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en este caso por tener más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, pues la edad, de 55, solo se toma para el disfrute de la prestación (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3113-2020 y la CSJ SL2837-2020).

Ahora, para liquidar la prestación, se tendrá en cuenta que el accionante prestó sus servicios al extinto IFI, desde el 3 de junio de 1978 al 30 de mayo de 2001 (f.° 29 31 y 32 a 36 ejusdem), debiéndose tomar, para calcular la primera mesada pensional del demandante, los conceptos certificados a folios 93 a 122 del cuaderno de la Corte, debiéndose agregar, que para hallarla, se tomará el salario promedio devengado en el último año de servicios, es decir, del 30 de mayo del 2000 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, que lo fue el mismo día y mes, pero del 2001, aplicando, una tasa de reemplazo del 75 %.

Así mismo, se destaca que el ingreso base de liquidación, estará compuesto, por todos los pagos que tengan incidencia salarial, sean legales o extralegales. Siendo eso así, la accionada sostuvo que, en el lapso antes mencionado, se devengaron los siguientes conceptos: Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 6 Sueldo $16.612.396 Alimentación $1.558.950 Prima de Antigüedad $3.112.120 Bonificación $7.448.195 Prima servicio $3.987.050 Prima Vacaciones $2.536.515 Ahorro IFI $3.919.529 Quinquenio $3.386.657 SUB TOTAL $45.561.412 Ahora, no todos los ítems relacionados, tienen naturaleza salarial y, por lo tanto, deben excluirse para hallar la pensión del actor.

Así, no se tendrán en cuenta el ahorro IFI, las primas de vacaciones y servicios, al no retribuir el servicio, posición sustentada en la sentencia de casación CSJ SL2292-2018 que reiteró la CSJ SL283-2018, en donde también fue demandada el IFI en Liquidación, en la que se anotó: (…) la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 7 bonificación semestral: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional. prima de antigüedad: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, fl.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia. prima de vacaciones: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial. prima de servicios: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 2008] data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 8 entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido. aporte ahorro IFI.

Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal]. Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido.

En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. Quinquenio Previsto en el [art.1, Cap. I, acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal a) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 9 Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa, aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). Teniendo en cuente ese antecedente, los factores salariales devengados en el último año de servicio, son el sueldo, la alimentación, la prima de antigüedad, la bonificación y el quinquenio, tal como se muestra a continuación: INICIO FIN Sueldo Básico Auxilio de Alimentación Prima de Antigüedad Bonificación Quinquenio 1/06/2000 30/06/2000 $ 1.414.600 $ 79.800 $ 580.218 1/07/2000 31/07/2000 424.380$ 57.000$ 3.112.120$ 1/08/2000 31/08/2000 1.414.600$ 125.400$ 1/09/2000 30/09/2000 1.414.600$ 114.000$ 1/10/2000 31/10/2000 1.414.600$ 114.000$ 1/11/2000 30/11/2000 1.414.600$ 119.700$ 1/12/2000 31/12/2000 1.414.600$ 102.600$ 1/01/2001 31/01/2001 1.414.600$ 131.100$ 1/02/2001 28/02/2001 1.414.600$ 114.000$ 1/03/2001 31/03/2001 1.414.600$ 102.600$ 1/04/2001 30/04/2001 1.414.600$ 119.700$ 1/05/2001 31/05/2001 2.042.016$ 379.050$ 3.282.727$ 3.386.657$ 16.612.396$ 1.558.950$ 3.112.120$ 3.862.945$ 3.386.657$ CONCEPTOSFECHAS Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 10 Siendo eso así, el promedio salarial devengado en el último año de servicios asciende a la suma de $2.151.979, que, actualizado a la fecha en la que el accionante arribó a la edad de 55 años- 6 de junio de junio de 2012 (f.° 42 del cuaderno 1), arroja el resultado de $3.789.979 tal como lo indica el siguiente cuadro: A ese resultado se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $2.841.910, tal como se refleja a continuación: CONCEPTO SALARIO PROMEDIO Sueldo Básico 1.384.366$ Auxilio de Alimentación 129.913$ Prima de Antigüedad 259.343$ Bonificación 321.912$ Quinquenio 1/60 56.444$ Salario Mensual Base 2.151.979$ Salario mensual para pensión convencional = 2.151.979$ FECHA INICIAL 31/05/2001 43,27 FECHA FINAL 6/06/2012 76,19 Salario Actualizado = $3.789.213 Salario Actualizado = $3.789.213 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 75,00% Valor pirmera mesada = $2.841.910 Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, como se dijo, la prestación no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se causó, en la fecha de retiro, que lo fue el 30 de mayo de 2001; de ahí que se tiene derecho al pago de 14 mensualidades.

Sin embargo, se observa que en la demanda se solicitaron las mesadas legales y extralegales, siendo que esta última corresponde a una adicional en el mes de junio, igual al 121% del valor de la pensión mensual, tanto que, en la cláusula décima novena del pacto colectivo de 1980, se previó: […] a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional.

Estipulación que fue modificada por el Pacto Colectivo de 1986, que, en la cláusula decimacuarta, determinó que la prima para pensionados se incrementaría en un 21 %, a partir del 1° de enero de 1987. Lo dicho no implica el reconocimiento de 15 mesadas, pues, ante la coexistencia de derechos con doble fuente, es decir legal y extralegal, solo debe reconocerse la más favorable el pensionado, siendo, en este caso, la prevista en el acuerdo logrado con los trabajadores no sindicalizados.

Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 12 Para reafirmar esa tesis, la Sala se remite a lo dicho en la sentencia CSJ SL2128-2021, donde, al tratar un tema de iguales características, se indicó: Mesadas pensionales Conforme con lo discurrido y, a pesar de lo reiterativo, es claro que en el derecho prestacional del accionante no se encuentra afectado por las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, por regla general, su prestación económica debería ser reconocida en 14 mensualidades al año, correspondiente a las 12 mensualidades anuales así como las adicionales correspondientes a junio y diciembre, según lo disponen los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.

Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula decima novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).

Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula decimacuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».

Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.

Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.

De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.

Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme lo expuesto, el valor indexado por ese concepto es el que se muestra a continuación: Siguiendo con este análisis, se autorizará a la entidad responsable del pago, para descontar de la suma que se establece como retroactivo, los valores que por concepto de la mesada 14 hubiera realizado. Por otro lado, se destaca que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la Resolución n.° 3944 del 9 de septiembre de 2013 (f.° 50 a 53), con apoyo en el Decreto 2590 de 2003, con el que se ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial IFI y en el que además dispuso la conmutación pensional, determinó que el convocante acreditó la edad de 55 años, el 6 de junio de 2012, siendo viable el reconocimiento de la pensión de jubilación. Año Monto básico de la mesada pensional Mesada incrementada al 121%, según convención Indexaciòn Mesadas incrementada al 121%, según convención jun-12 2.841.910$ 3.438.711$ 1.572.462$ ene-13 2.911.252$ 3.522.615$ 1.574.107$ ene-14 2.967.731$ 3.590.954$ 1.496.119$ ene-15 3.076.350$ 3.722.383$ 1.357.100$ ene-16 3.284.618$ 3.974.388$ 1.072.581$ ene-17 3.473.484$ 4.202.916$ 857.382$ ene-18 3.615.549$ 4.374.815$ 705.586$ ene-19 3.730.524$ 4.513.934$ 568.056$ ene-20 3.872.284$ 4.685.463$ 405.438$ ene-21 3.934.628$ 4.760.899$ 330.399$ ene-22 4.155.754$ 5.028.462$ -$ 45.815.541$ 9.939.231$ Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustentado en el literal b) de la Resolución n.° 000117 del 30 de abril de 2013, reconoció, por una sola vez, a título de retroactivo de mesadas pensionales, a favor del señor Estepa Albarracín, la suma de $32.889.727, por el período comprendido entre el 6 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013, aplicando los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud.

Para ese efecto, tomó una mesada desde la primera de las fechas mencionadas, al 31 de diciembre de 2012, por valor de $2.352.672 y del 1° de enero de 2013 a la última indicada, de $2.410.077. También debe decirse que, en virtud de la conmutación pensional, Colpensiones canceló la mesada al demandante en los montos reflejados a folios 469 a 473 del cuaderno 1, generando una diferencia a favor de este, en la siguiente forma y con la correspondiente actualización: DESDE HASTA VR.

PENSIÒN IFI SG. RES.3944- 2014 VR. PENSIÒN COLPENSIONES - SG. PAGOS EN EL BCO. DE BOGOTA VR. PENSIÒN IFI - REAJUSTADA SG. CONVENCIÒN MAYOR VR. MESADA A CARGO DEL IFI NRO. DE PAGOS VR. DIFERENCIAS MESADAS VR. INDEXACIÒN DIFERENCIAS MESADAS 6/06/2012 31/12/2012 2.352.672$ $2.841.910 489.238$ 8,83 4.321.600$ 1.949.565$ 1/01/2013 30/06/2013 2.410.077$ $2.911.252 501.175$ 6 3.007.052$ 1.273.726$ 1/07/2013 31/12/2013 RECONOCIMIENTO $2.819.677 $2.911.252 $91.575 7 641.027$ 271.526$ 1/01/2014 31/12/2014 PENSION $2.874.379 $2.967.731 $93.352 13 1.213.574$ 453.085$ 1/01/2015 31/12/2015 COLPENSIONES $2.979.581 $3.076.350 $96.769 13 1.257.991$ 360.181$ 1/01/2016 31/12/2016 $3.181.299 $3.284.618 $103.320 13 1.343.157$ 290.674$ 1/01/2017 31/12/2017 $3.364.223 $3.473.484 $109.261 13 1.420.389$ 239.467$ 1/01/2018 31/12/2018 $3.501.820 $3.615.549 $113.729 13 1.478.483$ 196.047$ 1/01/2019 31/12/2019 $3.613.178 $3.730.524 $117.346 13 1.525.498$ 139.029$ 1/01/2020 31/12/2020 $3.750.479 $3.872.284 $121.805 13 1.583.467$ 116.793$ 1/01/2021 31/12/2021 $3.810.861 $3.934.628 $123.766 13 1.608.961$ 26.717$ 1/01/2022 31/01/2022 $4.025.032 $4.155.754 $130.722 1 130.722$ -$ 19.531.921$ 5.316.811$ Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 16 No debe pasarse por alto el contenido del artículo 1° del Decreto 2510 de 2009, pues con esa disposición, se advierte que el ministerio llamado a juicio, en calidad de subrogatario del inicial Fideicomitente IFI, es el llamado a responder, por el mayor valor prestacional; sin embargo, esa situación, relativa al pago, debe articularse armónicamente con las gestiones de la fiduciaria convocada, no siendo viable exonerarla totalmente de responsabilidad, lo cual será determinado en la parte resolutiva de la decisión (al efecto, puede consultarse, la sentencia de casación CSJ SL2128- 2021).

Asimismo, a la data en la que se decide este asunto, no existe prueba sobre la compartibilidad de la pensión conmutada, con la que correspondería en el sistema general de pensiones, la cual fue consentida, tanto en el plan de retiro voluntario, como en el acta de conciliación, lo que implica que, de existir un mayor valor entre estas, debe asumirlo el ex empleador, con cargo al contrato de Fiducia. No proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que se trata de una pensión de jubilación no prevista en el sistema general de pensiones (CSJ SL1817-2018), pero en su lugar, se ordenará la indexación, debiéndose utilizar, al momento del pago, esta fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 17 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional. En lo relacionado a la excepción de prescripción propuesta, se tiene en cuenta que el derecho se debía disfrutar desde el 6 de junio de 2012; se presentó reclamación administrativa el 20 y 28 de marzo de 2014 (f.° 54 a 57 y 60 a 63 del cuaderno 1) y la demanda se radicó el 24 de julio de igual año (f.° 1 ibídem), no hay lugar a declarar probado ese medio exceptivo.

También, se autorizará a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que, del valor de las diferencias, incluyendo el retroactivo, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a nombre del actor, a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado.

Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. En esta no se generan. III. DECISIÓN Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, a reajustar la pensión de jubilación inicialmente reconocida a LUÍS HUMBERTO ESTEPA ALBARRACÍN a la suma de $2.841.910 a partir del 6 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por 13 mensualidades.

Se reconoce una mesada catorce pagadera en junio de cada año en cuantía equivalente al 121% de la mesada pensional.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA, esta última en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - IFI PENSIONES, a que, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo efectúen el reconocimiento y pago por concepto de diferencias en las mesadas pensionales adeudadas y se disponga su reajuste periódico futuro y vitalicio.

Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 19 Las diferencias pensionales deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. A la fecha de esta providencia y sin que ello pueda entenderse como una limitante en su generación, al tratarse de obligación de tracto sucesivo, las diferencias pensionales e indexación corresponden a las siguientes sumas:  Diferencias pensionales: $19.531.921  Indexación de diferencias pensionales: $5.316.811  Mesada adicional equivalente al 121%, la que se cuantifica en la suma total de $45.815.541 por el interregno que transcurre de junio de 2012 a enero de 2022.  Indexación de mesada pensional 121 $9.939.231.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad responsable del pago, a descontar de la suma que se establece como retroactivo de mesada de junio, aquellos valores que ha pagado por concepto de mesada 14, si la hubiere asumido, de conformidad a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción QUINTO: La demandada deberá deducir del valor de las diferencias pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 20 salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: Se absuelve del pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.