CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL514-2021 Radicación n.° 58945 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO OTERO HAMBURGER, ALBERTO VILLA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ROA, ALFREDO GONZÁLEZ CAMARGO, ALFREDO VARGAS PEÑA, ÁLVARO DÍAZ GUTIÉRREZ, ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, ÁNGEL MEJÍA BERMÚDEZ, ANTONIO MENDOZA ROCHA, ASCANIO ARAUJO BULA, BERNARDO HERNÁNDEZ GIL, BIENVENIDA MEDINA P., CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA, CARLOS SANDOVAL JIMÉNEZ, CARLOS USME ARANGO, CARMEN ALEAN BARRAZA, CATALINA MARTÍNEZ DE F., CECILIA ESTHER HEINS POSADA, CESAR ACENDRA REYES, CLAUDIO CESAR SÁNCHEZ POLO, CRISTIAN GAITÁN G., CRISTIAN R. VISBAL Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 2 MORÓN, DALMIRO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, DENNY MENDOZA DÍAZ, DOMINGA GÓMEZ PRETELL, DORIS CAMPO DE PINEDA, EDILSA AHUMADA GUZMÁN, EDUARDO DOMÍNGUEZ NIEBLES, EFRAÍN RAMOS RUIZ, ELÍAS CASTILLO REDONDO, ELIECER N. BACCA MENGUAL, ELSI CÁRDENAS CARRILLO, ENA MERCEDES RADA H., ENRIQUE NERY CERVERA CASTRO, EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO, ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA, ESTHER PUERTA ACOSTA, ETILVIA HIGUERA VDA.
DE RAMOS, EUSEBIO CONSUEGRA REDONDO, EVANGELISTA RODRÍGUEZ NAVARRO, EVARISTO ROLONG, EVER PALACIO MORENO, FABIO MARCIAL VEGA BUSTAMANTE, FERNANDO PADILLA SALTARÍN, FILADELFO RODRÍGUEZ, FRANCISCO LÓPEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO SANTIAGO GONZÁLEZ, GERMAN JIMÉNEZ POLO, GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, GILBERTO MEDINA, GILBERTO SÁNCHEZ REYES, GONZALO GÓMEZ MERCADO, GUSTAVO AHUMADA JIMÉNEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, HENRY BARRIOS CASTELL, HERNANDO CESAR VIANA CHARRIS, HERNANDO CUETO SALAS, HERNANDO LARA JARE, HUMBERTO RODADO SALAZAR, JACINTO DE LOS REYES ÁLVAREZ, JACOB FONTALVO ROMERO, JAIME ANTONIO ARIZA DE LA HOZ, JAIME NORIEGA CUBILLOS, JOSÉ BLANCO SANTIAGO, JOSÉ PINTO MENESES, JOSÉ POLO PEÑA, JUAN DE MOYA ACOSTA, JUDITH GUAL MOLINA, JULIO GÓMEZ IGLESIA, LÁZARO JOSÉ MONSALVO ARIZA, LEDA NAVAS VDA.
DE SANDOVAL, LIDIA VALDERRAMA, LINA RUTH IGLESIAS SIMONELLI, LINCOLN MANJARREZ HERRERA, LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO, LUIS M. Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 3 NEGRETTE LÓPEZ, LUIS MURIEL SARMIENTO, LUIS P. MARTÍNEZ B., LUIS UMAÑA MONTAÑO, MANUEL ALARCÓN, MARÍA CERVANTES, MARÍA GUTIÉRREZ DE OLARTE, MARÍA MERCEDES JARE DE LARA, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ, MIGUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NELSON AHUMADA, NÉSTOR ANTONIO GRANADOS LÓPEZ, NICOLÁS SANTIAGO LUBO, NURY VIRGINIA GALLARDO CEPEDA, OCTAVIA GUTIÉRREZ DE CANTILLO, OCTAVIANO FABREGAS NIETO, OLGA TERAN DE TORRES, ORLANDO A. BUSTAMANTE ROCHEL, ORLANDO EMILIO ALMANZA MEZA, ORLANDO PUGLIESE, OTONIEL VANEGAS CRUZ, PEDRO DE LA HOZ, RAFAEL A. MAESTRE PERALTA, RAFAEL BARROS ARIZA, RAFAEL PALACIO BLANCO, RAMIRO BENEDETTI, RAÚL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, REGULO DURAN SANJUÁN, RICAURTE DELGADO UJUETA, ROBERTO ANGULO CUETO, ROBERTO MOLINARES GUIDO, RODOLFO GUTIÉRREZ SUAREZ, ROMELIA DE MALABETH, RUTH BELLO DE CERVANTES, SADY REAL CÁCERES, SAMUEL EDUARDO SOLANO ESCOBAR, SARA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, SERGIO RODRÍGUEZ MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO, SUNANA VDA.
DE LÓPEZ, TOMAS GONZÁLEZ, TOMAS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VENANCIO ALTAHONA ALTAHONA, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, VÍCTOR ALONSO MORENO, VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA, WILDER ÁLVAREZ BURGOS, WILL CUETO RODELO, WILLIAMS PALLARES CANTILLO, YOLANDA LARA VÁSQUEZ, YOLANDA MONTERO, y ZAIDA PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP - EDT en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT, con el fin de que se declare que son pensionados de la entidad demandada y, en consecuencia, se condene a la cancelación de las primas convencionales de vacaciones y de alimentación, desde el momento en que se las «dejaron de pagar hasta cuando la Empresa E.D.T se ponga a paz y salvo con ellos»; los intereses de mora e indexación sobre las sumas adeudadas; la indemnización respectiva por el incumplimiento de la accionada respecto de lo «pactado convencionalmente», sin precisar a qué en estricto sentido se refiere ni a qué convención colectiva y los «salarios moratorios por el no pago oportuno de las primas reclamadas»; lo que resulte probado de la aplicación de facultades ultra y extrapetita; y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos son pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT, sin especificar desde qué fechas; que la convención colectiva vigente al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación, que tampoco identifican, al igual que las suscritas Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 5 con anterioridad al 1° de septiembre de 1993, que no fueron derogadas, se consagró el derecho a que se les cancelara una prima de vacaciones y una de alimentación, valores que la entidad accionada dejó de reconocerles, sin señalar desde qué data.
Que por el anterior motivo la entidad fue «sancionada» por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la Resolución 067 de 1989 en la que se le indicó que estaba obligada convencionalmente a pagar a sus jubilados las referidas primas de acuerdo con el literal b) del artículo trigésimo noveno, sin precisar de qué disposición. Agregaron que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT fue citada a una conciliación con el fin de llegar a un acuerdo sobre esos beneficios convencionales, pero aquella no accedió a lo peticionado, actitud que califican de violatoria de la Constitución Política, la ley, los contratos y los acuerdos convencionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba que los demandantes fueran pensionados antes de 1993; que no existió cláusula convencional que expresamente señalara que los jubilados de la entidad se beneficiaban de una prima de vacaciones y de alimentación, pues la norma que rigió hasta 1993 se refería a un «régimen especial de jubilación» y no de «pensionados»; aceptó la citación a una conciliación y el no haber accedido a ningún Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo; y respecto de los demás dijo que no eran ciertos y que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de derechos laborales, pago total, compensación, carencia de requisitos para acceder a la justicia laboral, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y buena fe. Además, peticionó la acumulación de los procesos instaurados por otros jubilados aduciendo tener algunas pretensiones iguales a las aquí formuladas (f.° 296-310), súplica a la que no accedió el juez de conocimiento por no encontrar acreditados los presupuestos legales para ello.
A la vez la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT, interpuso demanda de reconvención contra Adolfo Otero Hamburger, Alberto Villa Rodríguez, Alejandro Roa, Alfredo González Camargo, Alfredo Vargas Peña, Álvaro Díaz Gutiérrez, Álvaro Escobar García, Ángel Mejía Bermúdez, Antonio Mendoza Rocha, Ascanio Araujo Bula, Bernardo Hernández Gil, Bienvenida Medina P., Carlos Arturo Moreno Ortega, Carlos Sandoval Jiménez, Carlos Usme Arango, Carmen Alean Barraza, Catalina Martínez de F., Cecilia Esther Heins Posada, Cesar Acendra Reyes, Claudio Cesar Sánchez Polo, Cristian Gaitán G., Cristian R. Visbal Morón, Dalmiro Márquez Álvarez, Denny Mendoza Díaz, Dominga Gómez Pretell, Doris Campo de Pineda, Edilsa Ahumada Guzmán, Eduardo Domínguez Niebles, Efraín Ramos Ruiz, Elías Castillo Redondo, Eliecer N. Bacca Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 7 Mengual, Elsi Cárdenas Carrillo, Ena Mercedes Rada H., Enrique Nery Cervera Castro, Epifanio Sampayo Camargo, Ernesto Ramiro Cardona Vega, Esther Puerta Acosta, Etilvia Higuera Vda. de Ramos, Eusebio Consuegra Redondo, Evangelista Rodríguez Navarro, Evaristo Rolong, Ever Palacio Moreno, Fabio Marcial Vega Bustamante, Fernando Padilla Saltarín, Filadelfo Rodríguez, Francisco López Vásquez, Francisco Santiago González, German Jiménez Polo, Gilberto Gómez Cantillo, Gilberto Medina, Gilberto Sánchez Reyes, Gonzalo Gómez Mercado, Gustavo Ahumada Jiménez, Héctor Martínez Vergara, Henry Barrios Castell, Hernando Cesar Viana Charris, Hernando Cueto Salas, Hernando Lara Jare, Humberto Rodado Salazar, Jacinto de los Reyes Álvarez, Jacob Fontalvo Romero, Jaime Antonio Ariza de la Hoz, Jaime Noriega Cubillos, José Blanco Santiago, José Pinto Meneses, José Polo Peña, Juan De Moya Acosta, Judith Gual Molina, Julio Gómez Iglesia, Lázaro José Monsalvo Ariza, Leda Navas Vda. de Sandoval, Lidia Valderrama, Lina Ruth Iglesias Simonelli, Lincoln Manjarrez Herrera, Luis Carlos Muñoz Cueto, Luis M. Negrette López, Luis Muriel Sarmiento, Luis P. Martinez B., Luis Umaña Montaño, Manuel Alarcón, María Cervantes, María Gutiérrez De Olarte, María Mercedes Jare de Lara, Miguel Coll Hernández, Miguel Sánchez Álvarez, Nelson Ahumada, Néstor Antonio Granados López, Nicolás Santiago Lubo, Nury Virginia Gallardo Cepeda, Octavia Gutiérrez de Cantillo, Octaviano Fabregas Nieto, Olga Teran De Torres, Orlando A. Bustamante Rochel, Orlando Emilio Almanza Meza, Orlando Pugliese, Otoniel Vanegas Cruz, Pedro de la Hoz, Rafael A. Maestre Peralta, Rafael Barros Ariza, Rafael Palacio Blanco, Ramiro Benedetti, Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 8 Raúl Márquez Rodríguez, Regulo Duran Sanjuán, Ricaurte Delgado Ujueta, Roberto Angulo Cueto, Roberto Molinares Guido, Rodolfo Gutiérrez Suarez, Romelia de Malabeth, Ruth Bello De Cervantes, Sady Real Cáceres, Samuel Eduardo Solano Escobar, Sara Pérez de Gutiérrez, Sergio Rodríguez Maldonado, Simón Antonio Bolívar Navarro, Sunana Vda. de López, Tomas González, Tomas José Sánchez Rodríguez, Venancio Altahona Altahona, Verys Sánchez de Tilano, Víctor Alonso Moreno, Víctor Modesto Blanco Marriaga, Wilder Álvarez Burgos, Will Cueto Rodelo, Williams Pallares Cantillo, Yolanda Lara Vásquez, Yolanda Montero, y Zaida Pinzón, con el fin de que sean condenados al pagó del 12% por concepto de aporte a salud asumido por esa entidad entre 1994 y 1998, sin tener la obligación de hacerlo, y a la indexación de esas sumas de dinero.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir del 1° de abril de 1994 comenzó a pagar por error al Instituto de Seguros Sociales el 12% de la nómina de jubilados por concepto de EGM; que otorgó un régimen especial de jubilaciones a sus trabajadores a través de la convención colectiva de trabajo; que los pensionados debían aportar el 12% de su nómina para EGM de conformidad con la Ley 100 de 1993; que hasta el 30 de diciembre de 1998 efectuó esas cotizaciones al ISS, alcanzando una suma total de $573.073.480, lo que afectó su patrimonio, por asumir un pago que no le correspondía (f.° 454-458).
Una vez admitida la demanda de reconvención (f.° 467), se corrió traslado a los demandados, quienes se opusieron a Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 9 las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no constarles o no ser ciertos, por cuanto le correspondía a la empresa «jubiladora» prestar el servicio de salud a través del ISS de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 35 y 45 de la convención colectiva 1993-1995, y dado que fue suscrita antes de la Ley 100 de 1993 se convirtió en un derecho adquirido.
Plantearon como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de integración del litisconsorcio necesario, el cobro de lo no debido y la prescripción (f.° 487-492). El Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación y/o primera de trámite resolvió «declarar sin prosperidad la excepción previa propuesta por la demandada de indebida acumulación de pretensiones», definir en la audiencia de juzgamiento la de falta de jurisdicción, y dejar en suspenso el proceso con el fin de atender la petición de acumulación de procesos de otros jubilados distintos a los accionantes (f.° 552-555), que como ya se anotó, luego no se aceptó. (f.° 569-570).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005 (f.° 1083-1092), absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes y se abstuvo de imponer costas.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de la excepción de falta de jurisdicción la declaró no probada, dado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y sus empleados por regla general se consideraban trabajadores oficiales al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
De otro lado, en la parte motiva de la sentencia afirmó que absolvería «a los demandados o reconvenidos de estos cargos de la demanda, prosperando la excepción de inexistencia de obligación propuesta por su apoderado» (f.° 1090), decisión que no se concretó en la parte resolutiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador refirió la posición de su inferior, según la cual en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los periodos 1993 - 1995, 1995 – 1997 y 1997 – 1999, en las que se consagraron las primas de vacaciones y de alimentación, se había pactado que ello era «exclusivo para los servidores de la empresa, cariz que no tienen los apelantes» y que en todo caso la prestación consagrada en el artículo 44 que preveía que los pensionados continuarían disfrutando de 80 días de Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 11 primas, se refería al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Agregó que compartía tal posición por cuanto la única alusión que la parte actora había hecho, en los fundamentos fácticos de la demanda, respecto de los beneficios convencionales reclamados, esto es, las primas de vacaciones y la de alimentación, era la de la Resolución 067 de 1989 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante la cual se declaró en su artículo 1° que la demandada estaba obligada convencionalmente a pagar a sus jubilados esos conceptos, por así ordenarlo el artículo trigésimo noveno del literal b), sin especificar de qué convención. Agregó que «los interesados con las resultas del juicio no se inmutaron en recabar las cláusulas convencionales a las que hizo referencia el operador judicial de primer nivel», es decir, los artículos «44, 54 y 61 de las convenciones colectivas de trabajo adosadas, que precisamente regulan en forma expresa las primas de vacaciones y de alimentación», lo que denotaba la «falta de justificación» en sus peticiones.
Insistió en que los apelantes no controvertían los planteamientos del juez quien había realizado un estudio juicioso y detallado del contenido, alcance y efectos vinculantes de los artículos convencionales que consagraban en forma expresa las primas discutidas, pues aquellos no formulaban algún ataque encaminado a demostrar que la intelección que el juzgador le dio a dichas cláusulas era Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 12 equivoca o absurda, de manera que había quedado incólumes las razones plasmadas en la sentencia apelada.
Indicó que de pasar por alto el examen realizado hasta ese momento, para entrar a revisar el cuestionamiento impreso en la impugnación, el cual consistía en que las convenciones colectivas anteriores a 1993 señalaban en el artículo 14 literal d), que la empresa estaba obligada a pagar a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibía el personal activo, era necesario precisar que el contenido de esa cláusula estaba inmerso en el artículo 39 de la convención colectiva de 1987 obrante a folios 947-965; agregó que ante la claridad de los artículos 54 y 56 de dicho compendio convencional, según los cuales la empresa y el sindicato habían acordado que las primas de vacaciones y de alimentación se reconocerían a sus trabajadores, resultaba jurídicamente inadmisible extender esos beneficios a los pensionados, máxime que ese tipo de acuerdos por «antonomasia» excluía a quienes no tenían la calidad de trabajadores activos.
Que del contenido textual de las cláusulas convencionales citadas se desprendía que la voluntad de los contratantes «fue la de adscribir exclusivamente las primas deprecadas a los trabajadores de la empresa», tanto que se ocuparon de redactarlas en ese sentido. Advirtió que no era posible acudir en este caso al principio de la condición más beneficiosa, ya que este solo operaba sobre normas jurídicas, carácter que no tenían las Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 13 cláusulas convencionales, tal como lo ratificaba la providencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243.
Finalmente, afirmó que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, por ello, «la opinión» que en ese momento había proferido el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución 067 del 22 de junio de 1989 del Ministerio de la Protección Social, en cuanto se formó una percepción distinta de cara a la obligatoriedad de la pasiva en pagar las primas de vacaciones y alimentación a sus jubilados, no generaba efectos vinculantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto se enfocan por la misma vía de ataque, denuncian igual Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 14 elenco normativo, la demostración es similar o complementaria entre sí, y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; por «inaplicación» de los artículos 16 y 476 del CST, en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y por «analogía de los artículos 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84 y 85 del CCA»; artículos 1506, 1602 y 1603 del CC; y artículos 13, 29, 53 y 58 de la CP.
En el desarrollo del cargo indican que la sentencia deriva su validez jurídica de una o varias proposiciones normativas generales dadas por el legislador, e informa que toda decisión judicial debe apoyarse en la ley que regule el caso bajo examen. Sostienen que la aplicación indebida de ley por vía directa ocurre, «en la premisa menor del mismo silogismo, cuando por virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos se les aplica, no habiendo contradicción sobre su existencia, una regla que no se adapta a su verdadera naturaleza».
Agregan que, en efecto, en este caso todos los demandantes fueron pensionados en calidad de trabajadores oficiales, y demandaron en busca de que como beneficiarios de la convención colectiva, y en una correcta aplicación a los Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 16 y 467 del CST, en armonía con los artículos 37 y 39 de la «Ley 2135 de 1965» se condenara a la demandada a continuar pagándoles, como lo venía haciendo, sus derechos convencionales, esto es, la prima de vacaciones y de alimentación, con fundamento en «la Constitución (artículos 53, Condición más beneficiosa, y 58 Derechos adquiridos) así como la Ley 100 de 1993 (artículo 11) que protegen y ordenan respetar los derechos adquiridos de los pensionados los cuales son garantizados por lo dispuesto en los artículos 66, 73, 74, 84 y 85 del C.C.A. en armonía con el artículo 29 de C.N y 1506 del C.C. Normatividad vigente al momento de los hechos».
Señalan que si dentro de las «cláusulas denominadas por la doctrina 'de envoltura'» de la convención colectiva, que regulan el campo de aplicación de la misma, se dispuso que se extendería a los pensionados, dicho acuerdo debe cumplirse, sin pretextar ulteriormente la falta de derecho del beneficiario, pues en este evento la fuente de la obligación es de la voluntad de las partes y no de la ley, «del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506)».
Refieren respecto de los derechos adquiridos la decisión CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 que fijó que la pérdida de la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones no comportaba la merma de los derechos adquiridos, mientras esos acuerdos mantuvieran pleno vigor. Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiestan que de acuerdo con el artículo 468 del CST la convención colectiva es una fuente formal de derecho, un contrato y, por ello, es ley para las partes, y de un lado no puede ser invalidado sino por su denuncia, por consentimiento mutuo o por causas legales según el artículo 1602 de CC, y de otro, es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los artículos 18 y 1603 del CC, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política.
Mencionan que la garantía y respeto por los derechos adquiridos encuentran desarrollo en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que dispone que cuando un acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconoce un derecho de igual categoría, la única manera de revocarlo es que exista el consentimiento expreso de la persona a quien se le otorgó, a través del procedimiento establecido en el artículo 74 del mismo código, por manera que su vulneración es sancionada con la nulidad del acto que viola esos derechos según los artículos 84 y 85 de la norma en comento.
Precisan frente a la normatividad vigente al momento de los hechos, que el Código Contencioso Administrativo hace referencia a la acción de lesividad, la cual consiste en la posibilidad que tiene la administración de demandar sus propios actos, ya sea por ilegales o porque vayan en contra del orden jurídico vigente. Agregan, que conforme lo estipulado en los artículos 62, 64, 65, 66 y 73 del código mencionado, existe la imposibilidad jurídica para la demandada de incumplir o de revocar sus propios actos, y Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 17 menos si estos han creado situaciones jurídicas particulares y concretas.
Exponen unos «supuestos jurídicos que constituyen la aplicación indebida de la ley», explicando que son jubilados de la demandada y que habían adquirido su derecho al pago de las primas de vacaciones y de alimentación las cuales les estaban cancelando, como parte inherente de su mesada pensional, con arreglo a las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a 1993, las cuales estaban vigentes al momento de adquirir el status de pensionados, y en cuyo literal b) del artículo 39, sin precisar de cuál de aquellas, se fijó que la «empresa pagará a todos los jubilados las misma primas y bonificaciones legales y extralegales que recibe el personal activo.
Cuando estos beneficios guarden relación con el sueldo de los jubilados se tendrá en cuenta la mesada mensual», añadiendo que esta norma habla de «jubilados» sin hacer ninguna clase de distinción. Arguyen que la accionada dejó de cancelar esos beneficios convencionales, y en razón a eso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social la sancionó mediante Resolución 067 de 1989 que es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, pero que el colegiado calificó de «opinión», «como consecuencia de ello, legalizó su pago, constituyéndose así, mediante este acto administrativo» en un derecho adquirido protegido por los artículos 53 y 58 de la CP y 73 y 74 del CCA, ya que, entraron efectivamente a su patrimonio.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierten que el pago de las primas extralegales de vacaciones y de alimentación fueron ordenados mediante norma convencional y legalizados mediante la Resolución 067 de 1989 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social Seccional, la que en el artículo 1° declaró que la demandada estaba obligada «convencionalmente a pagar a sus jubilados aquellos conceptos, por ordenarlo el Art. Trigésimo noveno en su literal B »; decisión administrativa que según los artículos 64, 65 y 66 del CCA, es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea suspendido o anulado por la entidad competente.
Acotan que, si el derecho a recibir el pago de la mesada pensional es adquirido, también lo es el de devengar las primas de vacaciones y de alimentación reconocidas al personal activo, que se asimilan al pago de la mesada pensional y no podía, por tanto, afectarse por disposiciones posteriores, que en ningún caso podían modificar esos beneficios, dado que ya se encontraban consolidados.
Indican que de no haberse aplicado indebidamente por el Tribunal el artículo 467 del CST y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y en lugar atender lo dispuesto en los artículos 62, 64, 65 y 66 del CCA al momento de clasificar como una «opinión» no vinculante la Resolución 067 de 1989, no se hubiera confirmado la decisión de primer grado.
Mencionan que si el juez plural hubiera seguido las normas denunciadas en la proposición jurídica, «aun aceptando equivocadamente como lo hacen ellos que en las Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 19 convenciones colectivas no se podían otorgar, ni otorgaban los que reclaman los demandantes y la Resolución 067 de 1989 fuera una “opinión”, como ellos lo manifiestan al momento de valorar y apreciar estos documentos», equivocándose en el alcance de su contenido, hubiera determinado que la entidad debía denunciar las convenciones colectivas que consagraban los derechos aquí reclamados, igualmente tenía que interponer la acción de lesividad contra la Resolución 067 de 1989 si la consideraba opuesta a las disposiciones legales vigentes, para que se pudiera sustraer de su obligación de cumplir con lo pactado en las convenciones ya que este acto administrativo había creado situaciones jurídicas de carácter particular, concreto y reconocido derechos a los pensionados.
Insisten en que al no existir denuncia de las convenciones colectivas, ni decisión que las invalide, ni sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa suspendiendo o anulando la Resolución 067 de 1989, surgió automáticamente para el Tribunal la obligación contemplada en el artículo 230 Constitucional, «lo cual no hicieron de aplicar en la sentencia debidamente la reglas consagradas» en el artículo 467 del CST y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, aplicable a la litis, dándole efectos a lo dispuesto en las normas reseñadas en la proposición jurídica, que regulan la creación, ejercicio y protección a los demandantes de sus derechos adquiridos, los cuales se originaron en la convención colectiva.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 20 Agregan que el colegiado desconoció la «existencia de estas normas y las inaplicaron, al aplicar indebidamente sin hacerles producir todos los efectos requeridos en los artículos 467 del CST y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con la aplicación de los artículos 65, 66 y 85 del C.C.A, con respecto a la Resolución 0067 de 1989, es por lo que llegaron a infringir la ley de manera directa, por indebida aplicación» en la sentencia al absolver a la demandada, indicando que la única alusión en los hechos de la demanda frente a los beneficios convencionales pretendidos, fue la mención de la Resolución 067 de 1989 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisan que como en el caso concreto el empleador consintió que en las convenciones colectivas anteriores a 1993 se les reconociera a los pensionados el derecho pretendido y como mediante la Resolución 067 de 1989 se legalizó su pago, el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; por «inaplicación» de los artículos 16 y 476 del CST, en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y por «analogía de los artículos 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84 y 85 del CCA»; artículos 1506, 1602 y 1603 del CC; y artículos 13, 29, 53 y 58 de la CP.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 21 En la demostración del cargo argumentan básicamente lo mismo que en el primero, agregando que para fundar sus pretensiones allegaron la convención colectiva vigente para la época, en fotocopia auténtica y con constancia de depósito; que el incumplimiento por parte del empleador de una cláusula convencional equivale jurídicamente a la vulneración de la ley.
Manifiestan que la entidad demandada está obligada a cancelar a todos los jubilados que adquirieron su reconocimiento antes de la convención colectiva suscrita el 1° de septiembre de 1993, los mismos beneficios convencionales que se le pagan a los trabajadores activos, por así disponerlo ese acuerdo, en su artículo 39 literal b), que indica «la empresa pagará a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibe el personal activo».
VIII. RÉPLICA El opositor realiza una réplica conjunta a los tres cargos argumentado que todos adolecen de graves errores de técnica, así: i) las proposiciones jurídicas están incompletas, por cuanto no se integraron las normas que regulan las relaciones obrero-patronales al igual que las del tema pensional; ii) los dos primeros cargos atacan la sentencia por vía directa, sin embargo, entremezclan aspectos fácticos y jurídicos; iii) se pretende la aplicación del CST y del Decreto 2351 de 1965, las cuales son improcedentes ya que los demandantes son trabajadores oficiales; y iv) el tercer cargo Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 22 se encauza por la vía indirecta, debiendo indicar las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas, señalando frente a cada una de forma clara, precisa y contundente el propósito de su inteligibilidad, requisitos que no se cumplieron, para lo que cita la providencia CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891.
Agrega que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 467 del CST, en relación con que la convención colectiva de trabajo solo opera para los contratos de trabajo vigentes y no para los extrabajadores. Además, señala que cuando una cláusula convencional tiene varias interpretaciones, la que hiciere el juez plural sería válida, situación que se debe mantener intacta ya que no fue objeto de ataque en casación. IX.
CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no es un modelo a seguir, las falencias de orden técnico que se destacan por la oposición resultan superables en tanto del desarrollo de los cargos la Sala extrae el reproche que se formula desde la óptica jurídica, esto es, que al suspender el pago de las primas de vacaciones y alimentación reconocidas por algunas convenciones colectivas anteriores a 1993, la entidad demandada desconoció la connotación de derechos adquiridos que revisten aquellas.
Ahora bien, a pesar de que el planteamiento de la censura es correcto en relación a que: i) el operador judicial está obligado a fundamentar su decisión en las disposiciones que regulan el caso en discusión; ii) las normas sobre el Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato; iii) la convención colectiva se celebra para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, y por lo tanto es ley para las partes; iv) el acuerdo convencional solo puede ser invalidado por la denuncia de la misma, por mutuo acuerdo o por causas legales; v) los derechos adquiridos son inmodificables; y vi) los artículos 62, 64, 65, 66 y 73 del CCA prohíben revocar los propios actos administrativos, y menos cuando ellos han creado situaciones jurídicas consolidadas; lo cierto es que de cara a lo decidido por el Tribunal, los recurrentes no rebaten los pilares fundamentales de la sentencia acusada.
En efecto, el Juzgador de la alzada dijo compartir la decisión de primer grado fundamentalmente porque el apelante no atacaba la argumentación según la cual, a pesar de que los actores tenían la calidad de pensionados y las convenciones colectivas suscritas para los periodos 1993- 1995, 1995-1997 y 1997-1999 consagraban en sus artículos 59 y 61 la prima de vacaciones y de alimentación, respectivamente, aquellas prestaciones se concedían únicamente a favor de los «trabajadores» lo que impedía que se aplicaran a los accionantes toda vez que estos ya no conservaban esa calidad.
De igual forma señaló el colegiado que los actores no habían identificado en los hechos de la demanda la fuente formal de los derechos que reclamaban, esto es, no señalaron la convención colectiva en el que se consagrara el pago de las primas ya aludidas, pues la única referencia sobre el particular Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 24 lo constituía la Resolución 0067 de 1989 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social seccional Atlántico, en la que se ordenó el reconocimiento de esos conceptos de acuerdo con el artículo 39 literal b, sin indicar de qué convención colectiva, constituía una «opinión» que no lo obligaba en tanto solo estaba sujeto a la ley por disposición constitucional.
El sentenciador también le reprochó a la parte actora el no haberse inmutado «por recabar las cláusulas» convencionales a las que hizo referencia el juez de instancia, esto es, los artículos 44, 59 y 61 de las convenciones colectivas vigentes para los años posteriores a 1993, lo que denotaba falta de justificación en los reclamos orientados a obtener el pago de dichos conceptos.
Pues bien, como se desprende de la demanda extraordinaria, los recurrentes no atacan ninguna de las motivaciones esenciales ya reseñadas; nótese que en los dos cargos desarrollan el mismo discurso argumentativo generalizado y en referencia a temas que jurídicamente pueden ser ciertos, como el del derecho adquirido y la firmeza de un acto administrativo mientras no se haya declarado nulo, aspectos que frente a la decisión del colegiado, se repite, no lo afectan.
No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 25 sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última.
Así las cosas, y como según lo indicó el Juzgador plural y no lo refutan los recurrentes, las convenciones posteriores a 1993 estipularon que las primas tantas veces mencionadas serían derecho exclusivo de los trabajadores, es necesario concluir que la empresa no estaba obligada a concedérselas a los demandantes en la medida que tales beneficios no fueron consagrados explícitamente en favor de los pensionados.
Sobre este particular tema la Sala en sentencia CSJ SL2188 – 2018, 3 may.2018, rad. 61308, adoctrinó: A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.
De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.
Ha de insistirse en que por ello el sentenciador al acoger explícitamente las argumentaciones del juez se ocupó de estudiar las convenciones colectivas de trabajo posteriores a 1993, y aunque aludió a la de 1987, lo hizo anunciando «abstracción del examen agotado hasta ahora» y destacando que los artículos 54 y 56 de aquella igualmente preveían la concesión de dichas primas en favor de los trabajadores, por lo que no pudo incurrir en el error que se le endilga.
Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta forma lejos de desconocer el contenido de los artículos 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal los aplicó acertadamente, pues tales disposiciones permiten la extensión de los acuerdos convencionales solamente a quienes son trabajadores de la misma empresa, categoría que se insiste, el juzgador evidenció no era la de los demandantes quienes intervienen y reclaman derechos como pensionados.
La Sala advierte entonces que los recurrentes soslayaron el hecho indiscutido e innegable de que las convenciones colectivas tienen una vigencia, y que atendiendo las que se suscribieron a partir del momento en que se suspendió el pago aquí reclamado, éste carecía de soporte normativo. Finalmente debe recordarse que el juzgador en manera alguna desconoció la firmeza y el valor probatorio de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo que impuso una sanción a la entidad por dejar de reconocer las primas convencionales otorgadas antes de 1993 a los pensionados, lo que dijo fue que frente a la Ley, estaba obligado a acoger ésta última, argumentación que la censura deja de lado y que al estar impregnada de la presunción de legalidad y acierto, permiten la inmutabilidad de la providencia. En consecuencia, el juzgador no se equivocó y por ello los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 28 del artículo 467 del CST; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; por «inaplicación» de los artículos 16 y 476 del CST, en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y por «analogía de los artículos 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84 y 85 del CCA»; artículos 1506, 1602 y 1603 del CC; y artículos 13, 29, 53 y 58 de la CP.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes, todos jubilados, no se beneficiaban de las convenciones colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado el empleador con el sindicato. 2.- No dar por demostrado estándolo que los demandantes se beneficiaban de las Convenciones Colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado la empresa con el sindicato, ya que se les venía pagando las primas de vacaciones y de alimentación con fundamento en el punto convencional artículo 39 literal D, mediante el cual la empresa pagara a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibe el personal activo.
Cuando estos beneficios guardan relación con el sueldo para los jubilados se tendrá en cuenta la mesada mensual. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que los derechos convencionales no son aplicables a los pensionados. 4.- No dar por demostrado estándolo que los derechos convencionales si son aplicables a los pensionados. 5.- No dar por demostrado estándolo que la Resolución 067 de 1989 del Ministerio del trabajo seccional Atlántico no es una opinión sino un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.
Citan como pruebas apreciadas erróneamente: i) las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores para los años 1978-1980, 1983-1985, 1985- 1987, 1987-1989, 1989-1991, y 1991-1993; ii) el certificado Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 29 de autenticidad de la Resolución 067 del 7 de junio de 1989 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la certificación donde consta que los demandantes son sindicalizados.
En la demostración del cargo plantearon las mismas acusaciones jurídicas esgrimidas en el primero y a los argumentos con que se complementó el segundo, sin aludir a ningún argumento fáctico. XI. CONSIDERACIONES Considera la Sala oportuno memorar que la demanda de casación debe ajustarse al rigor técnico que legal y jurisprudencialmente se ha fijado, y que en esencia constituye la garantía del debido proceso en este estadio extraordinario; de igual forma que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Solo cuando el escrito con el que se sustente el recurso satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, a la Sala le incumbe cotejar la sentencia con la ley para verificar si el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto o si dejó de acudir a las que correspondía. Pues bien, en este cargo los recurrentes no acreditan de manera razonada la equivocación en la cual habría incurrido la colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 30 medios de convicción denunciados, que lo llevaría a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la censura en la sustentación de este cargo utiliza los mismos argumentos enderezados por la senda jurídica omitiendo indicar frente a los errores de hecho denunciados y a las pruebas enlistadas como mal valoradas, cuál fue el alcance que les dio el Tribunal, qué era lo que en verdad demostraban y cómo influyó esto en la decisión final del juez plural.
Además enlistan unos errores de hecho partiendo de una premisa equivocada, en la medida que el sentenciador jamás afirmó que las convenciones colectivas ya mencionadas no beneficiaran a los demandantes, pues lo que dijo fue que en las firmados con posterioridad a 1993 no se consagraba a favor de los pensionados el derecho a las primas de vacaciones y de alimentación por cuanto aquellas estaban reservadas a los trabajadores de la entidad; e incluso se refirió a la de 1987 aunque bajo el entendido de hacer una abstracción del análisis frente a las suscritas luego de 1993.
Además, relacionan como pruebas mal valoradas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores, para los años 1978-1980, 1983-1985, 1987- 1989, 1989-1991, y 1991-1993, las cuales, con excepción de Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 31 la de 1987, no fueron valoradas por el Tribunal, por lo que no las pudo apreciar con error.
Así las cosas, el juez colectivo no incurrió en ninguno de los errores enumerados del 1 al 4. En lo que hace relación al titulado por la censura como 5° yerro fáctico, esto es, dar la categoría de «opinión» al acto administrativo con el cual se le impuso una sanción a la empleadora, debe señalar la Sala que en realidad es un aspecto jurídico que debió abordarse por la vía directa, por lo que no corresponde resolverlo en este estadio.
Ahora, del análisis del contenido de la mentada Resolución del Ministerio que obra a folios 1033, 1021 o 1039 ya que el expediente tiene tres numeraciones, la Sala no encontraría error fáctico, pues la misma refiere a la data de junio de 1989 y alude a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa municipal de teléfonos de Barranquilla y su sindicato, sin precisar su vigencia; de donde se infiere que se trata del compendio convencional vigente a esa fecha, nunca a los posteriores por obvias razones.
De tal manera que si el Tribunal la hubiera analizado no habría podido inferir que los actores eran acreedores de los derechos reclamados, los cuales, se insiste, se contraían a fechas posteriores a 1993 y la resolución alude a un año anterior. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la entidad opositora.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por (nombres letra 14) ADOLFO OTERO HAMBURGER, ALBERTO VILLA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ROA, ALFREDO GONZÁLEZ CAMARGO, ALFREDO VARGAS PEÑA, ÁLVARO DÍAZ GUTIÉRREZ, ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, ÁNGEL MEJÍA BERMÚDEZ, ANTONIO MENDOZA ROCHA, ASCANIO ARAUJO BULA, BERNARDO HERNÁNDEZ GIL, BIENVENIDA MEDINA P., CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA, CARLOS SANDOVAL JIMÉNEZ, CARLOS USME ARANGO, CARMEN ALEAN BARRAZA, CATALINA MARTÍNEZ DE F., CECILIA ESTHER HEINS POSADA, CESAR ACENDRA REYES, CLAUDIO CESAR SÁNCHEZ POLO, CRISTIAN GAITÁN G., CRISTIAN R. VISBAL MORÓN, DALMIRO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, DENNY MENDOZA DÍAZ, DOMINGA GÓMEZ PRETELL, DORIS CAMPO DE PINEDA, EDILSA AHUMADA Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 33 GUZMÁN, EDUARDO DOMÍNGUEZ NIEBLES, EFRAÍN RAMOS RUIZ, ELÍAS CASTILLO REDONDO, ELIECER N. BACCA MENGUAL, ELSI CÁRDENAS CARRILLO, ENA MERCEDES RADA H., ENRIQUE NERY CERVERA CASTRO, EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO, ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA, ESTHER PUERTA ACOSTA, ETILVIA HIGUERA VDA.
DE RAMOS, EUSEBIO CONSUEGRA REDONDO, EVANGELISTA RODRÍGUEZ NAVARRO, EVARISTO ROLONG, EVER PALACIO MORENO, FABIO MARCIAL VEGA BUSTAMANTE, FERNANDO PADILLA SALTARÍN, FILADELFO RODRÍGUEZ, FRANCISCO LÓPEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO SANTIAGO GONZÁLEZ, GERMAN JIMÉNEZ POLO, GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, GILBERTO MEDINA, GILBERTO SÁNCHEZ REYES, GONZALO GÓMEZ MERCADO, GUSTAVO AHUMADA JIMÉNEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, HENRY BARRIOS CASTELL, HERNANDO CESAR VIANA CHARRIS, HERNANDO CUETO SALAS, HERNANDO LARA JARE, HUMBERTO RODADO SALAZAR, JACINTO DE LOS REYES ÁLVAREZ, JACOB FONTALVO ROMERO, JAIME ANTONIO ARIZA DE LA HOZ, JAIME NORIEGA CUBILLOS, JOSÉ BLANCO SANTIAGO, JOSÉ PINTO MENESES, JOSÉ POLO PEÑA, JUAN DE MOYA ACOSTA, JUDITH GUAL MOLINA, JULIO GÓMEZ IGLESIA, LÁZARO JOSÉ MONSALVO ARIZA, LEDA NAVAS VDA.
DE SANDOVAL, LIDIA VALDERRAMA, LINA RUTH IGLESIAS SIMONELLI, LINCOLN MANJARREZ HERRERA, LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO, LUIS M. NEGRETTE LÓPEZ, LUIS MURIEL SARMIENTO, LUIS P. MARTÍNEZ B., LUIS UMAÑA MONTAÑO, MANUEL Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 34 ALARCÓN, MARÍA CERVANTES, MARÍA GUTIÉRREZ DE OLARTE, MARÍA MERCEDES JARE DE LARA, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ, MIGUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NELSON AHUMADA, NÉSTOR ANTONIO GRANADOS LÓPEZ, NICOLÁS SANTIAGO LUBO, NURY VIRGINIA GALLARDO CEPEDA, OCTAVIA GUTIÉRREZ DE CANTILLO, OCTAVIANO FABREGAS NIETO, OLGA TERAN DE TORRES, ORLANDO A. BUSTAMANTE ROCHEL, ORLANDO EMILIO ALMANZA MEZA, ORLANDO PUGLIESE, OTONIEL VANEGAS CRUZ, PEDRO DE LA HOZ, RAFAEL A. MAESTRE PERALTA, RAFAEL BARROS ARIZA, RAFAEL PALACIO BLANCO, RAMIRO BENEDETTI, RAÚL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, REGULO DURAN SANJUÁN, RICAURTE DELGADO UJUETA, ROBERTO ANGULO CUETO, ROBERTO MOLINARES GUIDO, RODOLFO GUTIÉRREZ SUAREZ, ROMELIA DE MALABETH, RUTH BELLO DE CERVANTES, SADY REAL CÁCERES, SAMUEL EDUARDO SOLANO ESCOBAR, SARA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, SERGIO RODRÍGUEZ MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO, SUNANA VDA.
DE LÓPEZ, TOMAS GONZÁLEZ, TOMAS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VENANCIO ALTAHONA ALTAHONA, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, VÍCTOR ALONSO MORENO, VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA, WILDER ÁLVAREZ BURGOS, WILL CUETO RODELO, WILLIAMS PALLARES CANTILLO, YOLANDA LARA VÁSQUEZ, YOLANDA MONTERO, y ZAIDA PINZÓN, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP -EDT en Liquidación. Radicación n.° 58945 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.