Micelio
SL514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65336 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL514-2019 Radicación n.° 65336 Acta 005 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2013, en el proceso instaurado en su contra por MARTHA CECILIA ANGULO CASTRILLÓN en nombre propio y en representación de su hijo JEAN CARLOS RAMÍREZ ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Angulo Castrillón en nombre propio y en representación de su hijo Jean Carlos Ramírez Angulo, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Orlando Ramírez Granados, junto con las mesadas adicionales; así como a los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue compañera permanente de Orlando Ramírez Granados, quien nació el 2 de marzo de 1959, falleció el 25 de enero de 2011 y se había vinculado a la AFP demandada en el mes de julio de 1994, habiendo cotizado para pensión dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento más de 135 semanas, y en toda su vida laboral más de 850, cumpliendo con el requisito del art. 12 de la Ley 797 de 2003; y, que ante el deceso del asegurado, en nombre propio y en representación de su hijo, elevó ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, el 3 de marzo de 2011, la cual se le rechazó a través de escrito del 2 de junio del mismo año, sugiriéndole reclamar la devolución de saldos.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó, que el asegurado diligenció novedad de ingreso el 9 de junio de 1994; que la actora radicó la solicitud pensional el 8 de marzo de 2011; y, que el causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus presuntos beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, ya que en ese período cotizó 14,43 semanas, y en toda su vida laboral contaba con 533 semanas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante y al menor, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera e hijo del causante, a partir del 25 de enero de «2008», en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, con los reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; con derecho a acrecer en la primera, el porcentaje de su hijo, una vez se extinga su derecho, por cumplir con la mayoría de edad y no acreditar estudios, o por arribar a los 25 años de edad.

Así mismo, la condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2011 y hasta que se haga efectivo el pago, del auxilio funerario y de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, modificó la sentencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante y a su hijo menor, la pensión de sobrevivientes pero a partir del 25 de enero de 2011; así como los intereses moratorios a partir del 3 de mayo de esa misma anualidad y hasta que se haga efectivo el pago, en un 50% para cada uno; así mismo, autorizó a la demandada a deducir los dineros correspondientes a los descuentos por salud desde el momento del reconocimiento del derecho pensional; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que el debate se circunscribía a establecer si el señor Ramírez Granados, dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, así como la procedencia o no de los intereses moratorios, desde qué momento y la de la indexación. Dijo que no eran objeto de controversia, la fecha en que falleció el señor Ramírez Granados -25 de enero de 2011, la calidad de compañera permanente de Martha Cecilia Angulo Castrillón y de hijo de Jean Carlos Ramírez Angulo, respecto del causante, y que Porvenir S.A. mediante comunicación del 15 de junio de 2011, les negó la pensión de sobrevivientes por no contar el asegurado con las 50 semanas de cotización consagradas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.

Analizó el derecho pensional a la luz de la referida norma, aplicable a la fecha en que ocurrió el deceso del asegurado; frente a la cual expresó: Así entonces, los últimos tres años anteriores a la muerte del señor Orlando Ramírez Granados, corresponden al interregno entre el 25 de enero de 2008 al 25 de enero de 2011; teniendo en cuenta la información obrante a folios 69 a 74, 76, 78 a 94, 127 a 129 del expediente, el causante cotizó durante ese período un total de 12 semanas, es decir, que no alcanzó la densidad de cotizaciones que requiere la normatividad bajo la luz de la cual se estudia el derecho.

Igualmente señaló, que era factible además por vía constitucional, en consideración a lo consagrado en el art. 53 de la carta superior, aplicar el art. 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación concebida por la Ley 797 de 2003, ya que dicho precepto ha instituido que cuando se está frente a una situación de tensión normativa, aquella se puede resolver teniendo en consideración el principio de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 35319, 8 may. 2012; y expresó, que en ésta se cambió el criterio que se venía manejando, porque se predicaba la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en lo referente a la menor rigurosidad de requerimiento del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente a la Ley 100 de 1993, más no cuando se trataba de la aplicación de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, pues se consideraba, se debían cumplir los requisitos consagrados en la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador del derecho pensional.

Indicó que esa tesis ha sido reiterada por esta corporación en las sentencias CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, 41671, 14 ago. 2012, 46519, 28 ago. 2012 y 42089 18 sept. 2012, aclarando que, si bien la sentencia hito se refirió a una pensión de invalidez, los fundamentos aplicados caben perfectamente tratándose de una de sobrevivientes. Luego expresó: Así entonces, desde dicha óptica sí es procedente la concesión de la pensión de sobrevivientes, al haberse cotizado 26 semanas al momento de la muerte, según lo preceptuado por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, muy a pesar de haber fallecido el causante el 25 de enero de 2011, estando en plena vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no haber cumplido con el presupuesto de las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Una vez valorada la prueba documental, concretamente la obrante a folios 69 a 74, 76, 78 a 94 y 127 a 129, concluyó: En consecuencia, efectivamente logró el afiliado fallecido con anterioridad a su muerte, cotizar las 26 semanas que exige el literal a) del artículo 46 de la Ley de 1993, sin la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, no existe razones sobre éste puntual tema permitan la modificación de la Sentencia recurrida, confirmando el derecho a la pensión de sobrevivientes de la parte demandante.

En lo referente a los intereses moratorios, señaló que éstos encuentran sustento legal en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y que para su reconocimiento solo basta el incumplimiento del pago de tales mesadas, sin necesidad de análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias; criterio reafirmado en la sentencia CSJ SL 42783, 13 jun. 2012.

Indicó en cuanto a los intereses, que se causan a partir del vencimiento del término de los dos meses dispuestos en la Ley 717 de 2001, con que cuenta la entidad para reconocer el derecho pensional una vez radicada la solicitud, los cuales deberán liquidarse a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, luego expresó: En este orden de ideas, se debe observar si realmente la demandada se constituyó en mora.

Ante lo cual, se observa que la accionante solicitó el derecho a la pensión el día 03 de marzo de 2011 (Fl. 28), de manera que PORVENIR S.A. contaba con un plazo de dos (2) meses para resolver tal solicitud, término que venció el 03 de mayo de 2011, resolviendo en forma negativa la petición por medio de la comunicación del 15 de junio de 2011 –Fl. 50- cuando el plazo ya estaba vencido; por lo tanto, se tiene que la demandada, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales a las que tenía derecho la accionante a partir del 03 de mayo de 2011, es por ello que desde ésta fecha se causaron en su favor los intereses moratorios reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la casación parcial de la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente su numeral decisorio segundo. Efectuada de la limitada manera propuesta la anulación de dicho fallo, se pide a la Corporación que, constituida como juez de la alzada, revoque los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia – en los aspectos que, a su vez, no habían sido ya revocados por el ad quem mediante el punto decisorio primero de la sentencia del doce de marzo de 2013 –para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi procurada, también respecto de lo pretendido por la demandante Coronado Castro.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y, en razón a la decisión que se tomará respecto del inicial, se hace innecesario pronunciarse sobre el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] artículos 46 numeral 2º literal a), 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1º mod. 123 del Decreto 2282 de 1989 y 29 y 230 de la Constitución Política».

Como errores fácticos, le enrostró los siguientes: 1- Pese a dar por demostrado que el señor Orlando Ramírez Granados no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Angulo y su hijo eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento del deceso del señor Ramírez Granados, esto es, en el período comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011, dicho señor Ramírez no estaba cotizando a la seguridad social y no alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas en ese año. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ramírez no reunía 26 semanas de cotización en el período 29 de enero de 2002 -29 de enero de 2003, día en el que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Martha Cecilia Angulo Castrillón y su hijo. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Angulo Castrillón y su hijo no estaban legalmente acreditados para favorecerse con la pensión impetrada, en la medida en que el señor Orlando Ramírez Granados no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa.

Como pruebas indebidamente valoradas, relacionó: a) Documento emitido por la Oficina de Bonos Pensionales (fs.69 a 74, c. 1) b) Historiales de aportes de Orlando Ramírez Granados en Porvenir S.A. (fs. 78 a 94 y 127 a 129, c. 1). En su demostración expuso, que basta el estudio de los historiales de cotizaciones del señor Ramírez Granados a la seguridad social, tanto a través del ISS como de Porvenir S.A. (f.° 69 a 74, 78 a 94 y 127 a 129, c. 1), para concluir, que no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2011, día de su deceso, pues como lo adujo el tribunal en la sentencia recurrida, y no lo discute el cargo, en ese período solo cotizó el equivalente a 12 semanas, por lo que no consiguió cumplir con la exigencia prevista en el num. 2º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran constituirse en legítimos acreedores de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que debía considerarse la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, para examinar a la luz del acervo probatorio incorporado al expediente, si era posible conceder la pensión solicitada en los términos expuestos por dicha corporación. Indicó que el asegurado a la fecha de su muerte no estaba realizando aportes a Porvenir S.A., como tampoco tenía 26 semanas cotizadas en el año previo a esa fecha, es decir, entre el 25 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011, lapso en el que alcanzó algo más de 4 semanas, lo cual es apenas lógico si se comprende que en el trienio previo a su defunción, el sentenciador de segundo grado solo encontró 12 semanas aportadas; y que si se analiza si el señor Ramírez Granados reunía las 26 semanas de cotización en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, día en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, salta de bulto que tampoco contaba con una sola semana de cotización. Dijo que por lo expuesto, ni la demandante ni su hijo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no alcanzaron el lleno de las exigencias contempladas en el num. 2º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para entrar a disfrutarla; y que, ni aun bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene aplicando esta corporación en su jurisprudencia, se le podía conceder la prestación recurriendo al texto primigenio de los arts. 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, circunstancias todas ellas pasadas por alto por el colegiado, lo que pone de manifiesto su desatino al haber condenado a la AFP a pagar la prestación reclamada, cuando carecía de toda base para hacerlo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los arts. 19 del CST, 1698 del CCC y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expresó, que al combinar el contenido normativo de los citados preceptos, es fácil comprender la impertinencia de condenar a la administradora a pagar los intereses moratorios a partir del 3 de mayo de 2011, pues lo cierto es que solo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico su obligación de sufragar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el momento en que la entidad negó la pensión reclamada, lo hizo al amparo de la norma vigente a la fecha del deceso del asegurado, que le exigía el cumplimiento de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a esa fecha, de lo que resulta inevitable colegir, que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con las condenas impuestas en las instancias, y más cuando se reitera, la entidad siempre actuó ceñida en forma estricta a lo señalado en las normas que regentaban la susodicha prestación de sobrevivientes.

Dijo que de acuerdo con la intelección conjunta de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A., a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la citada pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna a la que hubiera que darle satisfacción por parte de la administradora; cualquier solución distinta quebranta lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, y atenta contra el entendimiento dado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando Porvenir S.A. siempre obró bajo una recta concepción de los preceptos vigentes a la fecha de la muerte de su afiliado.

Expresó que la Sala en algunas ocasiones ha señalado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, y consecuentemente, es de la más elemental justicia, que no se imponga el pago de intereses de mora, pues como se dijo, el hipotético retardo se produjo a raíz de una decisión judicial que apareció en el ámbito del derecho mucho tiempo después de ocurridas las situaciones fácticas que condujeron a este litigio.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 43602, 6 nov. 2013. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente encauzó el primer cargo por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de los artículos 46 literal a) numeral 2º de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN, entre otras disposiciones, lo que en su sentir condujo a la infracción directa del art. 12 de la Ley 797 de 2003.

Los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, fueron los siguientes: (i) que Orlando Ramírez Angulo estaba afiliado al sistema pensional cotizando para los riesgos de IVM a través de la AFP Porvenir S.A., contando con un total de 604,29 semanas; (ii) que el citado señor era el compañero permanente y padre, de Martha Cecilia Angulo Castrillón y de Jean Carlos Ramírez Angulo, respectivamente;

(iii) que el asegurado falleció el 25 de enero de 2011; (iv) que ante su deceso, su compañera e hijo elevaron solicitud pensional ante la demandada, la cual se les negó; y, (v) que aquel no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. El tribunal le reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Angulo Castrillón y Jean Carlos Ramírez Angulo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, por encontrar que el afiliado fallecido, con anterioridad a su muerte, cotizó las 26 semanas exigidas por el literal a) del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Frente a ello, planteó la recurrente como errores de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento del deceso del señor Ramírez Granados, esto es, en el período comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011, no estaba cotizando a la seguridad social y no alcanzó a contabilizar 26 semanas; y, no dar por demostrado, estándolo, que el citado señor no reunía 26 semanas en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, día en el que entró en vigor la Ley 797 de 2003.

Para acreditar ello, se quejó de la apreciación indebida del documento emitido por la Oficina de Bonos Pensionales, y del historial de aportes del asegurado. No obstante, en atención a la posición jurisprudencial vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis del material probatorio, ya que independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento del deceso del asegurado.

Tiene claro la Sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Así lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018, entre muchas otras. Entonces, es evidente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante; de modo que, en el presente evento, en que el causante falleció el 25 de enero de 2011, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años interiores a su estado, es decir, entre el 25 de enero de 2008 y ese mismo día y mes del año 2011.

Ahora, es cierto, que tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL 7781-2017, se caracteriza, por ser una excepción al principio de la retrospectividad; que se aplica en la sucesión o tránsito legislativo; por proceder cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; por entrar en vigor solamente a falta de un régimen de transición; por proteger a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas-; y, por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Al citado principio, inicialmente se le dio aplicación entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y posteriormente, entre ésta y la Ley 797 de 2003; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, esta corporación analizó nuevamente la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 primigenia y 797 de 2003, advirtiendo además, que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.

En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante falleció el 25 de enero de 2011, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada.

Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a partir del 25 de enero de 2011, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que no le asiste derecho a la señora Angulo Castrillón y a su hijo Jean Carlos Ramírez Angulo, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Ramírez Granados, por no haberse causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 29 de enero de 2006, y el deceso del asegurado ocurrió el 25 de enero de 2011.

Además, como la norma aplicable al caso es la que está vigente al momento del fallecimiento que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y el fallecido no tenía cotizadas al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, no nació el derecho deprecado, Corolario de lo anterior, al no haber lugar al reconocimiento pensional, mucho menos hay derecho a los intereses moratorios que se causan por el retardo de dicha prestación, con sustento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo dicho, en sede de instancia, deben revocarse los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 10 de septiembre de 2012, y en su lugar absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios; confirmar la decisión en lo demás. En razón a que la decisión se basa en la aplicación de la actual línea jurisprudencia de la corte no hay condena en costas en las instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió MARTHA CECILIA ANGULO CASTRILLÓN en nombre propio y en representación de su hijo JEAN CARLOS RAMÍREZ ANGULO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a partir del 25 de enero de 2011, y de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario. Como tribunal de instancia,

RESUELVE

Se REVOCAN los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 10 de septiembre de 2012, en su lugar se ABSUELVE a la demandada de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios; se CONFIRMA en lo demás. Si costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00