República de Colombia Corte Suprema de Juncia Sala de Camela L'herid 3eta de Deteenpedee N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5139-2020 Radicación n.° 74967 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Timaná Delgado demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que le reconociera y pagara el subsidio por incapacidad de origen profesional, conforme al dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Nariño, desde el 11 de mayo de 2008 y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74967 durante el tiempo que continuara aquel estado, liquidada con el 100% de la asignación mensual percibida como dragoneante grado 4, al servicio del Inpec, que se adelantaran todos los trámites para la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, los daños morales en un valor de 100 SMMLV; la indexación, las costas procesales y, lo extra y ultra petita.
Como (pretensión especial», solicitó requerir a la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, para que resolviera los recursos contra el dictamen de calificación de origen, radicado el 30 de mayo de 2011. Contra el «SEGURO SOCIAL PENSIONES» eleva las siguientes pretensiones subsidiarias: que se le reconociera el subsidio por incapacidad de origen común a partir del 11 de mayo de 2008, con el 50% de su asignación, que se iniciara el trámite de la calificación por pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, los morales para él y su hija en una cuantía de 100 SMMLV, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó el 28 de julio de 1999 con el Inpec, en carrera administrativa en el cargo de dragoneante código 4114, grado 11, adscrito al establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelario de Ipiales; que se encuentra afiliado por salud a Saludcoop, riesgos profesionales a la ARL Positiva, y a Colpensiones.
SCUUPT-10 V.00 2 65 Radicación n.° 74967 Narró que desde el 11 de mayo de 2008, le fue ordenada incapacidad por enfermedad que «hasta el momento ha sido determinada como de origen profesional ( ) que los padecimientos mentales ( ) han sido calificados como: Trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente»; que el 4 de mayo de 2009, fue valorado por la sección de «Medicina Laboral Pensión del Seguro Social», que le diagnosticó trastornos psiquiátricos, considerados de origen laboral, por lo que fue remitido a la ARL.
Indicó que desde el 11 de agosto de 2009, cuando se encontraba incapacitado, no percibe asignación económica, sin embargo, el empleador continuó con el pago de aportes al sistema general de seguridad social. Que el 9 de noviembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, profirió un diagnóstico, que dictaminó el trastorno postraumático de origen profesional, concepto que se allegó a la autoridad judicial que emitió el amparo, pero no modificó la orden al ISS para el pago de las incapacidades de origen común; que en diciembre de 2011, el ISS le consignó $11.747.799, cifra que no correspondía a lo adeudado porque se encontraba incapacitado desde el 2008 y los pagos se suspendieron desde septiembre de 2009.
Aseguró que el ISS desconoció el IBL para el pago de las prestaciones económicas en el sistema general de riesgos laborales, incapacidad temporal o la indemnización por SCIA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74967 incapacidad permanente parcial, y señaló que al no recibir el valor correspondiente por sus incapacidades, sus obligaciones económicas no habían sido canceladas; que la contraída con el Fondo Nacional del Ahorro, se encontraba en un proceso hipotecario; que su hija se hallaba en etapa escolar y debió asumir los valores por su educación, que la situación financiera le ha generado angustia lo que le impedía recuperarse; que a la fecha «se encuentra en incapacidad y sin concepto favorable de Recuperación» (f.° 2 a 8).
Positiva Compañía de Seguros S.A., en su respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, concretamente, al reconocimiento de las incapacidades temporales solicitadas. Señaló, que dio aplicación estricta al artículo 3 de la Ley 776 de 2002, en la que se establece que estas deben cancelarse con el 100% base de cotización hasta el momento «de su rehabilitación, readaptación o curación, o la declaración de su incapacidad permanente pardal, invalidez o muerte» De los hechos, admitió la fecha de afiliación, que el Inpec continuaba haciendo los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Aclaró, que solo hasta el 31 de agosto de 2010, se establecieron las patologías como de origen profesional, de manera que las incapacidades debían ser asumidas por el «fondo de pensiones»; negó que se adeudaran incapacidades, ya que una vez reconocido el origen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgó la SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74967 indemnización por incapacidad permanente parcial, a través de la Resolución n.° 07463 de 2010, no admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 274 a 284).
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta, solo admitió los hechos referentes a la presentación de la acción de tutela, que el juez del caso persistió en error, de no variar la orden proferida; no admitió los demás. Como excepciones propuso las de falta de legitimación por pasiva, ausencia de causa para demandar, buena fe, prescripción y la «innominada» (f.° 314 a 317).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada 14 de agosto de 2014 (f.° 543 a 545), resolvió, PRIMERO: CONDENAR A POSITIVA S.A. ( ) a pagar al señor JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO ( ) por concepto de subsidio por incapacidad generado desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 15 de agosto de 2014, por el diagnóstico de estrés postraumático de origen profesional de acuerdo al dictamen No. 9838267 del 25 de febrero de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA S.A., a pagar a Jorge Enrique Timaná Delgado ( ) por concepto de subsidio por incapacidad la suma de $124.544.975 más $10.913.835 por indexación de esa suma.
TERCERO: AUTORIZAR a POSITIVA S.A., a descontar de los pagos realizados por el ISS y el INPEC por el valor indexado de $34.037.954, por tanto el valor que en efectivo, y dentro de los SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74967 cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, se pagará al demandante será de $101.420.856.
CUARTO: ORDENAR a POSITIVA S.A., que de manera inmediata solicite, ante la Junta Nacional de Invalidez, se realice la recalificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, con base en el dictamen No. 9838267 del 25 de febrero de 2014 yen el número 98382678 del 31 de agosto de 2010, para que se diagnostique de manera integral las dos patologías diagnosticadas de origen laboral y denominadas artrosis de rodilla izquierda y estrés postraumático y verificar si superan el 50% de pérdida de capacidad laboral deberá adelantar inmediatamente el trámite de la pensión de invalidez de origen profesional.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo "falta de legitimación en la causa por pasiva", y ausencia de causa para demandar, propuestas por el ISS. Y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las demás entidades demandadas.
SEXTO: CONDENAR a Positiva S.A. a pagar las costas ( )
SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda. (• •.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por apelación de Positiva S.A., y el accionante profirió sentencia el 4 de febrero de 2016 (CD, f' 78 anverso), en la que dispuso:
PRIMERO. Modificar los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Pasto Nariño, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 14 de agosto del 2014 objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión para en su lugar disponer.
SEGUNDO. Condenar [ ] a la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a favor del demandante Jorge Enrique Timaná Delgado identificado [ ], la suma indexada de $135.377.296,70, moneda corriente por concepto de subsidio por SCLA.IPT-10 V.00 6 is2k Radicación n.° 74967 incapacidad de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Autorizar a la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., a descontar de la anterior suma de dinero, los pagos realizados por el Instituto de Seguros Sociales y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por el valor indexado de $34.037.954 moneda corriente, por lo tanto el valor, el valor (sic) que deberá cancelar la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a la ejecutoria de este fallo y a favor del demandante Jorge Enrique Timaná Delgado será por la suma total indexada de $101.339.342,70 moneda corriente.
SEGUNDO. Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Pasto en audiencia pública llevada a cabo el 14 de agosto del 2014, objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a favor del demandante y a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., en el equivalente al 15% del valor de las condenas efectuadas en esta providencia, en consecuencia, el valor de las agencias en derecho se fija en la suma de [ I $16.235.082 moneda corriente.
TERCERO. Adicionar el numeral octavo a la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Pasto Nariño, [ ] a fin de condenar a la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar, a pagar (sic) a favor del demandante [ ] la suma de $6.894.540 moneda corriente, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. Confirmar en todo lo restante la sentencia objeto de apelación, conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO. Condenar en costas de segunda instancia a cargo de la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. y a favor del demandante Jorge Enrique Timaná Delgado, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $344.727.50.
SEXTO. Incorporar a la presente decisión del anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta corporación, a que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión, constante de un folio. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74967 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el problema jurídico consistía en determinar, [•••1 si la decisión tomada por el a quo respecto de la responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A en el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra ajustada a derecho, así como también, establecer si resultan ser procedentes los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte activa de la litis.
Precisó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, [ que el demandante se encontró afiliado a la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., para las contingencias de riesgos profesionales, hoy laborales, desde el 11 de mayo del 2008; que ( ) se le expidieron incapacidades médicas por su estado de salud; así como tampoco se discute, que las patologías artrosis de rodilla izquierda y trastorno de estrés postraumático, fueron calificadas como de origen profesional, según se desprende de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación números 98.382.678 de 31 de agosto de 2010 y el dictamen del 17 de abril del 2013, respectivamente, que obran a folios 299 a 307 y 438 a 443 del plenario, situaciones que no fueron objeto de reproche por las partes integrantes del contradictorio, estando por lo tanto únicamente en discusión la responsabilidad de la accionada en el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral, el ingreso base de liquidación para el cálculo de dicha prestación y la procedencia de los perjuicios materiales y morales solicitados por la activa en el libelo introductorio.
Historió las normas que regulan las incapacidades por riesgos laborales, inició con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el literal a) del artículo 157 ibidem, el 23 del Decreto 2463 del 2001, este último, que permite que las ARP ahora ARL prorroguen (da calificación de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador hasta por 360 días adicionales a lo contemplado por el Decreto Ley 1295 de 1994, desde que se reconozca una prestación económica correspondiente a la SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74967 incapacidad que disfruta, que disfrutaba y que exista un concepto médico favorable de rehabilitación».
Se refirió al artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1256 de 2012, las providencias CC-C-263-2012, CC-C-721- 2012 y CC-T-457- 2013 y sostuvo, ( ) que al haberse calificado las patologías del demandante, esto es, artrosis de rodilla izquierda y trastorno de estrés postraumático, de origen laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo, la entidad responsable del pago de las incapacidades laborales y demás prestaciones derivadas de dicha patología, están a cargo de la accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente de trabajo y hasta el momento en que su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 776 de 2002, por lo tanto, si el médico tratante del actor, por su estado de salud, emite incapacidades médicas derivadas de las patologías antes descritas, que tienen origen en un accidente de trabajo, es de responsabilidad de la aludida ARL accionada, el cubrir las contingencias derivadas de dicho insuceso.
Rechazó, por su parte, los argumentos de la pasiva según los cuales el pago de las prestaciones a favor del trabajador, debía efectuarse a partir del momento en que fue declarado el origen profesional, es decir, desde el 31 de agosto de 2010, ya que la sintomatología e incapacidades empezaron a generarse en 2008, es decir, con anterioridad a la fecha alegada por Positiva S.A. Sobre el ingreso base de liquidación para calcular el subsidio por incapacidad laboral, indicó que a folios 89 a 120, 500 a 502 se encontraban copias de las nóminas y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74967 pagos de incapacidades, realizadas por el Inpec a favor del actor, en las que se establecen los factores salariales aplicables al demandante a efectos de liquidar el subsidio referido y el aporte al sistema de seguridad social integral; que a folios 489 a 492 del expediente, obraba la certificación expedida por el subdirector de talento humano de la entidad, mediante la cual señalaban los salarios y demás factores integrantes de la asignación básica mensual, para el cargo de dragoneantes grado 4 ocupado por el accionante; y, coligió, que el ingreso base de liquidación para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, lo conforman los conceptos de salario básico, sobre sueldo, subsidio familiar y prima por riesgo.
En este sentido el IBL para el cálculo de las incapacidades respectivas, teniendo en cuenta los factores salariales especificados en antecedencia, ascendía, ( ) para el ario 2008 a la suma de $1.459.162, para el 2009 a $1.571.071, para el 2010 en $1.602.453, para el 2011 $1.653.304, para el 2012 $1.735.971 y para el 2013 $1.795.689, adicionalmente para el 2014 es de $1.795.689 que corresponden al mismo valor determinado para el ario inmediatamente anterior tomado también por el a quo al no contar con la certificación respectiva para dicha anualidad, decisión que no fue objeto de reproche por la parte actora, quien es la parte que se vería afectada con dicha determinación y que por lo tanto quedó consolidado en primera instancia. Expuso que realizadas las respectivas operaciones aritméticas, tomando el periodo comprendido entre el 11 de mayo del 2008 y el 15 de agosto del 2014, que no fue objeto de reproche tal y «como se indican en el anexo único que hace parte de la presente decisión», resulta por concepto de SCLAJPT-10 V.00 10 Gcl Radicación n.° 74967 incapacidades laborales a favor del actor un retroactivo de $124.956.552,17, $135.377.296,70, suma que indexada asciende a ( ) guarismo a que se le debe sustraer el valor pagado tanto por el INPEC como por el extinto ISS por concepto de subsidio por incapacidad laboral, el que fue determinado por la juez de primer grado en la suma indexada de $34.037.954 cuyo concepto por no haber sido reprochado por ninguna de las partes se mantiene incólume en esta instancia, operación que deja como resultado la suma total de $101.339.342,70 suma inferior ala definida por la (sic) a quo fijada en $101.420.856, que por lo tanto se modificará la decisión objeto del recurso de apelación en este aspecto al favorecer tal decisión aunque sea en una forma mínima a la parte que interpuso el reproche bajo análisis.
Sobre los perjuicios materiales y morales derivados del no pago oportuno de las incapacidades médicas, anotó que no se abrían paso los primeros al no haber sido demostrado, perjuicio adicional al lucro cesante, este último, cubierto por las prestaciones que se ordenaban en el fallo. En cuanto a los perjuicios morales, expuso que para su tasación, debía aplicarse el concepto de arbitrio iuris «sin perjuicios de los criterios orientadores de la jurisprudencia en procura de una verdadera justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero juzgador».
Argumentó sentimental y afectiva órbita subjetiva íntima y compromiso ineludible de todo que el menoscabo de la esfera en una persona «corresponde a la o interna del individuo», apoyó su conclusión en las decisiones «CSJ SC, 13 may. 2008», CSJ «SC, 035 expediente 11001 3103 006 1997 9327 01», y en la del «18 de septiembre del 2009 expediente 200500406», y, que a partir de los lineamientos allí expuestos, el actor SCIAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74967 padeció un incuestionable detrimento moral, siendo por lo tanto procedente la condena por daños morales ocasionados por la negligencia de la ARL accionada en el pago de las sumas liquidadas por incapacidades, estando plenamente decantado que su origen es de tipo profesional, daños que debía fijarse en cuantía equivalente a 10 SMMLV, esto es, la suma de $6.894.540.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, Se pretende en este recurso la CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se liquiden los subsidios por incapacidad conforme el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y, se imparta la absolución de mi representada por concepto de perjuicios morales.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques segundo y tercero, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. SCLAJPT-10 V.00 12 go Radicación n.° 74967 VI. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión de segundo grado viola de manera directa la «ley sustancial consistente en la infracción directa» de los artículos 2341 a 2343 del CC y el 177 del CPC.
Reitera, que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos el juzgador, a partir de los cuales ordenó el pago de los perjuicios morales deprecados en la demanda inicial y cuestiona que el juzgador hubiere dado solución al caso concreto, a partir de la jurisprudencia, cuando los jueces están compelidos a aplicar la ley, pasando por alto que no hay un perjuicio, menos aun un nexo causal.
En ese orden, indica que al no existir norma que regule los perjuicios morales, debió acudirse a la legislación civil sobre los perjuicios extrapatrimoniales. En respaldo, cita la sentencia del CE, 30 jun. 2011, radicado 19001-23-31-000- 1997-04001-01 y copia los artículos indicados en la proposición jurídica. Argumenta que de conformidad con los artículos 2343 del CC y 177 del CPC, no se demostraron los perjuicios alegados, ni siquiera de manera sumaria; destacó que el proceso solo se encuentran las probanzas respecto a la incapacidad laboral, pero en ningún momento se evidencian afectaciones psíquicas.
Concluye, Se tiene entonces que la falta de aplicación de las normas citadas, conllevaron al Tribunal a condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74967 SEGUROS S.A., a pagar una indemnización por perjuicios morales, sin estar probado por la parte interesada la ocurrencia del daño, una persona causante del daño y un nexo causal entre el daño y el causante.
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el segundo cargo, adolece de un grave yerro de orden técnico, pues pese a estar dirigido por la vía directa, en la demostración se hace alusión a «aspectos propios del sendero de los hechos»; reitera que no se discutió el origen de la enfermedad, razón por la cual es Positiva la llamada a reconocer y pagar los subsidios por incapacidad.
VIII. CARGO TERCERO Señala que el colegiado incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida de los artículos 2341 a 2343 del CC, por la apreciación equivocada de las pruebas. El error evidente de hecho planteado es, Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO, sufrió perjuicios que le son imputables a POSTIVA COMPAÑIA DE SEGURROS S.A. Como pruebas mal apreciadas, Testimonio de la señora ELISA MAGDALENA DELGADO TIMANÁ, rendido en audiencia pública de trámite y juzgamiento (folio 548) (prueba no calificada en casación).
Interrogatorio de parte del señor JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO, rendido en audiencia pública de juzgamiento (folio 548). SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74967 Dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez No. 98382678 del 31 de agosto de 2010 (folios 299 a 307) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 98382678 del 17 de abril de 2013 (folios 438 a 443) Aduce que el colegiado erró al estudiar las pruebas, ya que ninguna de ellas, gravita en la demostración de una aflicción de carácter psicológico de la esfera personal del demandante, sino que estas se concentran en la existencia de unas patologías de naturaleza laboral, esto es, si procede o no los subsidios por incapacidad laboral.
Memora que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral ilustran que Timaná Delgado padece artrosis de rodilla izquierda y estrés postraumático, que son de origen laboral; que el testimonio de Elisa Magdalena Delgado de Timaná, está inmerso en una presunta tacha de sospecha al tener vínculo de consanguinidad con el demandante, por ser su madre; que ella lo acogió en su casa dada las circunstancias de salud; que no se devela la afectación psicológica del demandante por las deudas, pues su progenitora canceló lo adeudado al Fondo Nacional del Ahorro; que si en gracia de discusión, sucediera, ello no le es imputable, ya que los subsidios por incapacidad laboral no tienen como objetivo cancelar deudas de sus asegurados.
Afirma que en el interrogatorio de parte rendido por Timaná Delgado, confesó que la entidad realizó unos pagos por las patologías de origen laboral anteriores al 2008, que fue secuestrado, agredido por los internos, y que fue a partir de esta última situación, que se derivó la patología a las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74967 rodillas; que ha estado en una constante lucha con la entidad, pero la situación descrita no quedó consignada de manera expresa y concisa; que se trata de una manifestación sin soporte jurídico ni en las pruebas allegadas.
Insiste en que si el accionante contrajo deudas, es un hecho del que no se le puede culpar. Afirma que «efectivamente el ad quem aplicó indebidamente los artículos 2341 a 2343 del CC», cuando acudió al principio de arbitrium judicis, al pretermitir que previo a una condena de perjuicios, se deben probar. IX. RÉPLICA Colpensiones refiere que en esta acusación se ataca la prueba testimonial, la que no es calificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Solicita se tenga en cuenta lo esbozado en precedencia. X. CONSIDERACIONES Para afirmar que el accionante tenía derecho al reconocimiento de perjuicios morales el fallador razonó: En cuanto a Los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil [ ] expuso que para la tasación del perjuicio moral reclamado debe aplicarse el concepto de arbitrium iudicis "sin perjuicios de los criterios orientadores de la jurisprudencia en procura de una verdadera justa, recta y eficiente impartición de Justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador" precisó además dicha corporación que el aludido menoscabo de la esfera sentimental y afectiva en una persona "corresponde [ ] a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo [ ] de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74967 sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y otros signos expresivos" según se expuso en el fallo del 18 de septiembre del 2009 expediente 2005 00406. [ ] aplicando tales lineamientos al sub lite, la Sala concluye que en efecto el actor por el actuar omisivo y negligente de la ARL accionada padeció una incuestionable detrimento moral, siendo por lo tanto procedente la condena por daños morales ocasionados por la negligencia de la ARL accionada en el pago de las sumas liquidadas por incapacidades estando plenamente decantado que su origen es de tipo profesional, daños morales que apelando al arbitrio iudicis se fijen un monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes esto es la suma de $6.894.540 en favor del demandante.
Como se observa, el sentenciador dedujo que en razón al «actuar omisivo y negligente de la ARL accionada padeció un incuestionable detrimento moral», es decir que la negativa injustificada de la entidad originó una perturbación anímica considerable que afectó al actor. Esta Corporación en sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ 5L13074-2014, sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivado s. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74967 En el mismo sentido, se ha adoctrinado que no basta con afirmar que un hecho dañino ha ocasionado un perjuicio moral, sino que se hace necesaria la prueba del daño. Hasta aquí, es posible aseverar que la afectación moral, que conlleva el pago de los perjuicios debe ser probada por cualquiera de los medios dispuestos en el ordenamiento adjetivo.
Claro, existen eventos en los que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y prueba la relación familiar con la víctima directa, condición que no se limita a lazos de amor, cariño, solidaridad, colaboración y apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo (CSJ 5L13074-2 014).
Sin embargo, los perjuicios que se presumen, son aquellos padecidos por quien ha perdido un familiar cercano y no, como en el caso que nos ocupa, cuando ha sido negada una prestación, que a la postre, le es reconocida en sede judicial. De modo tal que se hacía necesaria, la acreditación del dolor, congoja o aflicción de que pudo ser víctima el accionante.
SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74967 Debe agregarse, que el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establece la consecuencia jurídica por el retardo en el reconocimiento de las prestaciones, luego de acreditados los requisitos que les dan origen. De manera expresa consagra la norma: [ ] Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Así, de acuerdo con el precepto transcrito, la negativa injustificada de la entidad, al reconocimiento de la prestación daba lugar a la condena a los intereses moratorios, en los términos antedichos, solo que no se trató de una pretensión incluida en el escrito inicial.
En consecuencia, al considerar que existieron perjuicios morales y, de contera, estimar que había lugar a la indemnización tasada el arbitrio iudicis, el ad quem privó su decisión de base legal, motivo suficiente para casar la sentencia en cuanto condenó al pago del aludido resarcimiento. Por lo dicho los cargos resultan fundados. XL CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74967 Para la fundamentación de la acusación sostiene que dada la senda seleccionada no se discuten los siguientes supuestos fácticos, ( ) que el señor JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO se afilió como trabajador dependiente al servicio de su empleador, al sistema de riesgos laborales a través de la ARL POSITIVA DE SEGUROS S.A., desde el 11 de mayo de 2008.
De igual manera, encontró probado el Tribunal que al señor JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO, padece de las patologías de artrosis de rodilla izquierda y estrés postraumático, las cuales fueron calificadas como de origen laboral, según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fechas 31 de agosto de 2010 y 17 de abril de 2013.
Reprocha, sin embargo, la interpretación del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, pues allí se establece que dicha prestación económica se liquida conforme al salario base de cotización, que corresponde al ingreso que reporta el empleador, que no con el ingreso mensual del trabajador. Arguye que entenderlo de otra forma, contradice el carácter contributivo del sistema de riesgos laborales, lo que significa gravar de manera injustificada los recursos de este sistema de protección. Destaca que, El Tribunal al calcular el valor del subsidio por incapacidad laboral, toma indiscriminadamente los rubros que devengó el trabajador mes a mes, sin tener en cuenta si los mismos corresponden al ingreso base de cotización reportados por el empleador, desbordando el alcance normativo de lo que jurídicamente se entiende por salario base de cotización. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74967 XII.
RÉPLICA Colpensiones asegura que se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos y que no se discutió el origen de la enfermedad, razón por la cual es Positiva la llamada a reconocer y pagar los subsidios por incapacidad. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la base para la liquidación de las incapacidades se obtenía de los desprendibles de nómina y pagos de incapacidades realizados por el Inpec (f.° 89 a 120, 500 a 502) y de la certificación expedida por el subdirector de talento humano de la entidad (f.° 489 a 492) de los que se colegia que dicho ingreso se integraba con el salario básico, sobre sueldo, subsidio familiar y prima por riesgo.
La entidad impugnante considera que dicha interpretación es violatoria de la Ley 776 de 2002, ya que la misma establece que las prestaciones se liquidan de conformidad con el ingreso que sirve de base para los aportes. Para comenzar, la norma en cita, en su artículo 3 prevé: ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74967 parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. De la disposición transcrita, se dilucida, que las prestaciones del sistema de riesgos laborales deben ser liquidadas con el ingreso base de cotización; contrario a lo razonado por el colegiado al señalar que, [ ] revisado el informativo, encuentra la Sala que a folios 89 a 120, 500 a 502 se encuentran copias de las nóminas y pagos de incapacidades realizadas por el INPEC a favor del actor en las que se establecen los factores salariales aplicables al demandante a efectos de liquidar el subsidio referido y el aporte al sistema de seguridad social integral igualmente a folios 489 a 492 del expediente, obra la certificación expedida por él subdirector de talento humano del INPEC mediante la cual se escribirá los salarios y demás factores que integran la asignación básica mensual para el cargo de dragoneantes grado 4 del INPEC el cuál ocupa el accionante.
Así las cosas, dando aplicación al referido artículo tercero de la ley 776 de 2002, el ingreso base de liquidación para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral en favor del actor, lo conforman los conceptos [ ] de salario básico, sobre sueldo, subsidio familiar y prima por riesgo tal y como acertadamente lo indicó la a quo (sic), conclusión que se desprende de los documentos ya referidos [ ] Por lo dicho, se dilucida que el colegiado incurrió en el error hermenéutico endilgado, al tomar como ingreso base de liquidación todos los valores devengados por el accionante, que no, lo que sirvió de base para las cotizaciones, razón por la cual el cargo prospera.
Para mejor proveer, se ordenará a Secretaría oficiar a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., para que en el SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74967 término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación certificación de los ingresos sobre los cuales el empleador pagó los aportes de Jorge Enrique Timaná Delgado identificado con Cédula de Ciudadanía 98.382.678, en los seis meses anteriores al accidente de trabajo Sin costas por la prosperidad de los cargos.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se ordenará a Secretaría oficiar a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., para que en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación certificación de los ingresos sobre los cuales el empleador pagó los aportes de Jorge Enrique Timaná Delgado identificado con Cédula de Ciudadanía 98.382.678, en los seis meses anteriores al accidente de trabajo SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 74967 Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PO NEFZ • JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 94 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 74967 De: Positiva Compañía de Seguros S.A. vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Jorge Enrique Timaná Delgado.
Como lo expresé en su oportunidad, comparto plenamente el sentido de la decisión de casar la sentencia acusada, aunque lo ideal hubiese sido que en la parte resolutiva de la decisión se precisará cuál parte de la providencia devino anulada. Adicionalmente, no estoy de acuerdo con que los cargos segundo y tercero se declararan simplemente fundados, toda vez que en realidad terminaron siendo prósperos.
Fecha ut supra, GE PRA)34 SÁNCHEZ Magist ado SCLAWT-10 V.00