CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56480 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5139-2019 Radicación n.° 56480 Acta 42 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – hoy – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 6 de febrero del presente año, CASÓ la proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer, dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia, para que, certificara de manera detallada todos los conceptos devengados por María Angélica Londoño de Jaramillo, mes a mes, en el último año de servicios – 30 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992-, y a la UGPP, como encargada de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., para que certificara el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida, y explicara, qué factores se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada inicial reconocida a la demandante.
Las anteriores entidades dieron respuesta (fl°. 100 a 102, 104 a 145, 151, 153 a 175, 184 a 193, 201 a 206), por ende, se cuenta con la información necesaria para la decisión. Es pertinente recordar, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 20 de noviembre de 2009 (f.° 117 a 119, cuaderno de instancias), resolvió absolver a la convocada a juicio, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
Para efectos de llegar a la anterior decisión, el juzgador de primer grado, comenzó por recordar que la actora pretendía la reliquidación de la pensión, tomando como base «todas las sumas de dinero que recibía y constituyen salario base de liquidación, es decir, tomándole como base de la liquidación la remuneración mensual más elevada del último año de servicio», y efectuado lo anterior, se ordenara el pago de la diferencia entre la prestación reconocida y la que resultara de la nueva liquidación. Establecido el problema jurídico, recordó el a quo, que inicialmente mediante resolución 1792 de 1992 (fl°.9 a 11, cuaderno de instancias), se reconoció pensión a partir del 1 de junio de 1989, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y condicionó su efectividad al retiro definitivo del servicio, sin embargo, como continuó laborando y solo se retiró el 30 de junio de 1992, CAJANAL profirió la resolución 25445 de 4 de junio de 1993 (fl°.12 a 14), en la cual la demandada reliquidó la prestación, teniendo en cuenta los nuevos tiempos servidos en la Rama Judicial, y tomó como IBL la «ASIGNACIÓN BÁSICA» de $383.700, a la cual aplicó como tasa de reemplazo el 75%, para obtener una mesada pensional equivalente a $287.775, «efectiva a partir del 01 de Julio de 1992».
A renglón seguido, adujo el sentenciador unipersonal, que aunque la actora laboró hasta 30 de junio de 1992, no allegó ninguna prueba para demostrar que el salario promedio hubiera sido superior a la suma antes referida ($383.700), que sirvió de base para la liquidación, ni probó los conceptos adicionales que devengó, pues el único referente que allegó, data de 1984, cuando la actora devengó como salario mensual $55.700.
En relación con la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado, sin embargo, fue casada por esta Sala. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo narrado, se procede a examinar el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la demandante no impugnó la decisión del juzgador unipersonal que fue totalmente adversa a sus pretensiones Como se narró, el argumento central para la absolución, fue considerar que la pensión se había liquidado con la suma de $383.700, sin que existieran otros elementos de juicio que permitiera determinar que el salario fue mayor a dicho monto.
Aunque el fallador de primera instancia, no contaba con todos los elementos probatorios que ahora reposan en el proceso, y que fueron allegados e incorporados al trámite con ocasión de lo dispuesto por esta Sala, sin embargo, de la resolución de reconocimiento (fl°. 9 a 11), y el acto administrativo de reliquidación (fl°. 12 a 14), se puede determinar, con amplia claridad, que la Caja Nacional de Previsión Social, al momento de liquidar la pensión efectuó el cálculo exclusivamente con la «ASIGNACIÓN BÁSICA», que inicialmente fue el monto de $183.350 (Resolución 001792 de 28 de abril de 1992), y posteriormente en el acto de reliquidación, la suma de $383.700 (Resolución 25445 de 4 de junio de 1993).
Lo precedente, evidencia la equivocación de la entidad, que pasó por alto el sentenciador unipersonal, por cuanto era palmario que, al liquidar la prestación, se omitieron los demás factores salariales devengados en la Rama Judicial como oficial mayor Grado 09, no obstante que la actora prestó sus servicios durante más de 20 años a la Rama Judicial, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 6 del ordenamiento antes mencionado, como lo aceptó la resolución de reconocimiento, que aplicó tal ordenamiento.
Adicionalmente, la información allegada a esta Corporación, permite corroborar, que la prestación reconocida en la resolución 001792 (fl°. 9 a 11), y reliquidada en resolución 25445 de 4 de junio de 1993 (fl°. 12 a 14), fue liquidada de manera incorrecta, pues tal y como obra a folio 101 (cuaderno Corte), el Coordinador de Asuntos Laborales – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de Antioquia, certificó que la promotora de la litis, en el último año de servicios devengó los siguientes conceptos: FACTORES SALARIALES JUNIO A DICIEMBRE AÑO 1991 Sueldo mensual $302.600 Prima de servicios $154.000 Prima de vacaciones $160.416 Prima de navidad $334.201 Alimentación mensual $5.400 Transporte mensual $4.787 FACTORES SALARIALES ENERO A JUNIO AÑO 1992 Sueldo Mensual $383.700 Alimentación Mensual $6.848 Transporte mensual $6.033 Lo precedente, permite apreciar que la pluricitada resolución 25445 de 4 de junio de 1993 (fl°. 12 a 14), que reliquidó la pensión con un IBL de $383.700, se limitó a realizar el cálculo exclusivamente con la asignación básica devengada en 1992, y omitió por completo los demás factores.
Así mismo, se debe relievar, que la trabajadora cumplió todos los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no fue discutido en el trámite judicial, pues por el contrario, la resolución de reconocimiento pensional (001792 de 28 de abril de 1992), y la de reliquidación (25445 de 4 de junio de 1993), son anteriores a la norma atrás aludida, y dan cuenta del cumplimiento de la edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de este ordenamiento.
Para efectos de establecer el IBL, teniendo en cuenta que causó el derecho antes de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta lo establecido en sentencia CSJ SL1338-2018, en donde esta Corporación dijo: Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta sala y si bien en tales casos se estudiaron derechos similares al acá reclamado, solicitados por personas beneficiarias del régimen de transición, que no es el supuesto fáctico de la actora, quien se pensionó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, sin embargo mutatis mutandi, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente asunto, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el tribunal.
(Resalta la Sala) En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente’.
(Resaltado en el texto original) Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros. no obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.
Teniendo en cuenta lo antes referido, para el caso bajo análisis, para efectos de establecer el IBL, se computará en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la «asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio», que para el caso concreto es exactamente la misma que en su oportunidad tomó la entidad de mandada al reliquidar la pensión, es decir, la suma de $383.700 (fl.°13), a la que se deberá sumar lo correspondiente a la alimentación, transporte mensual, y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, que fue precisamente lo que omitió la pasiva al liquidar la prestación, obteniéndose los siguientes valores: Asignación salarial $383.700 Prima de servicios $12.833 Prima de vacaciones $13.368 Prima de navidad $27.851 Alimentación mensual $ 6.124 Transporte mensual $ 5.410 De acuerdo con lo descrito, el IBL asciende a $449.286., y con una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional inicial de $336.964, a partir del 1 de julio de 1992, que es superior al monto reconocido mediante resolución 25445 de 4 de junio de 1993 (fl°.13), que fue de $287.775.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada le ha venido pagando al demandante la pensión, se procedió a calcular el retroactivo pensional, así como la diferencia con las mesadas que se le han sufragado (fl. 104 a 137, 153 a 155, 184 a 187, 202 a 205 Vto., cuaderno Corte), obteniéndose por estos conceptos las siguientes sumas: Los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son improcedentes, por cuanto además de tratarse de una reliquidación pensional, el reconocimiento fue con sustento en el Decreto 546 de 1971, que no contempla tales intereses.
En su lugar, es viable la indexación de las diferencias pensionales causadas y no pagadas, que fue requerida en subsidio de los intereses (fl°.3), que en una economía inflacionaria, compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas en cada periodo.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Por último, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en tanto, como se narró en el fallo de casación, la convocada a juicio no contestó la demanda, por ende, deberá pagar todo el retroactivo antes liquidado.
Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la entidad convocada a juicio, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, con un valor inicial de $336.964 mensuales, para 1992, a la que deberá aplicarse los ajustes legales anuales y que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva para 2019 asciende a $3.471.880.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la demandante, MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, la suma de $63.575.094, por retroactivo de las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre 1 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 2019, que deberá indexarse mes a mes, según la causación de cada periodo, de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de la presente decisión, y hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio.
QUINTO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00 AñoValor Pensión Incremento IPC Valor RecibidoDiferencia Número de Mesadas Total 1992 $ 336.964 $ 287.775 $ 49.189 7 $ 344.323 1993 $ 421.643 25,13% $ 359.818 $ 61.825 14 $ 865.551 1994 $ 516.934 22,60% $ 449.911 $ 67.023 14 $ 938.327 1995 $ 633.710 22,59% $ 551.546 $ 82.164 14 $ 1.150.294 1996 $ 757.030 19,46% $ 689.056 $ 67.974 14 $ 951.633 1997 $ 920.775 21,63% $ 838.168 $ 82.607 14 $ 1.156.503 1998 $ 1.083.568 17,68% $ 993.229 $ 90.339 14 $ 1.264.752 1999 $ 1.264.524 16,70% $ 1.159.099 $ 105.425 14 $ 1.475.952 2000 $ 1.381.240 9,23% $ 1.266.084 $ 115.156 14 $ 1.612.183 2001 $ 1.502.098 8,75% $ 1.376.866 $ 125.232 14 $ 1.753.254 2002 $ 1.617.009 7,65% $ 1.482.196 $ 134.813 14 $ 1.887.382 2003 $ 1.730.038 6,99% $ 1.585.802 $ 144.236 14 $ 2.019.303 2004 $ 1.842.317 6,49% $ 1.688.720 $ 153.597 14 $ 2.150.363 2005 $ 1.943.645 5,50% $ 1.781.600 $ 162.045 14 $ 2.268.627 2006 $ 2.037.912 4,85% $ 1.868.008 $ 169.904 14 $ 2.378.650 2007 $ 2.129.210 4,48% $ 1.951.694 $ 177.516 14 $ 2.485.224 2008 $ 2.250.362 5,69% $ 2.062.746 $ 187.616 14 $ 2.626.625 2009 $ 2.422.965 7,67% $ 2.220.958 $ 202.007 14 $ 2.828.096 2010 $ 2.471.424 2,00% $ 2.265.378 $ 206.046 14 $ 2.884.646 2011 $ 2.549.768 3,17% $ 2.337.190 $ 212.578 14 $ 2.976.096 2012 $ 2.644.875 3,73% $ 2.424.367 $ 220.508 14 $ 3.087.107 2013 $ 2.709.410 2,44% $ 2.483.522 $ 225.888 14 $ 3.162.426 2014 $ 2.761.972 1,94% $ 2.531.702 $ 230.270 14 $ 3.223.782 2015 $ 2.863.060 3,66% $ 2.624.362 $ 238.698 14 $ 3.341.777 2016 $ 3.056.890 6,77% $ 2.802.032 $ 254.858 14 $ 3.568.005 2017 $ 3.232.661 5,75% $ 2.963.143 $ 269.518 14 $ 3.773.247 2018 $ 3.364.876 4,09% $ 3.084.341 $ 280.535 14 $ 3.927.497 2019 $ 3.471.880 3,18% $ 3.182.424 $ 289.456 12 $ 3.473.467 63.575.094$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES