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SL5139-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 70319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5139-2018 Radicación n.° 70319 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que DUVÁN ALBERTO CARDONA AGUIRRE y VANESSA CARDONA SÁNCHEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al que se llamó en garantía a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, promovieron demanda laboral contra Colfondos S.A. con el propósito de que se condene a reconocerles una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Adriana Patricia Sánchez Arango, a partir del 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, solicitaron que se les pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, Duván Alberto Cardona Aguirre afirmó que el 28 de marzo de 1992 contrajo matrimonio con la causante, quien falleció el 5 de noviembre de 2008. Añadió que para ese momento ella contaba con 129 semanas cotizadas, de las cuales 51 lo fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso. Refirió que el 2 de abril de 2012 solicitó a la accionada que le reconociera una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 13 de diciembre de 2012, bajo el argumento que no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema.

Adujo que en la misma oportunidad, la AFP le reconoció a él y a Vanessa Cardona Sánchez, la devolución de los aportes, prestación que no cobraron. A su vez Vanessa Cardona Sánchez, reconoció que no tenía derecho a la pensión, toda vez que era mayor de edad y no tenía la calidad de estudiante, de lo que se seguía que el único beneficiario de la prestación era su padre (f.º 3 a 8).

Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud que elevó el accionante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la decisión de negar la prestación y las razones en que se fundamentó. También reconoció que la devolución de saldos no se cobró por los beneficiarios de la causante.

En su defensa manifestó que si bien Adriana Patricia Sánchez Arango « dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes », no fue posible reconocerla, ya que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se abstuvo de asumir el costo que le correspondía, bajo el argumento que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Formuló las excepciones de falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa imputable exclusivamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., buena fe, prescripción y la genérica (f.º 24 a 85).

La citada empresa aseguradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa sostuvo que si bien la causante cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el derecho que se solicitó no es viable.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación porque el demandante Duván Alberto Cardona Aguirre no demuestra tener la calidad de cónyuge sobreviviente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 163 a 178). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 25 de abril de 2014, resolvió condenar a la demandada y a la llamada en garantía a reconocer y pagar a favor de Duván Alberto Cardona Aguirre la prestación de sobrevivientes, desde el 5 de noviembre de 2008.

Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, por tanto, concedió el retroactivo desde el 16 de abril de 2010, junto a la indexación. A la aseguradora le ordenó « pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante ». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la aseguradora no atacó los pilares del fallo del a quo.

Explicó que ese juzgador reconoció la pensión con base en los siguientes supuestos: (i) que a pesar de que la de cujus y el actor disolvieron su vínculo matrimonial, la convivencia continuó bajo una unión marital de hecho; (ii) que esa situación se mantuvo en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, lo que se constató con el documento que contiene el resultado de la investigación administrativa que adelantó ACIR Limitada;

(iii) que el requisito de fidelidad al sistema no podía aplicarse, por cuanto la norma que lo preveía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y (iv) que aun cuando la prestación se solicitó en calidad de cónyuge supérstite, las circunstancias anteriores llevaron al empleo de las facultades extra petita para reconocer el derecho.

En ese hilo conductor, recalcó que no era posible modificar lo que resolvió el juez de primer grado, porque la aseguradora guardó silencio frente a lo que concedió más allá de lo pedido; que además, no cuestionó el contenido y validez del documento que acreditó los periodos de convivencia ni la valoración que hizo el juez sobre el mismo; y que, finalmente, no podía alegar en instancias el incumplimiento del requisito de convivencia, ya que por medio de comunicación de 13 de noviembre de 2012, Colfondos reconoció la calidad de beneficiario del accionante, y la objeción que presentó la aseguradora solo se refirió a la fidelidad al sistema, lo cual impedía la discusión de aquel requisito en sede judicial, tal como lo sentó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35463.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones que propuso.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión para que, convertida en juez de segundo grado, revoque la condena que se le impuso referente a « pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del « artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […], en relación con los artículos 10, 12, 59, 60, 73, 74 […], 77, 108, 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 4º, 9º del Decreto 1889 de 1994; Decretos 876 y 1161 de 1994; artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional ».

Inicialmente, la recurrente acepta que la afiliada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Para sustentar su acusación, aduce que la muerte de la causante ocurrió el 5 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la normativa aplicable al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, sostiene que el error consistió en obviar el análisis del requisito de fidelidad del 20% de las cotizaciones al sistema, pues la ausencia de este impide que se imponga condena por la prestación pensional reclamada.

Resalta que el ad quem erró al no exigir el citado requisito contenido en la norma que acusa, dado que la inexequibilidad que del mismo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, solo tiene efectos a futuro. Subraya que tal circunstancia imponía la aplicación de la totalidad de la disposición, vigente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.

CONSIDERACIONES En lo atinente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia que se estatuyó en las reformas del Sistema General de Pensiones (Leyes 797 y 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo que estableció originalmente la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Lo anterior no implica darle efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.° de la Constitución Política, las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico del mismo estatuto superior.

Por lo tanto, cuando el requisito regresivo sea obstáculo para acceder al derecho pensional, el administrador de justicia no debe aplicarlo, aún frente a situaciones que se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014;

CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, entre otras). Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […], en relación con los artículos 10, 12, 59, 60, 73, 74 […] 77, 108, 289 de la Ley 100 de 1993;

Decretos 876 y 1161 de 1994; artículos 14, 16, 18 del C.S.T.; artículos 4º y 9º del Decreto 1889 de 1994; artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional. Violación medio: artículos 50, 25 […], 31 […], 49, 60 61 del C.P. del T. y S.S.; artículo 305 del C.P.C. ». Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, estaban divorciados, como consta en Sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, eran esposos para el 15 de noviembre de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango, habían protocolizado su voluntad de disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que Duván Alberto Cardona Aguirre solicito (sic) en el escrito de demanda las pretensiones, bajo el supuesto fáctico de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la causante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del debate probatorio no se discutió ni probó la calidad del demandante y la causante como compañeros en unión libre, durante los últimos años de vida de la señora Sánchez Arango. 6.

No tener por demostrado, estándolo, que los referidos esposos estaban separados. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los citados esposos, así se hubiesen reconciliado después del divorcio, no convivieron como compañeros, antes del fallecimiento de la causante los 5 años exigidos por la ley. Sostiene que los errores se originaron en la apreciación errónea del resultado de la investigación administrativa que adelantó ACIR Limitada y del escrito de 13 de noviembre de 2012; al igual que de la falta de apreciación de la demanda, la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, la escritura pública n.º 3340 de 17 de julio de 2002, la contestación de la demanda de la llamada en garantía y el poder que otorgó Duván Alberto Cardona Aguirre.

Para demostrar el cargo, afirma que el accionante solicitó la pensión en sede administrativa y en la demanda, bajo el supuesto de que tuvo la calidad de cónyuge supérstite. No obstante, refiere que el ad quem equivocadamente reconoció la prestación con el argumento de que el actor fue compañero permanente de la causante, circunstancia que no se pidió ni debatió en el juicio.

Además, señala que el Tribunal no advirtió que al momento de fallecer la afiliada, el vínculo que la unía con el actor, estaba disuelto según sentencia que el 15 de noviembre de 2002 dictó el Juez Primero de Familia de Manizales y la escritura pública en la que se formalizó ese acto. Aduce que de dichas pruebas, se puede extraer que el demandante y la asegurada a la fecha del deceso, no tenían la calidad de cónyuges.

Asevera que de lo anterior, se sigue que el Colegiado de instancia también se equivocó al colegir que el actor era beneficiario de la pensión, con base en el resultado de la investigación administrativa que se realizó en aras de establecer esa calidad. Ello, porque en tal documento se indicó que Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango convivieron en calidad de cónyuges hasta la muerte de ella, pero esa conclusión carece de respaldo, motivo por el cual el ad quem debía analizar el material probatorio conjuntamente, pero no lo hizo.

Al finalizar, indica que en la investigación en cita, se consignó que la convivencia de la pareja en mención, se produjo desde diciembre de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2008, esto es, por un periodo inferior a los 5 años que exige la ley, circunstancia que también se inobservó por el juez de segundo grado. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura el reconocimiento del derecho pensional al demandante en calidad de compañero permanente, en tanto que ese hecho no se alegó ni discutió en el proceso y, además, no se demostró el periodo de convivencia que exige la ley.

No obstante, en criterio de la Corte, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le enrostran. Ello, por cuanto su determinación se fundó en razones distintas a las que censuró el recurrente, tal como pasa a explicarse. 1.- Frente a la calidad de compañeros de la causante y el demandante, se observa que el juez de segunda instancia indicó que la misma se dispuso por el juzgado en uso de la facultad extra petita, pero como esa conclusión no fue objeto del recurso de apelación, tampoco era viable pronunciarse de fondo sobre la materia.

Lo anterior, quiere decir que la definición que hizo el Tribunal sobre el asunto, se sustentó en la ausencia de un ataque certero contra el uso que le dio el juez a la potestad prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Era este, y no otro, el soporte que debía controvertir la censura. Sin embargo, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal no apreció o valoró erradamente las pruebas que menciona a lo largo de su discurso, sin desarrollar un discurso lógico encaminado a derruir el argumento que se subrayó, el cual, por lo mismo, se mantiene incólume. 2.- En lo atinente a la convivencia, el Colegiado de instancia avaló la resolución del juez por dos razones: (i) la investigación administrativa y sus conclusiones no se cuestionaron en el recurso de apelación, y (ii) no se podía alegar en sede judicial el incumplimiento de ese requisito, dado que en el trámite administrativo Colfondos reconoció la calidad de beneficiario del accionante, aspecto que la aseguradora no objetó. Entonces, la recurrente en casación tenía la obligación de identificar y atacar los anteriores discernimientos, lo cual no llevó a cabo, como se constató en la reseña del cargo.

Únicamente aduce que el Tribunal ignoró las pruebas que daban cuenta de que Duván Alberto Cardona Aguirre y Adriana Patricia Sánchez Arango convivieron por un periodo inferior a 5 años, argumento que no tiene la virtud de alterar la decisión que ataca. Así las cosas, cabe recordar que, en lo relativo al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, reiteradamente ha manifestado que « es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284) Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO En aras de dar alcance a la solicitud subsidiaria en el recurso extraordinario, la censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa « de los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos12, 13, 14, 21, 46 […], 47 […], 48, 73, 74 […], 59, 60 y 73 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 1889 de 1994; artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 8º Ley 153de 1887; artículo 19 del C.S.T; 48 y 53 de la Constitución Nacional. Violación medio de: artículo 25 […], 50, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 57, 305, 307 del C.P.C. ». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S.A., suscribió un contrato con la compañía de Seguros Bolívar S.A., póliza previsional para financiamiento y pago de las pensiones de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., al momento del siniestro, había tomado la póliza previsional N° 5030-0000002-04, la cual se encontraba renovada y vigente.

Sostiene que tales yerros se originaron en la apreciación errónea de la póliza previsional y del acta de defunción de la afiliada, al igual que en la falta de apreciación de la contestación de la demanda y la prórroga de aquella. En la demostración del cargo refiere que el juez colegiado no advirtió que la póliza delimita la obligación de la aseguradora frente al reconocimiento de la pensión. Explica que en ese documento se detalla que debe asumir « la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión ».

De lo anterior, aduce que el ad quem no podía condenarla a pagar la diferencia que se causara entre las cotizaciones de la afiliada y las mesadas pensionales. CONSIDERACIONES La forma en que se impuso la condena a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no la analizó el Tribunal porque no se controvirtió a través del recurso apelación. A pesar de lo anterior, precisa destacar que la orden que el fallo le impuso a la aseguradora, no significa otra cosa diferente a que debe completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que el existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido sea insuficiente.

Es en tal sentido que debe comprenderse la orden de « pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante », entre otras cosas, porque el juzgado en la parte motiva, tras advertir la vigencia de la póliza colectiva, indicó que la condena se impondría «conforme al contrato de seguro previsional», en el cual la aseguradora «se comprometió a cubrir la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes».

Recuérdese que la sentencia judicial es un acto jurídico inescindible. La parte resolutiva no puede desligarse ni comprenderse de manera aislada de las consideraciones del fallo. Por este motivo, las partes, para evitar reproducir nuevos conflictos, deben leer en contexto los actos jurisdiccionales y de esta forma superar eventuales imprecisiones técnicas en las que puedan incurrir los funcionarios judiciales.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que DUVÁN ALBERTO CARDONA AGUIRRE y VANESSA CARDONA SÁNCHEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17