CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73290 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5138-2019 Radicación n.° 73290 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. (antes GENERAL PIPE SERVICE INC. ), contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue ISMAEL JAIMES ARENAS, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Ismael Jaimes Arenas demandó a Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América Inc. (antes General Pipe Service Inc.), para que se declare que prestó sus servicios para «[…] la GENERAL PIPE SERVICES (hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC.)» del 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990; que desempeñó el cargo de ayudante de bodega en Sabana de Torres (Santander) y; que el último salario que devengó fue de $280.000.
Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a las pasivas a reconocerle y pagarle el bono pensional a que tiene derecho, junto con sus rendimientos financieros, con destino a Colpensiones, para que esta última entidad le conceda la pensión de vejez. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 8 de agosto de 1956; que laboró para la empresa General Pipe Service Inc., desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 7 de julio de 1990; que su último salario fue $280.000; que el pasivo pensional de esta compañía, está a cargo de Weatherford Colombia Ltd. y Weatherford South América Inc. y; que el objeto social de dichas empresas, es el de la prestación de servicios para la industria petrolera.
Que desde el 27 de abril de 1994 ha cotizado para el riesgo de vejez al ISS, al servicio de otras compañías petroleras, como María Amparo Benjumea, Tubometales Cuernu Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados; que tiene más de 20 años trabajados en esta área; que en la actualidad no recibe ninguna pensión y; que sumando los tiempos prestados en las empresas citadas, acredita más de 20 años de servicios en el sector petrolero y 57 de edad.
Las demandadas, al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones. Weatherford South América Inc., al referirse a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, las funciones, el último salario devengado y el objeto social de la empresa. En cuanto a los demás, manifestó que no eran cierto o no le constaban.
Aclaró, que ella y Pipe Service Inc. Son la misma compañía y, que, el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos, está a cargo del fondo de pensiones correspondiente y no la empresa. Precisó que el deber de afiliar y cotizar al sistema pensional a favor de sus trabajadores, empezó en 1993, época en la que fue llamada a inscribirse obligatoriamente como empresa perteneciente a la industria petrolera.
Propuso como las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. Weatherford Colombia Ltda., se refirió a los hechos de la demanda en los mismos términos expuestos por la empresa anterior y propuso las mismas excepciones. Colpensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban unos y que otros que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2015, condenó a Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South América Inc. A reconocerle y pagarle al demandante, el valor de los aportes o el bono pensional con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causados desde el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990, en la forma y cuantía que para el efecto establezca Colpensiones y, absolvió a esta última de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South América Inc., confirmó, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2015, la de primer grado. El ad quem planteó que el problema jurídico era «[…] determinar si es obligación de las demandadas asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte para el período en que el actor laboró para aquellas, esto es entre el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990, y en caso de afirmativo si hay lugar a elaborar un cálculo actuarial y ser trasladado a Colpensiones».
Explicó, que la parte apelante centraba su inconformidad en que no debió ordenarse el pago de los aportes a pensión de las empresas pasivas «[…] debido que para la fecha en que el actor laboró con ellas no estaba obligada a afiliarlo, ello por cuanto la Resolución 4250 de 1993 fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha en que aquellos empleadores pertenecientes a la industria del petróleo debían afiliar a sus trabajadores al régimen de seguro sociales».
Para arribar a su decisión dejó fuera de discusión que el demandante trabajó para las demandadas desde el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990; que las funciones estaban relacionadas con la explotación y perforación petrolera y; que conforme al certificado de existencia y representación legal de las demandadas, se colegía que son empresas pertenecientes a la industria del petróleo.
Luego hizo énfasis en, que, […] la Sala de Casación Laboral del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral mediante providencia del radicado 41745 del 16 de julio de 2014, en virtud de la nueva composición de la sala, consideró necesario fijar un criterio nuevo de la mayoría de sus integrantes, indicando que, debido a que en discusiones mayoritarias en providencia con radicado 32922 del 22 de julio de 2009 la corte había estimado que “era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional que no por incumplimiento empresarial fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador a efectos de que el deudor del servicio completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, y en esa misma línea en el fallo 35692 del 24 de enero de 2012 la sala había dirimido un litigio con supuestos similares, desarrollando una nueva tesis en la citada sentencia 41745 del 16 de julio de 2014, concluyó “estima la Corte que si bien en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese periodo que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado y considerarse inane, menos puede imponerse al trabajador que se vea afectado su derecho a la pensión ya sea porque se desconocieron esos periodos o porque por virtud del tránsito legislativo se ve perturbado su derecho”.
En otro aparte, dijo, “en tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de los Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes”.
Y, que la Corte Constitucional en la sentencia T-410 del 26 de julio de 2014, señaló, […] que debía inaplicarse el condicionamiento fijado en el literal c) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, relativo a la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado por el trabajador, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad plasmada en el artículo 4° de la Constitución Política, pues vulneraba derechos adquiridos del trabajador.
Seguidamente expuso, que: Del aparte jurisprudencial emitido por las altas Cortes referidas, se tiene que así en el momento en que, como en el caso del demandante, no estuviere establecida la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de seguridad social obligatoria, esto es, desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 7 de julio de 1990 periodo que duró la relación laboral entre las partes, lo cierto es que conforme al nuevo criterio jurisprudencial, no pueden dejarse desprotegidos los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios a determinado empleador así no tuviere vigente la obligación de afiliarlo a la seguridad social, ya que no pueden desconocerse los periodos laborados por el trabajador a raíz del tránsito legislativo, relacionado con la cobertura del ISS geográficamente.
Por lo expuesto, consideró, que debía confirmarse la sentencia de primer grado, «[…] advirtiendo que, no obstante las decisiones a que se ha referido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no traten concretamente los casos de las industrias del petróleo como es esta, pues las razones y los fundamentos jurídicos son aplicables por encontrarse en las mismas circunstancias y atendiendo el derecho a la igualdad.
Sostuvo, que: Ahora, en cuanto a que no se aplica la elaboración de un cálculo actuarial como lo indica el recurrente, sin mayores disquisiciones se precisará, que conforme lo indicó la Corte en la sentencia 41745 de 2014 que se cita en esta audiencia, con el fin de cubrir ese faltante de aporte que en un momento se efectuaron a favor del trabajador, lo procedente es el traslado de los mismos a Colpensiones, que se realizarán a través del cálculo actuarial que esta administradora realice por el periodo entre el 20 de octubre de 1878 al 7 de julio de 1990, tiempo laborado por el demandante con las demandadas.
Finalmente dijo, que en esa oportunidad la Corte había razonado rememorando la sentencia 35692 del 24 de enero de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South América Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, para en su lugar las absuelvan de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantearon así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Para demostrarlo, dijeron que, como el ad quem fundó su decisión en lo que entendió era el criterio jurisprudencial vigente en la Sala de Casación laboral sobre el tema, expuesto en la providencia de fecha 16 de julio de 2014, radicación 41745 y en el dado en la sentencia T-410 de 2014 de la Corte Constitucional, el cargó se dirigía bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, citándose como violadas las que fueron analizadas en la sentencia que sirvió de apoyo al juez de apelaciones.
Expusieron que el Tribunal luego de hacer referencia al desarrollo jurisprudencial sobre las obligaciones pensionales de las empresas accionadas y de referirse a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral «[…] en las que se precisó que respecto de trabajadores para los cuales no hubo una cobertura del riesgo antes de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna responsabilidad en el pago de aportes o de elaboración de cálculos actuariales», se había apartado de esos discernimientos para acoger los expuestos en la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, radicación 41745, y de igual manera se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional T- 410 del 26 de julio de 2014.
Después de transcribir la conclusión del juez plural, dijo, que la interpretación jurídica realizada por este es errada, y por esa razón solicitaba, […] un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia en que aquel se apoyó, para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso, vale decir, que no hay responsabilidad de las empresas en el reconocimiento de cálculos actuariales por los períodos servidos por sus trabajadores en los casos en que no fue posible afiliarlos a la Seguridad Social por razones que no les son imputables, como la falta de asunción de la cobertura respecto de cierto tipo de actividades económicas, como las relativas a la industria del petróleo.
Agregaron, que esos raciocinios no se correspondían con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni con el que ha sido el correcto entendimiento del tránsito normativo en Colombia del riesgo de vejez al Sistema de Seguridad Social, ya que no existía ningún elemento de juicio en las mencionadas preceptivas de las que pudiera concluirse, que empresas como las aquí demandadas estaban obligadas a realizar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones de los trabajadores, puesto que lo dispuesto en ellas nada dice de la obligación de hacer reservas para el pago de aportes.
Indicaron, además, que al ordenar el pago de unas cotizaciones por un periodo en el que no era posible hacerlo, y en todo caso anterior a la afiliación del trabajador, el Colegiado le había dado un efecto retroactivo a las normas que ordenan el pago de cotizaciones, infringiendo con ello el art. 16 del CST. Señalaron, que: Como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores fue previsto con un carácter temporal o transitorio, en cuanto tendría vigencia hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, el, (sic) en esa época, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Así surge de lo establecido, entre otras normas, en los propios artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, equivocadamente interpretados, y el 193 y el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron violados, y que establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual, por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social.
La asunción de los riesgos estaba integrada por varios pasos: (i) la adopción por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del reglamento del riesgo; (ii) la expedición del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo; (iii) y, por último la determinación, a través de un acto administrativo de la fecha en que, en determinada zona geográfica, debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo por parte de los empleadores, lo que, en el caso de autos solamente se hizo mediante la Resolución 4250 de 1993.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Por esa razón, la obligación de inscripción de un empleador solamente surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, estuvieran cumplidas las etapas antes descritas, esto es, cuando ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social.
No hay en ello una violación al derecho a la igualdad, porque es admisible que la regulación aplicable a un trabajador difiera de la de otro dependiendo de si en la región en que trabajaban se pudo ampliar o no la cobertura a cargo del sistema de seguridad social. No hay ninguna discriminación en ese tratamiento diverso que obedece a razones objetivas, como lo explicaron tanto la Corte Suprema de Justicia cuando declaró exequible el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, como la Corte Constitucional al hacer lo propio con el 33 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, ese tratamiento diverso no es imputable a los empleadores, quienes no deben responder por la tardanza del Estado en asumir sus responsabilidades en materia tan sensible como lo es la seguridad social. Expresaron, que el Tribunal también quebrantó lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que regularon el régimen de transición entre el sistema pensional a cargo del empleador y el asumido por el ISS, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte en sentencia calendada 8 de noviembre de 1976, radicado 6508, pues en el lapso en que no fue posible la afiliación de un trabajador para la cobertura del riesgo de vejez, el empleador seguía a cargo del reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley, pero esta obligación cesaba en el momento en que fuese subrogado por el Instituto de Seguro Social, por cumplir con las exigencias previstas en sus reglamentos, y solamente a partir de que el instituto llamara a inscripción surgía la obligación de efectuar las cotizaciones hacia el futuro.
Dijeron que lo anterior se explicaba con los fundamentos plasmados en la sentencia CSJ SL, rad. 2745, 24 nov. 2006, y ratificados en la SL, rad. 37252, 7 sep. 2010, y reiterados en la SL, rad. 39914, 10 jul. 2012. Aseveraron que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-119 de 2011, fundada en la C-506 de 2001, se aparta de los criterios en que se apoyó el Tribunal, y concluye que en casos como el presente, no es posible exigir al empleador la expedición de un título pensional, por cuanto para ello, es necesario que el contrato de trabajo se halle vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, situación que no se daba respecto del demandante, lo que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente dijeron que no desconocían el criterio vigente, reiterado y pacífico de esta Corte, y por tal razón insistían en que se revisasen esos discernimientos para, regresar al anterior, por ser más ajustado a la normatividad legal. VII. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por el recurrente, quedan al margen de toda discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que el demandante laboró para las demandadas desde el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990, periodo en el que no estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que las funciones realizadas por el actor estaban relacionadas con la explotación y perforación petrolera; (iii) que las recurrentes son empresas pertenecientes a la industria petrolera y; (iv) que el llamado a inscripción para la afiliación de sus trabajadores en este sector, se produjo a partir del 1 de octubre de 1993, con la Resolución 4250 del mismo año. Le corresponde entonces a la Sala establecer, si el colegiado incurrió en la violación por interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica, cuando concluyó, soportado en la sentencia CSJ SL9856-2014, que aunque no estuviere establecida la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de seguridad social obligatorio en el periodo que laboró el actor para las recurrentes, con el nuevo criterio de la Corte no podían dejarse desprotegidos los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios así no estuviere vigente la obligación de afiliarlo a la seguridad social.
Visto lo anterior, pertinente es dejar despejado, que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial nacido del tiempo de servicios prestado por el trabajador sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado bien sea en un bono o título pensional. Así lo dejó sentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (…); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
Pertinente es precisar, además, que mediante la sentencia CSJ SL2138-2016, esta Sala dejó sentado que carecía de importancia de que los contratos de trabajo estuviesen vigentes o no al momento de entrar regir la Ley 100 de 1993, toda vez que aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Así lo dijo: (…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.
Es claro, entonces, que la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», reiterado en la sentencia SL3892-2016, en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las diferentes causas que no distingue el legislador, bien sea por la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del empleador responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o como sucede en el caso bajo estudio, porque se trata de una empresa que pertenece a la industria o sector petrolero, que fue llamada a afiliarse mucho tiempo después a partir del 1 de octubre de 1993.
En sentencia CSJ SL3892-2016, se señaló al respecto lo siguiente: Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuando se den las exigencias legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o porque, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del 1º de octubre de 1993.
Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador.
No está demás precisar, que el cambio legislativo que dio lugar a la subrogación de las obligaciones en materia pensional, que se encontraban en cabeza de los empleadores, y en el que tanto énfasis hace la censura, no transporta a que el trabajador deba reiniciar los esfuerzos efectuados hasta ese momento producto de su labor diaria, los que inequívocamente desarrolló con el sano propósito de asegurar su retiro en condiciones dignas, pues lo contrario llevaría a desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima.
Visto lo anterior, para la Sala, la sentencia confutada se acompasa con las enseñanzas esparcidas por esta Corporación al respecto, y bajo ese entendido, el fallador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos esgrimidos por la censura. Por lo expuesto, y, como quiera que no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente prevalece, tal como lo pretenden los recurrentes, el mismo se reitera, por lo que el cargo no sale avante.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral el veintiocho (28) de mayo del dos mil quince (2015), en el proceso promovido por ISMAEL JAIMES ARENAS contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. (antes GENERAL PIPE SERVICE INC. ), al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00