CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66176 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5138-2018 Radicación n.° 66176 Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que él le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús González Molina demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en procura de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas exigidas conforme a la ley 100 de 1993, a partir del 10 de septiembre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad pasiva a: concederle la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió la edad – 10 de septiembre de 2005- más las mesadas causadas y las adicionales; al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; las costas procesales.
Fundamentó lo pedido en que mediante la Resolución n.° 027294 del 2008, el ISS le negó la pensión de vejez, argumentando que sólo contaba con 968.8571 semanas válidas cotizadas. Que en la mencionada resolución se dijo: que el asegurado se había trasladado al Fondo de Pensiones Horizonte, pero que el Comité de Múltiple Vinculación del ISS concluyó, que la Administradora de pensiones competente para decidir la solicitud de la prestación era el seguro social; que se hacía necesario que Horizonte devolviera los aportes, y que la oficina de devolución del ISS certificara la devolución, lo que no había ocurrido y; que ante la obligación del Instituto de atender una tutela interpuesta por él, se liquidaría la prestación tomando como válido sólo el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, encontrando que el asegurado únicamente había cotizado un total de 968.8571 semanas válidas, aclarando, que una vez recibida la certificación detallada del ingreso base de cotización se reliquidará tomando tanto los aportes al ISS como en la otra AFP.
Agregó, que el Seguro Social le negó la prestación económica de vejez porque no sumó el tiempo cotizado a esa entidad y al Fondo Pensiones Horizontes; que el 18 de octubre de 2007 la Coordinación de Afiliaciones y Traslados Horizonte envió a la Coordinación Devolución de Aportes del ISS la consignación por valor de $4.296.307.053 consignados a la cuenta 20083889-3 del Seguro Social, correspondiente al traslado de saldos de afiliados en el que estaba incluido; que cuando el Instituto profirió la resolución negándole la pensión, ya había recibido la totalidad de sus aportes de parte del Fondo de Pensiones Horizonte; que sumadas las semanas reconocidas por el ISS con las cotizadas a Horizonte arrojaban un total de 1000 semanas exactas, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión de vejez.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud de la pensión mediante el acto administrativo indicado, al igual que el contenido del mismo. Expresó, que la prestación fue negada por cuanto el Fondo de Pensiones Horizonte no había enviado las cotizaciones al ISS, aclarando, que al momento de la emisión de la Resolución dicho traslado no se había efectuado, o de haberse hecho, la información no llegó a tiempo o tuvo algún inconveniente que afectaba la validez de la misma y, por lo tanto, no se pudo tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor; admitió la consignación por concepto de traslado de saldos efectuada por Horizonte, pero explicando que a dicho dinero se le tenían que efectuar deducciones, por lo que no se sabía con certeza si el valor devuelto por el demandante era el que correspondía y que tuviere conforme a derecho, razón por la cual dichas semanas no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión. Aceptó haber recibido la totalidad de los aportes del asegurado a la fecha de expedición del acto administrativo que negó la pensión, puntualizando que era posible que hubiesen existido inconsistencias.
Sostuvo, que no es cierto que el demandante cumpliera con el requisito de semanas exigido por la ley, ya que, al trasladarse de fondo, perdió el régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige para el año 2005, fecha en la que el demandante cumplió la edad, acreditar 1050 semanas.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, prescripción y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con funciones de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, resolviendo: Primero: se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su lugar: - Se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales, pagar al señor Oscar de Jesús González Molina identificado con c.c. 8.267.544, PENSIÓN DE VEJEZ en los términos previstos en la Resolución No. 013295 del 14 de mayo de 2012 (fls. 104 a 107); es así como, el monto de la mesada pensional, la fecha a partir de la cual se impone y el retroactivo pensional adeudado, queda definido en los términos del referido acto administrativo.
Se CONDENA a la entidad demandada a pagar al demandante las costas de la primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Previo a resolver el Tribunal advirtió, que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS, y el artículo 357 del CPC, aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del CPTSS, «[…] la competencia de esta Sala gira en torno a aquellos aspectos de la sentencia frente a los cuales muestra inconformidad quien apela; toda vez que debe entenderse que en todo lo demás, guardaron conformidad las partes con lo decidido».
Señaló, que el problema jurídico se circunscribía a resolver «[…] si el señor OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA, recuperó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente, si cumple con los requisitos la PENSIÓN DE VEJEZ exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición».
Para arribar a su decisión dijo que el juez de primer grado declaró que no había lugar al derecho pensional reclamado, transcribiendo los argumentos así: ¨(…) Pues bien, como se esbozó con amplitud, la normatividad que se pretende aplicar, en la actualidad no encuentra asidero jurídico, pues su aplicación se encuentra suspendida provisionalmente, no obstante, de conformidad con las directrices emanadas del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia SU- 062 de 2010 en que moduló sus efectos matizando la aplicación del principio de subsidiariedad, con el fin de efectuar una interpretación que pretende vincular tanto a las autoridades administrativas como a los operadores jurídicos, es menester tener en cuenta que como lo advierte la misma providencia, el momento determinante para evaluar si es procedente o no la aplicación del decreto mencionado es el determinado por la entrega de los dineros correspondientes al Instituto de Seguros Sociales 5, que en el presente caso es el 16 de octubre de 2007 (folios 13 y 14), es decir, cuando se encontraba vigente no solo el Decreto 3800 de 2003, sino además habían sido expedidas la Sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 que como se dijo exigían la correspondencia entre el valor del aporte legal, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, requisito que como se observa en la Resolución 027294 no se encuentra que fuere satisfecho, siendo carga de la prueba en cabeza del actor desvirtuar tal aseveración y como lo omitió solo le queda a esta judicatura denegar la calidad de beneficiario del régimen de transición invocada (…)”.
Luego, consideró: De la prueba documental arrimada al interior del plenario, se desprenden los siguientes supuestos: · Que el señor Oscar de Jesús González Molina, nació el IO de septiembre de 1945 (fls. 17). · Que el señor González Molina, estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de I.V.M (fls. 40 a 43 y 74 a 77); al igual que a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (fls. 8 a 10). · Y, que el citado señor solicitó ante el ISS el 6 de febrero de 2008, la pensión de vejez, siendo negada a través de la Resolución No. 027294 del 30 de septiembre de 2008, bajo el siguiente argumento: “(…) Que la oficina de Devolución de Aportes del Seguro Social, en el caso concreto del asegurado (a) OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA aún no ha certificado que los aportes han sido devuelto en las condiciones mencionadas en el parágrafo anterior, pero ante la obligación del Instituto de atender la tutela por el asegurado (a), se procederá a estudiar y liquidar la prestación económica de vejez tomando como válido solo el tiempo cotizado en el ISS, encontrando que el asegurado (a), ha cotizado a este instituto un total de 968,8571 semanas válidas al ISS, aclarando al (la) asegurado que una vez recibida la certificación detallada del ingreso base de cotización y los periodos cotizados a la AFP privada la pensión de vejez se reliquidará tomando en cuenta tanto los aporte efectuados en el ISS como en la otra AFP.
Esta modificación procederá de oficio, es decir sin, requerimiento previo, toda vez que la variación que eventualmente sufra la cuantía obedece únicamente a los aportes por usted realizado y a la Acción de Tutela (…) Que para establecer si es beneficiario del régimen de transición, deberá esperarse a que la AFP HORIZONTE realice la devolución de los aportes efectivamente detallados, especificando el monto y periodos de los cuales corresponde, información que solo depende del traslado ejecutivo de los aportes que haga la AFP HORIZONTE, surtido este trámite, la Unidad de Planeación y Actuaria de la Vicepresidencia de Pensiones deberá pronunciarse acerca de si el asegurado (a) OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA conserva el régimen de transición de acuerdo a los parámetros fijados en el Art. 3 del Decreto 3800 del 29 de Diciembre de 2003.
Indicó, además, que no obstante lo anterior, en el transcurso del trámite de la segunda instancia el ISS expidió la Resolución n.° 113295 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual repuso la resolución n.° 027294 del 30 de septiembre de 2008, «[…] en el sentido de conceder la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 10 de septiembre de 2005, junto con los incrementos de ley y los retroactivos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (fls. 104 a 107)».
Explicó, que lo anterior constituía un hecho sobreviniente, que es aquel que surge con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que guarda completa relación con el asunto debatido, es decir, se encuentra enmarcado dentro del objeto del litigio, «[…] por lo que, por ser conocido por las partes, resulta necesario que sea presentado al juez, a efecto de valorarlo y tenerlo en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo».
Se refirió al artículo 305 del C.P.C., del que dijo es aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, del que transcribió el último inciso. Luego, citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 34075, 25 mar. 2009, todo para concluir, que: El mencionado hecho sobreviviente (sic) torna innecesario efectuar pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, en lo referente al reparo de la parte actora en cuanto al derecho mismo que le asiste al señor González Molina, al reconocimiento pensional.
Lo anterior conlleva a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condenarla a pagar al demandante, pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2005 en la suma de $719.085, oo, al igual que el retroactivo pensional adeudado, conforme los parámetros expuestos en la Resolución No. 013295 del 14 de mayo de 2012 (fls. 104 a 107); así como a pagar las costas de la primera instancia. La Sala no hará pronunciamiento respecto a la pretensión atinente a los intereses de mora, por no haber sido materia de apelación por la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó «[…] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva ADICIONARLO y condenar a los intereses moratorios. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa interpretación errónea de los artículos 57 ley 2ª de 1984, 66 y 66 a del C. de P.L.S.S. (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 36 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para sustentar el cargo manifesta, en primer lugar, que: Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal, con respecto a la apelación de la parte demandada, consideró: "La Sala no hará pronunciamiento respecto a la pretensión atinente a interés de mora, por no haber sido materia de apelación por la parte actora” Lo que nos lleva a afirmar que la única razón aducida por el Tribunal para NO fulminar condena por intereses moratorios, pese a haber condenado al Instituto accionado al reconocimiento de la pensión de vejez, fue que la apoderada del demandante no recurrió en alzada el asunto específico aludido, es decir, el de los intereses moratorios.
A renglón seguido hizo referencia al artículo 29 y 31 de la C.N., a los artículos 66 y el 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, para concluir, que: […] existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes.
Debe precisarse, también, que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico.
El recurso vertical en materia laboral está sometido al principio de congruencia o consonancia, es decir, el Juez de alzada debe estarse a los argumentos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna. Sin embargo, esta regla general de con consonancia tiene sus excepciones, no es absoluta, ni es de interpretación literal o exegética, en algunas ocasiones, aunque no se haya rebatido un argumento del juzgador de primer grado o atacado alguna condena el Tribunal no está obligado a respetar el principio de consonancia. En efecto, cuando dentro de las pretensiones de la demanda se invoca una como principal (pensión) y otras como accesorias (interese e indexación), si el recurrente el (sic) alzada cuestiona la negación del derecho principal (pensión), no tiene porqué cuestionar las pretensiones accesorias (intereses), siempre bajo la égida del principio general de derecho contenido el Código Civil, de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal Es que una interpretación literal del memorado principio, puede conducir a extremos absurdos, no queridos por el legislador y por ende contrarios a La Ley.
Finalmente expresa que, si en la apelación se cuestiona la absolución de la pensión, ello releva al recurrente a sustentar el recurso sobre derechos que son accesorios del derecho principal y, que habiendo revocado el ad quem la sentencia de primera instancia y condenado al pago de la pensión de vejez, no podía negar los intereses por no haberse apelado sobre ellos, por lo que es claro que debió acceder a esta súplica.
Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 13644, 28 abr. 2000. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sostiene que el razonamiento de la segunda instancia en cuanto a los intereses moratorios es acertado, toda vez que estos no son procedentes, dado que no fueron materia de debate en el recurso de apelación incoado por la parte actora.
Dijo, además, que no son viables los intereses moratorios, ya que para el ISS existía una duda válida sobre una posible multiafiliación del señor González Molina, y hasta tanto no hubiese sido resuelta, no era posible el reconocimiento de la pretensión solicitada, por lo que no existe retardo que amerite la sanción del artículo 141 de la ley 100 de 1993, más aún cuando ya la prestación fue reconocida y cancelada al actor.
Transcribió apartes de la Resolución n.° 02794 del 30 de septiembre de 2008, para concluir: «[…] es evidente que el INSTITUTO DE LO SEGUROS SOCIALES nunca evadió su responsabilidad como ente de seguridad social frente a la prestación reclamada por el actor, simplemente como ya se adujo, se abstuvo de efectuar el reconocimiento en el momento solicitado por el señor GONZÁLEZ MOLINA, en razón a que había una discusión sobre la multivinculación del mismo y respecto a la devolución de aportes que debía hacer el fondo privado de pensiones.
Circunstancias estas que se podrían denominar como excepcionales y que llevaron a que la pensión no fuese reconocida en el momento pretendido por el actor, pero que bajo ningún punto de vista puede ser estimado como una conducta precedida por la mala fe. Así como tampoco puede estimarse que existió un retardo que no tuviese justificación. Además es importante que se tenga en cuenta que la prestación de vejez del actor fue reconocida al mismo, mediante Resolución No. 013295 del 14 de mayo de 202, allí se dispuso que se cancelarían los respectivos retroactivos.
El aducido reconocimiento se dio en razón a que se recibieron los correspondientes bonos pensionales lo que permitió al señor GONZÁLEZ MOLINA recuperar el régimen de transición y así obtener su pensión de vejez. VIII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el artículo 66A del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el cual se soporta la acusación, oportuno es poner de relieve que establece de manera expresa que «…la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…».
De acuerdo con lo anterior, el fallador de segundo grado está limitado en su competencia para conocer de las materias que le sean planteadas por el recurrente en la apelación. Visto lo anterior, en lo pertinente al caso concreto, desde ya se advierte que el recurrente tiene razón en la transgresión legal que le enrostra al Tribunal, dado que para resolver sobre los intereses moratorios, no era necesario que el demandante manifestara una inconformidad sobre ellos en la apelación, toda vez que el a quo al resolver sobre las pretensiones incoadas por el actor, enfocó sus consideraciones única y exclusivamente respecto a la pensión de vejez implorada, sin hacer pronunciamiento alguno en lo tocante a los intereses moratorios, y ello es así, por cuanto al negar el juez de primer grado la prestación solicitada que era el pedimento principal, resultaba insustancial referirse a ellos en su juicio por su carácter de pretensión consecuencial del derecho cardinal impetrado; no obstante, al ser el fallo de primera instancia completamente absolutorio y, no contener razonamientos en cuanto a la exigencia de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el demandante quedó sin la oportunidad de manifestar alguna inconformidad al respeto, atacando como en efecto sucedió y que no se discute en sede casacional, solamente la negativa a la pensión de vejez impetrada, único raciocinio de la sentencia de primera instancia, siendo entonces materia de apelación todo lo derivado de la prestación primordial pedida.
En brevedad, el hecho de que el accionante inconforme no mencionara en el recurso de apelación los intereses moratorios, no excluía el deber de ser examinados por el juez plural, máxime cuando, el reconocimiento y pago de estos ni siquiera llegó a ser objeto de estudio particular por parte del a quo, en tanto que entonces se estableció que no le asistía el derecho implorado, lo que tal como se dejó dicho en el párrafo precedente, hacía inoficioso entrar a determinar si tenía derecho o no a los intereses moratorios.
Así las cosas, como el argumento para que el juez de primera instancia negara la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor fue único, consistente en que el demandante no tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición invocado y, que la norma aplicable al estudio del derecho pensional reclamado era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad conforme a la cual no cumplía con el requisito de semanas cotizadas para el año 2005, salta a la vista que no se refirió a los intereses moratorios, por lo que le era suficiente a la parte actora exponer su desacuerdo sobre este puntual aspecto, para aspirar ante el fallador de alzada que le fueran concedida todas las peticiones incoadas, atacando la solitaria tesis vaciada sobre la pretensión transcendental, como lo era la pensión de vejez, la cual resultó negada por el juez primigenio.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el que se debatió si era dable estudiar los intereses moratorios en alzada, pese a que no hubo inconformidad sobre ellos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia también eminentemente absolutorio, la Corte en sentencia SL9316-2016, dijo lo siguiente: […] se tiene que el a quo al momento de desatar las pretensiones incoadas, en el fallo calendado 16 de noviembre de 2007, encontró que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, por lo que absolvió de tal pretensión «y consecuencialmente de las demás peticiones», sin hacer ningún análisis de la súplica de los intereses de mora.
En consecuencia, como la argumentación para que el juez de primera instancia denegara la totalidad de las pretensiones incoadas fue una sola, consistente en que el demandante no reunió el número mínimo de semanas exigidos por los reglamentos del ISS, le bastaba a la parte actora que mostrara su inconformidad sobre este puntual aspecto, para aspirar ante el Superior a que se le concediera todas las peticiones incoadas […].
En esa medida, concluye la Sala que mutatis mutandis, lo expresado en la providencia citada, resulta pertinente en el presente caso, por lo que el cargo sale victorioso. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para darle respuesta a la apelación formulada por la parte demandante, en sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para considerar pertinente y consonante a la luz del artículo 66A, el estudio de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión consecuencial al derecho principal reclamado y pedido en la demanda inicial.
Bajo este contexto, pertinente es resaltar que la Corte ha venido destacando la viabilidad de los intereses moratorios cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social, pues de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional, aquéllas se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, así como al reajuste periódico de las mismas.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL 11750 -2014, dijo: “Igualmente y en sede de instancia, ha de revocarse la decisión de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto resulta imperiosa su imposición toda vez que los mismos se causan por retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas, supuesto éste que está en perfecta armonía con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Asimismo, es de resaltar que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago ( ) Además, resulta imperioso señalar que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
Así las cosas, obra en el plenario la Resolución n.° 027294 del 30 de septiembre de 2008 (f.° 6 y 7), mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, le negó al señor González Molina la pensión de vejez peticionada, de cuyo contenido se extrae que la reclamación de la prestación fue elevada el 6 de febrero de 2008, por considerar cumplidos los requisitos de legales para acceder a ella.
También se encuentra en el expediente la Resolución n.° 013295 (f.° 104 a 107), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor, en la que se resolvió reponer la Resolución n.° 027294 del 30 de septiembre de 2008 que negó la pensión, en el sentido de conceder la prestación económica de vejez a partir del 10 de septiembre de 2005 junto con los incrementos legales y los retroactivos respectivos, estos últimos desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2012, dejándose establecido que se incluirían al igual que la mesada pensional en la nómina del mes de junio de 2012 y se cancelarían en la nómina de julio de la misma anualidad.
De lo expuesto resulta claro, que González Molina, para la calenda 10 de septiembre de 2005, cumplía con los requisitos para el disfrute de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y satisfacer los requisitos legales exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por tanto, a partir de los cuatro meses siguientes a la fecha de la solicitud del derecho - 6 de febrero de 2008-, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas en el momento en el cual se hizo exigible (10 de septiembre de 2005), no obstante, comoquiera que la reclamación se elevó en calenda posterior a la causación del derecho, estos se reconocerán desde el vencimiento del cuarto mes a partir de aquel día, es decir, del 6 de junio de 2008.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del actor a través de la Resolución n.° 013295 de mayo 14 de 2012, hasta esa data se generarán los intereses moratorios respecto a las mesadas en mora, causadas, como ya se dijo, desde el 6 de junio de 2008. Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto no concedió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se ordena: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a los intereses moratorios, y en su lugar se CONDENA a la demandada Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar al señor OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ MOLINA los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 6 de junio de 2008 hasta el 14 de mayo de 2012, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00