CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5137-2021 Radicación n.° 88038 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron en su contra HEIMAN EDMUNDO CORTÉS IBARRA y GLORIA DEL CARMEN TAPIA.
I.
ANTECEDENTES Heiman Edmundo Cortés Ibarra y Gloria del Carmen Tapia demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hija ocurrido el 3 de mayo de 2016.
Adicionalmente, solicitaron los perjuicios morales causados por la decisión de la administradora de negar el reconocimiento pensional. Fundamentaron sus peticiones, en que Diana Lizeth Cortes Tapia laboró para la empresa Dynamyk S.A.S., en donde cotizó 145,71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que en vida no tuvo cónyuge, compañero permanente ni hijos; que vivió con ellos hasta el deceso y que dependían económicamente de su hija, aportando significativamente para el sostenimiento del hogar, por cuanto él era desempleado y la pensión que ella devengaba no era suficiente para solventar todos los gastos de la familia.
Advirtieron que, el 7 de julio de 2016 radicaron la reclamación administrativa ante la entidad, la cual negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no existía la subordinación financiera respecto de la afiliada. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica alegada por los demandantes.
Expuso que, en la investigación administrativa adelantada, encontró que la madre de la causante devengaba una pensión de $1.507.471 para el año 2017, sobre la cual se realizaban unas deducciones por préstamos financieros adquiridos con el Banco Popular y los aportes en salud a Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de la Nueva EPS, en donde la fallecida figuraba como beneficiaria de la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación y del daño, cobro de lo no debido, falta de causa, incumplimiento de los requisitos legales, ausencia del derecho sustantivo y de prueba efectiva del daño y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que los señores HEIMAN EDMUNDO CORTES (sic) IBARRA Y GLORIA DEL CARMEN TAPIA demostraron su calidad de padre y madre dependientes económicamente de la afiliada fallecida DIANA LIZETH CORTES (sic) TAPIA.
SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a los demandantes HEIMAN EDMUNDO CORTES (sic) IBARRA Y GLORIA DEL CARMEN TAPIA, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 4 de mayo de 2016 en adelante, con los incrementos anuales correspondientes, incluida una mesada adicional en diciembre, prevista en los artículos 150 y 142 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a los demandantes HEIMAN EDMUNDO CORTES (sic) IBARRA Y GLORIA DEL CARMEN TAPIA dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2019, en una cuantía indexada de $47.542.098. Igualmente se ordena a reconocer la mesada pensional para el presente año, en cuantía equivalente a $1.634.388 para el año 2019 y se autoriza a Porvenir S.A. a descontar de aquella mesada el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral, así como también, del retroactivo pertinente.
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo, buena fe e inexistencia del daño, propuestas por el fondo PORVENIR S.A. y a declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
Estableció que el problema jurídico se centraba en «[…] definir si los actores cumplen con el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Diana Lizeth Cortes Tapia y en caso afirmativo, establecer además si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales».
Definió que las normas vigentes y aplicables al asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la causante falleció el 3 de mayo de 2016. Explicó que sobre el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a las sentencias CC C111-2006, CSJ SL 21 abril 2019, radicado 35351, CSJ SL 22 enero 2019, radicado 37899, CSJ SL14923-2019, CSJ SL886-2013 y CSJ SL15116-2014, el aporte de la afiliada debía ser cierto y no presunto, por lo que tendría que acreditarse de forma Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 5 efectiva el suministro de recursos hacia los beneficiarios en los momentos previos y no posteriores a su fallecimiento.
Expuso que la ayuda económica debía ser regular, periódica y significativa, sin que dentro de ella encuadrara cualquier regalo o auxilio eventual del fallecido, de manera que quien le sobrevivía no pudiese valerse por sí mismo, dadas las amenazas a su propia subsistencia. Señaló que en el caso no se encontraba en discusión que la afiliada dejó causado el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco la condición de padres de los demandantes, luego, indicó que, en un análisis crítico y conjunto de las pruebas del proceso, encontró demostrada la dependencia económica de estos para su manutención y sustento.
Precisó que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, las declaraciones extrajuicios de Carlos Enrique Díaz Obando y Mario Andrés Lasso y los testimonios de Yenifer Escobar, Carmen Ortega Bueno, Mario Andrés Lasso y Martha Ortega Bueno, fueron contundentes en señalar que la causante no tenía pareja ni hijos y que aportaba económicamente para que su madre pudiera cumplir con las cuotas de los créditos que había adquirido para pagar su educación superior y la de su hermano, en vista de que su padre no trabajaba.
Al respecto, estimó que, Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 6 La ayuda otorgada por la causante a sus padres, una vez obtenido su título como médica y cuando inició a trabajar constituía un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna pues dichos aportes fueron periódicos y significativos como se pueda concluir como lo asegura el apoderado de Porvenir S.A. que la pensión de vejez que percibe la demandante en 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes constituya per se una independencia económica.
Nótese que, según el relato de los testigos, los padres de la causantes, para brindarles educación universitaria a sus hijos se vieron en la necesidad de acudir a créditos cuantiosos, tal y como se corrobora con las documentales visibles a folio 43 a 51 y 125 a 129, que dan cuenta de los créditos solicitados a contactar y al Banco Popular, respectos de los cuales, las cuotas eran significativamente altas en relación con los ingresos de la demandante provenientes de su pensión, como se puede leer de los folios 158 a 162 en los que se registran los valores descontados por Colpensiones por concepto de préstamos, los cuales ascendían a un poco más del 50% de su pensión […] lo que hace concluir a la Sala que la suma que le quedaba a la demandante después del pago de dichos créditos era irrisoria, razón por la cual el aporte que le brindaba sus padres desde el año 2012 hasta su fallecimiento por un valor aproximado a 1 millón de pesos era importante y fundamental, pues se acreditó que la causante pagaba en tiendas y misceláneas casi 700 mil pesos y cancelaba los intereses de créditos adeudados a Mario Andrés Lasso, por valor de $250.000 a quien después de 2 años le canceló el crédito que había sido solicitado por su padre por valor de 7 millones y además asumió el valor adeudado al ICETEX.
Concluyó que no le asistía razón a la sociedad al alegar que la pensión que devengaba la demandante era suficiente para sufragar sus gastos, puesto que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, y «[…] en tanto atenta contra la igualdad de género en tanto prohija la situación de desventaja a la que ha sido sometida en forma tradicional e histórica a la mujer, en todos los ámbitos de la sociedad, especialmente en la familia, ya que se le impone la carga de responsabilidad exclusiva y permanente, como de proveer y encargarse del hogar».
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, determinó que la condena al pago de los perjuicios morales no resultaba procedente, debido a que los demandantes incumplieron con la carga probatoria que le impuso el Código General del Proceso para demostrarlos, pues no existían elementos probatorios en el plenario que le permitieran concederlos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y la absuelva de todo lo pretendido en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia recurrida, Por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo.
Señala el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Heiman Edmundo Cortés y Gloria del Carmen Tapia dependían en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres, y consecuentemente, que acredite que ese aporte y de existir, no era la simple colaboración brindada por una buena hija a sus papás sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella.
Indica que el mencionado yerro fue producto de la mala apreciación de las declaraciones extrajuicio; los documentos relacionados con créditos concedidos a la demandante, así como el interrogatorio de parte rendido por ella; el oficio del Banco Popular; los testimonios de Yenifer Escobar, Carmen Ortega Bueno, Mario Andrés Lasso y Martha Ortega Bueno; la dada por Contactar Corporación Nariño Empresa y Futuro al oficio n.º 078 de 2018 del juzgado y la de Colpensiones al oficio n.º 079 de 2019.
Asegura que el yerro fáctico también obedeció a la falta de apreciación del formulario de solicitud por sobrevivencia para padres; la de Colpensiones al oficio n.º 078 y del Icetex al oficio n.º 2019063411R. Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que no hay duda acerca de que quien reclama el derecho pensional le corresponde probar su calidad de beneficiario, mientras que los jueces de las instancias deben sustentar sus decisiones con lo que se encuentre demostrado en el juicio y no en simples suposiciones.
Asegura que no consta ninguna prueba que demuestre «[…] la periodicidad y la cuantía del aporte de la occisa y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de los padres, cuyo monto tampoco estableció, lo que saca a relucir el yerro del fallador ad quem cuando confirmó la condena de primer grado sin contar de los pilares fácticos para hacerlo».
Cita las sentencias, CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406- 2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017, CSJ SL 18 septiembre 2011, radicado 16598, CSJ SL3783-2019, CSJ SL2797-2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL2120-2019, CSJ SL2431-2020, CSJ SL2012-2019 y CSJ SL4350-2019. Aduce que, basta con revisar la respuesta de Colpensiones al oficio n.º 079 de 2019 del Juzgado Tercero Laboral de Pasto, para encontrar que la demandante percibía una mesada pensional de $989.471 después de pagar la cuota de un crédito y los aportes de salud para la fecha de fallecimiento de la causante.
Sostiene que en el oficio del Banco Popular se comprobaba que las deudas contraídas por la señora Tapia fueron adquiridas con anterioridad y con posterioridad al 13 Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 10 de mayo de 2016, salvo el ultimo crédito que fue otorgado unos meses antes de la muerte de su hija y por una cifra grande. Añade que los préstamos concedidos por Contactar Corporación Nariño Empresa y Futuro no estaban vigentes al momento del deceso, de modo que el endeudamiento que adquirió la demandante no era suficiente para señalar que la ayuda de la causante fuera constitutiva de una dependencia económica, tal y como lo afirmó el Tribunal.
Aduce que como no se comprobó que con la incierta colaboración de la causante se pagara una parte significativa de los gastos de sus padres, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que ella la entregaba pues nunca se acreditaron estos hechos mediante prueba no creada por los demandantes, resulta claro que el fallador debió absolver a la entidad.
Resalta que los padres son dueños de la casa en donde residían para la fecha del fallecimiento de la causante, estaban cubiertos con los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud y contaban con recursos suficientes para sufragar su manutención de forma autónoma e independientes a su hija, aún después de cancelar la cuota del único crédito vigente para la época del fallecimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 11 Impugna la sentencia controvertida por la vía directa, bajo la mismas submodalidades de infracción de la ley sustancial respecto del grupo normativo indicado en el primer cargo. Desarrolla las mismas consideraciones anteriores y además aduce que el Tribunal no estudió en profundidad las pruebas aportadas al proceso para determinar que la hipotética ayuda que les entregaba la fallecida a sus padres satisficiera las condiciones requeridas para que se considerara como subordinante, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar su subsistencia. Por último, explica que la contribución que diera la causante debía ser de tal naturaleza que garantizara el mínimo vital de sus progenitores, lo cual, a su juicio, el Tribunal pasó por alto en este proceso y luego afirma que no cuestiona los aspectos fácticos a los que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que derivó de ellos.
Referencia de manera extensa las sentencias CSJ SL 14 mayo 2008, radicado 32813, CSJ SL 21 abril 2009, radicado 35351, CSJ SL15116-2014, CSJ SL9063-2014, CSJ SL10507-2014, CSJ SL4350-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017, CSJ SL8406-2019 y CSJ SL2012-2020. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 12 Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista, la cual gira en torno a la noción de dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto. 1.
Sobre la dependencia económica Se trata de un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrán procurarse una vida digna.
Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, que los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que sirven como derroteros para resolver la controversia.
Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe una pensión, se ha explicado que dicha situación no los convierte automáticamente en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Al respecto, la sentencia CSJ SL8406-2015 señaló: Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 13 Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
En igual sentido, en la sentencia CSJ SL6390-2016 se precisó: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
La posición de la Corte se funda en el hecho que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Bajo esa misma lógica, cuando los padres del causante son propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[…] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres» (CSJ SL11967- 2015).
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, tiene sentido porque la propiedad de un inmueble no configura una renta o ingreso suficiente que pueda eliminar la subordinación económica requerida, pues lo único que demuestra es un sitio de residencia y no, que los padres del causante cuentan con los medios suficientes para cubrir con el resto de las obligaciones cotidianas (CSJ SL4884-2018). 2.
Caso concreto Observa la Sala que no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Diana Lizeth Cortes Tapia falleció el 3 de mayo de 2016 y cotizó 145,71 semanas en los tres años anteriores a esta fecha; (ii) que Heiman Edmundo Cortés Ibarra y Gloria del Carmen Tapia son sus padres y propietarios del inmueble donde residen; (iii) que mediante la Resolución n.º 3011 de 2005 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante y (iv) que el 7 de julio de 2016 ambos radicaron la reclamación administrativa ante Porvenir S.A. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Heiman Edmundo Cortés Ibarra y Gloria del Carmen Tapia respecto de su hija fallecida.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte de la afiliada, esto es, el 3 de mayo de 2016, la norma aplicable al asunto Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 15 es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
La disconformidad de la sociedad recurrente radica en que los demandantes no acreditaron la dependencia económica que alegaron, por cuanto no demostraron el valor exacto del aporte que la hija fallecida les otorgaba y la significancia de esta contribución en su sostenimiento. Asegura que de ahí se desprende el error del Tribunal tras haber confirmado la decisión de primera instancia, sin que realmente encontrara probada la subordinación financiera, como quiera que también desconoció que ambos son propietarios del inmueble en el que residen y que Gloria del Carmen Tapia percibía la pensión de vejez en una cuantía un poco superior al salario mínimo de la época del fallecimiento, en razón a las deducciones realizadas por un crédito bancario adquirido con el Banco Popular y el aporte a la salud a favor de Nueva EPS, en donde la afiliada figuraba como beneficiaria de su madre.
Del reproche se desprende, que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido, por el contrario, se siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación previamente expuesta, al encontrar demostrada la subordinación económica de los reclamantes hacia su hija, toda vez que el hecho de que aquella ya sea beneficiaria de una prestación Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional y que ambos figuren como propietarios del inmueble que habitan, no significa su autosuficiencia económica frente al aporte parcial que le suministraba su hija en vida.
La Sala también ha explicado que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227- 2017), tal y como lo sostuvo el Tribunal. En cuanto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aun cuando el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 17 pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis en esta sede se centrará únicamente en aquellos medios que tengan esta condición. 2.1. Sobre las pruebas indebidamente apreciadas a. Documentos relacionados con los créditos concedidos a la señora Gloria del Carmen Tapia (fl.º 43 a 51): Observa la Sala que estos documentos consisten en tablas de amortizaciones proyectadas por Contactar Corporación Nariño Empresa y Futuro sobre un microcrédito adquirido por la demandante para mejoramiento de vivienda el 10 de mayo de 2017 y que canceló periódicamente hasta mayo de 2020.
Frente a estas documentales, la recurrente considera que «[ ] ninguno estaba vigente al momento del deceso de la señora Cortés de modo que el endeudamiento que ella tuvo con esa institución no daba pie para argüir que la ayuda de la finada fuera constitutiva de una dependencia pecuniaria». Por su parte, para el Tribunal, dichas pruebas daban fe de que los ingresos económicos de la demandante, con ocasión de la pensión de vejez que percibía, se encontraban comprometidos con las cuotas del crédito adquirido y que, en vez de desvirtuar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, la reafirmaban.
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 18 Contrario al reproche, resulta claro que las adquisiciones de créditos por parte de la demandante no significan su autosuficiencia financiera, antes bien, la capacidad económica para contraerlos y luego cancelarlos también dependió del aporte que contribuía su hija fallecida para el sostenimiento conjunto del hogar. b. La respuesta de Colpensiones al oficio n.º 079 de 2019 del Juzgado (fl.º 158 a 162): Para la entidad, esta documental comprueba que «[ ] la madre estaba percibiendo una mesada de $989.471 después de pagar la cuota de un crédito y los aportes de salud, lo que deja presente el error del sentenciador al suponer la existencia de una sujeción económica porque el pago de obligaciones se llevaba la mayor parte de la mesada».
Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no desconoció el hecho de que la reclamante recibía estos ingresos económicos, por el contrario, lo tuvo en cuenta y al realizar un estudio conjunto de las pruebas allegadas al expediente concluyó que esto no descartaba la sujeción económica respecto de la afiliada. Se insiste en que la obtención de ingresos o rentas no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, siempre y cuando su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente de la causante (CSJ SL4884- 2018).
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 19 De la misma forma, se acusaron como probanzas indebidamente apreciadas los testimonios de Yenifer Escobar, Carmen Ortega Bueno, Mario Andrés Lasso y Martha Ortega Bueno y las declaraciones extra juicio de Carlos Enrique Díaz Obando y Mario Andrés Lasso. Con respecto a los testimonios, este medio de convicción no es prueba hábil para acudir en casación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo que: «[ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969».
Del mismo modo ocurre con las declaraciones extra juicio procedentes de terceros, pues estas se asimilan al testimonio, y en esa medida, no pertenecen al grupo de probanzas calificadas para acudir en casación conforme lo explicado anteriormente. Frente al oficio del Banco Popular (fls. 125 a 129) y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en la demostración del ataque no se explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal, por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado que a la recurrente le correspondía explicar cómo fue que su indebida apreciación dio lugar al error de hecho atribuido.
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 20 De todas formas, debe precisarse que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación y que su admisión solo procede si se configura una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL10756-2017), sin embargo, como ya se dijo, dicha exigencia no se desarrolló en el recurso.
En lo relativo a la respuesta de Contactar Corporación Nariño Empresa y Futuro al oficio n.º 078 de 2018 del juzgado (fl.º 145), observa la Sala que esta prueba no fue analizada por el juzgador; cabe precisar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020), por consiguiente, tampoco es posible para esta Sala adentrarse a su estudio. 2.2.
Sobre las pruebas no apreciadas: a. El formulario para la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl.º 99°, 101°): A juicio de Porvenir S.A., en este documento consta que los reclamantes admitieron que el inmueble «[…] era de su propiedad y que el Tribunal soslayó». Contrario a lo alegado, es importante aclarar que el fallador tampoco desconoció el hecho de la propiedad sobre la casa donde residían, pero sostuvo que, pese a ello, no se descartaba la sujeción económica respecto de la causante.
Tal razonamiento compagina con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, puesto que la Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 21 propiedad familiar no hace por sí misma independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015), dado que dicho supuesto no puede suponer el estado de pobreza absoluta de aquellos. b. La respuesta de Colpensiones al oficio n.º 078 del Juzgado (fl.º 148): Manifiesta la recurrente que en esta documental se certifica que la madre «[…] devengaba catorce mesadas al año, lo que hacía que el promedio de su ingreso se incrementara sensiblemente y lo que demuestra la independencia económica que miopemente el juez colegiado no vio».
Sin embargo, como fue explicado en precedencia, este supuesto en sí mismo no desvirtúa la subordinación económica de los padres hacia su hija fallecida, como quiera que la sujeción monetaria quedó demostrada con suficiencia en el proceso. C. La respuesta dada por Icetex al oficio n.º 2019063411R (fl.º 163 a 165): Asegura la sociedad que «[…] nadie satisfizo esa obligación, pues terminó siendo cartera castigada, lo que demuestra que ni ella ni sus padres la asumieron y con lo que se cae otro de los planteamientos en los que fundó su providencia el Tribunal».
Al respecto, resalta la Sala que no es cierto lo que se indica, en tanto dicho documento es un paz y salvo expedido por el Icetex y por tanto, consta que «[…] la obligación se encuentra cancelada en su totalidad desde el 28 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la Sra. Diana Lizeth Cortes Tapia se acogió a la extinción de la obligación con el acuerdo 022 de 2010»., tal y como lo indicó el Tribunal.
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 22 En definitiva, la sociedad recurrente no logra sustentar sólidamente los errores que le endilga a la sentencia recurrida, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que Heiman Edmundo Cortés Ibarra y Gloria del Carmen Tapia dependían económicamente de su hija fallecida y, en consecuencia, les asistía el derecho pensional pretendido.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEIMAN EDMUNDO CORTÉS IBARRA y GLORIA DEL CARMEN TAPIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Radicación n.° 88038 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ