República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Udawal Sala de Oesoaneeallen N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5137-2020 Radicación en. 76798 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 1 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM JOSÉ FAKIH SAID contra el recurrente, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD SAN ANDRÉS ISLA - COOPASSAI C.T.A y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES William José Fakih Said demandó a la cooperativa «COOPASSAI CTA y LA CAJA DE PREVISON (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM» para que se declarara que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76798 existió una relación de trabajo «derivado de un contrato realidad», los salarios de noviembre de 2011, los de enero y febrero de 2012, las sanciones por no consignación de cesantías, no pago de sus intereses y la contemplada en el artículo 65 del CST, el reintegro de los dineros por aportes correspondientes a la seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Pidió que se compulsaran copias a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que se investigara a las cooperativas por haber actuado como intermediarias laborales; que se declarara que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es responsable en virtud del artículo 34 del CST del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el Departamento accionado como encargado de la prestación del servicio de salud a población isleña, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal Misión Vital para la operación y manejo del Hospital Departamental Amor de Patria; que la interventoría se le asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, calidad que mutó al convertirse en operador directo; que para cumplir con la operación y administración de la entidad de salud, fue obligado a vincularse por intermedio de la Cooperativa «COOPASSAI CTA» para seguir prestando los servicios, pero SCLAJPT-10 V.00 2 5c1 Radicación n.° 76798 se simuló que era trabajador en misión del Hospital, labores que «continua ejerciendo».
Indicó que se desempeñó como médico especialista en radiología, en el Hospital Departamental Amor de Patria para Caprecom; que el salario de $12.000.000 se le canceló a través de la Cooperativa Coopassai; que desde la cesión del contrato por parte de la Unión Temporal empezó a recibir órdenes de las directivas de Caprecom, pese a la simulación que existió. Refirió que su vinculación se dio desde el 11 de abril de 2009, fecha en la cual asumió la dirección y operación del Hospital Departamental «Amor de Patria», hasta la presente; que durante ese período, cubrió los costos de la seguridad social contrariando las disposiciones legales que rigen la materia.
Reiteró que Caprecom actuó de mala fe, al no cancelarle las prestaciones sociales; que esta Caja, así como la cooperativa, violaron el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; que agotó la reclamación administrativa ante las entidades encartadas. Afirmó que la relación laboral con la «Unión Temporal Misión Vital», fue «reconocida u declarada» mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en sentencia del 24 de noviembre de 2009.
(L° 1 a 11). (Subrayado del original). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76798 La Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud San Andrés Islas COOPASSAI CTA, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que el demandante actuó como asociado y en esa calidad se le cancelaron todos los conceptos legales derivados de esta relación; en cuanto los hechos, solo admitió la operación del servicio de salud en el hospital Amor y Patria por parte de Caprecom; no admitió los demás. Propuso las excepciones de pago total de la obligación emanada del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito, cobro de lo no debido y la «INNOMINADA» (f.° 117 a 132).
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente al contrato de concesión para la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom. Como excepciones propuso las de prescripción, buena fe, falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y las que denominó: carencia de causa para pedir, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe, como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios y, la de imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales (L ° 134 a 139).
SCLAJPT-10 V.00 4 co Radicación n.° 76798 Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, al contestar el escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solo admitió el contrato que celebró para la prestación de los servicios de salud con la Unión Temporal Misión Vital desde el 15 de abril de 2009, así como su posición de interventor.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción, «incapacidad o indebida representación respecto de algunas de las súplicas de la demanda o insuficiencia de poder», «falta de competencia por falta de agotamiento de reclamación administrativa respecto de las súplicas contenidas en la demanda», «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», «inexistencia de las obligaciones demandadas», carencia de causa para pedir, «inexistencia de las obligaciones frente a mi representada e (sic) legitimación en la causa por pasiva», buena fe, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la solidaridad respecto de las sanciones laborales, prescripción, cumplimiento contractual, falta de jurisdicción y la «GENÉRICA» (f.° 149a 159).
Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba, que la relación que existe entre las partes es «eminentemente» comercial y se limita a lo pactado en las pólizas. SCIA.IPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76798 Propuso las excepciones de «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO», «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES EMANADAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS», «LIMITACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES AL VALOR ASEGURADO», «GENÉRICA O DE FONDO», cobro de lo no debido y prescripción (f.°318 a 330).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, en sentencia dictada el 11 de julio de 2016 (CD-anverso carátula; f.° 590 a 592), dispuso: 1. Declarar que entre el señor William José Fakih Said y Caprecom, existió contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011. 2. Condenar a Caprecom a pagar al señor William José Fakih Said las siguientes sumas: Cesantías 2009 Cesantías 2010 cesantías 2011 $9.162.273 $11.031.500 $11.811.912 Int./cesantías 2009 $913.173 Int./cesantías 2010 $1.323.780 Int./cesantías 2011 $1.409.555 Primas $39.432.171 Vacaciones indexadas $23.832.333 Art. 65 CST - Caprecom pagará al demandante la suma de $500.197 diarios desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014.
A partir del 1 de agosto de 2014, deberá Caprecom intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique; estos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76798 3.
Exonerar a Coopassai de las pretensiones de la demanda. 4. Declarar que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es solidariamente responsable junto con Caprecom en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se imponen en esta sentencia a favor del William José Fakih Said. 5. Declarar que las pólizas se harán efectivas solo hasta el monto del valor y por los riesgos asegurados y teniendo en cuenta la disponibilidad de la misma. 6.
Declarar no probadas las siguientes excepciones propuestas por Caprecom: inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones frente a mi representada y legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la solidaridad respecto de las sanciones laborales, prescripción, cumplimiento contractual y falta de jurisdicción. 7.
Declarar no probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para pedir, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, buena fe, e imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, por lo expuesto en su momento. 8.
Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por Seguros del Estado S.A., cumplimiento de todas las obligaciones laborales emanadas del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, y cobro de lo no debido, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Probadas las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro y limitación de la responsabilidad al valor asegurado, pues efectivamente las pólizas se harán efectivas solo hasta el monto del valor y por los riesgos asegurados y teniendo en cuenta la disponibilidad de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76798 9. Compulsar copias de esta sentencia a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de Protección Social para las investigaciones que sean de su competencia. 10. Condenar en costas a la parte demandada. Por economía procesal en esta misma audiencia se impondrán agencias en derecho, las cuales se tasan en el equivalente al 20% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados.
Adición de la sentencia por parte de la parte demandante, se adiciona el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, así: Num. 3 art. 99 Ley 50/90. Cesantías 2009 $132.378.120 Cesantías 2010 $112.153.685 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por apelación de Caprecom, el demandante y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictó sentencia el 1 de noviembre de 2016 (CD - sin foliatura-; f.° 31 y 32), en la que resolvió, PRIMERO. Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 11 de julio del 2016, proferida por el juzgado laboral del circuito de esta ciudad, únicamente respecto al rubro de las vacaciones del señor WILLIAM JOSÉ FAKIH SAID.
SEGUNDO. Condenar a CAPRECOM a pagar al señor WILLIAM JOSÉ FAKIH SAID las siguientes sumas por vacaciones $29.432.170 y confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario estableció como problemas jurídicos a resolver: SCLAPT-10 V.00 8 G/ Radicación n.° 76798 i) precisar la demostración del elemento de subordinación que permitiera la declaratoria de existencia del contrato realidad; ii) determinar si existió nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y la prestación del servicio de salud a cargo del ente territorial que permitirá determinar la extensión de las condenas a las solidariamente demandadas; establecer si es procedente la reliquidación de vacaciones del demandante como médico radiólogo.
Consideró ajustados los razonamientos de primera instancia que dieron paso a la declaratoria de contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales adeudadas y las sanciones por no pago y no consignación de cesantías. Para decidir acerca de la solidaridad, hizo referencia a los contratos de prestación de servicios médicos n.") 08815 del 4 de mayo del 2009, celebrado entre Caprecom IPS y Cooperativa CTA (f.° 46), al suscrito entre la Unión Temporal Misión Vital y Caprecom IPS, de abril 15 de 2009, prorrogado hasta agosto del 2009 (f.° 16 a 23) y al convenio interadministrativo n.° 7 del 18 de abril de 2010, entre la gobernación departamental y Caprecom IPS (f.° 30 a 40).
Resaltó, que con este último se aprobaba la concesión para la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud y que fue prorrogado hasta el 30 de junio 2012. Aseguró: [ ] bajo este panorama administrativo, forzosamente fluye que estas actividades de salud, le son propias al departamento por mandato constitucional del artículo 49 de la Carta Política, óbice por el cual, es dable establecer que la prestación del servicio del demandante no era extraña a las actividades normales de la entidad contratante, circunstancia que en este proceso, no se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76798 controvirtió cabalmente por esta demandada, en tanto que no pudo demostrar, que no fuera la beneficiaria última de la operación y prestación del servicio de salud del Hospital Departamental, cuando fue quien contrató los servicios de la IPS en mención, en calidad de propietaria de ese establecimiento público de salud, único en este territorio insular.
Sostuvo, que por su ocupación de médico radiólogo, el accionante tenía derecho a las vacaciones cada 9 meses y, que no había lugar a indexación, al haber sido impuesta la condena por indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente territorial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] que se CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de del (sic) Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto CONFIRMO la sentencia de primera instancia en sus numerales 4 -que declaró al Departamento como solidario de las prestaciones, salarios, indemnizaciones y; 7.
Que negó las excepciones previas y 11, que condenó en costas al recurrente para que en su lugar la Honorable Corte como Tribunal de instancia ordene la absolución al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76798
5.1.2. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS Las disposiciones legales violadas son el art. 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, violación que trajo como consecuencia la afectación de los preceptos sustantivos nacionales que regulan los derechos reclamados en la demanda contenidos en los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177, 249 del C.S.T., los artículos 1,2, 3, 4 (sic) de la Ley 52 de 1975; los artículos 17, 18, 19 y 140 de la Ley 100 de 1993, frente al ente departamental recurrente.
Señala que dada la vía seleccionada, no se controvierte que el Departamento Archipiélago de San Andrés, no tiene como labor propia la prestación del servicio de salud. Hace un recuento de la normatividad que regula la función de estos entes territoriales en el servicio público de salud, remite al artículo 174 de la Ley 100 de 1993, en el que se expresan las competencias que les corresponde y asevera que su labor es velar por el acceso, que no la de prestarlo Agrega, ( ) el Departamento de San Andrés entregó a CAPRECOM la prestación de los servicios de salud, en los contratos (que no controvertimos porque son prueba irrefutable de nuestra afirmación) porque específicamente el Departamento no tiene la función de prestar el servicio y además el hacerlo implicaría violación legal y constitucional.
Lo que plantea el Tribunal equivaldría a extender la solidaridad en todos los casos en que el Estado tiene funciones de dirección y coordinación, o donde se ha dado un contrato de concesión, tal como puede suceder por ejemplo con los peajes o concesiones de cualquier obra pública-. Indica que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 enlista las cuatro funciones de los departamentos, que son las de dirección, de gestión de prestación de servicios de salud SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76798 pública, así como la de ejercer la vigilancia y control de aseguramiento, esta última en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1222 de 2007.
Arguye, ( ) la prestación del servicio de salud no es una actividad normal del ejercicio de los entes territoriales departamentales y las normas que se acusan como violadas, fueron desconocidas por la jurisdicción en su expresión de primera y segunda instancia, lo que genera obviamente que esté demostrada la causal primera de casación, pues la condena por solidaridad a un ente que no es prestador del servicio, ni empleador del actor afecta el orden jurídico nacional, que debe ser restaurado por medio de la sentencia que desate el recurso.
Expone el concepto de interpretación errónea de la ley, a partir de la decisión de esta Corporación, del 2 de octubre de 1969, G.J. Tomo 00CXII, Pag.44, y, concluye que el fallo confutado que condenó a la recurrente en forma solidaria incurrió en este dislate, por cuanto, ( ) la tesis desarrollada por la sentencia impugnada es que la prestación del servicio de salud es una actividad de las que normalmente desempeña el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y por ello el Tribunal acepta la tesis de declarar la solidaridad planteando la tesis de conexidad, ello fundamentado en presunta tesis de la Sala Laboral, lo cual es totalmente desacertado.
Expone que esta Sala de la Corte en forma reiterada, sentencias del 8 de mayo de 1961 y CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, ha definido el alcance de la solidaridad que determina el artículo 34 del CST y en particular de su contraste. SCIAJPT-10 V.00 12 Gq Radicación n.° 76798 Concluye que no existe solidaridad cuando se trata de labores que no son del giro ordinario de sus negocios, en este caso del ente territorial, ( ) pues se debe revisar desde el concepto de las labores normales, si la que contrató el actor con el contratista lo es, inclusive valga traer la definición idiomática; y en el caso propuesto la labor contratada fue la de prestación del servicio de radiología, lo que no es ni mucho menos objeto de la función departamental ni mucho menos, forma parte de la normalidad de una entidad territorial, cuyo papel en materia de salud es de garante y organizador, pero no de prestador y ni mucho menos, dicha prestación de servicio de salud, que es el quehacer continuo y diario de la misma.
Para ahondar en razones, insiste en que la relación de causalidad que establece el artículo 34 del CST, consiste en que si la obra o labor de quien encargó su ejecución, es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad, como se expuso en la providencia «No. 38255».
VII RÉPLICA El demandante en su oposición señala que el colegiado interpretó el artículo 34 del CST, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación; que los artículos 48, 49, 365 y 366 de la Constitución Política es claro en señalar que la salud es un servicio público inherente a la finalidad del Estado y por ende es su deber asegurar su prestación. Expone que en casación no se ataca por vía indirecta el análisis probatorio sobre el contrato de trabajo y el suscrito entre el Departamento y Caprecom, por cuanto la SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76798 jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son aquellos vínculos los presupuestos de la solidaridad, que tampoco se demandó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo único, elevado por la vía jurídica, ataca la conclusión del fallador, según la cual, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es obligado solidario respecto del pago de las acreencias laborales declaradas en contra de Caprecom EICE, con fundamento en las atribuciones legales que le competen, en materia de garantía del derecho fundamental a la salud en su territorio, por haber actuado como contratante.
Se le endilga al ad quem una interpretación errónea del artículo 34 del CST, que establece la solidaridad entre contratantes y contratistas, ya que la norma excluye expresamente a aquellos casos en que las labores contratadas, son ajenas al objeto de la contratante y, afirma al efecto, que el Departamento no tiene la función de prestar el servicio y que el hacerlo, implicaría una violación legal y constitucional.
De modo tal, que el problema jurídico se contrae a establecer si la prestación de servicios de salud es una actividad ajena a las funciones del Departamento accionado o si, por el contrario, hace parte de sus tareas ordinarias y SCLUPT-10 V.00 14 G5 Radicación n.° 76798 corrientes a efectos de predicar la solidaridad con las obligaciones laborales de sus contratistas en salud.
De acuerdo a la vía de ataque, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre William José Fakih Said y Caprecom EICE, ni los derechos laborales y prestacionales que resultan de dicha circunstancia. Se equivoca en cambio la censura, al afirmar que se excluye del debate el hecho de que «el Departamento de San Andrés no tiene como labor propia la prestación del servicio de salud», ya que es en torno a dicha circunstancia que se circunscribe la controversia que debe desatar esta Corporación. Sobre el alcance del artículo 34 del CST, esta Corporación ha manifestado que no se condiciona a contratos de obra, sino que puede tratarse también de contratos de prestación de servicios y, que no se excluyen de condena solidaria, sin embargo, dicha normativa no es aplicable al sub lite, por cuanto al haberse declarado un contrato de trabajo con Caprecom; hecho indiscutido, la calidad del demandante era la de trabajador oficial y por ende, la disposición que rige es el artículo 2.2.30.2.6 del Decreto 1083 de 2015 que derogó el 6 del 2127 de 1945, que en su tenor literal establece, ARTÍCULO 2.2.30.2.6 No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos empleadores de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios SCUOPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 76798 medios y con autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.
De lo expuesto, se colige que la calidad de ente público del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no puede ser óbice para que la solidaridad le sea extensiva; en este sentido, si bien existió un error del juzgador, al aplicar una norma del Código Sustantivo Laboral, este yerro, no lleva a la casación de la sentencia por cuanto, el fallador entre otras disposiciones normativas, hizo referencia a las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, como fundamento para afirmar que la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de los Departamentos, para lo cual puede recurrir a los contratos de prestación de servicios de salud.
La primera de las disposiciones contempla en su artículo 174:
ARTÍCULO 174. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones SCUUPT-10 V.00 16 GG Radicación n.° 76798 públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.
Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud. Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable, realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud, así mismo, apoyarán la creación de Entidades públicas Promotoras de Salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades Promotoras de Salud.
Tal como se lee, la Ley 100 de 1993, amplió la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios, para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud. De modo que no es válida la afirmación de la censura, según la cual la función de los departamentos, en materia del servicio de salud, se limita a «velar por el acceso, que no la de prestarlo», ya que dicha responsabilidad fue ampliada desde el advenimiento del sistema.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76798 Adicionalmente, la norma transcrita establece la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios, tan solo como una posibilidad a que pueden recurrir los entes públicos territoriales para garantizar la prestación del servicio fundamental. De manera concreta, la Ley 715 de 2001, en su artículo 43 enumera las atribuciones en materia de salud así:
ARTÍCULO
43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: E ] 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. 2019 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
La norma ubica a los Departamentos como agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con facultades de dirección, coordinación y vigilancia y con la obligatoriedad de financiar, si es el caso con sus propios de recursos, o con aquellos del Sistema Participaciones, el servicio público de salud. General SCLAWT-10 V.00 18 pit Radicación n.° 76798 Así las cosas, el Departamento accionado, como autoridad integrante del Sistema, tiene entre sus atribuciones la garantía del servicio de salud para lo cual, según las normas citadas, puede recurrir, como lo hizo, a la contratación para la prestación de servicios de salud, con otros entes pertenecientes al mismo sistema de salud.
De modo tal que las labores llevadas a cabo por Caprecom EICE, así como las del accionante, médico radiólogo en el Hospital Departamental Amor de Patria, no son ajenas ni extrañas a aquellas que, acorde con las disposiciones legales en cita, le competen al Departamento convocado. Así las cosas, no se equivocó el fallador al concluir que existía solidaridad por parte del ente público territorial, que acorde con la jurisprudencia arriba citada, garantiza el pago de las acreencias debidas al ex trabajador.
En esos términos, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76798 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 1 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM JOSÉ FAKIH SAID contra el recurrente, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD SAN ANDRÉS ISLA - COOPASSAI C.T.A y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMFNA ISABEL-OODO/LFAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 70