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SL5137-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65936 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5137-2018 Radicación n.° 65936 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAFAEL RUÍZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Antonio Rafael Ruíz Acosta demandó a la entidad de seguridad social, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condenara al pago de las diferencias pensionales, desde el ‹‹surgimiento del derecho›› hasta el pago total de la obligación, la indexación de las condenas; los intereses legales y moratorios; las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos narró que se le reconoció su prestación económica mediante la Resolución n.° 009073 de 2005, acto administrativo que no se ajustó al odenamiento jurídico, en tanto que no se consideraron todos los salarios devengados durante su vida laboral; que era beneficiario del régimen de transición, por lo que se debía proceder con la liquidación de confomidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de todo lo aportado en el lapso comprendido entre 1969 y 31 de mayo de 2005; -luego del extenso cuadro anexo-, concluyó que la mesada que le correspondía era de $1’199.686, más no de $604.808, de manera que se le adeudaba una diferencia de $53’900.785, calculado desde el momento de la asignación del derecho hasta el pago total de la obligación. Insistió en la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 48 de la CN, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó, que su derecho se subsume en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos admitió el reconocimiento de la prestación económica, y que era beneficiario del régimen de transición; negó que el derecho otorgado no estuviera ajustado a derecho, de los demás dijo que no eran supuestos fácticos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la que denominó ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES›› (f.° 53 a 56).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 16 de agosto de 2011 (f.°95 a 105), resolvió absolver a la demandada; gravó en costas a la parte vencida.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación del demandante, en fallo del 28 de junio de 2013, decidió confirmar la decisión; no impuso costas en esta sede (fs.° 128 a 137). En lo que concierne al recurso extraordinario, comenzó por señalar que la administradora, a través de Resolución n°. 9073 de 2005, reconoció pensión de vejez al actor y para ello, admitió que este nació el día 13 de junio de 1943, que pertenecía al régimen de transición pensional, que cotizó 1854 semanas y que el ingreso base de liquidación fue de $671.454.00 (fl. 18).

Afirmó además: La Sala desarrollará la tesis según la cual la demandada no está obligada a obtener el ingreso base de liquidación de la pensión del actor con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante, al faltarle menos de 10 años, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para cumplir la edad mínima para la pensión de vejez.

Luego de transcribir los artículos 48 de la CN, 21 del CST, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 sostuvo que, En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, este se obtiene en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no es precisamente la fórmula indicada por el demandante, si (sic) que este varía de acuerdo con el número de semanas cotizadas por el afiliado, su pertenencia al régimen de transición, siendo, en su caso el promedio de las semanas cotizadas en el tiempo que le faltare para cumplir la edad para pensión, tomando como punto de partida, el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 o en todo el tiempo.

Como apoyo de tal aserto, citó la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103 e iteró que al accionante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima y obtener la pensión de vejez, pues para el 1 de abril de 1994, contaba con 50 años, 9 meses y 18 días, por lo que el ingreso base de liquidación se determinaba con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no, con el artículo 21 ibídem, por lo que no se podían emplear las alternativas allí previstas.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó el recurrente que la finalidad es que esta Corporación, CASE en su totalidad, la sentencia en comento proferida por este honorable tribunal, consecuentemente de esta declaratoria, solicito que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla calendada el 16 de agosto de 2011, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del honorable tribunal superior del distrito de Barranquilla – sala primera dual de decisión de descongestión laboral (sic), la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral modificado por el artículo 60 del acuerdo 528 de 1964 por considerar la sentencia acusatoria como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea, por cuanto mi poderdante el señor ANTONIO RAFAEL RUIZ ACOSTA se le encuentra probado q´acumulo’ (sic) ante el ISS un total de 1854 semanas durante el tiempo de cotización para los riesgos de I.V.M desde el 3 de febrero del año 1969 hasta el 313 (sic) de mayo de 2005, siendo beneficiario de la aplicación del INCISO 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 mismo que establece para el caso de aquellas personas que le faltare 10 años menos a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se establecía el I.B.L sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado todo el tiempo si fuere superior debidamente actualizado con él (sic) I.P.C aplicable para cada anualidad, por lo que el caso de marras a mi mandante hay que aplicarle en toda su dimensionalidad. 1.

RÉPLICA Manifiesta el opositor que el cargo dirigido por la vía directa adolece de múltiples yerros de orden técnico los cuales impiden su prosperidad, en tanto que mezcla aspectos de linaje probatorio. Resalta que la acusación carece de demostración, en tanto que no argumenta en qué consistió la interpretación errónea; tampoco se atacan todos los pilares de la providencia, por lo que la demanda presentada, se asemeje más a un alegato de instancia. Realiza un recorrido jurisprudencial sobre la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que considera aplicable al caso de marras, pues a la fecha de entrada en vigencia de la misma, al actor le faltaban menos de 10 años para acceder a su pensión de vejez, lo que significaba que ‹‹el IBL debía ser tomado con el promedio de tiempo restante para el cumplimiento de los requisitos o el promedio de la totalidad de los salario [s] cotizados››. 1.

CONSIDERACIONES Si bien la demanda que contiene el recurso no es un modelo a seguir, de su lectura integral, se infiere que la inconformidad del recurrente se centra en la forma en que fue determinado el IBL para la liquidación de su pensión, en tanto que se consideró el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho, en lugar del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo.

Sobre el ingreso base de liquidación, esta Sala en providencia CSJ SL1093-2017 adoctrinó, […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

(Subraya la Sala) De lo razonado, se colige que sí es viable obtener el IBL cuantificando al efecto los salarios sobre los cuales cotizó durante todo el tiempo siempre y cuando resulte superior o, tal como propone el censor, que resulte más favorable que aquel promedio obtenido por la accionada y avalado por el fallador. En tal sentido, erró el juez de apelaciones, al considerar que la pertenencia al régimen de transición y el hecho de faltarle menos de 10 años para el cumplimiento de la edad al 1 de abril de 1994, impedía la posibilidad de calcular el IBL para pensión con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante todo el tiempo, debidamente indexados teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, alternativa que sí consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esas circunstancias, el cargo tiene vocación de prosperidad y la sentencia debe ser casada. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que remita a esta Sala, en un término perentorio de quince (15) días, la historia laboral de Antonio Rafael Ruíz Acosta identificado con CC. 7.414.734.

En dicha documental deben evidenciarse los salarios percibidos y sobre los cuales se realizaron los aportes. Se destaca que si bien en el plenario obra historia laboral de folios 21 a 35, en la misma no se especifica los salarios sobre los cuales se realizó los aportes sino que consigna un mismo cuantum relativo a la remuneración desde 1969.

Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró ANTONIO RAFAEL RUÍZ ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Por Secretaría se ordena oficiar a Colpensiones en los términos expuestos en la parte considerativa. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 9