Micelio
SL5136-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 2663 de 1950Decreto 614 de 1984Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5136-2021 Radicación n.° 83667 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA en su contra y en la de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Milton César Agudelo Bedoya demandó a Adecco Colombia S.A. y a Adecco Servicios Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 2 de mayo de 2005 y vigente para la fecha de presentación de la demanda; así como la responsabilidad de las demandadas en el reconocimiento de Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 2 los perjuicios ocasionados por culpa patronal y derivados de la causación de enfermedad de origen laboral.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo los costos de asistencia de tratamiento en una entidad especializada en síndrome de «BORNOUT», así como la compensación de perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación y «PERJUICIO FISIOLÓGICO» y la indexación de todas las sumas ordenadas.

Manifestó que ingresó a laborar indefinidamente con Adecco Colombia S.A. en el año 2005, en el cargo de responsable de gestión, apoyando procesos de la empresa filial Adecco Servicios Colombia S.A. Anotó que entre 2008 y 2011 le fueron asignadas varias funciones adicionales a las propias de su cargo, en particular las referentes a la coordinación de las cuentas de los clientes Econtact S.A.S. y Emergia en los procesos de payroll, temporalidad, exámenes ocupacionales e interfaz contable.

Indicó que, por las diferentes funciones agregadas, su carga laboral se «triplicó» y en ocasiones «cuadriplicó», aumentándose entre un 300 y 400%, toda vez que pasó de gestionar procesos que incluían un promedio de 300 y 350 trabajadores, a hacerlo para 2800 y 3000 empleados. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, para ejecutar sus tareas, sus jornadas de trabajo diarias se extendían por 12 y 18 horas, incluyendo sábados y domingos; que producto de esa carga comenzó a sufrir estrés laboral y «[…] otras múltiples afecciones» incluyendo, desde febrero del año 2011, mareos y desvanecimientos.

Señaló que producto de esta situación, fue atendido por profesionales de la EPS Saludcoop, la ARL Bolívar y de un área de medicina ocupacional sin identificar, que emitieron recomendaciones médicas no acatadas por Adecco Colombia S.A., «[…] lo que generó una sintomatología más fuerte». Agregó que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 30 de agosto de 2012; que en el examen médico de egreso le fue diagnosticada «PATOLOGÍA LABORAL SÍNDROME DE BURNOUT O DEL QUEMADO» y síntomas psicomáticos secundarios; que interpuso acción de tutela contra la decisión de retiro y mediante sentencia de 12 de febrero, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, acompañado de otras condenas económicas.

Afirmó que Adecco Colombia S.A. incumplió la anterior decisión pues no asignó un cargo acorde con sus condiciones ni realizó las acciones de salud ocupacional encaminadas a mitigar los factores de riesgo asociados a su caso. Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 17 de diciembre de 2013, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,91%, Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 4 con diagnóstico de trastorno de ansiedad, hipertensión arterial y gastritis de origen profesional, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2012.

Adecco Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó o dijo que no le constaba la mayoría de ellos, en particular los referidos a las consideraciones de sobrecarga laboral del trabajador o de supuestas dolencias con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, aclarando que correspondían a apreciaciones subjetivas del actor.

Aseguró que cualquier patología del demandante se originó con posterioridad a su retiro, teniendo como prueba de ello el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fijó la fecha de estructuración de la enfermedad el 21 de diciembre de 2012, «[…] es decir, pasados 4 meses de la terminación del contrato de trabajo» y que en todo momento dio cumplimiento a las recomendaciones de salud ocupacional aplicables al señor Agudelo Bedoya.

Añadió que no fue posible reintegrar al funcionario, «[…] bajo las condiciones de salud expuestas por el demandante», aclarando que «[…] su cobertura en ingresos y atención de salud» se encontraba garantizada por la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que el trabajador ha continuado su vida en normalidad, «[…] sin que la patología le limite el desarrollo Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 5 como persona», siendo pública esta situación en redes sociales mediante material foto y videográfico.

En su defensa invocó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. Adecco Servicios Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre las cuestiones fácticas, adujo que no le constaban dado que el demandante no era su empleado y «[…] se refiere a una tercera persona jurídica».

Alegó en su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por ADECCO COLOMBIA S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., de conformidad con lo atrás discurrido.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MILTON CESAR (sic) AGUDELO BEDOYA y la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo del año 2005, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el actor. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, decidió, PRIMERO: MODIFICA EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la codemandada ADECCO COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DECLARA que ADECCO COLOMBIA S.A. incurrió en culpa patronal por omisión en la enfermedad profesional del señor MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA.

TERCERO: CONDENA a ADECCO COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios representada en las siguientes sumas: a) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100. b) LUCRO CESANTE: $210.166.433.

CUARTO: REVOCA parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que se emite sentencia condenatoria en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. En consecuencia, ADECCO COLOMBIA S.A. deberá pagar las costas de ambas instancias en favor del demandante, y este último, igualmente deberá pagar las costas de primera y segunda instancia en favor de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.

QUINTO: CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS la sentencia de primer grado. Encontró probado el origen laboral de la patología alegada e indicó que se discutía una culpa patronal por omisión, por lo que, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia CSJ SL1757-2018, afirmó que le correspondía Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 7 al empleador probar que ejecutó las medidas pertinentes y oportunas para prevenir la consolidación de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador.

Señaló que en los folios 86 y 87 estaba el certificado de incapacidad y las recomendaciones médicas emitidas al trabajador en diciembre de 2011; los que fueron radicados en la empresa según sello que los acompañaba, en los que constaba la solicitud de asignación de funciones en un cargo acorde con la situación del trabajador. Por su parte, el estudio del puesto de trabajo que se encuentra en los folios 88 a 96 da cuenta que no se cumplieron las recomendaciones emitidas pese a ser formuladas cuatro meses atrás, pues en dicho documento se concluyó que el demandante desarrollaba un volumen alto de gestiones pues desde febrero de 2010 hasta agosto de 2011 debía estar disponible para la ejecución de sus labores las 24 horas del día y los fines de semana, generándole presión, cansancio y estrés; aclarando que la ruptura sentimental que había tenido para dicha época no le afectaba notablemente, ya que era una persona madura afectivamente y contaba con independencia personal.

Anotó que, derivado de este estudio, se le impartieron al empleador unas especiales recomendaciones laborales «[…] para la prevención de una posible patología de mayor gravedad», dentro de las que se encuentran bajar el volumen de gestiones a cargo del demandante; proveerle apoyo cuando le fueran asignadas funciones nuevas y realizar Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 8 control frente a la cantidad y ritmo de trabajo del demandante.

Consideró que las anteriores pruebas acreditaban el conocimiento de la entidad respecto del desarrollo de las patologías del trabajador, así como que debía actuar en coherencia para prevenir un deterioro mayor de sus condiciones de salud, lo que encontró reforzado con el testimonio de su superior funcional Diana Patricia Rojas Tejada, que aseguró que conoció el citado estudio del puesto de trabajo.

Indicó que lo afirmado por Giovanni Suárez, Álvaro Cardona, Diana Rojas, Victoria Plaza, Claudia Quintero y María Victoria Agudelo demostró que la carga laboral del señor Agudelo Bedoya se mantuvo igual desde que asumió la gestión del cliente Econtact; que el personal de apoyo para la administración de esta cuenta fue contratado por solicitud del cliente y no para la disminución de la carga de trabajo, quienes prestaban servicios en la sede del cliente, no con el demandante y que él, por su cuenta, contrató una persona que le ayudara con el manejo de Excel, pese a lo cual, de manera habitual, debía destinar horas adicionales para cumplir con sus funciones.

Concluyó que los correos electrónicos aportados al expediente no eran demostrativos de que Adecco Colombia S.A. hubiera estado a cargo de la situación sino, por el contrario, las pruebas daban cuenta del nexo de causalidad entre la enfermedad de carácter laboral y la culpa por Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 9 omisión del empleador, pues teniendo conocimiento de las recomendaciones dadas para preservar la salud de su funcionario, no hizo nada por acatarlas.

En cuanto a los perjuicios causados, encontró probado el daño a la vida en relación mediante el testimonio de María Victoria Agudelo Bedoya, quien manifestó que, debido a la enfermedad de su hermano, su interacción con sus familiares y amigos se había visto afectada y no le resultaban placenteras las actividades que antes de los sucesos sí lo eran.

Sobre el daño emergente, referido a la solicitud de tratamiento de burnout y trastorno de ansiedad, no encontró probada la cuantía del menoscabo y por tanto no ordenó condena al respecto. Por último, en lo atinente al lucro cesante, aseguró, Finalmente, el lucro cesante es la privación del aumento patrimonial que padece una persona que por un accidente o una enfermedad profesional, no produce lo que antes generaba.

A su vez el lucro cesante está divido en consolidado, que es lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente de trabajo o desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento del fallo del juez laboral; y el lucro cesante futuro que es lo que debe pagar el empleador desde el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama.

O a la luz del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento”. Dijo que para su tasación debía tenerse en cuenta: a) el período indemnizable; b) su duración, «[…] que en los casos de incapacidad permanente se toma la vida probable de la Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 10 víctima de acuerdo con las tablas de supervivencia dadas por la Superintendencia Financiera»; c) la edad de la persona y d) sus ingresos, calculando en consecuencia dicha condena desde la fecha de estructuración de la patología hasta el término de la vida probable del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adecco Colombia S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, Con el primer cargo […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto declaró que Adecco Colombia S.A. incurrió en culpa patronal por omisión en la enfermedad profesional del demandante y la condenó a pagar por indemnización plena de perjuicios las sumas de 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100 y $210.166.433 por concepto de lucro cesante.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme en su integridad la sentencia de primer grado, que absolvió a mi representada de las pretensiones de daño a la vida de relación y lucro cesante. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto condenó a Adecco Colombia S.A. a pagar al actor la suma de $210.166.433 por concepto de lucro cesante.

En sede de instancia deberá confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad que represento de la indemnización de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante. Se proveerá en costas según corresponda. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. Considera que la violación de la norma se dio porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Errores fácticos sobre la conducta adoptada por la demandada Adecco Colombia S.A. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Adecco Colombia S.A. no adoptó las medidas pertinentes y oportunas dirigidas a proteger la salud y la integridad física del demandante. 2. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la carga laboral del demandante se mantuvo en un incremento constante desde la entrada del cliente Econtact. 3. Dar por demostrado, aunque no lo está, que el incremento del personal en el equipo de colaboradores del demandante se dio por exigencia del propio cliente Econtact. 4.

Tener por probado, sin que lo esté, que el nuevo personal no se contrató con el ánimo de disminuir la carga laboral del actor y que no se evidencia que ayudara a superar la excesiva carga de trabajo del actor. 5. Tener por demostrado, aunque no lo está, que el actor era el responsable de que la labor de pay roll para Econtact se llevara a feliz término. 6.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que fue el demandante quien contrató a Álvaro Iván González Cardona, quien era el experto en Excel, para que le prestara los servicios después de las seis de la tarde. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 12 7. Tener por probado, aunque no lo está, que el actor ejecutó solo las labores de responsable de gestión, sin grupo de trabajo, de apoyo, incluso mientras era el líder de pay roll. 8.

No tener por demostrado, estándolo, que Adecco Colombia S.A. cumplía las normas sobre seguridad en el trabajo. 9. Dar por probado, no estándolo, que las omisiones de la demandada desencadenaron la enfermedad profesional del demandante. Errores sobre el origen y la estructuración de la enfermedad del demandante. 10. No tener por demostrado, a pesar de que lo está suficientemente, que la patología del actor se vio acentuada por factores extralaborales de índole personal y social como preocupaciones económicas. 11.

No tener por demostrado, estándolo, que algunos eventos vitales, como la ruptura con su primera pareja y el intento de reorganizarse con una nueva compañera, pudieron ser factores que desestabilizaron al demandante. 12. No tener por probado, estándolo, que las características personales del actor pudieron desempeñar un papel de facilitadoras en el desarrollo de alteraciones cardiovasculares.

Como sustento de sus afirmaciones, invoca la indebida gestión probatoria así:

5.1.2. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: […] 1. Transcripción de correos electrónicos de folios 80 a 82. 2. Estudio de puesto de trabajo de folios 88 a 96. 3. Actas de registro de participación en capacitación. Folios 253 a 263. 4. Testimonios de Giovanni Suárez López, Álvaro Iván González Cardona, Victoria Eugenia Plaza Vergara, Claudia María Quintero Patiño, María Victoria Agudelo Bedoya, Diana Patricia Rojas Tejada.

(Prueba no calificada). 5. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Folios 168 a 176.

5.1.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: […] Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Informe de evaluación de puesto de trabajo para factores de riesgos sicosociales de octubre de 2013, elaborado por H&A CONSULTING LTDA. Folios 135 a 165. Para la sustentación del cargo, se refiere así: I. «[…] sobre la conducta adoptada por […] Adecco Colombia S.A.» Los correos electrónicos (f.º 80 a 82), acreditan la puesta en marcha de las acciones desplegadas por ella precisamente para la reducción de la carga laboral del trabajador y las actas de capacitaciones de salud en el trabajo (f.º 253 a 263) dan cuenta de su actitud diligente para la prevención de riesgos laborales.

Recuerda que el estudio del puesto de trabajo (f.º 88 a 96) fue de especial relevancia para el Tribunal, pero afirma que fue apreciado equivocadamente pues: i) no hay prueba que establezca su «conocimiento puntual»; ii) fue publicado poco tiempo antes del retiro laboral, por lo que su desatención no pudo ser la causa de las afectaciones de salud del trabajador «[…] pues es claro que los síntomas se presentaron con anterioridad»; iii) recogió únicamente el dicho del trabajador; iv) no es útil como prueba del incumplimiento de las recomendaciones médico laborales de diciembre de 2011, ya que se a un incremento de carga laboral entre febrero de 2010 y agosto de 2011 y v) especificó que la jornada laboral era de nueve horas diarias.

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre los testimonios afirmó que el Tribunal erró en su apreciación pues «[…] no encontró en ellos la prueba de varios hechos que demuestran que la sociedad demandada Adecco Colombia S.A. sí tomó medidas para aligerar la carga de trabajo del demandante». Concretó su censura en el sentido que, Giovanni Suárez señaló que el trabajador contaba con un equipo de trabajo para llevar a cabo sus labores y que destinaba tiempo adicional de su jornada de trabajo a atender asuntos particulares.

Por su parte, Fabián González Cardona afirmó que fue contratado por Adecco Colombia S.A. y no por el señor Agudelo Bedoya directamente, que su objetivo era ayudarle con el proceso de parametrización de nómina e interfaz de datos, lo que supone la intención de la empresa por aliviar la carga laboral del trabajador. Así mismo dijo que luego de varias acciones implementadas, el tiempo de realización de las tareas del demandante disminuyó. Victoria Eugenia Plaza «[…] declaró que cuando llegó el cliente Econtact se generó un apoyo, un equipo para atender los procesos, el de temporalidad, que manejaba el actor, y el de pay roll, del cual aquel seguía a la cabeza».

En tanto que Claudia María Quintero Patiño, especialista de seguridad social de la ARL, dijo que Adecco Colombia S.A. cumplió con las normas de salud y seguridad en el trabajo en relación con el trabajador y Diana Patricia Rojas Tejada en su calidad de jefe, indicó que el demandante no tuvo relación con el pay roll de Econtact, toda vez que dichas funciones estuvieron a cargo de un equipo especial Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 15 contratando por el cliente; que el señor Agudelo Bedoya nunca manifestó sobrecarga de trabajo, ya que contaba con recursos suficientes para ejecutar sus tareas y que el incremento de personal no fue por solicitud del cliente, pero si así hubiera sido, en todo caso la consecuencia fue la disminución de carga del trabajo.

II. «Sobre las causas y estructuración de la enfermedad del demandante» Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de evaluación del puesto de trabajo elaborado por H&A Consulting Ltda. (f.º 135 a 165), […] en el cual se evidenciaron rasgos de la personalidad del actor, que generan actuaciones y conductas que son facilitadoras de alteraciones cardiovasculares, hipertensión y trastornos de ansiedad, que demuestran indiscutiblemente, que esas patologías no tuvieron origen exclusivo en el trabajo y que esos factores no podían ser evitados por la demandada, por corresponder a condiciones personales, ajenas al entorno laboral y a la carga de trabajo que tenía el demandante.

Y agrega que, «[…] de haber valorado este informe se habría concluido que la responsabilidad en el surgimiento de las enfermedades del actor no tenía como única fuente su trabajo y por esta razón tales patologías no le pueden ser atribuidas exclusivamente a la demandada». VII. CARGO SEGUNDO Similar a la acusación del primer cargo, tanto en la vía indirecta escogida como en la modalidad de violación de la ley sustancial –aplicación indebida– y las normas invocadas.

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo del actor se encuentra vigente, por haber sido ordenado su reintegro por sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, a partir del 12 de febrero de 2013. 2.

No tener por establecido, aunque lo está, que la sociedad Adecco Colombia S.A. le paga al demandante sus salarios en forma mensual. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ostenta plena fuerza de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha sufrido disminución en sus ingresos como consecuencia de la enfermedad profesional que padece.

Denuncia las pruebas así:

5.2.2. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. […] 1. Confesión judicial efectuada por el demandante en los hechos trigésimo noveno y cuadragésimo de la demanda. (Folio 191) 2. Sentencia del 12 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. (Folios 1 15 a 123).

5.2.3. PRUEBA MAL APRECIADA. […] 1. Testimonio de María Victoria Agudelo Bedoya. (Prueba no calificada) Sintetiza el sustento del cargo de la siguiente manera: […] es evidente que en este caso no es posible hablar de un lucro cesante consolidado, pues si de acuerdo con la jurisprudencia reiterada este se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo, es palmario que, por estar vigente este vínculo laboral, no se ha generado un detrimento patrimonial.

Y en cuanto al lucro cesante futuro, es igualmente indiscutible que todavía no se ha causado ni es posible precisar cuándo lo hará porque la terminación del contrato de trabajo, a partir de la cual se generará, es un hecho futuro indeterminado. Tampoco se sabe cómo va a terminar el contrato, ni si el promotor del pleito devengará o no una pensión de vejez o de invalidez al terminar Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 17 su contrato, hechos estos que, conforme a la sentencia arriba transcrita del 15 de febrero de 1995, son determinantes al momento de establecer la cuantía del perjuicio futuro ocasionado y sin los cuales este no se puede establecer con certeza.

Soporta su conclusión citando el contenido de las sentencias de 15 de febrero de 1995 sin relacionar su radicación y de 30 de junio de 2005, radicación 22656, «[…] que sirvió de base a la del 6 de septiembre de 2012» y CSJ SL9396-2016. VIII. RÉPLICA Milton César Agudelo Bedoya acusa los cargos de estar formulados como unos alegatos de instancia. Además, en relación con el primer cargo, considera que el Tribunal hizo una revisión integral de las pruebas, concluyendo que se acreditó la omisión de la empleadora para ejecutar medidas tendientes a prevenir los riesgos laborales a los que estaba expuesto.

Niega que los correos electrónicos acusados den cuenta de acciones efectivas de reducción de su carga laboral, sino que, por el contrario, sólo acreditan intenciones que no fueron materializadas. Asegura que, el estudio del puesto de trabajo fue conocido plenamente y que es exótico que en esta sede afirme lo contrario, pues fue la misma empresa quien lo solicitó a la ARL.

Manifiesta que en el proceso se comprobó el incumplimiento de las recomendaciones médico laborales Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 18 que fueron emitidas y que las actas de capacitaciones nada dicen sobre la atención puntual de la empresa a su situación de salud o a la reducción de su jornada de trabajo. Agrega que no es sostenible la posición de la recurrente cuando sugiere que sus patologías no tuvieron origen en su trabajo, lo que sustenta en el dictamen de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez los cuales, dice, tuvieron en cuenta justamente el estudio de puesto de trabajo y se concluyó el carácter profesional de su enfermedad.

Afirma que no existe error en las pruebas aptas en casación pero que, si aún se analizaran las no calificadas como los testimonios, no podría evidenciarse, pues éstas sólo refuerzan la existencia de la alta carga laboral, negando por otra parte la veracidad de la declaración de Diana Patricia Rojas quien contradijo lo probado vía documental.

Sobre el segundo cargo, señala que es medio nuevo respecto del cual el Tribunal no se pronunció; que no ha sido reintegrado materialmente a la empresa y que el cargo presenta un defecto en el alcance a la impugnación pues solicita, […] CONFIRMAR la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad demandada, sin percatarse que lo correcto es que en sede de instancia se modifique o revoque parcialmente la de primer grado.

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Pese a lo manifestado por la réplica, no se advierten las falencias advertidas que impidan avanzar con el estudio de fondo del caso. Por el contrario, se evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular lo atinente a la definición adecuada del alcance de la impugnación, la mención expresa de la vía de ataque escogida, la proposición jurídica, la identificación de los errores de hecho junto con las piezas procesales que los soportan y la explicación del alcance que debía darle el Tribunal a cada una de ellas.

En lo atinente con el alcance de la impugnación del cargo segundo, debe decirse que no hay error en su formulación pues no es cierto que dicha proposición deba únicamente solicitar la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, máxime en casos como el presente donde se solicita la casación parcial, lo que presupone el acuerdo con algunos de los aspectos de las decisiones de instancia. De acuerdo con el alcance de la impugnación, se hace necesario fijar dos problemas jurídicos a abordar: (i) si erró el Tribunal al declarar la responsabilidad imputable a Adecco Colombia S.A. y, en caso de ser así, (ii) si es correcta la condena emitida por lucro cesante.

Con el fin de abordarlos, la Corte se referirá al burnout, los elementos de la culpa Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 20 patronal, así como de la indemnización plena de perjuicios para finalizar el análisis particular de cada uno de ellos. I. El burnout, manifestación del estrés laboral Aunque es abundante desde diversos puntos de vista de conocimiento la doctrina sobre el estrés en general y el laboral en particular, es conveniente traer a colación que para la Organización Internacional del Trabajo OIT, este es, […] la respuesta física y emocional a un daño causado por un desequilibrio entre las exigencias percibidas y los recursos y capacidades percibidos de un individuo para hacer frente a esas exigencias.

El estrés relacionado con el trabajo está determinado por la organización del trabajo, el diseño del trabajo y las relaciones laborales, y tiene lugar cuando las exigencias del trabajo no se corresponden o exceden de las capacidades, recursos o necesidades del trabajador o cuando el conocimiento y las habilidades de un trabajador o de un grupo para enfrentar dichas exigencias no coinciden con las expectativas de la cultura organizativa de una empresa1.

Por su parte, para la Organización Mundial de la Salud OMS2, El estrés relacionado con el trabajo es un patrón de reacciones que ocurren cuando los trabajadores confrontan exigencias ocupacionales que no corresponden a su conocimiento, destrezas o habilidades y que retan su habilidad para hacer frente a la situación. Cuando existe un desequilibrio entre las exigencias ocupacionales y los recursos del entorno o personales con los que cuenta el trabajador, entonces, se presentan una serie de reacciones, que pueden incluir:  respuestas fisiológicas (por ejemplo, aumento del ritmo cardiaco o de la presión arterial, hiperventilación, así́ como 1 Organización Internacional del Trabajo OIT (2016).

Estrés en el trabajo: un reto colectivo. Centro Internacional de Formación, Turín, pág. 2. 2 Organización Mundial de la Salud OMS (2008). Sensibilizando sobre el estrés laboral en los países en desarrollo. Un riesgo moderno en un ambiente de trabajo tradicional. Francia, pág. 10. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 21 secreción de las hormonas del “estrés” tales como adrenalina y cortisol),  respuestas emocionales (por ejemplo, sentirse nervioso o irritado),  respuestas cognitivas (por ejemplo, reducción o limitación en la atención y percepción, falta de memoria), y  reacciones conductuales (por ejemplo, agresividad, conductas impulsivas, cometer errores).

Con el fin de determinar las causas que llevan a una situación de estrés, en 1984 la OIT definió los riesgos psicosociales como «[…] las interacciones entre el medio ambiente de trabajo, el contenido del trabajo, las condiciones de organización y las capacidades, necesidades, cultura del trabajador, y consideraciones personales externas al trabajo que pueden, en función de las percepciones y la experiencia, tener influencia en la salud, rendimiento del trabajo y satisfacción laboral».

Para ello diferencia los que se producen por el “contenido”, esto es, aquellos factores que se encuentran relacionados con las condiciones y la organización del trabajo y las propias del “contexto” tales como «[…] la cultura y función organizativa, el rol en la empresa, el desarrollo de la carrera profesional, el margen de decisión y control, la relación entre vida familiar y laboral, y la relaciones interpersonales en el lugar de trabajo».

Significa entonces que aunque hay una línea objetiva en la determinación del estrés y los riesgos que lo producen, hay unos elementos particulares de las actividades que hacen que haya más posibilidad de generarlo, así como unos aspectos subjetivos en la medida en que no todos los trabajadores se ven afectados de la misma forma por estos Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 22 elementos, ante una similitud de riesgos pueden reaccionar de manera diferente y la manifestación en su salud puede ser tan distinta como lo es cada uno de ellos.

Sin embargo, dentro de las manifestaciones concretas de los efectos de las condiciones del trabajo, se encuentra el llamado burnout o síndrome del quemado, entendido como el «[…] estado de agotamiento físico, emocional y mental que resulta de la implicación a largo plazo en situaciones laborales emocionalmente exigentes»3 o ese desgaste «[…] psicofísico que se produce en el trabajador, causante de sentimientos pesimistas ante la creencia negativa de no poder cumplir con las exigencias propias de la labor encomendada»4.

Finalmente es necesario anotar que la OIT precisa que el burnout es el resultado de factores como el elevado o incontrolable carga de trabajo (ya sea cuantitativa, cualitativa y emocional), ambigüedad de roles, cambios organizativos, baja satisfacción laboral y realización personal, desequilibrio de recompensa por el esfuerzo hecho, escasas relaciones interpersonales y de apoyo en el trabajo y la violencia en el lugar de trabajo, incluidos el acoso y el bullying.

En Colombia, el Decreto 2663 de 1950 establece la tabla de enfermedades laborales que debían ser cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales, seguido por las 3 OIT, Ob. Cit. 4 Sánchez Acero, Diego Alejandro (2017). La obligación de seguridad del empleador frente al estrés en el trabajo. Análisis comparativo entre el derecho francés y el derecho colombiano. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá, pág. 26. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 23 actualizaciones hechas por los Decretos 2355 de 1972 y 778 de 1987. Posteriormente, tanto el Decreto 1832 de 1994 como el 2566 de 2009, incluyeron patologías producidas por el estrés, como la ansiedad, colon irritable o las incidencias de carácter cardiovascular, todas ellas comúnmente asociadas como consecuencias de este.

En 2014, se actualiza la correspondiente tabla donde por primera vez se incluye el síndrome de burnout como aquel producido por agentes sicosociales, además de otras patologías vinculadas a espacios laborales. Así, en el Protocolo de prevención y actuación frente al síndrome de agotamiento laboral del Ministerio del Trabajo publicado en 2019, se define como «[…] una respuesta al estrés laboral crónico, que tiene consecuencias negativas a nivel individual y organizacional, y se caracteriza por agotamiento emocional, actitud fría y despersonalizada, y baja realización/logro profesional o personal».

Así, el desarrollo normativo alrededor de las enfermedades laborales, ha permitido incluir este fenómeno como una enfermedad de carácter laboral, que en todo caso deberá evaluarse en la situación particular, derivando el reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Laborales y las consecuencias de las que trata el artículo 216 del código Sustantivo del Trabajo (Decretos 1832 de 1994, 2566 de 2009 y 1477 de 2014, además del Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés y la Batería de instrumentos para la evaluación de Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 24 factores de riesgo psicosocial, ambas del Ministerio del Trabajo).

La discusión, más allá de ser normativa y de la inclusión o no como enfermedad laboral es relevante en la medida en que no es posible normalizar el exceso de trabajo como forma de ascenso en la vida laboral o como reflejo de su éxito, pues «Un empleo no es sólo un medio de obtener los recursos necesarios para llevar el pan a la mesa. Es también una fuente de identidad personal.

Contribuye a estructurar nuestros días y nuestras vidas»5, de manera que no puede convertirse en el origen de la afectación mental que contravenga su propósito. II. La culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios Si bien no se desconoce que la culpa del empleador que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene naturalmente una fuente en la legislación general civil, en materia del trabajo está lo suficientemente delimitada y desarrollada con autonomía. Al efecto, conviene traer a colación el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo citado, que señala que, «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está 5 Ryan Avent (2017).

La riqueza de los humanos. El trabajo en el siglo XXI. Planeta, Colombia, pág. 12. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 25 obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo». La disposición es precisa en tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se refiere a la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 26 […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».

En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017 y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la responsabilidad patronal, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto sólo tras su descuido comprobado, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 28 previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en el trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Lo anterior conlleva que cuando ocurra una enfermedad o un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante de la enfermedad, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617- 2018).

Las disposiciones sustantivas de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar a sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir las enfermedades y accidentes, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario».

Y al referirse a la salud, no es solo la que se ha entendido tradicionalmente, esto es la física y que resulta en la mayoría de los casos visible y perceptible, sino también la mental y anímica que puede o no tener impacto en la primera. III. Sobre la culpa patronal en el caso concreto Discute la empresa recurrente el análisis probatorio que hizo el juzgador de segunda instancia pues adelantó acciones efectivas para disminuir la carga laboral del trabajador y las patologías no se basaron, exclusivamente, en causas del Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo, sino que incluyeron componentes personales, todo lo cual desvirtuaría la culpa patronal declarada.

El Tribunal, por su parte, basó su decisión en tres premisas: la alta carga laboral asignada al demandante; la falta de acciones acreditadas de la empleadora para superar dicha situación y el incumplimiento de las recomendaciones médico-laborales por parte de esta. Bajo en este contexto, lo primero que debe mencionar la Sala respecto de los cargos formulados y en particular del primero de ellos propuesto por la vía indirecta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas denunciadas deben ser de aquellas que la ley determina como calificadas en sede extraordinaria, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, entre las que se contarían los documentos señalados, no así los testimonios, siendo improcedente su estudio para casación salvo que se acredite primero un error en la apreciación o valoración de pruebas calificadas.

En este sentido, la Sala iniciará con la revisión de las piezas documentales relacionadas en el cargo primero y solo de encontrar un yerro en el análisis que hizo el Tribunal sobre ellas, procederá a la revisión testimonial (CSJ AL1545– 2021). La recurrente alega cuatro pruebas calificadas como apreciadas erróneamente por el Tribunal y una como no Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 31 valorada, de manera que la Corte adoptará el mismo orden propuesto, así: 1.

Correos electrónicos (f.º 80 a 82): La sucesión de cuatro correos electrónicos, siendo el inicial de 16 de agosto de 2011, con origen en el trabajador y el final de 29 de agosto de 2011, con origen en la empresa a través de la directora de la Regional Norte), acredita (i) que entre las partes existieron conversaciones sobre las preocupaciones del trabajador en torno a su carga de trabajo, (ii) se refiere a unas conversaciones cuyo contenido no reposa en tales correos;

(iii) mencionan «[…] posibles soluciones» propuestas por la empresa, sin la identificación en qué consistían; (iv) las alternativas «[…] rebajarían un poco la carga» y (v) la empresa transmitiría la decisión del trabajador a «Iovanna» en una reunión que «[…] posiblemente» se iba a desarrollar en el futuro. La Sala debe concluir, tal y como lo menciona la réplica, que estos correos no aportan información útil sobre la ejecución efectiva de medidas tendientes a solucionar el panorama de riesgo del empleado, toda vez que no concretan de manera alguna cuáles fueron dichas soluciones.

Por el contrario, mencionan supuestas iniciativas futuras que eventualmente producirían efectos positivos y que «posiblemente» serían informados al cliente, pero sin prueba alguna de su implementación. Sea porque al final no se llevó a cabo ninguna medida para aliviar la carga del señor Agudelo Bedoya o porque el Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador no cumplió en este litigio con su deber de probar dichas acciones, lo cierto es que los correos electrónicos no suponen más que el conocimiento que tenía la empleadora sobre el reclamo de carga de trabajo y el seguimiento a dicha queja, pero sin lograr que sean prueba de su materialización efectiva, lo que impide desvirtuar la responsabilidad por culpa patronal, pues por muy positivo que hubiera sido el querer de la empresa, no hubo realmente una diligencia que se reflejara en una solución concreta y efectiva a la situación planteada por el demandante. 2.

Estudio de puesto de trabajo (f.º 88 a 96): Al respecto disiente la Sala de la posición planteada por la recurrente, pues si bien, el documento se refiere una jornada laboral de nueve horas así como a situaciones presentadas entre febrero de 2010 y agosto de 2011, esto no significa que no describa, también, la situación de carga laboral del empleado para abril de 2012, fecha de emisión del estudio, como tampoco que con ella no se pueda concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo un incumplimiento de la empresa en sus labores de prevención de los riesgos laborales de carácter psicosocial.

Si bien es cierto, la decisión impugnada no desarrolla los argumentos de las recomendaciones médico-laborales de diciembre de 2011, en ella se observa que: i. Los datos sobre disponibilidad de 24 horas desde 2010 hasta 2011 son referenciales y no los únicos en que se basó el análisis; Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 33 ii. El lenguaje usado da cuenta de las actividades realizadas en tiempo presente, esto es para abril de 2012, como «[…] el trabajo tiene varias funciones», «[…] el trabajo exige simultáneamente varias tareas», «[…] la jornada normal de trabajo le resulta insuficiente» y «[…] el volumen es alto», por lo que no se trataba solamente de labores pasadas sino de las labores ejecutadas en el contexto temporal del estudio.

Esto es reafirmado al revisar el aparte de evaluación psicológica del documento donde se consignó el «COMPORTAMIENTO ACTUAL» del empleado. iii. De las diez tareas examinadas para la «Valoración de la Carga Mental», ocho de ellas, esto es la casi totalidad, fueron calificadas con un grado de exigencia alta, que en los términos del estudio suponía «La situación de riesgo ocurrirá siempre». iv.

Al final, el estudio concluye con recomendaciones laborales que debían ser tenidas en cuenta por la empresa «[…] para la prevención de una posible patología de mayor gravedad». Llama la atención que todas las recomendaciones de 2012 estaban encaminadas a la disminución de la carga de trabajo, de manera que en dicha fecha aún persistía la sobrecarga laboral que fue denunciada en las recomendaciones médico laborales de diciembre de 2011, donde se solicitó a la empresa solucionar el tema de las Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 34 funciones, cargas mental y síquica y responsabilidades del empleado, por lo que de haberse ejecutado un plan concreto para solventar el asunto, no se hubieran reiterado las aseveraciones de alta carga laboral en abril de 2012.

Así las cosas, con este documento no se acredita la disminución de carga laboral del señor Agudelo Bedoya, por el contrario, muestra que la carga se mantuvo, así como tampoco que se hubiera dado el cumplimiento de las recomendaciones para prevenir o disminuir los riesgos, por lo que la Corte no llega a una conclusión diferente a la señalada por el Tribunal.

Ahora bien, discute además que no conoció el mencionado estudio, sin embargo, el Tribunal encontró acreditado lo contrario en el testimonio de la señora Diana Rojas, sin embargo, al margen de ello, su contenido refleja la sobrecarga de trabajo en cabeza del demandante, lo que de fondo no controvierte la empresa cuando invoca el examen de esta prueba. 3.

Actas de capacitaciones (f.º 253 a 263): Para la Sala, no se encuentra relevancia en estos documentos para la resolución del caso, pues nada dicen sobre el objeto del litigio, esto es, la ejecución de acciones tendientes a disminuir efectivamente la sobrecarga laboral del empleado a fin de prevenir la ocurrencia de los riesgos laborales que se tradujeron en una serie de patologías con este carácter.

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 35 De hecho, salvo una de las citadas actas, ninguna de ellas señala en específico el tema de la formación, sino que se limitan a mencionar que se trata de «Gestión» como objeto de las reuniones, por lo que no es clara la intención de la empresa con estas convocatorias o por qué razón debe entenderse que las mismas aliviaron la situación del señor Agudelo Bedoya. 4.

Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Hace la entidad un recuento de la historia clínica, laboral, jurídica y de estudios efectuados al trabajador, de lo que concluyó que los factores de riesgo psicosocial ocupacional para cada una de las patologías excedieron el punto de corte para determinarlas de origen laboral, procediendo a calificarlas en tal sentido.

En palabras de la Junta «[…] los factores intralabores puntuaron por encima de los extralaborales». Debe reiterarse que, en el dictamen, esta no sólo determinó que las enfermedades tuvieron origen laboral, sino que dentro de las múltiples causas que las originaron, las intralaborales fueron relevantes, lo que a su vez situó la discusión en el escenario de prevención, por parte de la empleadora, de los riesgos laborales a los que estaba expuesto el demandante.

Así, no es posible concluir que los aspectos personales del señor Agudelo Bedoya hubieran sido lo detonantes de sus problemas de salud, cuando lo junta determinó que lo fueron los laborales por las condiciones de la prestación del servicio. Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 36 5. Informe elaborado por H&A Consulting Ltda.: Más allá de su carácter de prueba calificada por el origen que tiene, es cierto lo afirmado por la recurrente en el sentido que este documento expone otros posibles factores que contribuyeron al desarrollo de la enfermedad del trabajador, siendo estos de origen extralaboral.

Sin embargo, se reitera, se equivoca cuando busca endilgar un error al Tribunal, pues este no negó dichos elementos adicionales, sino que, basado en las pruebas, determinó que incluso con ellos, los efectos en la salud tuvieron origen preponderante en causas profesionales. En este sentido, el Tribunal no se equivocó en su análisis respecto de las pruebas calificadas, pues ellas no acreditan cosa distinta a que hubo un exceso de carga laboral padecida por el empleado, que no fue efectivamente resuelto y que derivó en el desarrollo de patologías con origen profesional, calificadas así por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IV. Sobre la condena del lucro cesante Para la recurrente, que se hubiera condenado al lucro cesante, a pesar de que el trabajador fue sujeto al reintegro de sus labores por orden de la decisión dentro de la acción de tutela y, por ende, empezó a devengar su salario y acreencias laborales, genera que no se pueda tener que Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 37 hubo pérdida económica que deba ser compensada por este concepto.

Si bien el Tribunal explicó en términos generales la figura del lucro cesante como consecuencia de la declaratoria de culpa patronal, lo cierto es que al momento de resolver el caso no se motivó su aplicación al litigio, por lo que deberá la Sala estudiar la impugnación hecha en el recurso extraordinario. El lucro cesante no procede del régimen laboral, sino que tiene su génesis en los principios generales del derecho, en particular en lo atinente a la teoría de las obligaciones desarrollada dentro del campo jurídico del derecho civil, toda vez que se trata de una figura de compensación atada intrínsecamente a la relación existente entre los particulares que, obligados por un acto o hecho jurídico, tengan en común una discusión por perjuicios derivados de la actuación de uno o de todos ellos.

El Código Civil, regula los efectos que tienen las obligaciones en los contratantes así:

ARTÍCULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 38 Entonces, para su procedencia es necesario que se verifique la ausencia de un provecho o ganancia que, de otra forma, se hubiera generado si el evento que causa la indemnización no hubiera ocurrido. En otras palabras: en el normal devenir de las cosas, el afectado hubiera visto incrementado su patrimonio o hubiera percibido un lucro, de no ser por el evento que da lugar a la compensación por perjuicios.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-750 de 2015 reiteró lo postulado en su providencia CC C-931 de 2003, así: Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil reconocen la citada dualidad de perjuicios, los cuales hacen parte de los daños materiales, que se corresponden con las lesiones “que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero”.

El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar.

En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo. Esta Corporación, por su parte, ha avalado el alcance del lucro cesante en términos de lo dejado de devengar por el trabajador con ocasión del hecho indemnizable. Así lo ha señalado en sentencia CSJ SL887-2013, que fue traída a colación en las recientes CSJ SL1530-2021 y CSJ SL2845- 2019: Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 39 Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos.

Se plantean entonces dos elementos centrales para el reconocimiento del lucro cesante, siendo estos, bien diferenciados: i) la culpa patronal declarada y ii) la acreditación del perjuicio económico causado por ella, «De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción» (CSJ SL5154-2020).

La existencia del perjuicio económico, así como su acreditación, es pilar fundamental para que proceda el resarcimiento del lucro cesante. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, radicación 05001-23-31- 000-2003-00977-01, consideró necesario probar el daño ocurrido para efectos de que proceda el reconocimiento de los perjuicios materiales –sea daño emergente o lucro cesante– pues lo: […] resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 40 Para la Corte Constitucional es semejante, «La certeza del daño –ya sea lucro cesante o emergente- significa que la acción lesiva del causante ha producido o producirá una disminución patrimonial a la víctima. El hecho que genera el menoscabo tuvo que materializarse, es decir, el agente inició una cadena fáctica que terminó con el perjuicio de un bien patrimonial o extrapatrimonial» (CC C-750 de 2015) (negrillas fuera del original).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación ha dicho que con independencia de las expectativas de resarcimiento que tenga una parte dentro de un litigio, es necesario que demuestre el daño causado o su posibilidad real de causación a fin de viabilizar la reparación vía lucro cesante, como lo postuló, por ejemplo, en providencia CSJ SC 282- 2021: Con todo, este carácter contingente no constituye una patente para que el demandante omita acreditar los otros requisitos del daño, en particular, y por su importancia para el caso bajo análisis, la probabilidad de su causación y la previsibilidad por las accionadas.

Rememórese que […] el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (CSJ SC11575-2015, Rad. 2006-00514-01) (negrilla fuera del texto).

Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 41 En este orden de ideas, debe la Sala verificar si en este caso se probó un perjuicio económico para el trabajador que sustente la condena al lucro cesante en sus dimensiones de pasado y futuro, para lo cual debe atenerse a las pruebas calificadas invocadas por la recurrente en el cargo segundo, siendo ellas la «Confesión judicial efectuada por el demandante en los hechos trigésimo noveno y cuadragésimo de la demanda» y la «Sentencia del 12 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales».

Dijo el señor Agudelo Bedoya en la demanda:

TRIGÉSIMO NOVENO: El 12 de febrero del año 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, REVOCÓ la decisión proferida en primera instancia y en su lugar ordenó el REINTEGRO inmediato de mi poderdante a sus labores, al pago de todos los salarios y prestaciones y la sanción de 180 días.

CUADRAGÉSIMO: ADECCO COLOMBIA S.A., no reintegró efectivamente a mi poderdante a un cargo acorde a sus condiciones de salud incluso a la fecha de presentación de la presente demanda, es decir no ha cumplido materialmente la acción de tutela; pese a que le paga salarios de forma mensual. De las afirmaciones hechas, es posible concluir que el demandante confesó el reconocimiento salarial mensual por parte de la empresa con ocasión de su reintegro laboral, lo cual es soportado también por la orden del juez de tutela que ordenó dicha reincorporación. Ello no fue valorado correctamente por el Tribunal, incurriendo entonces en error sobre la prueba calificada.

Lo anterior abre la posibilidad de revisar las pruebas no calificadas, entre ellas el testimonio de María Victoria Agudelo Bedoya, hermana del demandante, que aseguró que Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 42 «[…] él recibe sueldo de Adecco» del cual deriva su subsistencia, al margen de otros ingresos que obtiene por actividades extralabores.

Los anteriores elementos dan cuenta que el señor Agudelo Bedoya, contrario a lo manifestado en la réplica, en efecto continuó recibiendo sus remuneraciones salariales sin prueba de una disminución de ellas, por lo que no se acredita un perjuicio económico ocasionado por la culpa patronal a título de lucro cesante, en relación con una «[…] merma en los ingresos del trabajador» (CSJ SL887-2013 reiterada por CSJ SL1530-2021 y CSJ SL2845-2019).

En otras palabras, no puede concluirse que el trabajador hubiera dejado de percibir sus ingresos laborales habituales (CSJ SL18360-2017), de suerte que le asiste razón a la recurrente cuando censura la condena del lucro cesante. En este punto vale la pena aclarar dos aspectos mencionados por la oposición: i. No advierte la Sala un medio nuevo en el segundo cargo formulado, pues desde las instancias –y en particular en la contestación de la demanda–, la recurrente discutió la procedencia del lucro cesante, así como la de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

Es lógico que, siendo absuelta en la sentencia del juzgado, la empresa no hubiera mencionado en la apelación Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 43 el lucro cesante; pero ello no significa que no se haya fijado posición desde la primera instancia o que no esté habilitada para discutir el error del Tribunal en sede extraordinaria. ii. Debe recordarse que el lucro cesante está encaminado a resolver la situación de perjuicio en que se halle una persona que pierda su ingreso o lo vea deteriorado por un evento, en este caso una enfermedad profesional.

Así, es un concepto restitutivo de los ingresos del trabajador, mientras que la indemnización plena incluye otros aspectos que buscan reparar las demás dimensiones personales por el daño sufrido, como el daño a la vida en relación o los daños morales, de suerte que no es dable confundir los fines especiales que procura cada uno de estos aspectos.

En este sentido, no obró correctamente el Tribunal, en lo atinente al lucro cesante, pues debió verificar la acreditación de una afectación de los ingresos del trabajador que justificara dicha condena, siendo elemento esencial para su procedencia. Por lo anterior, el segundo cargo formulado procede y se casará la sentencia en forma parcial.

Sin costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta con reiterar los argumentos planteados en sede de casación, en el sentido que, si bien se encontró probada Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 44 la culpa patronal imputable a Adecco Colombia S.A., no se acreditó el perjuicio económico causado al trabajador por la enfermedad profesional que de soporte a una condena al lucro cesante, pues se probó que fue reintegrado a sus labores luego del despido sufrido, de manera que está recibiendo sus acreencias laborales en forma mensual.

El hecho probado de los ingresos laborales y la falta de acreditación de cualquier merma en ellos impide la consolidación de la segunda condición requerida para el lucro cesante –la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho indemnizable– en atención a lo postulado en los artículos 1614 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta forma, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de confirmarla en cuanto absolvió a la demandada de la condena de los perjuicios por lucro cesante. Así mismo, se confirmará la condena en costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso adelantado por MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA contra ADECCO COLOMBIA S.A. y ADECCO SERVICIOS Radicación n.° 83667 SCLAJPT-10 V.00 45 COLOMBIA S.A., en cuanto absolvió a la demandada de la condena de los perjuicios por lucro cesante.

No se modifica en lo demás. Sin costas en sede de casación. En sede de instancia resuelve, PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 7 de mayo de 2018, en el sentido de ABSOLVER a la parte demandada de la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante.

Costas según lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ