República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°73338 REFERENCIA: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA vs. DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005.
La mencionada disposición reza: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
(subrayado fuera de texto). favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Radicación n.°73338 Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual es, que el querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontémea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.
En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, en relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos védidamente celebrados, con una advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensiónales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacía el futuro. 2 Radicación n.°73338 En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensiónales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley.
El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data. Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha.
Dicho en breve, la constitución política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensiónales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensiónales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005. Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad.
Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensiónales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como límite 3 Radicación n.673338 máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador.
Una cosa debe quedar muy cristalina. La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción - prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá. Como en el presente asunto, el promotor del proceso completó los requisitos después del 31 de julio de 2010, no era viable el reconocimiento de la prestación deprecada.
Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDOCASTILLO CADENA 4