CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64950 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5136-2018 Radicación n.° 64950 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIL EMETERIO HOYOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES VIL EMETERIO HOYOS GÓMEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparado por el fuero circunstancial y, « por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional » (f.º 11 del cuaderno principal).
Como consecuencia de lo anterior, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que laboró en la Secretaría de Infraestructura Física Para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, mediante contrato «ficto» de trabajo, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de enero de 2005, en el cargo de «obrero», como trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 de enero siguiente, se le notificó la decisión de disponer el finiquito de la relación laboral por supresión del cargo; que mediante Resolución n.° 11396 de diciembre de 2004, se le reconoció la indemnización por despido injusto, teniendo como extremo final de la relación, el 1° de noviembre de 2004; que en aquél acto administrativo se indicó, que fue por virtud del D 2170 de 2004, por el que se terminó el vínculo laboral; que esa normativa disponía la revocatoria de un nombramiento diferente; que la terminación del contrato, solo pudo haber tenido efectos a partir de la notificación, fecha en la que se encontraba vigente el conflicto colectivo; que, por lo anterior, estaba amparado por el fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como por el fuero sindical extralegal consagrado en la Convención del 9 de enero de 1987, pues la demandada se obligó a contratar el sostenimiento de obras públicas, solo con personal vinculado mediante contrato de trabajo, salvo excepcionales circunstancias, que no pueden entenderse configuradas con la causa provocada por la administración. Dijo, que el sindicato, mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, solicitó permiso sindical remunerado para que los asociados asistieran a la asamblea general de afiliados, en la que se sometería la aprobación del pliego de peticiones, programada para los días 9 a 12 de noviembre de 2004, que fue concedido y luego modificado para los días 2 a 4; que el 2 noviembre se denunció la convención colectiva y se presentó el pliego de peticiones; que era tan clara la existencia del conflicto colectivo, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social, para que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento, a fin de resolverlo.
Relató, que el motivo para finalizar la relación laboral, fue la restructuración administrativa, que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental, la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE», para ejecutar las obras públicas, pero subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía. Expuso, que i) no fue efectivamente desvinculado de su trabajo el 1° de noviembre de 2004; ii) que el ente demandado no realizó adecuadamente la gestión tendiente a notificarlo personalmente del decreto a través del cual se puso fin a su relación laboral (artículos 44 y 45 CCA); iii) que los días siguientes al 29 de octubre de 2004, estaba en descanso y el 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de esa anualidad, fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente; iv) que no fue desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues se le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1° de noviembre de 2004, según se hizo constar en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y v) que al no haber sido notificado personalmente de su despido, antes del 2 de noviembre de 2004, ni por ningún otro medio, antes del 26 de enero de 2005, su contrato debió entenderse vigente hasta esta fecha (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
La entidad territorial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el cargo y el departamento al que estaba adscrito, la existencia de un sindicato, el trámite de reestructuración, la notificación de la resolución de terminación del vínculo y el pago de la liquidación final de prestaciones.
Negó que en el caso se estuviera ante un conflicto colectivo, pues el sindicato abandonó la mesa de negociación y tampoco estuvo de acuerdo con la fecha de desvinculación aducida por el accionante. En su defensa, argumentó que, con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, se realizó un estudio sobre la viabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física, que concluyó con la recomendación de su reestructuración, la que implicaba la supresión de los cargos operativos, concretamente de los trabajadores oficiales; que la comunicación de desvinculación al demandante, se intentó personalmente pero los trabajadores oficiales, evitaron su comunicación, motivo por el cual se le dio publicidad a los actos administrativos, a través de medios masivos, sin que para el caso se requiriera de algún trámite previo de levantamiento de fuero; que el 8 de noviembre siguiente, recibió una comunicación del Ministerio de la Protección Social, en el que se le indicaba que SINTRADEPARTAMENTO había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo, fecha para la cual los trabajadores conocían su desvinculación. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de « causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales », y pago (f.° 367 a 380, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 878 a 891, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2013, confirmó la decisión que revisó en favor del demandante, en el grado jurisdiccional de consulta.
Encontró probado, que mediante Decreto Ordenanza n.° 2104 del 28 de octubre de 2004, se dispuso la modificación de la estructura administrativa del Departamento de Antioquia, así como la reorganización de la Secretaría de Infraestructura Física «f.° 415 en adelante»; que a través del Decreto 2105 de 2004, el Gobernador de Antioquia suprimió las plazas de empleo de la Administración Departamental «f.° 427 y siguientes»; que por medio del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 aquella autoridad decretó la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física «f.° 434 y siguientes»; que la Resolución n.° 11396 de 2004, reconoce a favor del demandante la indemnización plena por haber sido trabajador de la secretaría en mención «f.° 35»; que el demandante elevó reclamación administrativa el 1° de junio de 2007 «f.° 25»; que la convención colectiva de trabajo, fue denunciada ante el Ministerio de la Protección Social el 2 de noviembre de 2004 «f.° 42» y que mediante Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005 el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud elevada por el Gobernador de Antioquia de ordenar la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio «folio 48».
Dijo, que la garantía del fuero circunstancial, prevista en el artículo 25 del D 2351 de 1965, implica la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores, cuando se ha suscitado un conflicto colectivo, hasta que aquel culmine con la firma del pacto o convención colectiva o hasta que quede en firme el laudo arbitral; que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, para que surja la garantía foral, se precisa de un desenvolvimiento normal del conflicto, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras, tanto de las etapas respectivas, como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas; que el demandante no acreditó, como le correspondía, de conformidad con el artículo 177 CPC, que estuviera amparado por la garantía pretendida, pues a pesar de que demostró que se presentó denuncia de la convención colectiva, el día 2 de noviembre de 2004 «[…] la negociación colectiva no se cumplió, toda vez que estuvo plagada de irregularidades, sin que se respetaran los términos perentorios exigidos por el legislador […]».
Adujo que, en efecto, el conflicto colectivo no agotó ni siquiera la etapa de arreglo directo, como lo concluyó el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución n.° 03587 de 2005, al negar la convocatoria de Tribunal de Arbitramento, advirtiendo que no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del art. 444 CST, porque «revisadas las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004 […], se observa que estas no aparecen firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical […]».
Expresó que, […] si bien el despido de que fuera objeto el señor Vil Emeterio Hoyos Gómez, encuentra un respaldo legal, devino en unilateral e injusto; por que procedió el Departamento de Antioquia a reconocer la indemnización integral […], tal como se aprecia de folios 31, asunto que quedó al margen de la controversia; […] el que la terminación del contrato de trabajo no haya obedecido a una justa causa, no reviste ninguna transcendencia en el sub lite, puesto que en verdad no se encontraba el actor amparado por el fuero circunstancial que predica (f.° 902 a 908, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f.° 17 a 18, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA», de los artículos 9°, 12, 13, 18, 43, 434, 467 del CST; 25 del D 2351 de 1965; 10° del DR 1373 de 1966; 44 y 45 CCA, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN, que condujo a la «VIOLACIÓN INDIRECTA, por FALTA DE APRECIACIÓN de la respuesta al HECHO SEGUNDO de la demanda y del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1987».
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor mediante edicto fijado por la entidad demandada, el día 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, y aceptado por el demandado en respuesta al HECHO SEGUNDO de la demanda, se le notificó la decisión del nominador Departamental en la cual se le LIQUIDA LA RELACIÓN LABORAL, la indemnización y prestaciones sociales, fechas para las cuales el demandante estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fuero Circunstancial nunca nació a la vida jurídica, por cuanto, en estricto sentido, la negociación colectiva no se cumplió, toda vez que estuvo plagada de irregularidades, sin que se respetaran los términos perentorios exigidos por el legislador, por no agotar siquiera la etapa de arreglo directo, según lo infiere el ad quem Como pruebas no apreciadas enlista, la respuesta al hecho segundo de la demanda (f.° 371, cuaderno n.° 1) y el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA «SINTRADEPARTAMENTO».
Afirma, que el Tribunal omitió el pronunciamiento respecto del fuero sindical convencional; que, además, concluyó, contrario a lo probado, que el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica; que dejó de advertir que el Departamento notificó la terminación de la relación laboral, mediante edicto fijado el día 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, al referirse en aquel acto de notificación a la liquidación de la relación laboral, conforme lo admitió la accionada en la contestación de la demanda al hecho segundo; que si bien es cierto, en el edicto se introdujo «la indemnización a que tenían derecho por despido injusto así como las prestaciones sociales», en él también se expresó, la voluntad del nominador departamental, de disponer del finiquito del contrato; que como aquella notificación, se surtió en vigencia del conflicto colectivo, iniciado el 2 de noviembre de 2004, el segundo juzgador debió declarar la ilegalidad e ineficacia del despido y acceder al reintegro pretendido.
Argumenta, que aun cuando para la fecha de fijación y desfijación del edicto, se sobrepasaban, ligeramente, los términos de la etapa de arreglo directo a los que se refiere el artículo 434 CST, la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y «CSJ ST, 12 abr. 2011, rad 32073», ha flexibilizado ese período, para entender que se presenta dentro de un «límite temporal prudencial»; que por lo anterior, como la notificación de la terminación del contrato acaeció en ese período razonable, aun cuando con posterioridad a la fecha de retiro del servicio, por inactividad de las partes, se hubiera desvanecido el fuero, no perdía el derecho nacido desde la presentación del pliego de peticiones; que es diferente la circunstancia que se presenta con posterioridad a los días 12, 25 y 26 de enero de 2005, en que el fuero se pudo extinguir por indefinición e indiferencia de las partes en la solución del conflicto colectivo.
Aduce, que el Juez plural desconoció que, en virtud de los artículos 44 y 45 del CCA, la notificación por edicto es de carácter subsidiario; que, pese a ello, la accionada la efectuó de manera principal, sin haber agotado la notificación personal, lo que supone la ineficacia de la decisión en los términos del art. 48 del CCA, conforme fue explicado en sentencia CC C-646-2000, lo cual constituye una violación a su debido proceso; que, con todo, de admitirse que la comunicación surtió efectos desde que se desfijó dicho edicto, el despido tampoco es válido, porque para ese momento se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial legal y sindical convencional, dispuesta en la Convención Colectiva 1987 y 1988, no apreciada por el Tribunal.
Asegura, que en relación con los precedentes judiciales, dispuestos en sentencia CC T-683-2006 y en providencias del Tribunal Superior de Bogotá, es palmario el error de hecho en que incurrió el Juez colegiado, al no apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva 1987, que prohibía el despido de los trabajadores durante el conflicto colectivo, sino por causa legal previamente comprobada; que el segundo juzgador aplicó indebidamente la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho al trabajo, que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores; que este también desconoció el principio de favorabilidad (f.° 19 a 22, ibídem ) VII.
RÉPLICA Afirma, que el recurrente usa el recurso de casación como una tercera instancia; que aun cuando relaciona unas normas, presuntamente infringidas, no expone las razones en las que soporta su acusación; que no hubo aceptación de la terminación del contrato en la fecha que alude el demandante; que en el proceso quedó demostrada que la finalización del contrato fue el 1° de noviembre de 2004; que aun cuando, ciertamente, la convención fue denunciada el 2 de noviembre de 2004, el conflicto colectivo no nació a la vida jurídica, en razón a las irregularidades que tuvo el procedimiento, conforme lo observó el Ministerio de la Protección Social en Resolución n.° 03587 de 2005 (f.° 45 a 48, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, consideró con fundamento en el artículo 25 del D 2351 de 1965, que el demandante no pudo estar amparado por la garantía del fuero circunstancial, porque el conflicto colectivo suscitado, a partir de la denuncia de la convención, realizada el 2 de noviembre de 2004, no respetó las etapas y plazos dispuestos en la legislación laboral, como lo ha precisado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, en razón a que no agotó la etapa de arreglo directo, pues el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución n.° 03587 de 2005 (f.° 48, cuaderno n.° 1), negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, advirtiendo que no había lugar a dar aplicación al inciso 1° del art. 444 CST, porque no habían sido suscritas las actas de iniciación y terminación por la comisión negociadora de la organización sindical.
En contraste, la censura afirma que el segundo juzgador, infringió la ley sustantiva por la vía de los hechos, en la modalidad de falta de aplicación y aplicación indebida, al omitir la valoración probatoria de la contestación de la demanda y de la cláusula segunda de la convención colectiva, porque i) no dio por demostrado, estándolo, que la notificación de la terminación del contrato de trabajo, realizada irregularmente a través de edicto, como lo aceptó la demandada en la réplica al hecho segundo del gestor, quedó en firme el 25 de enero de 2005, esto es, después de iniciarse el conflicto colectivo, y ii) dio por acreditado, sin estarlo, que el conflicto colectivo no surgió, pues si bien para la fecha de desfijación del edicto notificatorio de la terminación del contrato de trabajo, se sobrepasaban los términos de la etapa de arreglo directo, a los que refiere el art. 434 CST, la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ ST, 12 abr. 2011, rad 32073, ha flexibilizado ese período, para entender cumplido el requisito cuando se presentan dentro de «un límite prudencial».
Realiza la Sala, la rememoración de los fundamentos de la sentencia acusada, en contraposición con los de la censura, porque de ello evidencia, como lo hace ver la réplica, que el cargo adolece de múltiples falencias que impiden su estimación. En efecto, tales deficiencias son: 1. El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA», obviando que la denominada «falta de aplicación», no constituye alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS; así como también, que aun cuando se comprendiera, como lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, que se trata del submotivo de violación de «infracción directa», aquel no puede concurrir, como lo increpa la acusación, con el de «aplicación indebida», pues son modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle el juzgador validez en el tiempo o en el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 2.
La censura se duele en el ataque, que el Tribunal no haya interpretado conforme los criterios jurisprudenciales dispuestos en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que los términos que trae aparejado el artículo 434 CST, son flexibles, cuestión que no es dable plantear por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir el segundo fallo, sino por la vía del puro derecho, por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que somete al caso; senda a través de la cual debió, además, confrontar las consideraciones de la sentencia acusada, en razón a que su cimento fue preponderantemente jurisprudencial.
Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.
Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea. 3.
El recurrente, a la par con el anterior argumento, también de forma impropia, junto con los errores fácticos y de apreciación probatoria que le enrostra al Tribunal, eleva por lo menos, otros dos reparos de estirpe jurídica, al discernir sobre i) los efectos del incumplimiento de las disposiciones que regulan la notificación de actos administrativos y ii) la diferencia existente entre la falta de surgimiento del conflicto colectivo y la extinción de aquél por indefinición e indiferencia de las partes, cuestiones que, por su naturaleza, no corresponden con la vía elegida, con lo cual incurre, adicionalmente, en la grave equivocación de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
En la sustentación del ataque, refiere el censor que «no comparte los argumentos del Colegiado Seccional y menos su decisión […] por haber omitido el pronunciamiento respecto al Fuero Sindical Convencional», esto es, increpa al sentenciador haber dejado de fallar uno de los tópicos del conflicto, pues además del reconocimiento del «FUERO CIRCUNSTANCIAL» derivado del conflicto colectivo, requirió que se tuviera en cuenta que «estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL», como se lee en la pretensión primera de la demanda (f.° 12, cuaderno n.° 1), sobre el que sí se pronunció el Juez de primer grado, en forma negativa.
Por tanto, pareciera que el censor pretendiera que la Corte subsane el vacío decisorio en la sentencia que desató el grado jurisdiccional de consulta, en lo que atañe con aquella pretensión negada, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber solicitado una adición de la sentencia acusada (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del litigio.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias Con todo, si emprendiera la Corte el análisis del cargo, por la vía indirecta, por la estructuración de dos defectos fácticos, prescindiendo de los debates eminentemente jurídicos, impropios de la vía seleccionada para convocar el control de legalidad de la sentencia acusada, huelga anotar que tampoco podría estimarse la censura, en razón a que: i) En la estructuración del primero de los errores, el recurrente, debatió un tópico que no cimentó la decisión acusada, esto es, la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, por lo cual, el Tribunal, no pudo incurrir en el error increpado, como quiera que la definición de esa calenda, no incidió en la decisión de negar la protección derivada del fuero circunstancial.
En igual sentido, lo concluyó la Corte, en un caso de semejantes contornos al presente y contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL3989-2015, cuando explicó: Sin duda, el cargo se aleja diametralmente de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues dicha Corporación nunca estableció que el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo del actor y, como consecuencia, su desvinculación, producía efectos desde el mismo momento de su emisión y no desde su notificación, conforme con los términos legales. […] En los referidos términos, las pretensiones de la demanda no fueron denegadas por el Tribunal porque la relación laboral se hubiera terminado con anterioridad a la fecha de inicio del conflicto colectivo de trabajo, que daba vida a la garantía de fuero circunstancial, sino porque el reintegro resultaba de imposible cumplimiento, como se describió en el primer cargo.
Y al no haber prohijado una conclusión como la que describe la censura, de que los actos administrativos producen efectos desde la fecha de su emisión y no desde su notificación, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que se le endilgan. ii) En la estimación del segundo de los errores de hecho, la censura no criticó, como debía, dada la senda escogida, la valoración probatoria que cimentó la conclusión cuestionada, respecto de la Resolución n.° 03587 de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social, que negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y dejó libre de ataque la consideración basal del segundo juzgador, que obtuvo a partir de la interpretación jurisprudencial del art. 25 del D 2351 de 1965, que no del artículo 434 CST, al que se remite la impugnación. Lo anterior, resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en particular, cuando el cargo se endereza a través de la vía indirecta, según lo ha adoctrinado la Corte, entre varias, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973 que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: La ausencia de ataque a la que fuera la primera reflexión fáctica del ad quem, con la que derruía la base de la decisión del a quo que restaba así fuerza probatoria al acuerdo colectivo, esto es, que no constituyó materia de debate la validez de la convención colectiva sobre todo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada; determina el fracaso de la acusación que comporta el cargo. […] Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.
La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
Por las anteriores razones, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral de VIL EMETERIO HOYOS GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00