CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5135-2021 Radicación n.º 83398 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAÚL MENDOZA INSIGNARES frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Saúl Mendoza Insignares demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró en actividades de alto riesgo por más de 21 años y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez. Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 2 de julio de 1992 hasta el 9 de abril de 2014. Informó que se desempeñó en los cargos denominados «técnico I, II, III y maestro», en los que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tales como, «[…] benceno, ácido sulfúrico, ácido nítrico, trióxido de azufre, soda caustica, amoniaco».
Manifestó que, de conformidad con la aseguradora Suratep, la empresa estaba clasificada en la categoría V en alto riesgo de manera que todos los trabajadores estaban expuestos a sustancias catalogadas como peligrosas. Expuso que cotizó al Sistema General de Pensiones 1113 semanas, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Por último, relató que presentó la solicitud pensional ante la demandada el 29 de septiembre de 2014, sin que hubiera recibido respuesta por parte de la entidad. Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional y frente a los demás, aseguró que no le constaban.
Manifestó que no era procedente conceder la prestación, comoquiera que no se acreditó que las labores ejercidas hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo, pues no bastaba con referirse al hecho que la empresa estuviera catalogada en la categoría V de actividades peligrosas. Por último, declaró que ya había sido reconocida la pensión de vejez al demandante y que su empleadora no realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el demandante, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 26 de enero de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado. Manifestó que el demandante no demostró las circunstancias especiales de alto riesgo bajo las cuales realizó sus labores que a su vez dieran lugar al reconocimiento de la pensión especial, razón por la cual, no había lugar a concederla en los términos pretendidos.
Señaló que no se encontraban en controversia los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 12 de noviembre de 1958; ii) que existió un vínculo laboral de este con Monómeros Colombo Venezolanos S.A desde el 8 de septiembre del 2011 hasta el 9 de abril del 2014, donde desempeñó el cargo de técnico en la planta 121 de la gerencia de producción y iii) que reunió 1113 semanas cotizadas.
El Tribunal indicó que la controversia del proceso consistía en establecer si el trabajador tuvo exposición a altas temperaturas, así como a sustancias comprobadamente cancerígenas que diesen derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta que la carga probatoria incumbe a quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó que, de las pruebas allegadas al proceso, el demandante no acreditó que hubiese realizado una actividad considerada como peligrosa para la salud humana, según lo previsto en los Decretos 2090 de 2003. Agregó que, solo podían considerarse como pruebas habilitadas aquellas que son producto del análisis y estudio de los organismos especializados en salud ocupacional y riesgos laborales, como las administradoras de riesgos laborales ARL o los dictámenes de los expertos en salud en el trabajo, pues se trata de aspectos técnicos y científicos que escapan al conocimiento normal del juzgador.
De acuerdo con lo anterior, dispuso que no se podía presumir o dar por acreditadas las premisas jurídicas con declaraciones de testigos, y en ese sentido, no eran útiles por el efecto jurídico lo dicho por Jaime Enrique Hoyos y el ingeniero químico Moisés Solano. Así mismo sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no bastaba con demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo que manipula sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se pruebe en cada caso particular que, el trabajador estuvo expuesto a ellos en el ejercicio particular de sus funciones.
Finalizó diciendo que, el demandante manifestó haberlo hecho durante 21 años, pero del reporte de semanas cotizadas se evidencia que inició sus cotizaciones en la Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa catalogada como de alto riesgo, desde el 1º de septiembre del 2011 hasta septiembre del 2014, por lo tanto, no existía una verdadera, continua y permanente exposición o utilización de sustancias cancerígenas y exposición a altas temperaturas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia atacada y que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer y segundo grado y en sustitución condene a la entidad demandada ISS en liquidación hoy COLPENSIONES de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Lo presenta así, Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos 4° y 5° del Decreto Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 7 1281 de junio 22 de 1.994, reformado por los Arts. 3° y 5° del decreto 2090/03, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, artículos 14,36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 80 del decreto 1281 de 1994, articulo 29 de la C.N., Art.8 de la Ley 153 de1887, Art.19 del C.S.T., Art.307 del C.P.C. En la demostración del cargo señala que, el Tribunal concluyó que durante su relación laboral sí estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para la salud, de acuerdo con las probanzas que se encuentran en el proceso; pero, por otro lado, negó la pensión porque los aportes lo fueron para una pensión simple y no especial por alto riesgo.
Manifiesta que lo anterior permite reducir la controversia de este pleito a un solo motivo, y es que la empleadora estaba obligada a cotizar en forma especial para las actividades peligrosas durante el tiempo en que laboró a su servicio. Manifiesta que, […] se hace necesario precisar que el demandante laboró en la empresa Monómeros desde el día 2 de Julio de 1992 hasta el 9 de Abril de 2014,según certificado anexo, tiempo durante el cual no se exigía legalmente una cotización especial o un aporte adicional sobre la cotización normal para el riesgo de vejez, exigencia que vino a regir solo a partir del 22 de junio de 1994, con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1.994, normatividad posterior al retiro de las actividades laborales del actor, que de aplicarse indebidamente, como lo hizo el Tribunal, se quebranta el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye en violatorio del debido proceso.
El error del Tribunal al aplicarle indebidamente a este asunto los Arts. 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por los Arts.30 y 50 del Decreto 2090 de 2003, se produjo por falta de apreciación y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que lo condujo a implicar las Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 8 disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante.
De lo antes expuesto emerge con nitidez que si el empleador Monómeros S.A. no estaba obligado a cotizar de manera especial a favor de la entidad demandada cuando el actor laboró a su servicio, por inexistencia de legislación que así lo hubiera establecido, y por tener reunidos los demás requisitos de ley, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez que se reclama, derecho que se encuentra consolidado independiente de la facultad que tenga o pueda tener el ISS hoy COLPENSIONES, para exigir a la empresa MONOMEROS (sic) S.A., para hacer efectivo el pago de las cotizaciones adicionales VII.
SEGUNDO CARGO Lo formula así, Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 1281 de junio 22 de 1.994, reformado por el Art. 5° del decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, artículos 14,36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994, articulo 29 de la C.N., Art.8 de la Ley 153 de1887, Art.19 del C.S.T., Art.307 del C.P.C. En la demostración del cargo señala que el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, dispone que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis puntos adicionales a cargo del empleador.
Así, aduce que la obligación de cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo se encuentra a cargo del empleador y no del trabajador, siendo este ajeno a dicha obligación, por lo que, el no pago de la misma por quien está obligado a ello, no podría traer alguna consecuencia negativa que ponga en peligro el derecho pensional.
Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 9 De allí que el Tribunal, al afirmar que no tenía derecho a la prestación exigida porque se omitió el pago Colpensiones de la cotización por alto riesgo, también interpretó erróneamente dicha normatividad, pues generó un resultado y un alcance a la norma, que no le corresponde. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 10 Debe reiterar la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta– discute las conclusiones probatorias del fallador mientras le endilga una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. (CSJ AL1546 – 2021) En los cargos presentados, estas se utilizan indiscriminadamente, lo que representa una mixtura indebida de ellas, pues si bien dirigió sus cargos por la vía directa, al momento de sustentarlo usa argumentos probatorios desnaturalizando así cada senda de censura.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 11 a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación de la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
Para el Tribunal, no existió una relación directa entre los cargos desempeñados por el trabajador y una eventual exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o con exposición a altas temperaturas; así las cosas, estimó que el señor Mendoza Insignares no demostró la prestación continua bajo dichas circunstancias, a pesar de que sobre él recaía la carga probatoria de demostrarlo.
En este sentido, queda incólume el razonamiento esencial y principal, esto es, que el demandante no demostró la realización de actividades consideradas de alto riesgo; soporte esencial de la decisión, que son de índole fáctico y se mantienen inmodificables en una acusación dirigida por la senda jurídica. De allí que la decisión se conserva inalterable, fundada sobre tal premisa, precisamente porque el fallo materia de la casación, está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 12 Los cuestionamientos hechos en la sede extraordinaria están dirigidos a cuestionar la obligación del aporte especial en las actividades riesgosas, sin embargo, este fue sólo un aspecto tocado por el Tribunal, resultando incuestionables las relacionadas con la ausencia de prueba de la prestación del servicio por más de veinte años en estas labores especiales.
Es imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que, en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
No prosperan entonces los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83398 SCLAJPT-10 V.00 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL MENDOZA INSIGNARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ