Radicación n.° 64446 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5135-2018 Radicación n.° 64446 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se ordenara, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo dispuesto el artículo 1° de la L 33 de 1985, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue otorgada a partir del 1° de enero de 2006, teniendo en cuenta, para el efecto, el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; junto con los ajustes legales, la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 5 a 6 del Cuaderno del Juzgado).
Narró, que nació el 11 de marzo de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición, porque para el 1° de abril de 1994, tenía 46 años de edad; que laboró en el sector público, en el Hospital Regional de Sincelejo, como «operaria de servicios generales», durante 26 años, 10 meses y 9 días; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL y al ISS, de 219 y 1161 semanas, respectivamente; que el último salario mensual devengado en el año 2005, incluyendo el sueldo básico, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad fue de $862.382.
Agregó, que el 23 de abril de 2003, presentó a la demandada solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación; que a través de Resolución n.° 3347 del 10 de junio de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez; que la anterior decisión, fue modificada mediante Resolución n.° 8708 del 19 de diciembre de 2005, para reconocerle la pensión de jubilación por aportes; que el 25 de enero de 2008 y el 09 de agosto de 2010, reclamó a la accionada para que reliquidara la prestación reconocida, teniendo en cuenta, en aplicación del principio de la favorabilidad, la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988; que no ha obtenido respuesta del ISS; que por lo anterior, no puede declararse la prescripción (f.° 1 a 5, ibídem ).
El ISS, hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda aceptando como cierto que la demandante laboró al servicio del Hospital de Sincelejo, en el cargo de operaria; que aportó al sistema de seguridad social 1353 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó reconocimiento de pensión de jubilación en abril de 2003 y que requirió la reliquidación de esa prestación, en enero de 2008 y agosto de 2010; negó que el promedio mensual devengado por la demandante en el año 2005, hubiera sido de $862.382; que se le aplicara lo dispuesto en la L 33 de 1985, aclarando que el reconocimiento pensional, fue requerido con fundamento en lo dispuesto en la L 71 de 1988 y que tuvo en cuenta una tasa de remplazo de 75%, por el número de semanas cotizadas; sobre los demás, dijo que no se trataba de tales, sino de transcripciones normativas.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 35 a 38, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el derecho pensional por vejez a que tiene derecho la demandante ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo es bajo el régimen de la ley (sic) 33 de 1985 y a partir del 1° de enero de 2006, con un monto de mesada pensional inicial para el año 2006 de $474.605,oo y el correspondiente al presente año 2011 $590.672,oo.
Lo anterior con fundamento en lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad (f.° 80 a 81, ibídem). (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones.
Dijo, que se encontraba probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; que, a partir de diciembre de 2005, mediante Resolución n.° 8708 del mismo año, el ISS le reconoció la «pensión de vejez» con fundamento en el artículo 7° de la L 71 de 1988, esto es, sumando los aportes realizados al sector público y al privado, como lo permite aquella normativa y no la L 33 de 1985.
Consideró, que la liquidación de la prestación de la demandante, bajo el amparo de cualquiera de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, debía obtenerse conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la remisión que realiza aquella disposición a la normativa anterior, es para establecer « […] la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación […]», pero no para determinar el IBL, como lo ha precisado reiterada jurisprudencia, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 43336.
Concluyó, que acogiéndose a la regla jurisprudencial mencionada, se hacía evidente que se equivocó la Juez de primera instancia, porque «[…] aplicó para establecer el IBL lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando debió ser lo contemplado en los incisos 2 y 3 del artículo 36 referido, por lo que se tendrá que revocar la sentencia […]» (f.° 8 a 15 del cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente el primer fallo, en cuanto declaró, que el régimen legal aplicable era la Ley 33 de 1985, pero se revoque en lo demás, para condenar «[…] al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda en los términos allí planteados […]» (f.° 19 a 20, cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial «[…] en la modalidad de indebida aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 por violación directa; artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985 por falta de aplicación, y artículos 29, 53 y 229 de la Constitución Política».
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante discriminó en su demanda las cotizaciones realizadas a CAJANAL (219 semanas equivalentes a 4 años, 3 meses y 3 días), y al ISS (1.161 semanas equivalentes a 22 años, 6 meses y 27 días). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante oportunamente presentó los escritos fechados el 25 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2010, mediante los cuales solicitó al IIS (sic) la reliquidación de su pensión de jubilación, e interrumpió o suspendió el término de prescripción a que se refiere el artículo 4° de la ley (sic) 712 de 2001 y sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, de la Corte Constitucional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas por la reliquidación de la pensión de jubilación con retroactividad al 01 de ENERO de 2006, teniendo en cuenta que la notificación de Resolución No. 8708 del 19 de Diciembre de 2005 ocurrió el 20 de Febrero de 2006 y la solicitud de reliquidación de la pensión allí reconocida erradamente se presentó el 25 de ENERO DE 2008, cuando apenas había transcurrido un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días, sin respuesta ninguna, y la formulada por segunda vez con escrito del 9 de Agosto de 2010 tampoco fue resuelta por el ISS.
Atribuye la ocurrencia de los anteriores yerros fácticos a la indebida apreciación de los siguientes documentos: 1. Derechos de petición formulados el 25 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2010, mediante los cuales la actora solicita al ISS la reliquidación pensional, sin respuesta alguna. 2. Constancia Laboral HUS-UTH-CER No. 271-2010 expedida el 17 de Agosto de 2011 por la Líder de la Unidad de Talento Humano- LUZ ELENA FONTALVO BAQUERO del Hospital Universitario de Sincelejo y entregada al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con oficio remisorio No. 001643 del 17 de Agosto de 2011 y recibido por dicho despacho judicial el 19 del mismo mes y año, en donde certifican los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, de los cuales el señor Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual ($607.310) y la bonificación por servicios prestados ($25.304) y los demás que allí aparecen los rechazó para la reliquidación pensional.
(negrilla del texto original). Así como también, a la no valoración de: Las cotizaciones realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo de 1983, y al ISS, desde el 1 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2005 certificadas por el Hospital Universitario de Sincelejo mediante la Constancia Laboral arriba mencionada.
Expone, que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes dispuestos en el artículo 7° de la L 71 de 1988, son acreditar 20 años de aportes y cumplir 60 años de edad, si se es varón, o 55 si se es mujer; que según el artículo 6° del D 2709 de 1994, la base salarial para liquidar aquella prestación es del 75% de lo aportado en el último año; que el D 1474 de 1997, avalado por el Consejo de Estado, derogó la anterior disposición, por lo que es necesario, por vía de interpretación, determinar cuál es la base de la liquidación; que el parágrafo del artículo 7° de la L 71 ib., fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-012-1994.
Plantea, que «[…] los regímenes ordinarios aplicables por transición para los empleados oficiales […]» son la pensión sanción (L 171 de 1961), restringida de jubilación (D 1848 de 1969), de retiro por vejez (D 2400 y 3135 de 1968 y 1848 de 1969) y la ordinaria prevista en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985; que el monto de la pensión prevista en la última de las normativas en mención, que fue modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que se obtiene con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social; que aquellos factores deben ser determinados, conforme lo ha entendido la doctrina, atendiendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 CN, esto es, comprendiendo que las leyes en comento no enlistan de forma taxativa los factores salariales, sino que permiten incluir todos los devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos que dejaron de efectuarse.
Argumenta, que para establecer cuáles son los factores salariales, deben determinarse las sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación de su servicio, independiente de la denominación que se le dé, incluyendo, por ejemplo, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, incrementos por antigüedad; así como también las prestaciones que tienen connotación salarial por disposición legislativa, como las primas de navidad y de vacaciones (artículo 45 D 1045 de 1978).
Concluye, que «el régimen legal pensional aplicable al caso concreto […] es la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma (sic), y NO la Ley 71 de 1988» (f.° 21 a 24 ibídem ). RÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de múltiples defectos técnicos; que a pesar de que el ataque parece estar dirigido por la vía directa, plantea inadecuadamente la ocurrencia de errores evidentes de hecho; que sustenta la censura enlistando una serie de normas, sin señalar en qué consistió el supuesto error en que incurrió el segundo juzgador; que omite decir el sub motivo de vulneración de los artículos 1° y 3° de la L 33 de 1985; que la sentencia acusada es acorde con la jurisprudencia de la Corte, en punto a la determinación del IBL, conforme el artículo 36 de la L 100 de 1993 y no conforme el régimen anterior; que, en consecuencia, el cargo no es estimable y de considerarlo admisible, no es fundado (f.° 36 a 47, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia acusada infringe la Ley « por vía directa y por aplicación indebida del Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo» Expresa, que el Tribunal no realizó ninguna consideración sobre la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales que se causan con motivo de la reliquidación pensional; que el Juzgado de primera instancia no se percató que la prescripción se presenta trienalmente; así como tampoco que, a partir del 10 de agosto de 2010, quedó suspendido el cómputo de aquel término, por lo que el primer fallador «[…] debió decretar la reliquidación pensional a partir del 10 de AGOSTO de 2007 y NO a partir de la fecha de la sentencia 21 de noviembre de 2011» (f.° 24 a 25, ibídem ).
RÉPLICA Asevera, que el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas pensionales, porque tal tópico de la alzada, estaba atado a la prosperidad de la reliquidación, que fue revocada; que, en consecuencia, el Juez colegiado no aplicó la normativa que se acusa en el ataque y, por ende, no pudo incurrir en la infracción que se le increpa (f.° 42 a 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES La segunda instancia, revocó la sentencia de primer grado, que declaró la obligación de reliquidar la pensión de la demandante y condenó al pago de las diferencias no prescritas, considerando, que aun cuando la actora era beneficiaria del régimen de transición, para el ingreso base de liquidación, eran aplicables los incisos 1° y 2° del artículo 36 de la L 100 de 1993 y no la normativa anterior, esto es, el artículo 1° de la L 33 de 1993, pues conforme a reiterada jurisprudencia, la remisión al régimen anterior a la citada L 100 ib., únicamente se circunscribe a la edad, la densidad de aportaciones y el monto de la prestación, más no al IBL.
En contraste, la censura afirma, que el Juez colegiado violó directamente la Ley, al no dar por demostrado, estándolo que «[…] interrumpió o suspendió el término de prescripción […]» y dar por acreditado, sin estarlo, que las diferencias causadas, a partir del 1° de enero de 2006, se encontraban prescritas (cargo primero); así como que violó las disposiciones normativas sustanciales, al no realizar ninguna consideración sobre la prescripción de las diferencias pensionales, obviando que el Juez de primer grado debió decretar la reliquidación, desde el 10 de agosto de 2007 y no de noviembre de 2011 (cargo segundo).
Realiza la Sala la rememoración de los fundamentos de la sentencia acusada, en contraposición con los de la censura, porque de ello evidencia, como lo hace ver la réplica, que ambos cargos adolecen de múltiples falencias que impiden su estimación, especialmente, porque la recurrente omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues como se explicará, no solo criticó la sentencia en forma confusa e insuficiente, sino que centró el debate en aspectos que no fundaron la decisión del Tribunal, lo cual resulta ser suficiente, para negar la estimación de ambos cargos.
En efecto, advierte la Corte que: 1. En el primer cargo, la censura increpa al Tribunal haber infringido, por «violación directa», el artículo 7° de la L 71 de 1988, en la modalidad de aplicación indebida, y haber «dejado de aplicar» los artículos 1° y 3° de la L 33 de 1985; sin embargo, alude, impropiamente, dada la senda escogida para acusar la legalidad del fallo, esto es, la del puro derecho, a la existencia de tres errores fácticos, relacionados con un tema diferente al de la proposición jurídica, como la ocurrencia de la suspensión o interrupción de la prescripción, regulada por los artículos 151 CPTSS y 488 CST, los cuales atribuye a la mala apreciación y a la falta de valoración de algunas pruebas.
Así las cosas, la acusación devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 2.
Aunado a lo anterior, en aquél ataque, la recurrente pretende sustentar la infracción de la Ley sustancial enlistada en la proposición jurídica, con la narración normativa de i) los «[…] regímenes ordinarios aplicables por transición para los empleados oficiales […]», ii) las regulaciones sobre la liquidación del ingreso base de liquidación, en aplicación de la L 71 de 1988 y 33 de 1985 y iii) la forma en que cada una de deben ser interpretadas, sin indicar, como debía, en qué consistió la transgresión legal que le increpa al sentenciador, es decir, la «aplicación indebida» de la L 71 de 1988 y, comprende la Corte, la «infracción directa» de la L 33 de 1985, que no la interpretación errónea de esas normativas; por lo anterior, incluso analizando el cargo por la vía del puro derecho, esto es, prescindiendo de los elementos fácticos, que atañen a un tema disímil al de las normas acusadas, hallaría la Sala que el cargo carece de sustentación. Al respecto, la Sala tiene adoctrinado, que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 3.
En el cargo segundo, enderezado por la vía directa, la censura critica la aplicación de una normativa, que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, para revocar la decisión del primer fallador, específicamente, los artículos 151 CPTSS y 488 CST, por cuanto, se reitera, el Tribunal, revocó la decisión declarativa sobre la obligación de reliquidación, de la que dependía el análisis de esa normativa sustantiva para establecer las condenas pertinentes; con lo cual, la recurrente incurre, no solo en la impropiedad de increpar un error jurídico que no pudo haber cometido el Juez colegiado, por la potísima razón que no fundó su fallo en las normas enlistadas, sino en la de cuestionar las razones de la sentencia de primera instancia, quien sí había declarado la prescripción de las diferencias pensionales, al argumentar en la estimación del ataque, que el Juzgado de primer grado no se percató que la prescripción se presenta trienalmente; así como que, suspendió el término dispuesto en la normativa en cita, lo que resulta inapropiado, dado que el ataque a esta clase de decisiones, en casación, solo es posible darlo cuando se ha invocado en forma per saltum, que no es el caso que aquí se presenta.
Así lo destacó, como deficiencia técnica, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3937-2018, al indicar que «los cargos presentan deficiencias de técnica en la medida en que la censura se refiere tanto a argumentos del a quo como del juez plural, pese a que en el recurso extraordinario de casación solo se verifica la legalidad de la decisión que profiere este último, salvo la casación per saltum que no se configura en este caso […]. 4.
En ambos cargos, como resulta evidente, la censura dejó libre de ataque el argumento jurídico cardinal de la sentencia, atinente a la aplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 36 de la L 100 de 1993, para efectos de obtener el IBL, incluso en relación con el reconocimiento de una pensión gobernada por el régimen de transición. De ahí, que el recurrente, además, desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, por lo que, en el tópico referido, el fallo se conserva incólume, al quedar respaldado con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que lo protege, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala, en sentencias como las CSJ SL9159-2017;
CSJ SL9162-2017 y SL17937-2017. En la última de las providencias citadas, la Corporación consideró: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Nótese que el aspecto fundamental del fallo recurrido consistió en que los hechos o circunstancias en que se dio la muerte de Jorge Eliécer Montoya Espinosa no correspondieron a un accidente de trabajo. Sin embargo, el recurrente divaga entre muchos aspectos, disposiciones jurídicas, posiciones doctrinarias, estudios internacionales, asuntos de conocimiento de la jurisdicción penal, que ni individualmente ni en conjunto contribuyen a demostrar la acusación. Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. Con todo, al margen de lo anterior, se hace necesario precisar que si se pudiera asumir el ataque de la recurrente como idóneo técnicamente, a efectos de su estudio en sede de casación, es de advertir que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, porque en últimas, la decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto se ha sostenido, en forma reiterada, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.
Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015; CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como la sentencias CSJ SL12706-2017, citada en la sentencia CSJ SL2010-2018, entre otras, en las que adoctrinó: […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario de seguridad social que promovió ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00