CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5134-2021 Radicación n.° 83155 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO CORRAL, REINALDO IZQUIERDO, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ, WILSON MARIO MICOLTA y CARLOS ARTURO CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre del 2018, en el proceso que le instauraron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Corral, Reinaldo Izquierdo, Francisco Javier Jiménez, Wilson Mario Micolta y Carlos Arturo Cano, demandaron a las Empresa Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), para que se declarara «[ ] que son JUBILADOS por EMCALI EICE ESP, con anterioridad al 1 Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2011»; que se les reconociera su derecho al pago «[ ] el 15 de Diciembre de cada año, una PRIMA EXTRA equivalente a VEINTE (20) DÍAS ADICIONALES A LA MESADA PENSIONAL DE LEY, sin tope alguno», en virtud del artículo 66 de la Convención Colectiva del Trabajo, acompañada de los respectivos intereses.
Fundamentaron sus peticiones en que la entidad les reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional en los siguientes términos: Jubilado Acto de Reconocimiento LUIS ALFREDO CORRAL Resolución GG n.º 001457 de 2 de agosto de 2012, a partir del 3 de julio de 2007 REINALDO IZQUIERDO Oficio 800-GA- 001019 del 12 de julio de 2007 FRANCISCO JAVIER JIMENEZ Resolución GG n.º 000989 del 5 de abril de 2013, a partir del 3 de julio de 2007 WILSON MARIO MICOLTA Oficio 800-GA- 001645 del 14 de noviembre del 2007 CARLOS ARTURO CANO Acta especial de conciliación para pensión anticipada voluntaria n.º 1006 de 15 de octubre de 2004 Afirmaron que la jubilación fue reconocida con anterioridad al 1º de abril de 2011, fecha en la cual se suscribió la Convención Colectiva entre Emcali y Sintraemcali, de la cual se derivaba el derecho reclamando y que se encuentra vigente para los años 2011 a 2014.
Indicaron que el artículo 66 del acuerdo extralegal, consagró el derecho a una prima extra de veinte días Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 3 adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, para «[ ] cada uno de los jubilados que a la firma de la convención 2004-2011 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación».
Por ende, al obtener ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011, adquirieron el derecho a esa prestación. Explicaron que los negociadores representantes de la empresa solicitaron que el artículo 66 de la Convención, al igual que otros que hacían referencia a los jubilados, fueran excluidos del nuevo texto dado que el Acto Legislativo 01 del 2005, prohibía a partir de su vigencia, que se incluyeran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
Aseguraron que Sintraemcali controvirtió tal argumento, afirmando que el mencionado artículo se refería a un beneficio que no modifica las condiciones pensionales establecidas en el Sistema General de Pensiones y que además surgió de convenciones suscritas antes de la vigencia de la reforma constitucional. Al dar respuesta a la demandada, Emcali se opuso a las pretensiones.
Aceptó que para para la fecha de suscripción del acuerdo convencional 2011-2014, los demandantes ya tenían calidad de jubilados convencionales y que presentaron la reclamación administrativa. Dijeron que la transcripción del artículo aplicable era cierta, sin embargo, desmintió que la aplicación fuera automática por ser pensionados convencionales antes de la firma del acuerdo 2011-2014.
Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, mera expectativa y no derechos adquiridos, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 15 de noviembre del 2017 mediante la cual absolvió a Emcali.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre del 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión del Juzgado. Consideró como problema jurídico a resolver, Si el (sic) demandante tiene derecho o no a la prima extra equivalente a veinte días adicionales a la mesada pensional que consagra el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2011-2014, suscrita entre EMCALI Y SINTRAEMCALI que señala: "EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. Afirmó que, «Lo que defenderá la Sala es que el demandante no tiene derecho a la prima extralegal consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 5 para el año 2011-2014, en consideración a que adquirió su condición de pensionado (sic) el 3 de octubre de 2005, posterior a la firma de la convención de SINTRAEMCALI 2004- 2008, por lo tanto, se confirma la decisión de instancia».
Precisó que lo consagrado en el artículo 66 de la Convención se refiere a los pensionados que estaban disfrutando de este beneficio consagrado en el artículo 64 de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2008; pero no a quien no tenía la condición de pensionado el 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo 2004-2008, razón por la que Emcali no pagó dichos beneficios.
Por lo tanto, no podía haber violación de principios constitucionales de favorabilidad o pro homine, por no cumplir los requisitos convencionales. Explicó que era equivocada la interpretación individual del artículo 66 en la versión 2011 sin tener en consideración que, […] todo el conjunto de actos que llevaron las partes, tales como, el pliego de peticiones de la organización sindical, la denuncia de la convención colectiva que fue radicada ante el Ministerio del Trabajo el 31 de diciembre del 2010, y el Acta Final de la Negociación Colectiva de Trabajo 2004-2008 que tiene estrecha relación con la transcripción textual del mentado artículo sistemáticamente con los documentos ya mencionados y que obran en este proceso se concluye que, el artículo 64 de la Convención 2004-2008 no fue modificado, ni negociado y continúo vigente en los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva de 2004-2008.
Esta es la estructura real de la negociación colectiva. Ahora bien, la frase de la Convención Colectiva de Trabajo única suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI entre enero 1 de 2004 y diciembre 31 de 2008 del parágrafo del artículo 64 que indica “se encuentren disfrutando la pensión de jubilación” tiene una Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 6 extensión o intención diferente a la frase de la Convención Colectiva de Trabajo única suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI entre enero 1 de 2011 y diciembre 31 de 2014 del parágrafo del artículo 66 que indica “se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación”.
El problema acuciante a que responde la noción de intención de las frases citadas es poder saber si las dos oraciones dicen lo mismo, lo cual está directamente emparentado con el problema de saber si los dos artículos convencionales refieren lo mismo, no en el sentido que se emitieron las oraciones, sino a que, el referente de esas oraciones sea el mismo.
Como ya se dijo, pensar que las expresiones citadas deben tomarse aisladamente por cuanto es una nueva convención colectiva la del año 2011, es tanto como desconoce la armonía del sistema normativo convencional de EMCALI, como si la convención del año 2004 nunca hubiera existido, de allí que, la interpretación debe articularse con la idea de consistencia y coherencia entre ambas convenciones, [ ] por eso no se puede extender la prima extra para los pensionados que no hubieren tenido derecho a ella en la convención 2004, por cuanto el contexto convencional de los artículos 64 y 66 es diferente.
El contexto es entendido en esta providencia como aquellos factores que están relacionados con la etapa de generación de la convención de trabajo del año 2011 y, que, inciden en su significado e interpretación, en consideración a que la interpretación en este puntual caso no solo depende de la sintaxis, la gramática y el léxico utilizado en las normas, sino, también, del conjunto de circunstancias que se produjeron alrededor de los artículos citados y de las especiales circunstancias del demandado que no tenía el status de pensionado al 4 de mayo de 2004, son razones necesarias suficientes para concluir que no hay duda que lleva a aplicar el principio de favorabilidad o pro hominem invocados por el demandante, en los términos de la sentencia de unificación SU 442 del 18 de agosto de 2016, como tampoco tiene efectos injustos en este caso particular, situación que si (sic) se presentaría si se asume una interpretación contrario a lo dicho.
Las razones anteriores son las que llevan a confirmar a sentencia de instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, case la sentencia recurrida para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del juez, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito formularon dos cargos que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por la similitud de la proposición jurídica, de los argumentos desarrollados y la decisión final.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Indican los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre las Empresas Municipales de Cali- EMCALI y el Sindicato de trabajadores de las empresas municipales de Cali- SINTRAEMCALI, es la única norma convencional vigente, que debe regular la condición fáctica de los recurrentes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional contenida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2014 se encuentra vigente y es aplicable a los extrabajadores jubilados por EMCALI, que Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 8 hayan adquirido esta condición, antes de la firma de aquella Convención Colectiva. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho al pago convencional a jubilados, en los términos del Artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAENCALI, por encontrarse pensionados por jubilación a la firma de aquella convención, esto es, al 01 de abril de 2011. Como pruebas erróneamente apreciadas señalan la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con vigencia 2011- 2014, el acta final de negociación colectiva 2011–2014, el pliego de peticiones de la organización sindical, la denuncia del acuerdo extralegal 2004 – 2008 y el acta final negociación 2004–2008.
En la demostración del cargo aducen: El fallador de segundo grado, en la sentencia impugnada, dio por demostrado que la prescripción contenida en el Artículo 66 de la Convención Colectiva de trabajo 2011 – 2014 [ ] Al referirse a “los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación”.
Se refiere NO a los jubilados que hayan adquirido este status con anterioridad a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, sino a aquellos que hayan adquirido esta condición con anterioridad a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, sin tener en cuenta el fallador de instancia que en torno a la vigencia de la Convención Colectiva 2011 – 2014, el artículo 2 de la misma, estipula expresamente: VIGENCIA. La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2011, hasta el día 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO. La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con la excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.
Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 9 Indican que se desconoce lo que sin mayor esfuerzo se desprende del tenor literal de la norma, esto es, que la Convención Colectiva 2011-2014 derogó todos los acuerdos celebrados con anterioridad entre los que se encuentran la de 2004-2008. Agregan que «[ ] el texto convencional es muy claro al señalar que las partes lo reconocerán como el único texto vigente, lo que no da pie, como ilógicamente lo hace el Tribunal en la sentencia atacada, a otorgar en este caso, efectos ultrattivos (sic) a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008».
Trascriben el artículo 64 de la derogada Convención y el 66 del nuevo texto, así como apartes de la sentencia del Tribunal, concluyendo: Contrario a esta particular y peculiar interpretación del Magistrado sentenciador, lo cierto, y distante a aquella controvertible apreciación de la prueba examinada, es que del espíritu de aquella clausula, se desprende la intencionalidad de las partes, de verter en el nuevo texto convencional 2011-2014, aquel beneficio sin ninguna prescripción o limitante de tiempo para sus beneficiarios, más allá de estar pensionados a la firma de la misma. [ ] la organización sindical y la empresa pactaron que este artículo, como otros, en el caso particular del artículo 64 hicieran parte de la nueva convención, quedando en esta con la numeración correspondiente al artículo 66, con la misma redacción, pero es obvio y contrario a lo afirmado por el Tribunal, los sujetos a quienes va dirigido el nuevo texto al estipular: “todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación” se refiere es a la Convención Colectiva 2011-2014, y NO a como extrañamente lo deduce el Tribunal, los jubilados antes de la firma de la Convención Colectiva 2004- 2008.
Exponen que del pliego de peticiones y de la denuncia 2004-2008, no se desprende la interpretación que realiza el juez de segunda instancia, precisamente porque si el Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 10 sindicato no consignó el artículo 64 en el primero y este a su vez no fue objeto de la segunda, fue porque no se quería suprimir o modificar, pese a ser propuesto reiteradamente por la empresa en el desarrollo de la negociación, tal y como se corrobora con la constancia unilateral presentada por Emcali contenida en la Convención 2011–2014.
VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 46 y 47 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia. En el desarrollo del cargo señalan: El Aquem (sic) en la sentencia impugnada olvidó e ignoró la institución normativa constitucional y legal de los derechos adquiridos, contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, desconociendo que los recurrentes obtuvieron el derecho con arreglo de una Ley Civil [ ] puesto que los demandantes, tal como lo dispone el artículo 66 del mencionado pacto convencional, a la firma de aquel, ya habían adquirido su condición, de pensionados, esto es al 01 de abril de 2011.
Recordemos que literalmente el Artículo 66 de la Convención 2011-2014, dispone: “BENEFICIO A JUBILADOS – EMCALI EIXE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno que se pagará el 15 de diciembre de cada año” [ ] el Magistrado ponente en su sentencia, este nunca consideró necesario, para analizar el problema jurídico planteado, la preceptiva normativa de los derechos adquiridos, siendo esta de Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 11 suma importancia, pues para que los demandantes fueran amparados con tal beneficio convencional, solo bastaba la consolidación del status de pensionados a la firma del aludido texto convencional, este derecho, al ser conexo para el caso particular de los recurrentes, con su condición de pensionados, entró a formar parte de su patrimonio desde el mismo momento de la firma de la Convención Colectiva, por lo que una vez cobró vigencia aquella norma, no se le podían desconocer o vulnerárseles.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que los recurrentes no gozaban del beneficio convencional establecido en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, por haber adquirido su condición de pensionados «[ ] posterior a la firma de la convención de Sintraemcali 2004-2008».
No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la entidad otorgó pensión extralegal a los recurrentes, antes del 1º de abril de 2011; (ii) entre el sindicato y la empresa se celebró la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la cual fue denunciada en forma parcial y (iii) en virtud de esto, surgió un nuevo conflicto colectivo en el que se firmó un acta final de negociación, que condujo a la suscripción del acuerdo 2011-2014.
Para el Tribunal la prima contenida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011–2014 se debe pagar a los pensionados que estaban disfrutando de este beneficio según la norma 64 del pacto 2004–2008. Como en el caso bajo estudio, los impugnantes no tenían la condición de Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionados para el 4 de mayo de 2004, no había lugar al reconocimiento de esta prestación. La Sala advierte que se equivoca la decisión en su conclusión, por las siguientes razones: El artículo 66 convencional 2011-2014 tuvo origen en la decisión de Emcali y Sintraemcali de recoger en un acuerdo colectivo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad, según quedó definido en el acta final de la negociación en la que se dejó constancia sobre los puntos del pliego de peticiones que modificarían la Convención 2004-2008 y los derechos extralegales que se mantendrían vigentes, al señalar que: Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.
Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaborarán las partes. En cumplimiento del acta final de esa negociación y en aras de materializar la «Convención Colectiva de Trabajo Única» del artículo 1°, ibidem, en el artículo 66 se incorporó el derecho extralegal de los jubilados, previsto en el anterior artículo 64 convencional 2004-2008, que disponía:
ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año (f.° 161 vto, ib).
Se insiste en que dicho beneficio se reprodujo en idénticos términos en la Convención con vigencia 2011-2014, artículo 66, incorporándose en el acta final de la negociación la siguiente anotación: CONSTANCIA POR PARTE DE EMCALI – CONTENIDA EM (sic) LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación (negrilla del texto).
Bajo un análisis gramatical de aquella norma, tal y como lo pone de presente el recurso de casación, el nuevo acuerdo convencional previó a favor de «[ ] cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», el derecho a percibir «[…] una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», es decir, mantuvo la titularidad del derecho a favor de quienes tuviesen el estatus de pensionados al 1° de abril de 2011.
El precepto no limitó o condicionó tal prerrogativa a los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004, como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 14 que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Así, esta Corte en la sentencia CSJ SL2479-2021 donde se discutía la misma pretensión, al estudiar la cláusula convencional contenida en el artículo 66 (2011-2014) concluyó: Por lo demás, un análisis sistemático y teleológico de la cláusula origen del conflicto, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.
Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, como también lo plantea la demandada en la denuncia a la CCT 2011-2014 de folios 73 a 77, ibidem, no apreciada en el fallo, con la cual buscaba «armonizarla o precisarla», aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Conviene precisar que el entendimiento anterior no riñe con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 15 Legislativo 01 de 2005, pues lo que allí se prohíbe es la estipulación de nuevas condiciones pensionales más favorables, esto es, la consagración de nuevos requisitos para la causación de la pensión, situación que nada tiene que ver con la que aquí se analiza, en tanto se discute la procedencia de la prima convencional pactada en un valor equivalente a veinte días, que en manera alguna puede entenderse como un privilegio para acceder a la prestación. Recuérdese que este es un beneficio adicional para «[ ] quienes se encontraran jubilados con antelación a la vigencia de la convención», que en nada modifica o incide en la consolidación del derecho a una nuevo y más beneficioso y que, por el contrario, su reconocimiento depende de que se encontraran gozando ya de la pensión con antelación. Esto fue puntualizado en la sentencia CSJ SL1987- 2021 que también estudió la misma cláusula convencional y concluyó: Es más, su consagración deviene de la convención colectiva 2004-2008 suscrita antes de la enmienda constitucional, la que, tan solo se actualizó en la norma 2011-2014 para quienes se hubieren pensionado con antelación a la suscripción de esta última disposición extralegal, es decir, que tampoco corresponde a la inclusión de un nuevo y mejor beneficio pensional. [ ] Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por no contravenir la norma convencional las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no modificó, se reitera, los requisitos para acceder a la prestación pensional, la misma debe ser aplicada por Emcali EICE ESP [ ].
Por todo lo expuesto, la acusación prospera. Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas porque no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia los argumentos expuestos en sede de casación, en lo referente a la comprensión que debe otorgarse a la cláusula 66 del acuerdo 2011-2014, en relación con la prima extralegal para los jubilados, reclamada por los accionantes.
De manera que, estos tienen razón en la crítica que formularon al fallo, que decidió en su contra la aplicación de ese precepto, lo cual condujo a que les negara dicho crédito laboral. La prima en cuestión no encaja en las hipótesis de incidencia de la reforma constitucional, en la medida que esta impactó exclusivamente en las pensiones de regímenes especiales o exceptuados, así como a las establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otros tipo de actos jurídicos, diferentes a las previstas en la ley del Sistema General de Pensiones.
Es evidente que el pago que se examina dista de compartir naturaleza jurídica con la pensión de jubilación, en vista de que ambas prestaciones si bien están relacionadas, tienen diferentes finalidades y requisitos para acceder a cada una. En efecto, el parágrafo 2 de la reforma constitucional, dispuso que: «A partir de la vigencia del presente Acto Radicaci��n n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 17 Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Además, puntualizó en su parágrafo transitorio 3, que las reglas de carácter pensional que rigieran con anterioridad, se mantendrán por el término inicialmente estipulados, sin que pudiesen «[ ] estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», las cuales en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, dicha prohibición, como lo indica la norma, se ciñe a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho jubilatorio, no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde en favor de sus beneficiarios. De ahí que la prestación reclamada no esté subsumida en la prohibición constitucional, pues constituye un pago adicional y diferente de la mesada pensional, pagadera en diciembre, que no tiene relación de causalidad o interdependencia con la jubilación, a pesar de que sus titulares requieran ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011.
En consecuencia, se revocará el fallo, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la prima extralegal, pues no se discute entre las partes, que estos Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 18 adquirieron la calidad de pensionados extralegalmente, con anterioridad al 1° de abril de 2011. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de junio de 2016; que Emcali propuso la excepción de prescripción y que los demandante tenían derecho a la prestación desde que adquirieron el estatus de jubilados; que presentaron reclamación administrativa en distintas fechas, hay lugar a la declaratoria parcial de ese medio exceptivo, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Pensionado Fecha de la reclamación administrativa Fecha de reconocimiento de la Prima extra legal LUIS ALFREDO CORRAL 10 de abril de 2015 Diciembre de 2012 REINALDO IZQUIERDO 18 de enero de 2012 Diciembre de 2013 FRANCISCO JAVIER JIMENEZ 11 septiembre de 2014 Diciembre de 2011 WILSON MARIO MICOLTA 2 de julio de 2015 Diciembre de 2012 CARLOS ARTURO CANO 28 de octubre de 2015 Diciembre de 2012 En consecuencia, se reconocerá a favor de los accionantes la prima extra del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, equivalente a veinte días adicionales a su mesada pensional, causada de acuerdo con la información que contiene la tabla arriba presentada.
Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 19 El pago deberá ser indexado conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope, alguno a favor de cada pensionado. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente noviembre de cada una de las anualidades de causación de la prestación. Así mismo, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, por cuanto discutían la procedencia del derecho. Costas de ambas instancias a cargo de Emcali. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), en el proceso que Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 20 instauraron LUIS ALFREDO CORRAL, REINALDO IZQUIERDO, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ, WILSON MARIO MICOLTA y CARLOS ARTURO CANO, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones y CONDENA a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagar a los actores, la prima extra legal del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014, equivalente a veinte días adicionales a su mesada pensional, sin tope alguno, causada el día 15 de diciembre de cada año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83155 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ