FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5134-2020 Radicación n.º 61578 Referencia: demanda promovida por PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS, ISSAC MARIO MARTÍNEZ, CAMPO ELIAS CAMPO JIMENO, EFRAÍN RUÍZ PASTOR, ERNESTO GRAU FUENTES y YADIRA CECILIA BADILLO FONTALVO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues no comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia condenatoria del Tribunal, por las razones que procedo a exponer a continuación. La inconformidad del recurrente se centra en torno al hecho de que el tribunal le haya negado efectos de cosa Rad. 61578 Salvamento Voto 2 juzgada a la conciliación suscrita entre las partes, al considerar que en dicho acto jurídico se estaban pactando derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, pues a su juicio, el acuerdo recayó sobre prestaciones extralegales, las cuales sí son enteramente negociables «o si se quiere, de ellos puede disponer a su libre albedrío su titular», sin que ello contravenga lo estipulado en los artículos 14 del CST y 53 de la Constitución. Frente a dichos acuerdos conciliatorios, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales que constituyeron el objeto de aquella negociación, constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles; en primer lugar, por haberse consolidado y accedido a ellos, teniendo como fuente las convenciones colectivas, donde se había pactado el derecho implorado - reajuste del incremento pensional-, y en segundo lugar, al estimar que la calidad de derechos mínimos irrenunciables, en estricto rigor, no la tienen solamente aquellos cuya fuente sea la ley; para lo cual se sostuvo: Pues bien, no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 previstos en las convenciones colectivas de las que se beneficiaban los actores, no constituyen derechos adquiridos ni tampoco ciertos ni indiscutibles, por la simple razón de que aquellos son de origen extra legal.
La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no Rad. 61578 Salvamento Voto 3 se discute que en las convenciones colectivas se habían pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.
Igualmente, resulta desatinada la acusación al afirmar que los mencionados incrementos no constituían derechos mínimos y, por tanto, podrían ser renunciables, pues en estricto rigor, esa calidad no la tienen solamente aquellos cuya fuente sea la ley; de otra parte estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de incrementar su patrimonio personal, máxime como en el caso de autos, cuando aquellos ya habían sido aplicados según las previsiones convencionales.
Como bien lo destacó el Tribunal, la pensión extra legal no era una expectativa que tenían los actores, sino un derecho reconocido y en pleno goce, y al ser los incrementos parte integrante del mismo, no se puede válida ni jurídicamente afirmar que aquellos estaban desprovistos de certeza y que, por ende, sobre ellos se podía transar y el titular renunciarlos.
De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se trasgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el juzgador acertó cuando restó validez al acuerdo extra legal que pretendía modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas; lo anterior con independencia de que en las sentencias que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, se hiciera alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, que lejos de permitir la transacción o conciliación de derechos ciertos, respetó los ya adquiridos.
Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, en primer lugar, encuentro que, se entró en contradicción con el carácter de derechos inciertos e indiscutibles, que ya le había dado a los mismos reajustes pensionales demandados por los accionantes, al resolver en providencia CSJ AL2592- 2015, el 20 de mayo de 2015 (folios 72 a 79 cuaderno de la Corte), la petición de admisión del acuerdo transaccional que se celebró por los demandantes ERNESTO GRAU FUENTES y YADIRA CECILIA FONTALVO con ELECTRICARIBE S.A. Rad. 61578 Salvamento Voto 4 E.S.P. a medidos de 2013, y que versó precisamente respecto al reajuste de incrementos pensionales aquí reclamados, por el período junio de 2006 a diciembre de 2010; donde expresamente se indicó que: La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»; como todo acuerdo bilateral, señala el precepto 1496 ibídem, genera obligaciones recíprocas, y en el campo del derecho del trabajo permite que «las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener.
Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959). La viabilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en el auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, reiterado entre muchas otras, en CSJ AL, 27 sep. 2011, rad. 51228, CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 56215 y CSJ AL796-2015, en ellas se precisó sobre su procedencia, así como la distinción funcional con el desistimiento del recurso extraordinario. […] Procedencia de las peticiones de transacción presentadas por Ernesto Grau Fuentes y Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, junto a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En el proceso ordinario que unió a los contendientes se pretende el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cual sin Rad. 61578 Salvamento Voto 5 duda no involucran derechos ciertos e indiscutibles.
Esto sumado a que, calculada la eventual diferencia pensional causada hasta la sentencia de segundo grado, en el caso de Ernesto Grau Fuentes se obtiene la suma de $50.651.747.32, y en la de Yadira Cecilia Badillo Fontalvo $4.277.255.64, lo cual está acorde con la suma pactada, esto es $90.000.000 y $40.000.000, respectivamente, sin contar lo acordado por costas y agencias en derecho.
Bajo esas circunstancias debe aceptarse en la forma y términos planteadas por sus apoderados […]. Así las cosas, en mi prudente juicio, considero, que al tratarse de una conciliación sobre reajustes pensionales, que recaen sobre un periodo determinado o fijo, y no sobre el derecho pensional mismo, o la modificación a futuro de los incrementos en los términos estipulados en la convención, tal como se dejó sentado en las conciliaciones que se celebraron entre las partes ante el Inspector del Trabajo, a mediados del 2006, y que reposan a folios 238 a 241, 420 a 423, 458 a 461, aquellos no pueden considerarse como un derecho cierto e indiscutible.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre mediados de 2006 y 31 de diciembre 2010, que fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, constituyen cosa juzgada, y no podían ser objeto de nueva reclamación, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de Rad. 61578 Salvamento Voto 6 impartir su aprobación y lo precisó el Juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto el acto jurídico celebrado, no implicaba la renuncia o la perdida de vigencia definitiva, de los reajustes pensionales pactados convencionalmente, solo se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo, en cada uno de los casos, 10 de julio, 10 de agosto, 17 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es, que no se habían hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar, que no se transgreden las garantías del pensionado.
Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, donde se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
Criterio que es así mismo es aplicable al caso, en la medida que, en tratándose de los incrementos o reajustes del derecho pensional, admiten igual consideración. De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: Rad. 61578 Salvamento Voto 7 […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su Rad. 61578 Salvamento Voto 8 reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por Rad. 61578 Salvamento Voto 9 ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste, que el Rad. 61578 Salvamento Voto 10 objeto de las conciliaciones, constituyó un sistema de pagos anticipados de los incrementos pensionales que se causaran entre la fecha se suscripción del acuerdo en el 2006 y 31 de diciembre 2010, a través del mecanismo de bonificaciones cancelables al principio de cada anualidad, por lo que siendo aquellos una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar, que ello resulta licito, pues se insiste, no afecta el derecho cierto e indiscutible de los demandantes, frente a su derecho pensional como de los reajustes establecidos en la convención, que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.
Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, y la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Rad. 61578 Salvamento Voto 11 Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Rad. 61578 Salvamento Voto 12 En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que gozan las conciliaciones aprobada por el Inspector de Trabajo, las que tienen los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Acorde con los anteriores argumentos, resultaba dable casar el fallo fustigado, y en instancia, confirmar la decisión absolutoria de primer nivel, pues se itera, la conciliación que suscribieron los accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre los mismos.
En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia. Fecha ut supra.