Micelio
SL5134-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64831 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5134-2018 Radicación n.° 64831 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SAMPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SAMPER demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, del 1° de agosto de 1981 al 30 de junio de 2005; que su salario promedio mensual era de «$2.993.558»; que su vínculo contractual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

En consecuencia, pidió se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido y sanción moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales, más la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas y la respectiva indexación (f.° 166 a 167, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que ingresó al servicio de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO el 1° de agosto de 1981, mediante contrato civil de prestación de servicios; que se desempeñó como médico cirujano; que las funciones que debía cumplir eran atender y operar a los pacientes dentro de los turnos y horarios que fueran fijados por la demandada; que durante el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de «$2.953.558.oo»; que el 30 de junio de 2005, la accionada finalizó su contrato sin justa causa; que durante la vigencia del vínculo contractual, no le fueron pagadas las prestaciones sociales; que el 24 de junio de 2008, solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, los intereses de esta, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión plena de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, interrumpiendo el término de prescripción; que tiene derecho a « la indemnización de que trata el artículo 6° de la ley 50 de 1990, por los 23 años y 11 meses de servicios », así como al pago de los créditos laborales y de seguridad social que reclama en la demanda; que cumplió 60 años de edad, el 12 de febrero de 2009 (f.° 165 a 166, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter civil con el demandante, en virtud del cual le canceló honorarios profesionales y no le pagó prestaciones sociales y de seguridad social, por no haber lugar a ello.

De los demás dijo que eran falsos, porque no existió una relación laboral, el actor no ejecutó sus servicios de manera subordinada, pues no tenía un horario de trabajo; realizó su actividad de manera independiente, bajo sus propios medios y riesgos; no discutió en vigencia del vínculo, una naturaleza contractual diferente a la suscrita y era él quien tenía a su cargo el pago de los aportes a salud, pensión y ARL, por lo que no adeuda ningún crédito laboral al reclamante.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 192, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada, y condenó en costas (CD de f.° 209, en relación con las actas de f.° 210 a 211, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, confirmó el recurrido, absteniéndose de imponer costas (f.° 15 a 22, cuaderno del Tribunal). Sostuvo, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral o civil; que no existía discusión en torno a la prestación de servicios profesionales por el demandante, en calidad de médico cirujano, como tampoco el pago de honorarios, pues así se aceptó en la demanda y en el interrogatorio de parte de la demandada; que, en consecuencia, había lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, la cual era simplemente legal y, por tanto, podía ser desvirtuada.

Expuso, que ambas partes allegaron al plenario las cuentas de cobro y liquidación de los honorarios por consultas externas y procedimientos; que los testigos Olga Lucía Lozano Espita, Yolanda Gómez Meza, Libia Lucía Rodríguez Ávila y Constanza Serrato, informaron lo siguiente: La primera que, como coordinadora de balance social de la demandada, conoció que el demandante no era trabajador de la fundación, no cumplía horario ni tenía dependencia con la clínica; que su remuneración no era de planta; que estaba inscrito dentro de los cirujanos que prestaban servicios a la accionada y, como tal, era él quien determinaba a qué cirugía asistiría; que no cumplía turnos de disponibilidad y no solicitó vacaciones, primas, cesantías o intereses de estas al departamento de recursos humanos de la accionada; que fue el responsable del pago de su seguridad social; que cobraba sus honorarios por cuentas de cobro.

La segunda, como integrante del área de contabilidad, dijo que le consta que el demandante presentaba cuentas de cobro a la clínica, pues se le facturaban honorarios, con las correspondiente retención en la fuente, rete ICA y los descuentos propios de los contratos de prestación de servicios; que el procedimiento para el pago de los honorarios de los médicos inscritos, era el siguiente: los pacientes hacían el pago a las aseguradores y de allí se sacaba el valor del grupo de cirujanos y las tarifas de las contrataciones que tenía la clínica.

La tercera, como tesorera, informó que le consta que los médicos adscritos tienen contrato de prestación de servicios; que el actor no tuvo horario de trabajo y, como médico independiente, trabajaba de acuerdo a las cirugías que se presentaran o asistía a emergencias, cuando lo llamaran; que no cumplía turnos de disponibilidad y era el encargado de los pagos de su seguridad social; que no reclamó salarios o prestaciones; que atendió pacientes de urgencias, consulta externa o lo que le correspondía a los médicos inscritos; que las tarifas eran las fijadas por las EPS; que desconocía si el accionante atendió pacientes por cuenta propia.

Argumentó, que según los medios de convicción antes descritos, el actor «[…] no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad y pertenecía a un grupo de médicos que atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de las EPS »; que las deponentes fueron claras en señalar que el actor era un médico independiente y, « más que un trabajador de la demandada, era un profesional que ejercía libremente su profesión en la Clínica, con las tarifas que señalaban las Empresas Promotoras de Salud a los pacientes afiliados a dichas empresas »; que, en consecuencia, contrario a lo señalado en la demanda, en el plenario no existía « ninguna evidencia de que (…) estuviera obligado a acudir cuando lo llamaban a atender alguno de esos pacientes », pues « pertenecía a un grupo de médicos y en caso de necesitarse la atención de especialista, podía llamarse a cualquiera de ellos ».

De ahí que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST (f.° 15 a 21, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, condenando « en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda » (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de similares preceptos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST, « en cuanto a que la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO es una Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS y verdadera empleadora de sus médicos » (f.° 10, ibídem ).

Sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el actor «[…] pertenecía a un grupo de médicos que atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de la EPS », ya que pasó por alto que la demandada es una IPS que debe suscribir contratos con las EPS para atender a sus afiliados, por lo que no puede atender pacientes remitidos, sin contrato previo; que, En conclusión: Si el ad quem hubiere visto el artículo 185 de la ley 100 de 1993 habría concluido lógica y jurídicamente que los pacientes remitidos por la EPS fueron asignados al médico Luis Fernando Gutiérrez Samper por orden o disposición de la IPS Fundación Abood Shaio por lo que se configuró el contrato de trabajo realidad (f.° 10 a 11, ibídem).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por, […] vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 185 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La contestación de la demanda (folios 182 a 192), b) El interrogatorio de parte que absolvió la demandada, c) Los documentos obrantes a folios 4 a 164, d) El testimonio de Olga Lucía Lozano Espitia, e) El testimonio de Yolanda Gómez Meza, f) El testimonio de Libia Lucía Rodríguez Ávila y g) El testimonio de Constanza Serrato.

Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato fue civil de prestación de servicios profesionales. 2. No haber dado por probado, estándolo, que existió una relación laboral y por ende contrato presunto de trabajo. Dice, que tales yerros los cometió el Juez colegiado, por […] no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 4 a 164 lo que ellos contienen, en relación con los testimonios rendidos por Olga Lucía Lozano Espitia, c) El testimonio de Yolanda Gómez Meza, d) El testimonio de Libia Lucía Rodríguez Ávila y e) El testimonio de Constanza Serrato.

Lo anterior, tras observar « en los folios 4 a 164, que los pacientes que atendía el actor provenían de las EPS y que le pagaban honorarios », pero pasando por alto que estos eran recibidos por la demandada, en razón a los convenios que había suscrito con las citadas entidades de seguridad social; que también incurrió en error al valorar la prueba testimonial, en razón a que ella debió dar cuenta de los hechos de la demanda y la contestación, tales como que el señor GUTIÉRREZ SAMPER no cumplía horario de trabajo, ni tenía turnos de disponibilidad, « pero no sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual cuando afirmaron que el actor era médico independiente »; así mismo, se equivocó al apreciar el interrogatorio de parte, pues la demandada confesó la prestación de servicios, « pero no es confesión el calificar que los pacientes provenían de las EPS desconociendo los convenios suscritos con ellos para su atención y que el actor era médico independiente que recibía honorarios ».

De ahí que, si se hubiese « valorado en su integridad las pruebas recaudadas (art. 61 C.P. del T. y de la S.S.) », el Juez de alzada habría concluido que « no se desvirtuó la presunción de existencia de contrato realidad porque la demandada no probó la inexistencia de la subordinación jurídico laboral » (f.° 11 a 13, ibídem ). RÉPLICA La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO se opone a la prosperidad del recurso, porque la demanda no se ajusta a los parámetros impuestos por la ley, en la medida que: i) en el alcance de la impugnación, no se señaló cada una de las materias sobre las cuales deben recaer los pronunciamientos de la Corte; ii) los cargos plantean un hecho nuevo, relativo a la « interpretación » del artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y la funciones de las IPS; iii) se aduce en el primer cargo la infracción directa del precepto referido, y en el segundo, su aplicación indebida, lo que resulta incompatible; iv) el segundo cargo se fundamenta sobre prueba no calificada.

Afirma, que el primer cargo tampoco podría prosperar, porque el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las funciones de las IPS, en relación con los afiliados a las EPS y no a la configuración de un contrato de trabajo; además pasa por alto, que los pacientes de una IPS no sólo son remitidos por las EPS, sino que son atendidos por cuenta de los médicos de manera autónoma y particular, como ocurrió en el caso.

Agrega, que al igual que el anterior, el segundo cargo no tiene vocación de prosperidad, porque fue planteado como un simple alegato de instancia, porque el recurrente no propuso el « verdadero sentido » del artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Ni refuto el valor probatorio de los medios de convicción obrantes « a folios 105 a 164 y 193 a 204 »; que tampoco señaló lo que, en su criterio, demuestra la prueba censurada y el motivo de su inconformidad; que critica de manera parcial la confesión, dejando indemne algunos soportes del fallo, desconociendo con ello, las exigencias del recurso extraordinario (f.° 19 a 27, ibídem).

CONSIDERACIONES La Corte enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, reitera además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. El primer cargo se dirigió por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente cuestionó las conclusiones fácticas del Juez de alzada, relativas a: i) que el demandante « pertenecía a un grupo de médicos que atendía paciente en la Clínica demandada por cuenta de la EPS » (f.° 10, ibídem ); ii) que « la Fundación Abood Shaio es una Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS que debe suscribir contratos con las Empresas Promotoras de Salud - EPS para poder atender a los afiliados a las EPS »; iii) que aquella «[…] no puede atender pacientes remitidos por EPS con las cuales no tenga un contrato previo de prestación de servicios en salud »; iv) que « los pacientes atendidos por el médico Luis Fernando Gutiérrez Samper no eran por cuenta de la EPS sino por cuenta de la IPS fundación Abood Shaio », y que « los pacientes remitidos por la EPS fueron asignados al médico Luis Fernando Gutiérrez Samper por orden o disposición de la IPS Fundación Abood Shaio por lo que se configuró el contrato de trabajo realidad » (f.° 11, ibídem ).

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Con todo, si se entendiera que la senda elegida correspondió a la de los hechos, tampoco sería estimable el cargo, porque la acusación fue insuficiente, en razón a que no se precisaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni se señaló cuáles de estos fueron consecuencia de la errónea valoración de los medios de convicción calificados arrimados al proceso, o resulta de su omisión de apreciación, así como la incidencia que uno u otro defecto, tuvo en la decisión impugnada.

En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 3.

En el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con los « documentos auténticos que obran a folios 4 a 164 […] », sin indicar, conforme lo exige la senda escogida, cómo la apreciación equivocada de esa prueba, precipitó los errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, de manera general, en la proposición jurídica del cargo, como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem.

Así se dice, pues, en relación con dichos medios de convicción, únicamente señaló: Salta a la vista, de bulto, ostensible el manifiesto error de hecho porque vio en los folios 4 a 164 que los pacientes que atendía el actor provenían de las EPS y que le pagaban honorarios, pero no vio que los pacientes los recibía la Fundación Abood Shaio porque tenía convenios con las EPS en las que se encontraban afiliados los pacientes. 4.

Adicionalmente, el recurrente controvirtió un supuesto de hecho ajeno al contenido de la sentencia de segunda instancia (f.° 15 a 21, cuaderno del Tribunal), pues adujo que el Juez colegiado incurrió en error de valoración del interrogatorio de parte de la demanda, al colegir una confesión en torno a « […] que los pacientes provenían de las EPS desconociendo los convenios suscritos con ellos para su atención y que el actor era médico independiente que recibía honorarios » (f.° 13, cuaderno de casación).

Sin embargo, verificadas las consideraciones del Juez de alzada, se constata que lo único que señaló, respecto de ese medio de convicción fue que, «[…] la demandada aceptó que el demandante le prestó sus servicios como médico cirujano y acepto también que por esos servicios recibía honorarios » (f.º 18 a 19, ibídem ). Es decir, el censor cuestionó del fallo un soporte inexistente, desconociendo que, como ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL4281-2017, « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado » y no definir el litigo u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas. 5.

Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación, que parte de la impugnación se ocupó de pruebas no calificadas para fundar el cargo en casación, como son los testimonios, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según también lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, entre muchas, en las sentencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 6. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el cargo podría estimarse, pues se advierte que la censura omitió exponer, como le correspondería, luego de demostrar los errores de hecho con la prueba calificada, las razones por las cuáles el Tribunal erró en la valoración de la prueba no calificada, ya que, en relación con ella, solo razonó que los testigos « deponen sobre los hechos de la demanda y la contestación, como lo son que no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad, pero no sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual », sin señalar, conforme se indicó en precedencia, en qué consistió el defecto de apreciación probatoria, esto es, que le hizo decir a la prueba, sin que lo informara, o qué omitió de su contenido, diciéndolo, y cómo ello conllevó a los errores de hecho y a la trasgresión normativa incorporada en la proposición jurídica, desarrollando su disentimiento como un alegato de instancia, como si el recurso extraordinario tuviera por finalidad que el Juez de casación le diera la razón a una las partes y definiera el litigio, según el mérito de las pruebas, incumpliendo de contera, se itera, con las exigencias mínimas del sendero escogido.

En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL4635-2018, la Sala afirmó: […] la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión. 2.- En esa dirección, si bien el impugnante endilga al Tribunal diferentes errores de hecho, omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los mismos.

Para justificar los cargos realiza elucubraciones inconexas con los referidos yerros, sin ningún aporte argumentativo al respecto, con afirmaciones que resultan inanes y que carecen de la contundencia necesaria para derruir el fallo en cuestión. 3.- Por tal razón, la Corte recuerda que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor que les atribuyó el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo que se impugnó y el precepto sustancial que se aplicó indebidamente, requisitos que evidentemente omitió cumplir el memorialista.

En efecto, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal no apreció o valoró erradamente las pruebas que a lo largo de su discurso menciona; empero, no desarrolla un discurso lógico en aras de demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del ad quem. Si bien alude al contenido de los mismos, no clarifica qué es lo que cada uno de esos medios de convicción demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia de segundo grado.

Se limita a efectuar apreciaciones genéricas, sin especificar frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, cuál es la recta inferencia en valoración del material probatorio que se enlista. De lo anterior se colige que las consideraciones de orden fáctico del recurrente no tienen la posibilidad de derruir la sentencia recurrida, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia 7.

En armonía con lo anterior, el recurrente pasó por alto, con relevancia para el caso, la crítica al fundamento principal de la sentencia, consistente en que, De las pruebas anotadas se desprende que el demandante no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad […] que las testigos que declararon el en proceso fueron claras en el sentido que el actor era médico independiente […] que el actor, más que un trabajador de la demandada, era un profesional que ejercía libremente su profesión en la Clínica, con las tarifas que señalaban las Empresas Promotoras de Salud a los pacientes afiliados a dichas empresas.

No aparece ninguna evidencia de que el actor estuviera obligado a acudir cuando lo llamaban a atender alguno de esos pacientes y, por el contrario, de las declaraciones se desprende que el actor pertenecía a un grupo de médicos y en caso de necesitarse la atención de especialista, podía llamarse a cualquiera de ellos (f.° 21, cuaderno del Tribunal).

Así se dice, pues del contenido de ambos cargos, se colige que lo que cuestiona el impugnante es el argumento según el cual se probó que « atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de las EPS » (f.° 21, ibídem ), desconociendo que desde el comienzo de la decisión, había quedado por fuera del debate, la prestación de servicios personales a favor de la demandada y el pago de honorarios por parte de ella (f.° 18 a 19, ibídem ), razón por la cual el Juez de alzada centró su análisis en la existencia de prueba que desvirtuara la subordinación laboral presumida en los términos del artículo 24 del CST, carga que encontró satisfecha por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, en tanto halló que los medios de convicción dieron cuenta de la independencia y autonomía en la prestación de los servicios del señor GUTIÉRREZ SAMPER, atendiendo la ausencia de horario, turnos de disponibilidad y la libertad en la aceptación de cada atención que fuera informada.

De ahí que, al no controvertirse los anteriores soportes, hayan quedado indemnes, lo cual es suficiente para sostener la sentencia, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, se afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Posición que reiteró en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ SAMPER a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00