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SL5133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58881 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5133-2018 Radicación n.° 58881 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERENICE LILIANA SEPÚLVEDA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSERVINORTE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE, como miembro de la UNIÓN TEMPORAL CAJA SALUD A.R.S, al que fueron llamadas en la misma calidad, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFANARIÑO, HUILA – COMFAMILIAR, BOYACÁ – COMFABOY, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA – CAJASAI, CAQUETÁ – COMFACA, CHOCÓ – COMFACHOCÓ, CUNDINAMARCA – COMFACUNDI, GUAJIRA – COMFAMILIAR GUAJIRÁ, SUCRE – COMFASUCRE, NORTE DE SANTANDER- COMFANORTE, SANTANDER – CAJASAN. 1.

ANTECEDENTES Berenice Liliana Sepúlveda Torres demandó a las enjuiciadas para que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido con Comfaoriente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2005; que Coopservinorte actuó como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST; que el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral el 2 de noviembre de 2005; y que los accionados son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales y demás ‹‹derechos sociales››.

En consecuencia pidió que se les condenara al pago del auxilio de cesantía, sus intereses; la sanción del artículo 1, numeral 3º de la Ley 52 de 1975, la ‹‹indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990››; la prima de servicios; la compensación de vacaciones no disfrutadas; el pago del trabajo suplementario; los beneficios convencionales; las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales; que se le restituyeran los aportes sociales de 2004 y 2005; las cuotas de administración por el mismo lapso; la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral; el valor de 120 SMMLV por perjuicios morales; y, la indemnización por falta de pago, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a Comfaoriente ‹‹en calidad de miembro›› de la Caja Salud ARS – Unión Temporal en Liquidación-, del 6 de octubre de 2003 al 2 de noviembre de 2005; que esta vinculación fue ‹‹simulada›› a través de la empresa de servicios temporales Work Temporal Services Ltda., desde el ‹‹6 de octubre al 31 de diciembre de 2003››, circunstancia por la cual el empleador no realizaba el pago de prestaciones sociales y ‹‹demás obligaciones especialmente frente al Sistema de Seguridad Social Integral y el Régimen de Subsidio Familiar››.

Adujo que Comfaoriente condicionó su permanencia en el desempeño de sus labores, a su adhesión a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, para ‹‹evadir›› el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones generadas, imposición que cumplió con el objetivo de continuar devengando lo necesario para su ‹‹subsistencia personal y familiar››; que bajo estas condiciones, mutó su calidad como asociada a dicho ente, el 1 de enero de 2004; que este nuevo escenario, no excluía su relación laboral bajo la égida del principio constitucional y legal de primacía de la realidad; subrayó que dicho acuerdo no cumplió con los requisitos esbozados en las providencias CC T-900 – 2004 y C-211 – 2000.

Indicó que durante su vinculación, devengó la suma de $742.291 en el 2004 y $779.405 en 2005; que la Cooperativa descontó las sumas de $210.000 y $502.158, por concepto de aportes sociales y cuotas de administración de 2004 y 2005; que la relación laboral finalizó el 2 de noviembre de 2005 por solicitud de Comfaoriente, según comunicación escrita del ente solidario.

Recalcó que la relación laboral que existió fue con Comfaoriente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2005, en tanto que prestó sus servicios a dicha Caja de manera personal bajo la continuada subordinación y percibió un salario como contraprestación de los servicios, que ‹‹formalmente se llamó compensación››, cancelado por Coopservinorte.

Refirió que de la Resolución n°. 357 del 19 de diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, se colegía que la prestación personal de sus servicios se efectuó en beneficio de Comfaoriente y no, de la Cooperativa. Arguyó que dicho acto administrativo, contenía la respuesta del Representante Legal de la Cooperativa, en los siguientes términos: (…) a la pregunta: “El desarrollo de las actividades o servicios que presta esta Precooperativa o Cooperativa de Trabajo Asociado, a terceros en general, es organizada directamente por ésta (sic), bajo su autonomía administrativa?, (sic) respondió: NO, de acuerdo a las necesidades de la Empresa que solicita el servicio el trabajador asociado.

La empresa requiere a la C.T.A. (sic) el personal o el servicio que necesita, nos indica el perfil, es decir, que sea profesional, auxiliar contable, de acuerdo al puesto que necesita que desempeñe, miramos la hoja de vida que tenemos en el momento, escogen el aspirante o los aspirantes y se les hace una entrevista entre el Gerente de Recursos Humanos de la empresa solicitante, junto con el Representante de la C.T.A. (sic) o el funcionario de la Cooperativa de Trabajo Asociado para dicha función. Si el aspirante es aceptado por la empresa solicitante a darle la inducción a la Cooperativa y se manda a desempeñar la labora asignada ”.

(Subrayado fuera del texto) Anotó que el lugar de la prestación de los servicios fue la sede de Comfaoriente, de modo que se acreditaba el suministro de personal, situación no establecida como objeto social de la Cooperativa ni tampoco en la ley. Agregó que el Representante Legal de la Cooperativa demandada señaló a Comfaoriente como ‹‹empresa usuaria›› de lo que emerge que ‹‹es consciente de la calidad de intermediario de Coopservinorte››; acentuó que cumplía los horarios de los trabajadores de la Caja de Compensación; que laboró una hora extra diurna causada de 7:00 am a 8:00 am., todos los días; y, que el vínculo se prolongó del 1 de enero de 2004 hasta 2 de noviembre de 2005.

Dijo que para faltar al trabajo, requería de la aquiescencia o permiso de Sandra Patricia Carrillo Patiño, Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la ARS, empleada de dirección, manejo y representante de Comfaoriente, que el acuerdo cooperado de trabajo asociado, celebrado formalmente con Coopservinorte era ineficaz, por cuanto se trata de una vinculación ‹‹fraudulenta››.

Precisó que desde el 1 de agosto del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, rigió en Comfaoriente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar, Sinaltracaf; que dicho sindicato agrupó para el momento de su vinculación más de la tercera parte del total de los trabajadores y, por mandato legal, dicho instrumento se extiende a todos los empleados que se encuentren sindicalizados o no; que la misma se prorrogó de conformidad con el artículo 478 del CST.

Enfatizó que la audiencia de conciliación que se surtió el 20 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de la Protección Social interrumpió el término de prescripción de conformidad con los artículos 488, 489 del CST y el 151 del CPTSS (f.° 17 a 32). Al contestar la demanda, la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -Comfaoriente-, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó que se hubiese establecido una relación laboral con la demandante, al igual que la finalización de manera unilateral y sin justa causa.

Adujo que la Cooperativa Coopservinorte le prestó sus servicios de manera autónoma y ‹‹autogestionada››, en el marco de un ‹‹contrato de prestación de servicios y conforme a las normas legales vigentes aplicables a las cooperativas de trabajo asociado››, de modo que por sustracción de materia, no se adeuda ningún concepto de raigambre laboral.

En cuanto a los hechos, adujo que no le constaba el acuerdo cooperativo que presuntamente celebró la accionante, en la medida que se trata de un hecho relacionado con una persona jurídica distinta, negó cualquier vinculación con Comfaoriente, por lo que no existió obligación en efectuar pago de acreencias laborales, pues nunca fue trabajadora; enfatizó que la ‹‹prórroga de las convenciones colectivas de trabajo no hace parte de las presunciones legales previstas en el ordenamiento laboral, luego deberá ser probada por la parte actora (…)››, y que nunca ha sido convocada por la accionante para asistir a Audiencia de Conciliación. Propuso las excepciones de inepta demanda y prescripción; y de mérito la de inexistencia de la relación laboral, mala fe de la parte demandante, compensación, ‹‹INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE COMFAORIENTE Y COOPSERVINORTE››, ‹‹EXCEPCIÓN GENÉRICA›› (fs.° 69 a 82).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos, admitió la prestación de los servicios de Berenice Liliana Sepúlveda Torres de manera ininterrumpida, y el lapso de la misma. Dijo que los servicios se realizaron en calidad de cooperada y que el desempeño de las funciones se realizó en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado con Comfaoriente como miembro de Caja Salud ARS U.T., en el que la actora se vinculó como asociada; que se celebró un acuerdo cooperativo en cumplimiento de todos los requisitos y normas sobre la materia que estatuyen lo concerniente con la distribución de excedentes, los riesgos, ventajas y desventajas propias del ejercicio de la actividad empresarial; que los valores percibidos no eran salario, sino las compensaciones mensuales como retribución en la prestación de sus servicios como Técnico Administrativo; y, que la actora no reclamó los aportes sociales y cuotas de administración; que lo concerniente a ‹‹Aportes Sociales no han sido devueltos porque la trabajadora asociada no se ha retirado nunca de la cooperativa››.

Anotó que en lo que respecta a la Resolución n°.357 del 19 de diciembre de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, atiende a una sanción por ‹‹errores cometidos de buena fe, debido al desconocimiento especializado de la Normatividad (…) pequeñas falencias que ya fueron subsanadas (…)››. Admitió la realización de la diligencia ante el Ministerio de la Protección Social el 20 de diciembre de 2005, pero destacó que estas diferencias se debían dirimir bajo los derroteros de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

Subrayó que al no haberse vinculado a Comfaoriente o Cajasalud ARS U.T., reconoce ínsito su calidad de cooperada y el hecho de que con quien tenía vínculo era con el ente solidario. Como excepción previa propuso la de ‹‹COMPROMISO Y CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA››, y de fondo las que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL››, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, mala fe de la demandante, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por activa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas (f.° 200 a 217).

Mediante auto de 3 de julio de 2009 (f.º 185 a 186), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso la vinculación al proceso de las entidades que junto con la demandada Comfaoriente, integraban la Unión Temporal, Cajasalud ARS UT así: Caja de Compensación Familiar de Nariño -Comfanariño; Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila;

Caja de Compensación Familiar de Boyacá –Comfaboy; Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia – Cajasai; Caja de Compensación Familiar de Caquetá – Comfaca; Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó; Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi; Caja de Compensación Familiar de la Guajira – Comfamiliar Guajira;

Caja de Compensación Familiar de Sucre – Comfasucre; Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte; y, Caja Santandereana del Subsidio Familiar – Cajasan. En escrito del 26 de marzo de 2010 (fs.º 272 a 287) el apoderado de las llamadas a juicio, -salvo la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó-, dio respuesta en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó no constarle los hechos.

Propuso como excepciones las de prescripción y falta de capacidad para ser parte; inexistencia del vínculo laboral; ‹‹INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS Y LOS VINCULADOS EX INTEGRANTES DE CAJASALUD ARS UT››; prescripción; inexistencia del vínculo contractual entre las cajas de compensación citadas como litisconsortes y la demandada Coopservinorte; y, la ‹‹GENÉRICA›› (f.º 272 a 287).

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó no constarle los hechos. Elevó como medios exceptivos las de falta de capacidad para ser parte, inexistencia del vínculo laboral; ‹‹ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS Y LOS VINCULADOS EX INTEGRANTES DE CAJASALUD ARS UT››; y, la ‹‹GENÉRICA›› (f.º 291 a 301).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en providencia del 10 de febrero de 2012 (fs.° 377 a 395) resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por COOPSERVINORTE, COMFAORIENTE en calidad de Miembro de CAJA DE SALUD ARS UNIÓN TEMPORAL EN LIQUIDACIÓN, y por las CAJAS DE COMPENSACIÓN COMFANORTE, COMFASUCRE, COMFAMILIA HUILA, COMFAMILIAR GUAJIRA, COMFACA, COMFABOY, CAJASAN, COMFACUNDI, CAJASAI, COMFAMILIAR NARIÑO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COOPSERVINORTE y COMFAORIENTE en calidad de Miembro de CAJA SALUD ARS UNIÓN TEMPORAL EN LIQUIDACIÓN, así como a las CAJAS DE COMPENSACIÓN COMFANORTE, COMFASUCRE, COMFAMILIAR HUILA, COMFAMILIAR GUAJIRA, COMFACA, COMFABOY, CAJASAN, COMFACUNDI, CAJASAI, COMFAMILIAR NARIÑO y COMFACHOCÓ, de las pretensiones incoadas en su contra, por la señora BERENICE LILIANA SEPULVEDA TORRES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas y por las integradas al contradictorio, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante BERENICE LILIANA SEPULVEDA TORRES, y a favor de las demandadas COOPSERVINORTE y COMFAORIENTE en calidad de Miembro de CAJA SALUD ARS UNIÓN TEMPORAL EN LIQUIDACIÓN y de las litisconsortes CAJAS DE COMPENSACIÓN COMFANORTE, COMFASUCRE, CONFAMILIAR HUILA, COMFAMILIAR GUAJIRA, COMFACA, COMFABOY, CAJASAN, COMFACUNDI, CAJASAI, COMFAMILIAR NARIÑO y COMFACHOCÓ, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS SETECIENTOS MIL ($ 566.700), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.

QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por apelación de la demandante, en sentencia del 11 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la recurrente (fs.° 8 al 21).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si entre Berenice Liliana Sepúlveda y la Caja de Compensación Familiar del Oriente Comfaoriente, existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo o, por el contrario, lo fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, en calidad de cooperada al tenor de lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Anotó que era procedente la declaratoria de la excepción de prescripción respecto de la demandada Comfaoriente, para lo cual hizo transcripción de los artículos 488 y 489 del CST, y del 151 del CPTSS, de lo que concluyó que la actora presentó demanda el 14 de noviembre de 2008, la terminación de la vinculación laboral fue el 2 de noviembre de 2005, de modo que la acción se encontraría prescrita como quiera que transcurrieron más de 3 años.

Sin embargo, anotó que al haberse desarrollado la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, el 20 de diciembre de 2005, esta se interrumpió solo respecto de la Cooperativa accionada, por ser con esta con quien se realizó la reclamación, puesto que frente a Comfaoriente no se llevó a cabo. Acto seguido, hizo mención de la normatividad que regía las cooperativas de trabajo asociado, como la Ley 79 de 1988, su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Procedió a transcribir in extenso la sentencia CC C 211 – 2000, para argüir que los hechos presentados debían respaldarse en pruebas y que para determinar la existencia de relación de trabajo se debía tener en cuenta la presunción legal del artículo 24 del CST. Aludió a una certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado (f.° 38), en la que se consignó que la demandante prestó sus servicios a partir del 1 de enero de enero de 2004, como Auxiliar de Contabilidad y que del contrato de asociación (f.° 35 y 36) se destacaba que la actora se vinculó como asociada en el cargo de Técnico Administrativo y que recibió como compensación $742.000, de lo que concluyó que no se trataba de un contrato laboral, sino en su calidad de asociada de la Cooperativa y que por tanto, las normas que le resultaban aplicables, eran aquellas que regulaban el procedimiento arbitral previsto en el Título ‹‹XXXIII›› del CPC.

Analizó el contenido de los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y estimó que los elementos esenciales del contrato con las Cooperativas de Trabajo Asociado eran la pluralidad de personas, el aporte principal en trabajo, la existencia de un objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor.

Anotó que la Cooperativa Coopservinorte, celebró contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar Comfaoriente (f.° 93 a 128), del cual transcribió el objeto en los siguientes términos: La CONTRATISTA se obliga para con la CONTRATANTE ejecutar con sus propios medios, en forma auto gestionada e independiente, y con plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, los servicios administrativos, profesionales y de servicios generales (…).

Añadió que no se encontraba en el plenario, evidencia que la entidad demandada, hubiere coaccionado a la actora para pertenecer a la CTA Coopservinorte y que, de la prueba testimonial, se infería que existía un contrato con la última. Aseguró que se observaban eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructuraba una verdadera relación laboral, en el que se le asigna un significado ‹‹cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos›› y que, dicha situación, se daba cuando las Cooperativas no cumplían los fines para los cuales fueron creadas.

Sin embargo, encontró acreditado que desde el 3 de agosto de 2001, se registró la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte con el objeto social de prestar y mantener puestos de trabajo de sus asociados mediante la prestación de servicios en actividades administrativas, operativas y empresariales (f.° 130 a 136) y, que la actividad que desempeñó la actora, se dio como consecuencia del contrato de prestación de servicios entre la citada Cooperativa y Comfaoriente.

Concluyó que no se podía afirmar que existió una intermediación ‹‹para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, que se derivaran de la realidad del personal contratado›› que ‹‹no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado››.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte ‹‹casar totalmente la sentencia impugnada, y como Tribunal de instancia, revocar totalmente la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones››. Con tal propósito formula tres cargos, que solo fueron replicados por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente.

IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y del 488 del CST; e infracción directa de los artículos 7 numeral 3 de la Ley 1233 de 2008 y 2540 de CC; modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. En desarrollo del cargo, se refiere al contenido de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST., sobre la prescripción de las acciones derivadas de las leyes sociales, el 2540 del CC., modificado por el art. 9 de la Ley 791 de 2002, al siguiente tenor: ‹‹La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya a esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible››.

(subrayado de original). Indica que en casos como este, las obligaciones de la cooperativa de trabajo asociado y la usuaria son solidarias de conformidad con el artículo 7, numeral 3 de la Ley 1233 de 2008. Que la interrupción de la prescripción, cuando se trata de una obligación solidaria respecto de uno de los deudores, se extiende al otro en los términos del artículo 2540 citado, que en el sub lite, la demandante interrumpió la prescripción respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte con la audiencia de conciliación del 20 de diciembre de 2005, en el Ministerio de la Protección Social.

Insiste en que la jurisprudencia de esta Sala considera que al existir solidaridad de las obligaciones, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor, se impone para el otro y cita doctrina al respecto. Concluye que, siendo las obligaciones solidarias, la prescripción se interrumpió y la demanda fue presentada oportunamente, luego el Tribunal habría cometido un grave error, al considerar probada la prescripción, desconociendo los artículos 7 numeral 3 de la Ley 1233 de 2008 y 2540 del CC (f.° 7).

V. RÉPLICA Manifiesta el opositor que la recurrente omitió incluir dentro de la proposición jurídica, las normas sustanciales de carácter nacional en que se apoyan los derechos sociales y prestacionales derivados de una eventual declaratoria de contrato de trabajo. Expone que era ineludible la singularización de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 143, 168, 189, 249, 306, 467, 65 del CST., modificado por la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 que contempla los intereses a las cesantías, desatino que sería suficiente para que se desestimara la acusación. Que sobre la excepción de prescripción de la acción, respecto de la que no fue citada, dice que era obligación de la recurrente un ataque por los eventuales errores de hecho en el examen de los elementos probatorios en los que se apoyó el ad quem.

VI. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado consideró que la prescripción es un ‹‹fenómeno extintivo de las acciones emanadas de los derechos laborales››; para tal efecto aludió a los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS y concluyó que esta institución jurídica operó en el sub lite. Por su parte, la censura se concentró en argumentar que al existir solidaridad en las obligaciones entre las accionadas la interrupción de la prescripción, respecto a la Cooperativa llamada a juicio, afectaba a la Caja de Compensación. Para resolver se considera como hechos fuera de discusión que la relación de trabajo se extendió desde el 1 de enero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2005; que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 14 de noviembre de 2008; que la accionante formuló reclamación a Coopservinorte, conforme a la audiencia de conciliación celebrada el 20 de diciembre de 2005 pero no actuó en este mismo sentido frente a las demás llamadas a juicio, entre las que se encontraba la Caja de Compensación Familiar, por lo que es palmario que no interrumpió la prescripción de cara a los derechos que pudieren generarse, más cuando fue llamada en calidad de demandada principal.

Advierte la Sala que la solidaridad que predica la censura, que ligaría a la beneficiaria de los servicios con la Cooperativa, en calidad de intermediaria, surgiría como consecuencia de la declaratoria de contrato de trabajo. En tal sentido, no es posible reconocer la solidaridad en los términos peticionados, en la medida que de acuerdo con lo esbozado, existe solo una obligada, dado que los efectos de la prescripción, cubrieron las obligaciones que eventualmente eran exigibles a Comfaoriente, en razón a la inactividad de la promotora del juicio, frente a los reclamos que ahora se debaten.

Ahora bien, respecto de la segunda y tercera acusación que reprochan la apreciación fáctica del sentenciador, según las cuales existían elementos probatorios para demostrar la existencia de un contrato laboral, involucra un análisis que pierde toda incidencia según lo expuesto, puntualmente porque operó la prescripción frente a la Caja de Compensación Comfaoriente.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $3’750.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso que instauró BERENICE LILIANA SEPÚLVEDA TORRES contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSERVINORTE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE, como miembro de la UNIÓN TEMPORAL CAJA SALUD A.R.S, al que fueron llamadas en la misma calidad, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFANARIÑO, HUILA – COMFAMILIAR, BOYACÁ – COMFABOY, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA – CAJASAI, CAQUETÁ – COMFACA, CHOCÓ – COMFACHOCÓ, CUNDINAMARCA – COMFACUNDI, GUAJIRA – COMFAMILIAR GUAJIRÁ, SUCRE – COMFASUCRE, NORTE DE SANTANDER- COMFANORTE, SANTANDER – CAJASAN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17