Micelio
SL5133-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 46366 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5133-2017 Radicación n.° 46366 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de Diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., con el fin de que la demandada le pague $21.226 diarios, por concepto de salario de homologación, entre el 16 de septiembre de 2002 y el 30 de agosto de 2003, con el correspondiente reajuste de primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías, intereses de estas, y pensión extra legal o convencional de jubilación. Además impetró el reconocimiento de indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que pasó por sustitución de patronos, de la Electrificadora del Atlántico S.A ESP a la Electrificadora del Caribe S.A ESP, sin solución de continuidad; que con el carácter de acta extra convencional, el 21 de agosto de 2001, Sintraelecol y la demandada pactaron normas transitorias al nuevo esquema empresarial, que deberían aplicarse al nuevo modelo de remuneración; que según el acuerdo, la retribución que pasaría a percibir cada empleado sería la correspondiente a su ubicación en el modelo, una vez efectuada la homologación respectiva, garantizándose que su salario básico, con la aplicación del nuevo sistema de retribución, no sea inferior al que disfrutaba con anterioridad al acuerdo; que así las cosas, el salario de cada empleado estaría integrado por un salario base, salario de destino, salario personal de homologación, pero solo en los casos que proceda la aplicación de la garantía antes referida; que el 17 de diciembre de 2001, la empleadora le comunicó que fue asignado en el cargo de técnico de lectura y reparto, con un salario personal de homologación de $21.226; que sumado este rubro a los de salario base, salario de destino y salario a título personal, su remuneración básica quedó en $939.426, a partir del 21 de diciembre de 2001; que lo anterior lo cumplió la demandado hasta el 16 de septiembre de 2002, pues a partir de ese día, sin justificación y sin consentimiento de su parte, disminuyó su salario básico a $918.200, lo que significa que desde entonces dejó de pagársele el salario personal de homologación; que reclamó por tal disminución; que con ese salario inferior le pagaron primas de servicio, navidad, vacaciones, cesantías, intereses de estas, y se liquidó su pensión extra legal de jubilación; que es afiliado a Sintraelecol; que este sindicato ha pactado con la empresa cláusulas normativas relativas a primas de servicios, navidad, vacaciones y pensión extra legal de jubilación; que el contrato laboral terminó el 30 de agosto de 2003, y que le fue reconocida una pensión extra legal de jubilación, sin que se le haya tenido en cuenta el salario de homologación (fls 144-150).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a su constitución, el carácter de trabajador del actor de la Electrificadora del Atlántico S.A., precisando que esta empresa le transfirió activos y que la misma aún existe; además aceptó la sustitución patronal y lo que se pactó en el acta referida por el demandante, como también que a este se le fijó un salario de homologación, pero explicó que al respecto cometió un error, pues se le colocó un mayor valor del que correspondía a la ocupación del accionante.

También dijo ser cierto lo de la afiliación sindical, el extremo final del contrato laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación extra legal al reclamante, para lo cual dice, que sí tuvo en cuenta el salario de homologación. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, y compensación (fls 309-316).

Además demandó en reconvención al accionante ( fls 317-321) y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A ESP ( fls 322-326). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2008 (fls.466-470), condenó a la demandada a pagar al demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses de estas, diferencia mensual de pensión de jubilación, e indemnización moratoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previa apelación de la demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que el cargo de técnico lectura y reparto, grupo III, banda 4, conforme a lo pactado entre la demandada y Sintraelecol, período 2001, tenía un salario de $510.000 y un salario destino de $334.322, lo cual suma $ 844.322; que aplicado a este monto el incremento del 8.75%, pactado en el acuerdo de marras, se obtiene la suma de $918.200, que hace ver infundados los pedimentos de la demanda de que se incremente el salario del reclamante a partir del 16 de septiembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2003, y desquicia además los reajustes ordenados en primera instancia, así como la condena por indemnización moratoria que en esa sede se impuso, toda vez que dicho salario ($918.000), al ser superior al del cargo que anteriormente desempeñaba el accionante (asistente centro técnico grupo III, banda 4, fijado en $819.638), no obligaba a la demandada a deferir el salario de homologación de $21.226, pues el nuevo cargo no implicó una mengua en sus derechos salariales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (fl 16). Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Plantea que la sentencia acusada viola indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 37, 38, 43, 50, 57-4, 59-1, 65, 127, 142, 149, 467, 470, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1496, 1500, 1602 y 1608 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Constitución. Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes.

“1º No dar por demostrado, estándolo, que desde 17 de diciembre de 2001 el contrato de trabajo existente entre las partes quedó modificado en cuanto a la labor y el salario, toda vez que se convino la “OCUPACIÓN: técnico lectura y reparto Grupo III Banda: 4” y salario básico $939.426.” “2º No dar por demostrado, estándolo, que desde el 16 de septiembre de 2002, la entidad demandada incumplió el contrato de trabajo porque de manera unilateral le rebajó el salario al demandante a la cantidad de $918.200, quedándole a deber $21.226 mensuales hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de agosto de 2003.” “3º No dar por demostrado, estándolo, que, no obstante el reclamo del demandante por la desmejora de su salario, con el salario así disminuido a $918.200 la entidad demandada liquidó al demandante la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las cesantías, los intereses sobre cesantías y la pensión de jubilación convencional.” “4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía derecho a disminuir el salario del demandante a $918.200 por decisión unilateral y contra la voluntad del trabajador.” “5º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la desmejora salarial indicada en el numeral 2º que antecede la demandada le está debiendo al demandante la cantidad de $26.226 mensuales desde el 16 septiembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003 y los pertinentes reajustes de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías y pensión de jubilación convencional, liquidadas después de la desmejora salarial.” “6º No dar por demostrado, estándolo que desde el 18 de septiembre de 2002 la entidad demandada se encuentra “en mora” frente al demandante, por no cumplir sus obligaciones contractuales en los términos estipulados.” “7º Dar por demostrado, sin estarlo, que antes de hacerse la desmejora salarial al demandante la entidad demandada estaba retribuyéndole con un salario superior al pactado.“ “8º Dar por demostrado, sin estarlo, que después de que la demandada rebajó el salario al demandante de $939.426 a $918.200, el demandante continuó recibiendo su salario en “en forma completa después de la rectificación que, con razón, hizo la patronal.” “9º No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante en el año 2000 era de $753.691 en el cargo de ASISTENTE DE CENTRO TÉCNICO.” “10º No dar por demostrado, estándolo, que conforme al Capítulo IV del ACTA DE ACUERDO del 21 de agosto de 2001, el demandante tenía derecho a que ese salario de $753.691 se incremente en el 8.75% a partir del 1º de enero de 2001, quedando en $819.639.” “11º No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de ASISTENTE DE CENTRO TÉCNICO, que desempeñaba el actor el 1º de enero de 2001, aparece homologado en el Grupo Banda IV -4 página 23-29 del ACTA DE ACUERDO y quedó su salario en $798.413.” “12º No dar por demostrado, estándolo, que a los $798.413 en que quedó el salario de ASISTENTE DE CENTRO TÉCNICO le quedaron faltando $21226 para ajustar los $819.639 que es el salario el cual tenía el actor” “13º No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los presupuestos de los numerales que anteceden, la cantidad de $21.226 constituye el salario personal de homologación correspondiente al demandante, desde el 1º de enero de 2001.” “14º No dar por demostrado, estándolo, que conforme el ACTA DE ACUERDO celebrado por la demandada con SINTRAELECOL el 21 de agosto de 2001, “dicho salario de homologación tendrá igual naturaleza y evolución futura que las retribuciones salariales de donde procede y permanecerá en las promociones profesionales o cambios de ocupación futuros.” “15º No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los numerales que anteceden, cuando al demandante se le notificó, con fecha 17 de diciembre de 2001 su ascenso al cargo de TECNICO LECTURA Y REPARTO, incluyéndole su salario personal de homologación de $21.226, no se cometió error alguno.” “16º Dar por demostrado, sin estarlo, que como el salario del actor “con ocasión del cargo de TÉCNICO LECTURA Y REPARTO, GRUPO III, BANDA 4, desempeñado a partir del 21 de diciembre de 2001 ($918.000), era superior al del cargo” de ASISTENTE DEL CENTRO TÉCNICO ($819.638), “no estaba obligada la empresa a deferir el salario de homologación de $21.226, toda vez, que el nuevo cargo no implicó una mensual en sus derechos salariales.” “17º No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada dispuso el ascenso del demandante, a partir del 21 de diciembre de 2001, al cargo de TÉCNICO LECTURA Y REPARTO GRUPO III BANDA 4, notificándole para ese cargo salario básico de $939.426, incluidos los $21.226 del salario personal de homologación que tenía el demandante, y este último firmó en señal de conformidad se originó una modificación en esos mismos términos del contrato de trabajo existente entre las partes, con los efectos propios de cualquier estipulación contractual laboral.” “18º No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada decidió unilateralmente, a partir del 16 de septiembre de 2002, recortar el salario del demandante los $21.226 del salario mensual de homologación, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 57 del Código Sustantivo del trabajo, consistente, en “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.” “19º Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de $939.426 convenido por las partes a partir del 21 de diciembre de 2001 obedeció a un error de la demandada susceptible de rectificación en cualquier momento.” “20º Dar por demostrado, sin estarlo, que tuvo razón la demandada al rebajar unilateralmente el salario al demandante, suprimiéndole los $21.226 del salario personal de homologación, a partir del 16 de septiembre de 2002.” “21º Dar por demostrado, sin estarlo, “que la suma de $734.173 era el real salario destinado, conforme el Acuerdo suscrito para el cargo de Asistente Centro Técnico”.

Y no dar por demostrado, estándolo, que en ese mismo cargo el demandante tenía el salario de $753.691 en el año 2000 antes del Acuerdo suscrito.” “22º No dar por demostrado, estándolo, que conforme al Acuerdo suscrito el actor devengó $819.639, incluido el valor de $21.226 de salario personal de homologación, en el cargo de Asistente de Centro Técnico, por lo que al ser ascendido a TÉCNICO LECTURA Y REPARTO la empresa le asignó el salario de $939.426, incluido el mismo salario personal de homologación ($21226).” “23º No dar por demostrado, estándolo, que el salario convenido en el documento de folio 449 no tiene error alguno y desde el 17 de diciembre de 2001 hizo por parte del contrato de trabajo que existió entre las partes hasta el 31 de agosto de 2003.” “24º Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $734.173 era el salario destinado, conforme el Acuerdo suscrito, para el cargo de Asistente Centro Técnico, y que la empresa le pagó al demandante en este cargo un “un rubro mayor” al pertinente conforme el Acuerdo suscrito.” “25º Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo error en el salario que se convino entre las partes para el cargo de TÉCNICO LECTURA Y REPARTO al cual fue ascendido el demandante a partir del mes de diciembre de 2001.” Expresó que los anteriores yerros fácticos los cometió el ad quem como consecuencia de la valoración errónea de las siguientes piezas y pruebas del proceso: la demanda de folios 144 a 150, la respuesta a la demanda de folios 309 a 316, el acta de acuerdo del 21 de agosto de 2001, de folios 155 a 183, la demanda de reconvención de folios 317 a 321, la respuesta de la demanda de reconvención de folios 327 a 329, la comunicación de folio 449, la estadística de pagos salariales hechos al demandante de folio 185, la relación de sueldos de folios 186 a 210, la terminación de contrato y de reconocimiento pensional de folio 211, los documentos de folios 9, 10, 114, 193 a 200, 351, 449 y 450, la confesión del representante legal de la demandada de folios 454 a 457, y el testimonio de Osvaldo Antonio Bolívar Orozco de folios 459-461.

Para demostrar el cargo, argumenta la censura: que la confesión del representante legal de la demandada y el documento de folios 184 y 449, demuestran que al demandante se le comunicó por la empleadora que a partir del 21 de diciembre de 2001, se le asignó para desempeñar el cargo de técnico lectura y reparto, grupo III base 4, con un salario base de $939.426, que incluía un salario personal de homologación de 21.226, que ese salario se le pagó a este durante ocho meses y después unilateralmente la demandada se lo rebajó, afectándole el pago de sus primas de navidad, servicios y vacaciones, más el auxilio de cesantía y su pensión extra legal de jubilación; que el ad quem se equivocó al considerar legítima la corrección del salario del accionante, rebajándolo; que también erró al considerar que al actor la demandada le pagó un mayor salario al que le correspondía, pues la verdad es que las partes convinieron por escrito y firmaron una modificación al contrato de trabajo, pactando un nuevo cargo y una nueva remuneración de $939.426; que estos yerros condujeron al segundo juzgador al desacierto de considerar correcto el obrar de la demandada al rebajar el salario del trabajador, lo cual continuó no obstante la reclamación de este.

Que lo anterior también condujo a que el juez de apelaciones incurriera en las violaciones normativas que acusa en el recurso, pues no tuvo en cuenta que el contrato es ley para las partes, y que con la rebaja salarial la empleadora incumplió el contrato de trabajo, así como el régimen de sus obligaciones respecto a la remuneración del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, cayendo en mora en relación con la satisfacción de ese crédito social; que sí Tribunal hubiera examinado correctamente el documento de folios 351 y 450, se habría enterado que el demandante ganaba más salario desde el año 2000 cuando se desempeñaba como asistente centro técnico, y que en virtud del acuerdo del 21 de agosto de 2001, su remuneración aumentó un 8.75%; que si este juez colectivo hubiera interpretado bien el acta de folios 155-183, se habría percatado que el salario homologado en el grupo banda 4 quedó en $798.413 para el cargo de asistente centro técnico, suma a la que le quedaban faltando $21.226 para completar el salario que ya devengaba de $819.639.

Precisó que la empresa respetó el salario personal de homologación al ascender al actor al último cargo, toda vez que conforme al acta de acuerdo con Sintraelecol, dicho salario tendrá igual naturaleza y evolución futura que las retribuciones salariales de donde procede y permanecerá en las promociones profesionales o cambios de educación futuros; que en todo caso el salario de $939.426 se pactó y era de obligatorio cumplimiento; que los yerros que le señala al Tribunal son más evidentes si se tiene en cuenta que confirmó la primera sentencia, en cuanto absolvió al demandante de las pretensiones que le dirigió la empleadora en la demanda de reconvención, pues ello deja ver que no hubo error en el nuevo salario pactado con el trabajador y que este tiene derecho a la remuneración de $939.426 que se le pagó desde el 21 de diciembre de 2001.

Adujo además, que el Tribunal también apreció con error el testimonio de Osvaldo Antonio Bolívar Orozco, puesto que como líder sindical de Sintraelecol, sabe qué se pactó en el Acuerdo del 21 de agosto de 2001; que para rebajar el salario del demandante, la demandada debió acudir al mecanismo del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, y que con la rebaja salarial en cuestión se violaron múltiples derechos fundamentales y garantías del trabajador, que configuran perjuicio irremediable, pues se puso en riesgo su derecho fundamental de subsistencia, protegido por la jurisprudencia constitucional ( fls 7-29).

VII. LA RÉPLICA El opositor confronta el cargo argumentando: que la sentencia atacada se sujeta a la ley y a las pruebas; que los errores fácticos expuestos por la censura no son tales, sino un verdadero alegato de conclusión, que no controvierte la conclusión fundamental del fallo, consistente en que el trabajador venía con un salario superior al que le correspondía al cargo asignado.

Advierte que debió acusarse la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y ello no lo hace la recurrente; que el cargo no ataca la apreciación que el Tribunal hizo del acuerdo que la demandada y el sindicato suscribieron en 2001, limitándose únicamente a criticar dos folios, sin tener en cuenta que en los restantes se hallan las justificaciones para la fijación de los salarios en la forma que se hizo, que fue lo que finalmente aplicó la demandada para ajustar el salario del demandante, lo cual si tuvo en cuenta el ad quem en su fallo.

Que lo anterior significa, que este soporte de la sentencia conserva íntegra su capacidad de sostenerla; que cuando la impugnación alude a la confesión, olvida su indivisibilidad, y no tiene en cuenta que lo que aceptó el Tribunal por estar demostrado, son las explicaciones por las cuales la empresa actuó como lo hizo en defensa de lo convenido con Sintraelecol, en beneficio de todos los trabajadores; que además el ataque no introduce ningún elemento para una eventual consideración de instancia, lo que devela falta de convicción en la censura; que la sentencia atacada aceptó el argumento de la empleadora de que en los elementos de remuneración del accionante, incurrió en error al incluir el rubro salario de homologación, al que este no tenía derecho, lo cual en rigor no controvierte el cargo.

Finalmente destacó que si tal cuestionamiento lo planteara la censura, de todas maneras tendría que hacerlo por la vía directa, pues el punto debatible sería si la empleadora tiene la facultad de enmendar sus errores salariales unilateralmente, so pretexto de conservar la igualdad salarial de su empleados; que no hay yerro evidente en el fallo recurrido, y que la confrontación del ataque con la sentencia del Tribunal, muestra que no hay concordancia entre lo uno y lo otro.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, que dispuso incorporar al salario del accionante el rubro “salario personal de homologación”, en que el cargo de técnico lectura y reparto, grupo III, banda 4, desempeñado últimamente por el trabajador, conforme a lo pactado entre la demandada y Sintraelecol en 2001, tenía un salario de $510.000 y un salario destino de $334.322, lo cual suma $ 844.322; que aplicado a este monto el incremento del 8.75%, pactado en el acuerdo de marras, se obtiene la suma remuneratoria de $918.200, que hace ver infundados los pedimentos de la demanda de que se incremente el salario del reclamante a partir del 16 de septiembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2003, y desquicia además los reajustes ordenados en primera instancia, así como la condena por indemnización moratoria que en esa sede se impuso, en vista de que dicho salario ($918.000), al ser superior al del cargo que anteriormente desempeñaba el accionante (asistente centro técnico grupo III, banda 4, fijado en $819.638), no obligaba a la demandada a deferir el salario personal de homologación de $21.226, pues el nuevo cargo no implicó una mengua en sus derechos salariales (fls 494-503).

La censura radica principalmente su inconformidad, en que habiéndosele pagado al demandante dicho salario personal de homologación, como parte de su remuneración, hasta el 16 de septiembre de 2002, la empresa no podía dejar de hacerlo después de esa fecha, aduciendo un error, como lo encontró acertado el ad quem, pues tal equivocación no existe y el contrato, que incorpora el salario, es ley para las partes y debe ser cumplido por la empleadora, pues a ello la obliga el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo acudir para su revisión al mecanismo legalmente fijado para ese efecto en el artículo 50 de este último estatuto.

Delimitado de esa manera el debate en torno a la legalidad de la sentencia de segundo grado, comienza la Sala por responder al replicante, que no se observa en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, deficiencia técnica que impida desestimarla, pues el alcance de la impugnación satisface la exigencia de indicarle con precisión a la Corte qué se pretende de ella como juez de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia, y qué se le impetra en función de ad quem, respecto de la sentencia del juzgado, de llegarse a quebrar el proveído del Tribunal.

Además, la proposición jurídica del único cargo tampoco se constata incompleta, pues centrándose la discusión en un tema salarial, al acervo de normas que la censura considera violadas por el juez de apelaciones, contiene el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que factores estructuran este elemento del contrato laboral, aparte de que el artículo 143 ib, que la réplica extraña no se haya incorporado a las normas acusadas como transgredidas, no se aviene a lo que el Tribunal decidió, pues no atañe con una nivelación salarial del demandante con otro servidor de la demandada, sino simplemente con la decisión de la empleadora de dejar de reconocerle a aquél un rubro que formó parte de su remuneración. Así las cosas, auscultada la sentencia del Tribunal, en función del cuestionamiento de legalidad que se le hace en el único cargo, halla la Sala que no incurrió ese juzgador colegiado en los yerros de valoración factico probatoria, ni en las transgresiones normativas que le increpa la recurrente, por las siguientes razones.

Si se repara en el proveído gravado con el recurso extraordinario, se constata que el juez de segunda instancia revocó el fallo condenatorio del a quo, a partir de dos aserciones principales: la primera, relativa a que el nuevo cargo que se le asignó al demandante después de implementado el nuevo modelo organizacional de la demandada, esto es, el de técnico lectura y reparto, grupo III banda 4, no implicó una mengua en sus derechos salariales, pues el salario de $918.200 del mismo, es superior al que tenía en su anterior cargo, antes de aquél nuevo esquema, que era el de asistente centro técnico grupo III banda 4, fijado en $819.638, y la segunda que el salario personal de homologación de $ 21.226 que se le venía reconociendo al trabajador, únicamente debía pagarlo la demandada en la hipótesis de que el nuevo cargo tras el cambio de modelo de la demandada, significase una reducción en la remuneración del servidor.

Tales conclusiones las obtuvo el juzgador de alzada, de la apreciación al acuerdo suscrito entre la demandada y Sintraelecol, visible a folios 2-31 y 155-183, así como de los documentos de folios 184 y 351, y acontece que tales probanzas sí permiten obtener lo colegido en la sentencia confutada en casación, como que el mayor salario del cargo del nuevo modelo, desempeñado por el accionante, en relación con su anterior empleo, previa esa novedad, efectivamente se desprende de los folios 8-11 y 160-163 del acuerdo sobre el que se reflexiona, mientras la aserción de que el salario personal de homologación solo se paga al trabajador cuando su nuevo empleo tiene una remuneración inferior al del cargo que ocupaba antes del nuevo modelo de organización, es atendible desde la literalidad del acuerdo en comento, a folios 8-11 y 16.

En efecto, dentro del acápite “UNIFICACIÓN DE ESCALAFONES” (fl 8), se lee que “Para los trabajadores que formen parte de la planta de personal de personal a la firma del presente acuerdo, se considera incluido en el salario básico el salario personal de homologación, si existiese, de conformidad con lo establecido en el apartado “régimen económico” de las normas transitorias al nuevo modelo” (fl 11).

Y tal apartado dice: “ REGIMEN ECONÓMICO.- La retribución que pasará a percibir cada empleado a partir de la firma del presente acuerdo será la correspondiente a su ubicación en el modelo una vez efectuada la homologación a la que se refiere el apartado anterior, garantizándose en todo caso que su salario básico, con la aplicación del nuevo sistema retributivo, no podrá ser inferior al que disfrutaba con anterioridad al presente acuerdo.” “Para ello se establecerá en los casos necesarios, a título personal, un salario de homologación que sumado a las retribuciones en el nuevo sistema, permite cumplir la garantía a la que se refiere en el párrafo anterior.” (flo 16).

En tal escenario, por ende, la Sala no encuentra desacertado que el ad quem haya concluido que tuvo razón la demandada en asumir que incurrió en error cuando pagó al demandante el salario personal de homologación, no obstante que la retribución de su nuevo cargo no era inferior a la del empleo previo al nuevo esquema de la empresa. En otras palabras, no le es enrostrable al Tribunal error fáctico alguno en el tema que se ha estudiado, y menos con la entidad de manifiesto, protuberante o evidente, que es el único capaz de quebrar una sentencia como la recurrida, por la vía optada por la censura para soportar el recurso extraordinario, debido a que la interpretación realizada por el juez de alzada del acuerdo entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, en armonía con los demás documentos que aprehendió, se atiene al contenido de ese instrumento.

Ahora, no pasa por alto la Sala la argumentación de la parte recurrente, en el sentido de que para rebajar el salario del demandante la empleadora debió acudir al mecanismo de revisión del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, considera que ese elemento de la impugnación es esencialmente jurídico, de puro derecho, que por su naturaleza no puede ser blandido en un cargo como el que se decide, dirigido por la vía indirecta, que únicamente se ocupa de enfrentar la legalidad del fallo de segundo grado, desde la valoración que el Tribunal hizo de los hechos y de las pruebas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, pues su acusación no prosperó y fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de Diciembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP.

Costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Domingo Llerena Demandado: Electrificadora del Caribe S.A E.S.P Radicación: 46366 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuve la oportunidad de expresarlo en la Sala, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, pues, independientemente de si conforme al nuevo modelo de cargos el salario era de $918.200 y no de $939.426, lo cierto es que, en este asunto, ambas partes acordaron expresamente que el salario que le correspondía al demandante era el último.

En efecto, a folio 449 reposa una comunicación remitida por la empresa al actor, en la cual se establece que el salario básico asignado al cargo de Técnico de Lectura y Reparto, ascendía a $939.426, misiva que fue suscrita por el accionante en señal de aceptación. En tales condiciones, en el sub examine se originó un pacto válido sobre la cuantía del salario, sin que al momento de su suscripción mediara fuerza, dolo, engaño u otras circunstancias que puedan mermar la voluntad de los contratantes.

Y si ello es así, la decisión de la compañía de rebajar unilateralmente el salario a $918.200, luego de haber transcurrido 8 meses de haberse celebrado y ejecutado el acuerdo, resulta ineficaz, inoportuna, contraria a la buena fe y al principio pacta sunt servanda, según el cual lo pactado obliga y, por tanto, debe honrarse. En este orden de ideas, considero que la única forma en que la empresa podía disminuir el salario del actor era mediante la suscripción de un nuevo acuerdo, en el que se expresaran de manera clara y suficiente las circunstancias objetivas por las que debía reducirse el salario, que en este caso consistían en un error a la hora de integrar el salario básico con el salario personal de homologación. Pero, en definitiva, lo que resulta inaceptable es avalar la reducción unilateral de salarios, así medie un error o una falencia en su determinación. Recordemos que el salario no es solo una cifra, de la que puede disponerse como si fuera una mercancía. El salario para el trabajador tiene un enorme significado, pues de él dependen las condiciones materiales de su desarrollo individual y el de su familia, de ahí que se trate de un concepto ligado fuertemente con la dignidad humana.

Goza entonces de una especial protección en el ámbito del trabajo, por lo que las rebajas o disminuciones unilaterales deben reputarse ineficaces, al recaer sobre un objeto indisponible para el empresario. En estos términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 20