Micelio
SL5132-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5132-2020 Radicación n.° 76974 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso que le promovió JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Santamaría Gallego presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la «Pensión de Jubilación Proporcional», debidamente indexada, a partir del 22 de julio de 2014, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 16 años y 148 días.

Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 22 de julio de 1954; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de junio de 1975 hasta el 29 de octubre de 1991, por un lapso de 16 años y 148 días; que desempeñó el cargo de «Director, Grado 09» en la ciudad de Caicedo (Antioquía); que el último salario promedio mensual devengado fue de $341.160,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 30 de octubre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «( ) "4.: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones"»; que realizó reclamación administrativa a la entidad demanda, para el reconocimiento de la pensión proporcional.

La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en lo referente a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos precisando que se atenía a lo que se llegare a probar en curso del Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 3 proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito que enunció de la siguiente manera: «3.1 A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, 3.2 PRESCRIPCIÓN; 3.3 BUENA FE; 3.4 POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.

IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBIIDAD PENSIONAL y, 3.5 INNOMINADA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de octubre de 2016, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (f.° 90 – 91 y 92 CD #4) [….]

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO, la pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de julio de 2014, en cuantía inicial de $2’183.401 junto con las mesadas pensionales ordinarias y dos adicionales correspondientes, indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.

Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que a pensión restringida de jubilación aquí ordenada tiene carácter compartido con la pensión de vejez que eventualmente le fuere reconocida al demandante por COLPENSIONES, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, evento en el cual, la U.G.P.P estaría llamada a reconocer solamente el mayor valor frente a estas prestaciones. […] (Negrillas del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, (CD #5 f.° 104 – 105 y 106), decidió lo siguiente: […] Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en cuanto a que el monto de la primera mesada pensional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- es de $1.161.640.58, conforme a lo considerado.

Segundo.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada que de la mesada pensional reconocida al actor efectué los descuentos a salud a partir del momento en que adquirió el derecho conforme se estableció en la parte motiva. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Para justificar su decisión y en el punto que atañe específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el Sr. Santamaría Gallego acreditó los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, procedió a definir, en punto a la réplica formulada por la entidad demandada, la cuantía del derecho pensional reconocido, Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 5 estableciendo el correcto valor de la mesada pensional y adicionar la autorización para que la demandada realice los descuentos por salud, sin efectuar disquisición alguna en torno a las mesadas adicionales por cuanto ello, aunque no fue objeto del recurso de apelación, quedó subsumido en la respuesta del tribunal, cuyos apartes importantes se plasman a continuación: (CD #5 f.° 104 – 105 y 106 min 08:58 a 10:45), […] pensión restringida de jubilación.- Se demanda el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo por haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 2 de junio de 1975 al 29 de octubre de 1991, es decir, durante 16 años 4 meses y 28 días por lo que las normas reguladoras de la situación debatida es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores judiciales, no obstante que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era la Ley 171 de 1961 artículo 8.°.

Enseña el precepto referido: “artículo 74: pensión en caso de despido Injusto. (…) 3.°- Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de 15 años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad 4.°- La cuantía de la pensión de jubilación en todos los casos citados en los incisos anteriores será directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará (..) con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.°- La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos se regirá en todo lo demás por las disposiciones pertinentes de este decreto y del Decreto 3135 de 1968”.

De manera que, de acuerdo con el precepto leído, contrario a lo señalado por la apoderada de la parte demandada, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial, para el caso concreto aquí debatido, en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 15 años continuos o discontinuos y que el trabajador se haya retirado voluntariamente, supuestos que se demostraron dentro del proceso, por lo que sin lugar a más miramientos considera la sala que al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada a partir del 22 de julio del 2014, fecha en que cumplió los 60 años Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 6 de edad, de igual forma debe advertirse que como la terminación del contrato se produjo el 29 de octubre de 1991, en ese instante surgió el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario así como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 9 de abril del 2014 con radicación 43751, en donde se señala que ésta se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues, el cumplimiento de la edad exigida sólo es un requisito para la exigibilidad del derecho.

Establecido lo anterior, se procede a determinar el valor inicial de la prestación ordenada así como al estudio de la réplica efectuada por la parte demandada frente a la fórmula utilizada por el fallador de primer grado y los factores salariales traídos para encontrar el monto de la primera mesada pensional y para resolver la sala tiene en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que para el ingreso base de liquidación de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 o artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, es procedente la indexación conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de abril del 2007, radicación 29470 reiterada, entre otras, en sentencia del 29 de enero del 2008 radicación 30058.

Actualizando el ingreso base de liquidación entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento pensional de acuerdo con el IPC que expide el Banco de la República, al aplicar la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre del 2007 radicación 31222, que es la siguiente: “valor actualizado = valor histórico por índice precios final sobre índice de precios inicial” de dónde el valor que se actualiza corresponde al valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado, el índice de precios al consumidor final es el de la última anualidad en la fecha de la pensión y, el índice de precios al consumidor inicial es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Entonces, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, certificados por la coordinación del grupo de gestión integral de entidades de liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la cual administra las carpetas laborales, entre otras, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (ver entre otras la sentencia del 26 de noviembre del 2014 radicación 38885, la del 23 de septiembre del 2015 radicación 62723 y del 2 de diciembre del 2015 radicación 60198 de la honorable Corte Suprema de Justicia), se ha de tomar el sueldo básico de $143.616,oo; la prima de antigüedad de $36.005,oo ya que el valor que se indica en la mencionada certificación de $39.290,oo no puede ser analizado, pues, al revisar el expediente administrativo se encontró que el Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 7 referido emolumento tuvo variaciones mensuales por lo que se tomó fue el promedio de lo devengado; los gastos de representación de $1.900,oo, de donde se obtiene que el salario promedio base de liquidación de la prestación asciende a la suma de $181.521,oo según certificación vista a folio 20 del expediente administrativo qué obra a folio 63 del plenario, salario que al ser actualizado donde se multiplica por el índice final, cumpliendo el requisito general, y se divide por índice inicial, fecha de terminación de la relación laboral, como en el caso de autos se trata de una pensión sanción, al calcular el tiempo efectivo elaborado por el demandante, 16 años 4 meses y 28 días, se tiene que el monto de la pensión inicial equivale al 61.54% del ingreso base de liquidación obteniendo el valor de la mesada pensional así: valor actualizado asciende a la suma de $1.887.618,75 al cual se le aplica el 61.54% y nos da una suma de $1.161.640,58 que corresponde al valor inicial de la pensión de jubilación. (…) debiéndose entonces modificar el ordinal 1° de la sentencia apelada para en su lugar establecer que la mesada inicial es por la suma antes referida y no la señalada por el sentenciador de primera instancia. Igualmente, le asiste razón al a-quo en puntualizar que, en caso de ser mayor la pensión de vejez que le sea reconocida por Colpensiones, pues, de las documentales que obran a folio 94 y siguientes del informativo, se observa que el actor efectuó aportes a esa administradora, la diferencia por mayor valor lo será a cargo de la entidad que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en este caso la UGPP, en virtud del Decreto 2842 del 6 de diciembre del 2013, en razón de la compartibilidad de dichas pensiones.

Autorización de descuento de salud.- Teniendo en cuenta que la parte demandada presentó su inconformidad respecto de la omisión del a-quo frente a los descuentos de salud la sala advierte que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone en el numeral primero; “los afiliados al sistema mediante régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, de los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago” a su turno el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas a las que se refiere artículo en cita son afiliados obligatorios de los(sic) régimen contributivo y como tales deben cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 entre ellos el pago de las correspondientes aportes.

En tal sentido, como quiera que sus aportes efectuados por los contribuyentes al sistema general de salud no sólo tienen como fin garantizar el acceso a la salud del afiliado y sus beneficiarios, sino, que resultan útiles para garantizar el cumplimiento de los principios del sistema de seguridad social en salud, tales como la universalidad y solidaridad en virtud de los cuales se pretende garantizar el acceso a la salud de todos los residentes en el país a través de un apoyo mutuo que garantiza además el acceso la Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 8 sostenibilidad de los servicios de salud, de ahí que el régimen subsidiado creado para financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, artículo 212 de la Ley 100 de 1993 se nutre entre otros recursos con los aportes efectuados por los afiliados al régimen contributivo Como se explica en el artículo 214 de la citada ley 100.

De tal suerte es su obligación legal desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado realizar los aportes a salud en ese orden se autoriza a la demandada para que de la mesada pensional se descuenten los aportes correspondientes por lo que se adicionará la sentencia apelada en tal aspecto. Prescripción.- Atendiendo que la prestación se causó a partir del 22 de julio del 2014, que se presentó reclamación administrativa el 2 de febrero del 2015 (f.° 26) y se presentó la demanda el 25 de julio del 2015, es claro que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales tal como dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social por lo que se declarará no probada la excepción de marras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «en lo que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO absolviendo a la demandada de esta condena.

Con el propósito señalado se formuló por la entidad demandada un cargo que fuera replicado por la parte Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante y se procede a resolver por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Dada la orientación del cargo, la censura sostuvo que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el juzgador de segundo grado, ciñendo estrictamente su discrepancia en la aplicación de la norma señalada en el cargo y de la cual se dedujo la condena para el pago de la mesada adicional de junio también conocida como mesada catorce.

Al respecto esgrimió los siguientes argumentos: […] Es importante recordar, que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva.

Tal aparte es del siguiente tenor literal: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 10 determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, sólo tendrían derecho a trece mesadas.

Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión restringida de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Así preceptúa el inciso 30 del Acto Legislativo 01 de 2005: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". […] En efecto debe puntualizarse que para el acto legislativo se causa la pensión, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, por lo que correspondería señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la pensión restringida de jubilación que no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, aunado al requisito legal del retiro del servicio voluntario o por despido sin justa causa.

Se destaca, que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional.

Ahora bien, debe destacarse que tal regla tiene una excepción, contemplada en el parágrafo transitorio 6°. que dispone lo siguiente: “parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber. • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011. […] Trayendo lo anterior al caso concreto, tenemos que según quedó probado el trámite procesal, el señor JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO adquirió su derecho pensional, en voces del acto legislativo, el 22 de julio de 2014, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumpliría con el primer requisito, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha (para el Acto Legislativo se entiende causada la pensión con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios). […] Se precisa que, no acreditado el requisito temporal, resulta irrelevante determinar si la mesada pensional era de valor inferior a 3 SMLMV para el año 2013, fecha en que consolidó su estatus pensional, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente.

De manera que el demandante no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Resulta claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció dos requisitos para quedar inmerso en la excepción a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales siendo necesario cumplir con ambos, pero como en este caso solo se cumplió uno de los, el actor no tendría derecho a las mesadas adicionales peticionadas y decretadas por la justicia ordinaria laboral.

En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 60 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la impugnación. (Negrillas y Subrayas del texto original) Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

RÉPLICA Procedió la parte opositora, en desarrollo de su réplica, a realizar un análisis histórico de las fuentes normativas que han consagrado las mesadas adicionales y su aplicación y vigencia en el tiempo, del cual derivó y concluyó los fundamentos de su oposición que plasmó de la siguiente manera: […] planteamiento que considero respetable pero que no comparto, como quiera que lo que hiciera el sentenciador de segundo grado, fue precisamente, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar a favor del demandante el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Sea lo primero recordar que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales o sea, que este beneficio no se extiende a los trabajadores activos. […] Ahora bien, a raíz de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada catorce, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011.

De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, al igual que los que se están pensionando actualmente, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. […] Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, el DEMANDANTE JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO, adquirió la pensión restringida de jubilación, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para el 25 de julio de 2005 en que entro (sic) en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 ya había consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación, esto es el 29 OCT 1991, quedando pendiente de cumplir la edad para Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 13 entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido. […] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia acusada por el recurrente, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2016; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

(Negrillas y Subrayas del texto original) VIII. CONSIDERACIONES Desciende la Sala a resolver el cuestionamiento vertido en el cargo bajo análisis, siendo lo primero advertir, que el tribunal no pudo haber incurrido en el yerro endilgado, pues, frente al tema ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, particularmente, en la sentencia CSJ SL2054- 2019, donde se enseñó de la siguiente manera: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 14 PARAGRAFO.- (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Posteriormente, y dentro de un asunto con matices similares a los acontecidos en el presente caso, donde fungió como demandada la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a quien se le reclamó el pago de la Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión restringida de jubilación, esta Sala emitió la sentencia CSJ SL1366-2020, donde se dijo lo siguiente: […] 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que, contrario a lo que manifiesta la censura, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad.

Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el actor consolidó la pensión el 16 de noviembre de 1991 cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 19 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 29 de septiembre de 2011, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación, pero el derecho ya se encontraba en su haber.

Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.

Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019. Los anteriores criterios jurisprudenciales fueron reiterados más recientemente en la sentencia SL4374-2020, por lo tanto, advertido en el presente caso que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, se causó desde el 29 de octubre de 1991, es decir, desde la terminación del vínculo contractual con su antigua empleadora y no desde el 22 de julio de 2014, fecha esta Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 16 última de exigibilidad del derecho pensional, deviene por obviedad que la referida enmienda constitucional no truncó el derecho a la obtención, por parte del actor, de la mesada adicional de junio reclamada.

Así las cosas, no se requiere de más explicaciones para que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Las costas en el recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso que promovió JORGE ALBERTO SANTAMARÍA GALLEGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76974 SCLAJPT-10 V.00 18