Micelio
SL5132-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61893 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5132-2018 Radicación n.° 61893 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTO ALESSANDRO TRIGILIO SULANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO S.A. 1.

ANTECEDENTES Santo Alessandro Trigilio Sulano llamó a juicio a la Compañía de Tabaco Coltabaco S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por dos años a partir del ‹‹1 de enero de 2006››; que se modificó mediante otrosí el 1 de octubre de 2007 a uno a término indefinido; que fue despedido sin justa causa el ‹‹28 de febrero de 2009››, que la indemnización así como las vacaciones se le cancelaron con un salario inferior por lo que pide su reliquidación en la que ‹‹se tengan en cuenta los bonos contractualmente pagados y convenidos por la empresa y el trabajador, y el valor pagado y recibido por aquel››; que se girara lo pertinente a la DIAN a título de declaración de renta y complementarios por los años gravables 2008 y 2009, que se le reconociera el valor convenido por los tiquetes aéreos tanto a él como su núcleo familiar en la ruta Medellín – Miami- Medellín y un viaje en la ruta Medellín, Venezuela, Medellín. También pretendió que se condenara a la sociedad al pago de los gastos necesarios para ‹‹desplazar por avión (…) todos sus efectos personales, incluyendo mascotas y vehículos desde Medellín hasta su lugar de residencia en Venezuela, en el momento en que este lo decida conveniente››; que asumiera los gastos generados por repatriación tanto en Colombia como en Venezuela, el ‹‹daño moral sufrido por este y por su núcleo familiar como consecuencia inescindible de los actos, hechos y omisiones››; rubro que tasó en 2000 gramos oro; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas procesales.

Como sustento de sus pedimentos arguyó que se desempeñó desde el 3 de enero de 1991 como Gerente de Ingeniería en la empresa C.A. Tabacalera Nacional filial de Philip Morris Internacional, en las ciudades de Maracay y Guacara, en Venezuela; que en el 2005, la empresa Philip Morris Internacional le ofreció ocupar en Colombia el cargo denominado Gerente de Proyectos, en su recién adquirida filial, Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco, ubicada en Medellín, por lo que se trasladó junto con su esposa e hijas a esa ciudad; que se les pagó los tiquetes aéreos y se proporcionó el dinero para la adquisición de su menaje doméstico; que para cumplir con la legislación colombiana suscribió un contrato a término fijo, pues como un ‹‹expatriado››, la empresa solo cumplía con el pago de su salario, que fijó en uno integral de US$ 3000 mensuales de conformidad con el acuerdo laboral del 1 de enero de 2006.

Expuso que además del salario integral pactado, la empresa le cubría los siguientes valores, que debían considerarse remuneración: 6.1). Valor mensual del canon de arrendamiento de su vivienda $4.701.600 6.2) Valor mensual de los servicios públicos de su vivienda epm $342.052 6.3) Valor mensual de la vigilancia de su vivienda $80.000 6.4) Vehículo y gastos de mantenimiento del mismo $1.900.000 6.5) Conductor y escolta, salarios igualmente cubiertos por Coltabaco $4.500.000 6.6) Valor mensual de su teléfono celular $80.000 6.7) Valor de las matrículas de su hija $1.480.000 6.8) Valor de la educación mensual y del transporte de su hija $463.000 6.9) Valor de los tiquetes aéreos para todo el grupo familiar para viajar a Venezuela una vez al año $ 7.200.000 6.10) Valor de los tiquetes aéreos para todo el grupo familiar para viajar a Miami (USA) dos veces al año $16.000.000 6.1) (sic) Valor de los impuestos de renta del trabajador (DIAN) $84.000.000 Señaló que los anteriores bienes y servicios cancelados, de manera ‹‹indiscutiblemente constituyen salario››, y no se tuvieron en cuenta para la liquidación; los cuantificó en $215.882.761; sostuvo que se presentó un ‹‹CAMBIO DE LAS REGLAS CONTRACTUALES››, pues en el mes de agosto de 2007, el Director de Operaciones de la accionada, le notificó que a partir del 1 de octubre de 2007, sería ‹‹localizado››, es decir dejaría de ser un empleado de la compañía venezolana C.A Tabacalera Nacional y se convertiría en uno de confianza; pero que esa decisión le afectó, al tratarse de un cambio unilateral de las ‹‹reglas de Juego›› por parte del empleador, pues se trató de un ‹‹despido indirecto››, que perdió los beneficios del ‹‹numeral 6›› -transcrito-.

Anotó que la suscripción del otro sí, mutó su contrato a término fijo en indefinido a partir de octubre de 2007, lo que significó la ruptura con su empleador C.A Tabacalera Nacional; que si bien existe la ‹‹libertad laboral››, esta se condicionaba a la ‹‹necesidad››, por lo que ante el temor de ‹‹quedarse sin empleo››, procedió a aceptar estas condiciones.

Narró que manifestó a su empleador su intención de adquirir vivienda, por lo que le indagó sobre su proyección en la empresa y aquel le reiteró que estuviera ‹‹tranquilo››, pues necesitaban de su experiencia, en tanto que realizarían operaciones como compra de empresas tabacaleras. Mencionó que el otrosí suscrito en octubre de 2007, fijó el salario no en dólares sino en $13.184.188, que desde esa calenda y cada seis meses la llamada a juicio le continuó consignando en su cuenta bancaria el ‹‹ BONO POR LOCALIZACIÓN›› y, le canceló en efectivo el ‹‹bono por incentivo anual››; así como el valor de las matriculas por mensualidades, gastos de libros y transporte del colegio de su hija, lo correspondiente a los trámites de los documentos de identidad propios y de su familia, que calificó como constitutivos de salario.

Indicó que el ‹‹27 de febrero de 2008›› la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y lo indemnizó, no obstante, dicho concepto solo se calculó con el promedio salarial del último año ‹‹basado en el valor de los salarios ordinarios mensuales y el bono de incentivo anual, pero desechó, no tuvo en cuenta, para realizar el (sic) dicho cálculo, el valor de otros bonos que regularmente se le pagaban, en efectivo››, lo que alteró sus condiciones de vida, al desechar los 18 años y dos meses que laboró para la empresa Venezolana, además que se le afectó la paz y la tranquilidad de su hogar, produciéndole daños psicológicos; que no ha logrado conseguir otro empleo; que el DAS les ordenó salir del país en un lapso de un mes, plazo insuficiente para culminar sus asuntos en Colombia.

Aseveró que debido a la no inclusión de los bonos semestrales por $37.214.717 y los bonos de colegio que constan en los movimientos bancarios, solicitó una reliquidación de su indemnización por despido sin justa causa y de sus vacaciones. Dijo que pactó con su empleador que el impuesto de renta sería asumido por aquel y así aconteció por los años 2006 y 2007, pero que aquel faltó a este compromiso en el 2008, por lo que pretendió que este rubro fuera cancelado a efectos de que se determinara el ‹‹salario realmente devengado›› Refirió que de conformidad con el contrato laboral se estipuló el pago de tiquetes aéreos para él y su núcleo familiar, en la ruta Medellín, Miami, Medellín dos veces por año, así como trayectos a Venezuela, los cuales no se suministraron para el 2008, que se le adeudan de acuerdo con su clausulado (f.° 2 a 16).

La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, más no, las referentes a la declaración de un contrato laboral y su finalización sin justa causa. En cuanto a los hechos admitió que de conformidad con la cláusula III del contrato laboral, se pactó un salario integral de USD$ 3.000 mensuales, el cambio de las ‹‹REGLAS CONTRACTUALES››, a partir del 1 de octubre de 2007; que se fijó como salario integral $13.184.188, que cada seis meses se le consignó el bono por localización, así como el bono de incentivo anual; la consignación de las matrículas y gastos de su hija, como lo correspondiente a la tramitación de los documentos de identidad de su grupo familiar; que el despido fue sin justa causa y, que se indemnizó por este hecho.

Negó los concernientes al pago por traslado antes de la prestación del servicio, al no fungir como empleador; que el trabajador desconoció el pacto de conceptos como integrantes del salario integral, que no se trató de un despido indirecto, que la indemnización por despido sin justa causa se tasó con los factores que formaban el salario integral, que los demás valores, prestaciones o bonificaciones extralegales estaban expresamente pactadas como no constitutivas de salario, por lo que actuó con apego a la ley laboral, máxime cuando canceló ‹‹CASI CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS››.

Resaltó que la terminación de un contrato sin justa causa, es una modalidad legal y válida; que el valor cancelado por el finiquito consideró como fecha de inicio de labores 1991, no 2006, data en la que efectivamente comenzó a prestar el servicio; que no tiene derecho a que se le paguen impuestos, pues se trata de una obligación de quienes residen en el país; que no le asistía el derecho a los tiquetes aéreos, dado que este emolumento se causaba por año laborado y, que solo trabajó dos meses en el último período; que no le constaba lo argüido sobre temas migratorios.

Propuso las excepciones de ‹‹PAGOS INCLUIDOS EN EL PACTO DE SALARIO INTEGRAL››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y VACACIONES››, ‹‹CARÁCTER NO SALARIAL DE PAGOS RECIBIDOS››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PERJUICIOS MORALES››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PASAJES››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTOS››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PASAJES Y GASTOS DE TRASLADO PARA EL REGRESO A VENEZUELA››, ‹‹PAGO Y PRESCRIPCIÓN›› (f.° 162 a 174).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ‹‹Juez Primera Adjunta››, en fallo del 25 de mayo de 2011, resolvió (f.° 248 a 272):

PRIMERO: Declárese entre la sociedad demandada, la sociedad “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A” reconoció expresamente la naturaleza injusta del despido de que fue objeto el demandante el señor SANTO ALESSANDRO TRIGILIO SULANO y que indemnizó, dicha indemnización se fundó en un salario menor al realmente recibido por el trabajador, pues del utilizado para elaborar la liquidación en comento no formaron parte los bonos “bono de localización” y “bono de incentivo anual”.

En consonancia con la parte motiva de la Providencia ABSUELVASE a la demandada de conformidad con la carga de la prueba.

SEGUNDO: Declárase que el valor de las vacaciones que la sociedad demandada COMPAÑÍA DE TABACO S.A., le pagó al demandante, al señor SANTO ALESANDRO TRIGILIO SULANO, deben reliquidarse, pues el salario en el que se fundó la empresa para liquidarlo es menor al realmente percibido por el trabajador y pagársele a aquel, al trabajador, pues del utilizado para elaborar la liquidación en comento no formaron parte los bonos. “bono de localización” y “bono de incentivo anual”.

En consonancia con la parte motiva de la Providencia ABSUELVASE a la demandada de conformidad con la carga de la prueba.

TERCERO: Absuélvase a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, como quedó expuesto en la parte motiva de ésta Providencia. (…) (Negrillas del original)

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, en fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 301 a 310), dispuso: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor SANTO ALESSANDRO TRIGILIO SULANO en contra de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A.; excepto en cuanto declaró que respecto a la indemnización por despido injusto y vacaciones, la demandada tuvo en cuenta un salario menor por no haber considerado el bono de localización y el bono de incentivo anual; texto que por evidente falla de técnica jurídica, será revocado.

Costas en esta instancia a cargo de la parte actora de las cuales se fija la suma de $566.700 como agencias en derecho. Se mantienen las impuestas en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que la problemática se centraba en determinar si le asistía al demandante el derecho a la reliquidación de las vacaciones y de la indemnización por despido injusto, por haberse desconocido en dicho cálculo, el valor del salario realmente percibido.

Consideró que no había discusión acerca de la existencia del vínculo laboral vigente entre el 1 de enero de 2006 y el 27 de febrero de 2008, la terminación unilateral de la relación por decisión de la empresa con pago de la indemnización por despido sin justa causa y la existencia del «OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO››, fechado 1 de octubre de 2007 (fs.° 31 a 32).

Señaló algunas características del contrato de trabajo, de las que resaltó lo consensual, bilateral y de tracto sucesivo del mismo y, dijo que existía la posibilidad de modificación de aquello inicialmente pactado, ya fuese de mutuo acuerdo o en ejercicio del ius variandi, siempre y cuando no se desconocieran mínimos fundamentales. Afirmó que no existía vicio del consentimiento, pues el demandante «no alcanzó a demostrar que su voluntad fue forzada o fue víctima de un engaño insalvable›› y, que las peticiones de la demanda estaban fundadas en los cambios introducidos por la empresa que le habrían significado inconvenientes patrimoniales, tales como el pago en pesos y la pérdida de algunos beneficios que antes recibía. Insistió en que la modificación del contrato laboral fue un acto libre de todo apremio y aseveró que «no desconoce la Sala que el contrato de trabajo se modificó sustancialmente, sin embargo el consentimiento para ello, fue obtenido de una persona capaz, en plenitud de sus aptitudes físicas y mentales y con entera libertad para haberlo suscrito o no››.

Agrega que: Ni siquiera con posterioridad a la fecha en que se suscribió el otrosí el demandante hizo manifestación alguna a su empleador, en el sentido de expresarle su inconformidad con lo pactado, no obstante que se trata de una persona instruida y con capacidad económica para contratar a un especialista en la materia, en caso de haber tenido dudas respecto a la contratación. Concluyó que lo pactado en el otrosí no comprometía derechos irrenunciables, por lo que era susceptible de arreglo y había lugar a la autonomía de la voluntad de las partes.

Que la pretensión de dejar sin efectos este acuerdo, no tenía cabida por lo que las pretensiones de la demanda, basadas en el estatus anterior a dicho acuerdo, no tenían «piso jurídico››. Con relación a la manifestación efectuada en la parte resolutiva del fallo apelado, relativa a la indemnización, según la cual esta «se fundó en un salario menor al realmente recibido por el trabajador›› indicó que se trababa de un «craso error›› del cual no era dable sacar provecho por no corresponder con la decisión realmente adoptada por el a quo y por no tratarse de una condena en abstracto.

Sobre el mismo punto agregó que no se allegó información para determinar, a ciencia cierta, el monto de lo pagado y que se desconocía si dichos pagos fueron o no salario. Citó el artículo 128 del CST, para hacer énfasis en la definición de pagos no constitutivos de salario. Por último, aseveró que el demandante faltaba a la verdad al afirmar que los pagos realizados se encontraban debidamente demostrados, por haberlos enlistado en el hecho sexto del escrito inicial y la correspondiente respuesta de la accionada.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión, con fecha 16 de noviembre de 2012; y en sede de instancia CONDENAR a la empresa COLTABACO S.A. por todos los conceptos demandados, para lo cual debe modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Juez Primera Adjunta, con fecha 25 de mayo de 2011.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud de los argumentos y el fin perseguido por las acusaciones primera y segunda, se procede a su estudio conjunto.

1. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la Sentencia antes indicada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (sic), por violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27, 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 65, 186, 249 y 306, ibídem, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Acusa al sentenciador de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado aportó al proceso los documentos que contienen de manera precisa los valores pagados por concepto de "bono de localización" y "bono de incentivo anual" durante toda la relación laboral; y que por su carácter retributivo, habitual, periódico y permanente, éstos, constituyen salario. 2 Dar por demostrado, sin estarlo que, en el plenario no existen elementos de juicio suficientes, de los que se pueda colegir el monto o valor de lo pagado por los conceptos de "bono de localización" y "bono de incentivo anual". 3.

No dar por probado, estándolo, que el señor SANTO TRIGILIO durante todo el vínculo laboral, recibió a título personal y como contraprestación directa de sus servicios, los "bono de localización" y "bono de incentivo anual" que por su carácter retributivo, habitual, periódico y permanente constituían salario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al asignarle la denominación de "bono de localización" y "bono de incentivo anual" a esos pagos, lo que en realidad estaba haciendo la demandada era evadir el reconocimiento de los derechos del trabajador al omitir tenerlos en cuenta para liquidar las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa. 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó en forma completa las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, al actor. Como pruebas no apreciadas enunció: 1. Comprobantes de pago de salario y prestaciones sociales, expedidos por COLTABACO S.A., durante los meses de enero de 2008 a febrero de 2009, aportados con la demanda, relacionados en el acápite PRUEBAS DOCUMENTAL con el nombre de: Recibos contables de pago de prestaciones al actor.

Indica que en aquellos documentos - de los que no refiere ubicación-, se aprecian los valores recibidos por concepto de «BONO DE TRANSICIÓN POR LOCALIZACIÓN›› y «BONO INCENTIVOS COMPENSACIÓN››, con lo cual se desmiente lo afirmado en primera y ratificado en segunda instancia, relativo a la falta de prueba de los salarios del último año. 2.

Carta de fecha 28 de julio de 2009 emitida por COLTABACO S.A. y dirigida a mi poderdante, mediante la cual anexa, entre otros, una relación detallada de los pagos con sus respectivos valores y conceptos, realizados mensualmente desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009. Al igual que los anteriores documentos y -sin mencionar el folio donde se localiza-, afirma que fue aportada con la demanda en el acápite ‹‹HECHO-DOCUMENTALES (sic) ›› y que tampoco habría sido tenido en cuenta.

Como elementos probatorios valorados indebidamente enlistó la Carta de despido de fecha 27 de febrero de 2009 emitida por COLTABACO S.A. Refiere que por error del apoderado inicial indicó como fecha de terminación el 27 de febrero de 2008, lo que habría llevado a los sentenciadores a echar de menos los comprobantes de pago de los últimos 12 meses anteriores a tal fecha y no los aportados con la demanda.

Asegura que los denominados bonos de transición por localización se le pagaban semestralmente como una forma de motivación, en tanto que los «BONO [S] INCENTIVOS COMPENSACIÓN››, que se pagaban anualmente (febrero de 2008 y febrero de 2009) no eran dádivas de la empleadora, puesto que eran una retribución por prestar el servicio en condición de «localizado››, toda vez que significaba un mayor esfuerzo al tratarse de un lugar distinto a su patria.

Afirma que ambos beneficios constituían retribución directa por los servicios y, al no ser por liberalidad, debieron ser parte del salario base para la liquidación de las vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con los lineamientos del artículo 127 del CST; concluye que: 1. Sí fueron aportados por el demandante los elementos de juicio que acreditan los valores pagados por concepto de "BONO DE TRANSICION POR LOCALIZACION" y "BONO INCENTIVOS COMPENSACION". 2.

El demandante recibió los referidos valores como contraprestación directa de su servicio como empleado de la empresa COLTABACO S.A. 3. Los valores referidos fueron pagados por la demandada en forma retributiva, habitual, periódica y permanente 4. Los valores referidos son constitutivos de salario. 5. Los valores referidos debieron ser tenidos en cuenta para liquidar las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa 6.

La demandada no pagó en forma completa las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa 7. La demandada debe pagar al demandante la diferencia a favor de éste dejada de pagar por concepto de "BONO DE TRANSICION POR LOCALIZACION" y "BONO INCENTIVOS COMPENSACION ”. 1. RÉPLICA El opositor aduce una indebida integración de la proposición jurídica, que no se atacan todas las consideraciones que sirvieron de base al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria y, que se omite citar la prueba en que fue apoyada la conclusión del fallador relativa al acuerdo entre las partes sobre otros pagos distintos al salario integral.

Destaca que el fallador no hizo alusión a los «BONOS DE TRANSICIÓN POR LOCALIZACIÓN›› y «BONO INCENTIVO COMPENSACIÓN››, por lo que mal podría predicarse una valoración errada sobre dichos aspectos y que dichos conceptos, no tienen naturaleza salarial por estar concebidos como prestación, lo cual se deduciría de su denominación, máxime cuando no perseguirían remunerar la actividad laboral.

Refiere la decisión CSJ SL 24 may. 2011, rad. 36355 y alega que la norma aplicable, para la tasación de la indemnización por despido injustificado es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por haber iniciado la vinculación en Colombia el 1 de enero de 2006 e itera: Viene al caso anotar, que en el cargo se pretende que se contabilicen unos pagos que no corresponden al último año de servicios, lo que resta seriedad a éste, específicamente el "bono de transición por localización", cancelado en el mes de enero de 2008 y el "bono de incentivo de localización" pagado en el mes de febrero de 2008; esta última prestación social corresponde al año comprendido entre el primero de marzo de 2007 a 28 de febrero de 2008, que son 12 meses.

1. CARGO SEGUNDO Del siguiente tenor: La Sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27, 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 65, 186, 249 y 306, ibídem, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó que admitía los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida que serían: que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL, filial de PHILIP MORRIS INTERNATIONAL, en las ciudades de Maracay y Guacara del país de República Bolivariana de Venezuela, desde el 03 de enero de 1991, ejerciendo el cargo de Gerente de Ingeniería. Posteriormente fue vinculado a COLTABACO S.A., también filial de PHILIP MORRIS INTERNATIONAL, mediante un contrato de trabajo a término fijo por dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Proyectos, con un salario integral.

Que el mencionado contrato fue modificado mediante un "otro sí" de fecha 10 de octubre de 2007 que varió la modalidad contractual de término fijo a indefinido, le asignó un nuevo cargo de Gerente de Servicios Técnicos de Ingeniería, cambió el pago de salario en Dólares para ser en Pesos colombianos por valor de $13.184.188 mensuales. Y que la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, en fecha 28 de febrero de 2009, pagándole una indemnización. Afirma que las remuneraciones recibidas fueron salario, que así lo sostuvo el fallador unipersonal y que el Tribunal pretendió restarle esa connotación. Transcribió los artículos 127 y 128 del CST y resaltó que según las normas, para considerar una bonificación como salario, se hacía necesario «que sea devengada de manera habitual, periódica y permanente, no obstante haberse pactado como no constitutiva de salario››.

Insistió que de la documental enunciada en la demanda como «Recibos contables de pago de prestaciones al actor›› se apreciaban los bonos de transición por localización e incentivo de compensación, así como el valor devengado por dichos conceptos, cuya sumatoria y división entre 12, se obtenía una cantidad mensual de $14’459.955, por el último año. Arguyó que el juez de apelaciones le dio una interpretación equivocada al artículo 128 del CST, al quitarle el carácter salarial a dichas sumas, que se desconocía así el artículo 53 constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formas y el artículo 43 del CST, sobre cláusulas ineficaces y citó la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806. 1.

RÉPLICA Endilga al censor deficiencias técnicas que consistirían en la no integración de la proposición jurídica, la mixtura de aspectos fácticos y jurídicos y la denuncia de interpretación de normas que no habrían sido aludidas por el Tribunal. Alega que el sentenciador de segundo grado no sostuvo que los pagos tenían o no carácter salarial, por lo que mal podría endilgarse error a partir de dicha premisa. 1.

CONSIDERACIONES El recurrente se duele del presunto desconocimiento del carácter salarial del «BONO DE TRANSICIÓN POR LOCALIZACIÓN›› y del «BONO INCENTIVOS COMPENSACIÓN››, lo que habría impedido que se integraran dichos pagos en el salario base para liquidar las vacaciones y la indemnización por despido injustificado. El Tribunal consideró que el otrosí al contrato de trabajo, del 1 de octubre de 2007 (f.° 31 a 32), se ajustaba a derecho, al no existir, ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario dentro del proceso, que permita inferir la existencia de un engaño, fuerza o dolo insalvables, o de tal magnitud que hubieran llevado al demandante a manifestar su voluntad por esa vía. Ni siquiera con posterioridad a la fecha en que se suscribió el otrosí, el demandante hizo manifestación alguna a su empleador, en el sentido de expresarle su inconformidad con lo pactado, no obstante que se trata de una persona instruida (…).

De lo anterior, se colige que el recurrente deja por fuera de ataque las aseveraciones del fallador, según las cuales el otrosí al contrato de trabajo suscrito por las partes, se ajustaba a derecho y no se advertía vicio alguno del consentimiento en la celebración del mismo, documento que no ataca la censura y que es el pivote de la decisión impugnada.

Se tiene por sabido que al no atacar todos los fundamentos de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 de la CN; 1, 13, 14, 57-8 del CST. Reseña que no existe discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, que el mismo tuvo inicio en territorio venezolano, los extremos y el otrosí suscrito el 1 de octubre de 2007.

Anota que la petición de tiquetes aéreos para el traslado suyo y de su familia había sido negada por considerar que no había claridad en la misma, al desconocer lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 57 del CST, sobre la obligación del empleador de pagar al trabajador los gastos razonables de su traslado para prestar sus servicios, en tanto cambió de residencia. Sostuvo que en el otrosí al contrato de trabajo se acordó: La Empresa pagará o le reembolsará al Trabajador los costos razonables de desplazarlo a él, su familia y sus efectos de menaje desde la ciudad de Valencia (Venezuela) a la ciudad en la cual prestará sus servicios en Colombia, hasta una cuantía máxima de (USD 10.000).

Igualmente la Empresa se obliga ante el gobierno de Colombia a sufragar los gastos de regreso a Valencia (Venezuela) del TRABAJADOR, su familia y sus efectos de menaje, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación, o expulsión. Que al haberse pactado el pago de los gastos de viaje a Colombia, se debía también deducir la obligación de reconocimiento de estipendios con ocasión del regreso a Valencia (Venezuela). 1.

RÉPLICA Asegura que el ataque no tiene probabilidad alguna de éxito, en razón a que se refiere a una prestación de la cual no hubo pronunciamiento alguno. 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a la imposibilidad de abordar el estudio de una pretensión de la cual no se realizó pronunciamiento en el fallo atacado. Así las cosas, el presunto defecto que significa la omisión, de cara a las aspiraciones de la parte, era de aquellos susceptibles de aclaración y adición aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente los artículos 309 a 311.

Sea este el escenario para reiterar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL2478-2017.

1. CUARTO CARGO Se propuso de la siguiente manera: «Acuso la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25, 53 de la C. P. y 64 del C. S. del T.›› Manifiesta que: Se admiten los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL, filial de PHILIP MORRIS INTERNATIONAL, en las ciudades de Maracay y Guacara del país de República Bolivariana de Venezuela, desde el 03 de enero de 1991, ejerciendo el cargo de Gerente de Ingeniería. Posteriormente fue vinculado a COLTABACO S.A., también filial de PHILIP MORRIS INTERNATIONAL, mediante un contrato de trabajo a término fijo por dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Proyectos, con un salario integral.

Que el mencionado contrato fue modificado mediante un "otro sí" de fecha 1º de octubre de 2007 que varió la modalidad contractual de término fijo a indefinido, le asignó un nuevo cargo de Gerente de Servicios Técnicos de Ingeniería, cambió el pago de salario en Dólares para ser en Pesos colombianos por valor de $13.184.188 mensuales. Y que la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, en fecha 28 de febrero de 2009, pagándole una indemnización. Menciona la sentencia CC C -1507 – 2000, en la que se habría contemplado la posibilidad de recibir una indemnización superior a la establecida en el artículo 64 del CST por perjuicios.

Respecto de las circunstancias que rodearon la terminación dijo, están dadas por el comportamiento de la demandada que incumplió sus obligaciones laborales convenidas en contrato de trabajo que fijaba las condiciones en que se prestaría el servicio y los beneficios a que tenía derecho, dejando de cubrir los costos de esos beneficios, sin consultar previamente al demandante, causándole enormes perjuicios, pues ha quedado sin trabajo, en un país que no conoce bien, desamparado con su familia, vulnerándole los más elementales derechos que tiene una persona, entre ellos, su dignidad Narra que en virtud del contrato de trabajo suscrito, asumió unas obligaciones para con su familia, con ocasión del desplazamiento, como fueron: salud, trayectos, educación y vivienda, entre otros beneficios y, que al haberse fracturado el vínculo, debió asumir dichos gastos con sus ahorros personales.

Indica que la demandada, se comprometió al pago de los impuestos de renta y complementarios y que no se han cancelado los causados en los años 2008 y 2009, ni se le ha hecho entrega de sus certificados de ingresos y retenciones de que trata el artículo 378 del ET. Sobre los daños morales afirma: Las circunstancias que rodearon el despido, por la humillación y el maltrato psicológico, produjo igualmente un perjuicio que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia que generó en el demandante y su familia el hecho de que, intempestivamente, haya quedado sin trabajo, en un país extraño para ellos, sin salud, sin la educación de sus hijos.

Respecto de dichos daños nombra la providencia CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533 y estima que en el presente caso, se había demostrado que efectivamente tanto él como su familia habían resultado lesionados moralmente por las circunstancias en que se dio el despido y, que al no haberse pronunciado sobre dichos pedimentos se infringió directamente el artículo 64 del CST. 1.

RÉPLICA Precisa que la acusación resulta «desenfocada››, ya que versa sobre una prestación que no fue incluida en el petitum inicial, lo cual alteraría la relación jurídica procesal, inaceptable en el ámbito de la casación. 1. CONSIDERACIONES La razón no está del lado del opositor, en cuanto señala que los perjuicios no fueron parte del petitum inicial.

Sin embargo, por las mismas razones expresadas en la resolución del cargo anterior, no hay lugar a análisis alguno de la Sala sobre el reclamo de marras, dado que no hubo pronunciamiento de parte del Tribunal y tal falencia no fue enrostrada haciendo uso de los instrumentos procesales vigentes para la época. En esas condiciones el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró SANTO ALESSANDRO TRIGILIO SULANO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00