CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46162 GERARDO BOTERO ZULUAGA. Magistrado ponente SL5132-2017 Radicación n.° 46162 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER SANABRIA le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A. Téngase como apoderada del demandante a la doctora NELLY GERTRUDYS OSORIO DUARTE, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 43 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo de molinero, que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales.
En subsidio, solicitó los salarios establecidos en el «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007», horas extras, dominicales y festivos, salarios por descuentos no autorizados, dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así como los consecuentes reajustes prestacionales, por vacaciones y de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria, la pensión sanción, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la demandada como «MOLINERO», desde el 24 de abril de 1979 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha última en que fue despedido sin justa causa, «pretextando» un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según resoluciones Nos. 002140, 000019 y 0700 del 21 de noviembre de 2006, 5 de enero y 13 de marzo de 2007, respectivamente, «abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante»; que nunca se le comunicó la solicitud de despido colectivo en los términos del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y por tanto no se le permitió defenderse; que el salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma mensual de $2.000.000, pero la accionada lo liquidó con una base salarial de $62.941,03 diarios, que equivale a la suma de $1.888.230,90 mensuales; que se le hicieron descuentos de salarios no autorizados; que cumplía un horario de trabajo por turnos y laboraba 2 horas extras diurnas diarias que no le fueron remuneradas, como tampoco se liquidaron correctamente los dominicales y festivos laborados, lo que generó que se le pagara deficitariamente las cesantías como las demás prestaciones sociales y la indemnización por despido.
Continuó diciendo que no estaba sindicalizado, ni se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que estaba cobijado por los Planes Voluntarios de Beneficios 2004-2006 y 2006-2007; que contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue citado por la empresa ni por el Ministerio de Trabajo dentro de la investigación administrativa que allí se adelantaba; que sin haberse proferido las correspondientes resoluciones por parte de esa autoridad de trabajo, fueron desvinculados 200 trabajadores, en un claro abuso del derecho; que pese a que gozaba de protección y estabilidad laboral, conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fue escogido por la empresa dentro de los trabajadores que se autorizó despedir, siendo uno de los más antiguos, con lo cual se vulneró la legislación interna y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, con desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional; que los aportes a la seguridad social no se hicieron debidamente, y por ende se le debe reconocer la pensión sanción; que además del pago de los derechos sociales, algunos de los cuales se liquidaron deficientemente, la accionada debe ser condenada a la indemnización moratoria y/o la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, que dicho trabajador era beneficiario del plan voluntario de beneficios, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual en la primera audiencia de trámite el juez de conocimiento la declaró no probada; así mismo formuló las perentorias que denominó incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.
Como hechos y razones de defensa, argumentó que por razón de las graves dificultades económicas que venía atravesando la empresa, tramitó ante el Ministerio de Trabajo autorización de despido colectivo, de lo cual fue notificado el demandante y los demás trabajadores, mediante comunicaciones publicadas oportunamente en las instalaciones de la compañía, y como se reorganizaron algunos procesos operativos, éste no podía continuar desempeñando su cargo, por lo que se canceló el contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización; que durante ese trámite administrativo se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de todos los empleados de la compañía, y se obtuvo autorización mediante resolución No. 0700 de 2007; que durante la vigencia y a la terminación del vínculo, le fueron canceladas al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho, en forma completa, sin que haya lugar a ninguna reliquidación; y que el reintegro impetrado es improcedente e incompatible con la viabilidad financiera de la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo calendado 3 de septiembre de 2008, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe; absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al demandante en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso costas de la alzada al recurrente. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por referirse a los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que regulan el tema de los despidos colectivos previa autorización del Ministerio de Trabajo, y comunicación simultánea a los trabajadores.
Del mismo modo, aludió al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla los modos de terminación de un contrato de trabajo, para concluir que cuando se trata de despidos colectivos o finalización de labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en el citado artículo 67, la petición respectiva que se eleve a la autoridad del trabajo, debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores, de manera simultánea y por escrito.
Puso de presente, que no era materia de discusión que el contrato de trabajo del demandante fue terminado con base en la autorización impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social, siendo el último acto administrativo el expedido el 13 de marzo de 2007, con respecto de los trabajadores que prestaban servicios en la planta de Sibaté – Cundinamarca y Cali – Valle del Cauca (folios 150, 423 a 430).
En cuanto a la comunicación a los trabajadores de la solicitud de despido colectivo, dijo textualmente: Consta en el expediente que ese mismo día se procedió a fijar en cinco (5) sitios de la planta de Sibaté información sobre la solicitud de despido colectivo dirigida a todos los trabajadores y que estuvo fijada desde el viernes 4 de agosto hasta el viernes 18 de agosto de 2006; también consta que se comunicó tal hecho a las organizaciones sindicales; de igual modo, obran certificaciones y documentos acerca de la profusa y detallada difusión de la solicitud entre los trabajadores de la empresa, tanto sindicalizados como no sindicalizados (folios 152 a 259 C. No 13).
De manera que la queja del recurrente en el sentido de que no se le comunicó de la solicitud elevada por la empresa, es desmentida de forma terminante y palmaria por las citadas pruebas, por cuanto la norma que contiene la citada obligación no la está limitando a una forma específica, como parece entenderlo el demandante, ni es forzoso que aparezca el envío de carta a cada uno de los trabajadores, ni mucho menos la constancia de que estos la recibieron, de suerte que no es admisible que se aduzca la violación del debido proceso, cuando es evidente que la empresa cumplió con suficiencia su obligación de informar a los trabajadores, y que los mecanismos utilizados deben tenerse como idóneos y suficientes, situación que se refuerza con la circunstancia de que algunos de los impugnantes del acto administrativo que concedió inicialmente el permiso para despedir fueron justamente trabajadores, como se colige del texto de la Resolución 0700 de 2007, donde, luego de decir que se resuelven los recursos de la empresa y el presidente de uno de los sindicatos, expresa textualmente «igualmente un grupo de trabajadores, impugnan el acto administrativo».
Frente a la alegación del apelante, en el sentido de que hay lugar al reintegro del actor, por ser beneficiario de la prerrogativa establecida en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que tenía 10 años de servicio a la empresa al momento de entrar en vigencia la citada normativa, ya que comenzó a laborar desde el 24 de octubre de 1978, el ad quem sostuvo que de aceptarse que tenía derecho a tal reintegro legal por no haberse acogido al nuevo régimen, ello no es óbice para poner fin al nexo contractual, por cuanto el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo, de haberse comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes señalado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, impide que se pueda continuar con los contratos de trabajo.
Citó como antecedentes jurisprudenciales las sentencias de la CSJ SL 12 mar. 1997, rad. 9159, y SL 30 sep. 1998 rad. 10981. En lo que atañe a las horas extras, dominicales y festivos, manifestó que de lo narrado en los hechos de la demanda inicial, no se desprende el número de horas reclamadas, ya que allí se habla es de turnos diarios de 8 horas, además el accionante en el interrogatorio de parte absuelto confesó que el salario base de liquidación era la suma de $38.164 diarios, que se le canceló en forma total y oportuna durante la vigencia del contrato las horas extras o trabajo suplementario, así mismo que a la terminación del vínculo recibió los salarios y prestaciones causadas (folios 499 y 500).
Agregó, que igualmente en los comprobantes de pago de folios 7 a 24, aparecen sumas reconocidas por recargos nocturnos y trabajo en dominical, lo que desvirtúa la afirmación del actor de que no se realizaron pagos por estos conceptos; y de otro lado, que no se demostró en el plenario cuantos domingos o festivos fueron laborados. De los descuentos de la liquidación final de prestaciones sociales que se alega por la parte actora no fueron autorizados, que corresponden a deudas del demandante a favor de dos cooperativas, la parte actora no tiene la razón, como quiera que esa deducción fue consentida por el trabajador, conforme se colige de la respuesta que éste dio a la pregunta décimo segunda del interrogatorio de parte absuelto, lo que descarta la existencia de faltantes en la cancelación de salarios y prestaciones sociales.
Remató diciendo que por lo anterior, no procede ninguna de las condenas solicitadas, «pues no hay nada que reajustar, ni valor que resulte a cargo de la accionada, siendo también inviable la sanción moratoria». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio proferido en primer grado, y se condene a la sociedad demandada por las suplicas principales de la demanda inicial, y en subsidio a las peticiones subsidiarias, más las costas del proceso.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía de violación, denunciar similar conjunto normativo, tener una argumentación común y perseguir igual cometido, además que la solución a impartir es igual para ambos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Adujo que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en seis errores manifiestos de «derecho», que es dable sintetizar, en que se dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada comunicó al actor por escrito, la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios permitidos por la ley, cuando lo cierto es que, no cumplió con dicha comunicación mediante una prueba solemne o también denominada ad-sustantiam actus o ad solemnitatem, que es el elemento probatorio que el legislador exige para la acreditación del hecho imputado al demandante para su despido.
Del mismo modo, dar por probado, a pesar de no estarlo, que el accionante conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por ICOLLANTAS S.A., lo cual no fue así, y por ende no le era aplicable dicha autorización. Señaló que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente la carta de despido (folio 4 del cuaderno principal), las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación (fls. 116 a 125 y 459 a 473); el documento sin firma de fecha 4 de agosto de 2006 dirigido a la Doctora Laura Beatriz Lugo Marín (folios 423 a 430), los actos administrativos promulgados por el Ministerio de Trabajo en este asunto (folios 25 a 57 y 431 a 448), presuntas notificaciones o comunicaciones internas a los trabajadores (folios 152 a 259 del anexo 13); y el recurso de apelación de la parte actora (folios 560 a 564).
Como pruebas dejadas de apreciar, refiere al interrogatorio de parte formulado al representante legal de la accionada (folios 497 y 498 del cuaderno del juzgado), los comunicados individuales de 145 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006, no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada (folios 39 a 183 del anexo 4B), los comunicados individuales de 5 trabajadores dando cuenta que hasta la mencionada fecha, tampoco se les notificó e informó de tal solicitud (folios 3 a 8 del anexo 5), comunicados individuales de 70 trabajadores certificando la falta de notificación o información sobre el mismo hecho, (folios 1 a 70 del anexo 8), comunicados individuales de 68 trabajadores haciendo constar igual circunstancia (folios 51 a 118 del anexo 10), y programación de turnos (folios 293 a 306 del anexo 13).
Para la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida, indicó que la carta de terminación del contrato de trabajo y las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo, fueron mal apreciadas por cuanto el Tribunal las aplicó al demandante a sabiendas de que no estaba cobijado por ellas, por la potísima razón de que no se le comunicó la solicitud del despido colectivo con la prueba pertinente que es solemne y conforme a derecho.
Adujo que en relación con el escrito de demanda inaugural y su contestación, también fueron erróneamente valoradas por el ad quem, al « tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio». Arguyó en cuanto a la documental de folio 423 a 430 del cuaderno principal, que no acredita la solicitud de despido colectivo, por ser un documento privado «sin firma (sin signatario)», y de llegarse a tener como prueba, se observa que su contenido reconoce es la obligación de comunicar tal solicitud a los trabajadores, lo cual la demandada no cumplió con la «SOLEMNIDAD DE LA SIMULTANEIDAD», sin que los documentos de folios 152 a 259 del anexo 13 satisfagan ese requisito ad sustantiam actus, por no corresponder al texto completo de la solicitud de autorización de despido, sino a una información que fue puesta en cartelera después de las 4 p.m. del viernes 4 de agosto de 2006, fecha en la que el accionante por encontrarse en primer turno comprendido de las 6 a.m. a 2:00 p.m., no estaba para ese momento laborando, además que de esos documentos algunos son registros fotográficos en «simples fotocopias» de un texto distinto a la mencionada solicitud de despido, por lo que no se puede tener como el medio probatorio ad solemnitatem que se requiere.
Especificó que conforme a la documental de folio 171 del anexo 13, a los trabajadores sindicalizados, la empresa demandada si les comunicó e incluso les hizo reunión, y les envió por correo certificado la solicitud de despido colectivo, gestión que no se llevó a cabo con el actor, quien tampoco figura en la documental de folios 174 y 175 del anexo 13.
Añadió que el escrito de apelación de folios 560 a 564, también fue equivocadamente valorado, en la medida que la Colegiatura no tuvo en cuenta todos los fundamentos de la sustentación de ese recurso. En relación con las pruebas que no se apreciaron, expuso que el representante legal de la demandada al contestar las preguntas segunda y quinta del interrogatorio de parte, confesó que fue cierto que la notificación se efectuó de manera genérica, mediante una publicación (folio 497), y por tanto no como lo ordena la ley.
Que las relaciones o comunicados signados por 150, 70 y 68 trabajadores de la accionada, respectivamente, quienes manifestaron que no se les informó por escrito la solicitud de despido (folios 39 a 183 del anexo 4B, 3 a 8 del anexo 5, 1 a 70 del anexo 8, y 51 a 118 del anexo 10, es prueba que la empresa no cumplió con la solemnidad, a fin de comunicar en forma simultánea a todos los trabajadores no sindicalizados, en cuanto al trámite que adelantaba en el Ministerio de Trabajo.
Remató la argumentación diciendo que el despido del promotor del proceso fue ilegal y por ello debe ser reintegrado, y en lo que denominó «RESUMEN DEL CARGO», puntualizó: Que los documentos denominados informes así como las fotocopias fotográficas de folios 152 a 259 del anexo 13 son escritos genéricos y especiosos, publicados en cartelera no en forma simultánea y si más bien cuando el actor no se encontraba en la empresa.
Que con ellos no se probó el cumplimiento solemne de lo establecido en la última parte del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Que los citados documentos de folio 152 a 259 del anexo 13 independientemente de su publicación en cartelera no son pruebas "Ad-sustantiam actus", también denominada "Ad Soiemnitatem" y que entonces el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en haber valorado como aptas estas documentales cuando el legislador exige que para la demostración del hecho de la comunicación simultánea y por escrito al actor, sólo era y es admisible un escrito dirigido al demandante comunicándole tal solicitud con constancia de que efectivamente el actor recibió tal comunicación. Que las documentales del folios 152 a 259 del anexo 13 fueron una desacertada apreciación jurídica de la prueba por el Ad-quem.
Que en consecuencia el despido del demandante fue ilegal y por tanto debe ser reintegrado, como quiera que la demandada no probó la excepción de mérito de incompatibilidad del reintegro propuesta (Fl. 467 del c p), toda vez que no probó en el plenario la inviabilidad financiera ni la reorganización operativa y productiva invocada. VII. LA RÉPLICA La opositora solicitó de la Corte desestimar el cargo, porque adolece de fallas de orden técnico, como que los fundamentos de la sentencia impugnada, en torno a la simultaneidad en el conocimiento del trabajador y del Ministerio de Trabajo de una solicitud de despido colectivo, al igual que sí la autorización que se expidió era o no aplicable al demandante, son argumentos netamente jurídicos y, por tanto, el ataque no podía encaminarse por la vía indirecta; que el discurso del recurrente más que una explicación razonada encaminada a quebrantar la decisión, es una « alegación emotiva » que igualmente compromete su viabilidad; y que el cargo se apoya en pruebas no aptas en casación. Agregó, que de todos modos, los errores de derecho denunciados no los cometió el Tribunal, pues lo único cierto es que la demandada sí informó a sus trabajadores la decisión de pedir permiso para proceder a una terminación masiva de contratos, que recibió el respectivo permiso de la autoridad laboral administrativa, y que procedió con el pago de la correspondiente indemnización de ley a los trabajadores que se desvincularon, lo cual se encuentra ajustado por completo a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Como se puede observar, el cargo está orientado a que se determine, que el Tribunal cometió el error de derecho, consistente en utilizar medios probatorios no autorizados por la ley, para tener por acreditada la comunicación en forma simultánea y por escrito al trabajador demandante, sobre la intención de la empresa demandada de producir un despido masivo de trabajadores y del trámite de la solicitud elevada para el efecto ante el Ministerio de Trabajo, que exige los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; por cuanto para el recurrente, por ley se requiere para estos casos de una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que no cumple ninguna de las probanzas que apreció el Tribunal, y en cambio las pruebas que se dejaron de valorar demuestran que la notificación que se hizo a los trabajadores fue genérica, en una cartelera, mas no individual y por escrito a cada operario, como lo ordena nuestra legislación. En relación con esta precisa temática, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir en procesos seguidos contra la misma demandada, en donde se ha precisado que la comunicación informando a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio para que se le autorizara el despido colectivo, no requiere ni exige de ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, y por ende hay libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal autorización. En efecto, en sentencia de la CSJ SL4220-2016, 9 mar. 2016, rad. 50752, al respecto se puntualizó: (…) debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem «la falta de comunicación escrita y directa al trabajador (…) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal».
Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño –sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL-1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo.
En efecto, recordó la Corte: (…) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.
Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.
De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que Icollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social.
Por lo precedente, el Tribunal no cometió los errores de derecho que le endilga el ataque. En cuanto a los reproches de la censura sobre la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, pero tendientes a demostrar que en este asunto en particular, su contenido acredita que el demandante no fue notificado simultáneamente de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio de Trabajo, debió alegarse este puntual aspecto pero mediante la formulación de errores de hecho, y no de derecho, por cuanto son desatinos diferentes en su planteamiento.
Ciertamente, el en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En cambio el tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis del contenido de todas y cada una de las pruebas denunciadas, en los términos que lo pretende la censura.
Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Al margen de todo lo anterior, de poder la Sala revisar la apreciación que realizó el Tribunal de las pruebas, con las cuales coligió que la solicitud de despido colectivo que adelantó la demandada ante la autoridad Ministerial del Trabajo, fue comunicada y ampliamente difundida, tanto a los trabajadores sindicalizados, como a los no sindicalizados entre ellos el accionante, esto es, las documentales obrantes a folios 152 a 259 del cuaderno No. 13, se tiene que tal inferencia de la segunda instancia resulta razonada y no descabellada o arbitraria.
Se afirma lo anterior, por cuanto de esas probanzas se desprende, que la demandada ubicó información sobre dicha solicitud en varias carteleras de la empresa, teniendo como destinatario a todo el personal, la cual permaneció publicada del 4 al 18 de agosto de 2006; además que se elaboraron comunicados internos por grupos de trabajo dando a conocer tal solicitud de despido masivo, al igual que se le informó al Sindicato, se llevaron a cabo reuniones de divulgación en los diferentes turnos con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a quienes se les leyó la petición empresarial recibiendo inquietudes de su parte.
A lo dicho deber agregarse que el actor aparece relacionado en la documental de folio 181 ibídem con el código 792, asistiendo a una de esas sesiones, al igual que aparecen informes detallados del despliegue efectuado en las distintas áreas de trabajo de la compañía, enterando a los trabajadores de la citada petición de despido masivo, correos electrónicos enviados a algunos de ellos y una considerable evidencia fotográfica de lo anterior.
En definitiva, el cargo no prospera, y por ende, no es posible tener como ilegal el despido del actor, en la manera planteada por la censura. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos «13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia» e interpretación errónea del «numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990».
Dada la senda de ataque escogido, el censor manifestó que «se aceptan los hechos y sustentos probatorios » que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, por lo que la inconformidad gira en torno a «la presunta causa legal invocada por la demandada para la desvinculación laboral del demandante». Luego de reproducir algunos apartes del fallo impugnado, y poner de presente que «No hay duda que el actor fue despedido sin justa causa, como que la demandada tomó la decisión de desvincular al demandante bajo un modo legal que en este caso no se podía aplicar en razón al principio de favorabilidad», planteó con fundamento en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, un conflicto de normas o duda en su aplicación, entre el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, que dispone el reintegro del trabajador despedido injustamente después de 10 años de servicios, y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que consagra la figura del despido colectivo.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente concluyó que «Tampoco hay duda en cuanto a que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, son dos normas laborales que para el presente caso se encuentran en conflicto, por lo que el Ad-quem estaba obligado a darle prevalencia a la norma más favorable que no es otra que el citado numeral 5° del artículo 8° del Decreto Lev 2351 de 1965», y en tales condiciones solicita se aplique el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, para poder salvaguardar los derechos mínimos del trabajador demandante.
X. LA RÉPLICA Señaló que el ataque no coincide con los conceptos de violación invocados, por cuanto no se explica en qué consistió la interpretación errónea de la ley sustancial que se denunció, y frente a la infracción directa se observa que el Tribunal sí aplicó la norma denunciada; que de estudiarse de fondo la acusación no puede prosperar, porque el recurrente no tiene en cuenta que en este asunto en particular, no se presentó un despido por voluntad del empleador, sino un «modo legal» de terminación del contrato de trabajo del actor, independientemente de la decisión unilateral, y que corresponde al cierre parcial de actividades autorizado por el Ministerio de Trabajo, sin que tenga aplicación el principio de favorabilidad, y que por ende «no tiene cabida conceder el reintegro del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 pues en él se regula una situación muy diferente a la presentada en este caso».
XI. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la senda directa «A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de aplicación indebida del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 ».
Para su demostración, repite lo que expuso en el segundo cargo, con la única diferencia que ya no alude a la interpretación errónea sino a la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, manteniendo lo referente a la infracción directa del numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo cual hace innecesario volver a sintetizar la acusación. XII.
LA RÉPLICA El opositor dijo que como el ataque es similar al segundo, pues sólo varía la modalidad de violación del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, refiere similares glosas a las formuladas al replicar el cargo que precede y, agregó que « El cargo parte de un error conceptual profundo, como es considerar que hubo despido, y por tal motivo no pude alcanzar ningún efecto.
No tiene en cuenta, tampoco, que por tratarse de un cargo jurídico está aceptando la totalidad de las conclusiones fácticas que adoptó el Tribunal y entre ellas se encuentra la de la autorización para terminar colectivamente contratos de trabajo en la empresa demandada, lo cual significa que construye su censura sobre unos cimientos fácticos diferentes a los que tuvo por existentes el Tribunal».
XIII. CONSIDERACIONES Como primera medida debe advertirse, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa endilgada, por cuanto uno de los preceptos legales que llamó a operar y que son soporte de la decisión impugnada, es precisamente el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, aun cuando respecto del mismo y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, hubiera concluido que la garantía del reintegro allí consagrada no impedía que se diera aplicación al despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y por ende, frente a la primera norma de las mencionadas por el recurrente, se equivocó de concepto de violación. Ahora, en lo que corresponde a la aplicación del principio de favorabilidad que impetra el censor, con apoyo en lo previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, ha de señalarse que ello no es posible, en la medida en que la teleología del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula lo referente a la solicitud de despidos colectivos que se debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo, no es otra que la de permitir a quienes perderán su empleo, que tomen las medidas conducentes en aras de prevenir o disminuir los efectos nocivos de aquella determinación y, además, tener la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo; tal propósito se puede lograr no solo con la entrega física de un escrito dirigido en forma personal a cada trabajador, también, como se dijo, mediante la lectura del contenido del documento a la comunidad laboral, o a través de la fijación de tal solicitud en las carteleras de la empresa, u otro tipo de difusión efectiva, que se itera, fue lo que sucedió en el sub lite.
De esta forma, no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la presente controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación. Sobre esta precisa temática, en un caso en el que se discutía similar acusación, se determinó que no podía haber aplicación del principio de favorabilidad, por ser la norma legal de autorización de despido colectivo clara y sin vacíos, que no genera duda o conflicto con otras disposiciones legales, como la que establecía el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios, por ser institutos diferentes del derecho al trabajo que no pugnan.
En sentencia de la CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582, que a continuación se transcribe por la importancia de sus enseñanzas, se dijo expresamente: La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal.
Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
( ) Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. (…) "También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.”.
En consecuencia, los cargos segundo y tercero, no prosperan. XIV. CUARTO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 249, 253, 254 y 306 del mismo C.S.T., «Ley 52 de 1975; Decreto Reglamentario 2076 del 1967 (sic); en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25, 53, y 230 de la Constitución Política (…); en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Expresa que tal quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago al actor las primas establecidas en el denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007”. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantías, sus intereses y no haber pagado las primas de servicio del denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007. Expresa que tales yerros fácticos se cometieron por no haber valorado correctamente las piezas procesales de la demanda inicial y su respuesta (folios 116 a 125 y 459 a 473 del cuaderno principal) así como el recurso de apelación (folios 560 a 564 ibídem ), y las pruebas obrantes en el mismo cuaderno correspondientes a la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 4), comprobantes de pago (folios 7 a 24), y el interrogatorio absuelto por el actor (folios 499 y 500).
Y dejado de apreciar en el cuaderno principal, la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 3), la certificación de salarios (folio 5), el plan voluntario de beneficios vigente entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 (folios 86 a 111), y los presuntos anticipos de auxilio de cesantía (folios 154 a 378). En la sustentación del cargo y luego de reproducir varios apartes de la sentencia recurrida, relativos a la ausencia de créditos laborales en favor del demandante, argumentó que la convocada al proceso desde la contestación de la demanda, pretendió confundir de la mala fe al operador judicial, manifestando que había pagado de manera total y oportuna las prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante, lo cual no está en consonancia ni es congruente con lo planteado en la demanda inaugural de que se le quedó adeudando horas extras, dominicales y festivos, que se le hicieron descuentos no autorizados e ilegales sobre el auxilio de cesantía y sus intereses.
Especificó que el Tribunal no se percató que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, aparece como anticipos de cesantías entregados al trabajador demandante, un total por valor de $67.352.195,oo, lo cual representa un descuento ilegal, por cuanto esos pagos no estuvieron debidamente autorizados, ya que se aportaron como soporte de los mismos una serie de documentos que no contienen las resoluciones Ministeriales que aprobaron tales anticipos, ni están «respaldadas con la firma de recibido del trabajador», que obran a folios 237, 241, 246, 265, 272, 279, 287, 295, 302, 304, 320, 322 y 324, que suman $15.381.883 por anticipos de cesantía. Adujo que del mismo modo, aparece en el plenario otro soporte documental, pero que comprende la solicitud del actor y sus anexos, la petición efectuada por la Empresa al Ministerio de Trabajo para que autorizara los anticipos de cesantía, y la resolución expedida por esa autoridad de trabajo, pero «no están respaldadas por comprobante de pago alguno», y son los documentos de folios 231 a 234, 308 - 309, 314 -315, 330 a 335, 340 a 342, 344 a 347, 348 a 351,352 a 354, 354 a 357, 358 a 361, 362 a 369, 368 a 371, 372 a 375 y 376 a 378, que suman un total de $3.633.738.
Sostuvo que de igual manera, se aportó al plenario otro grupo de documentos de folios 318 – 319, 326 – 327, y 328 – 329, por un total de $1.600.834 por anticipos de cesantía, los cuales igualmente carecen de la resolución Ministerio que se expidió o de la solicitud que elevó el demandante, y ninguno se acompaña del comprobante firmado por el trabajador, sino de la solicitud elevada por la empresa a la autoridad de trabajo.
Manifestó que del monto de pagos parciales de cesantía que figuran en la liquidación final, solo en gracia de discusión están debidamente soportados los que suman $15.381.883, sin que se puedan tener en cuenta los demás soportes por carecer el comprobante de pago de la firma de recibido del accionante. Remató diciendo en relación a la confesión que extrajo el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el actor, que lo único que sería dable colegir de la respuesta a la pregunta novena, es que el absolvente no está seguro frente a los anticipos de cesantía que se le hicieron, si todos fueron autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Por último, manifestó que por no estar debidamente soportados los anticipos de cesantía cuestionados, al actor se le adeuda un saldo insoluto por este concepto de $51.970.312, y sobre ello los respectos intereses a la cesantía. En cuanto al denominado «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007», al igual que sucede con las cesantías, el censor señaló que se presenta falta de congruencia o consonancia entre lo decidido por el Tribunal y lo reclamado en la demanda inaugural, ya que debió accederse a lo planteado por la parte actora, con fundamento en el citado plan de beneficios que no apreció la segunda instancia y que obra a folios 91 y 92 del cuaderno principal.
Finalmente el recurrente se refirió a la indemnización moratoria, para decir que la demandada actuó de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos ciertos reclamados a través de esta acción judicial. XV. LA RÉPLICA Solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal apreció correctamente las piezas procesales y pruebas denunciadas, al considerar que los pagos realizados por prestaciones sociales, que comprende la cesantía, se encontraban debidamente liquidados y efectuados, lo que está respaldado con la confesión del actor que se desprende de las respuestas dadas al interrogatorio de parte absuelto; que además que no se atacaron todas las conclusiones de la alzada, tales como, que las deducciones que se practicaron en la liquidación definitiva del contrato de trabajo por préstamos a cooperativas, fueron con el consentimiento del demandante, y que no procedía condena por conceptos salariales como el trabajo en horas extras, dominical o festivo, por no haberse demostrado su causación, lo cual lleva a que permanezca inmodificable la sentencia impugnada.
XVI. CONSIDERACIONES En primer lugar, no se presenta la falta de congruencia o consonancia que alude la censura, por cuanto el Tribunal decidió conforme a lo planteado por las partes en contienda, tanto en la demanda introductoria como en la contestación a la misma, pues no se salió de la causa petendí o los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, como tampoco de las razones de defensa que expuso la parte accionada.
Lo que sucede es que de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos que soportan la sentencia impugnada, le halló la razón a la demandada y no al demandante. En segundo lugar, en lo que atañe a los pagos parciales de cesantía, el recurrente no desconoce que durante la vigencia del contrato de trabajo se efectuaron al actor varios anticipos por solicitud suya, que la empresa los tramitó ante el Ministerio de Trabajo, y que según la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio 3 del cuaderno principal, arrojan la suma de $67.352.195,oo.
Lo que controvirtió la parte actora en el curso de proceso y ahora en sede de casación, consiste en que el soporte documental de los mismos, no tienen la eficacia probatoria necesaria para lograr demostrar su pago, por cuanto algunos no contienen la solicitud del trabajador o la aprobación del ente Ministerial, ni los comprobantes de pago aparecen firmados por el demandante en señal de recibido.
Tal como se dijo al desatarse el primer cargo, el tema de la validez o eficacia probatoria de un documento, resulta ajeno a la vía indirecta o de los hechos, por ello debió encauzarse esta parte del ataque, por la senda de lo jurídico a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan la aducción, aportación, decreto y la eficacia de un determinado medio de prueba, situación que lleva a dar al traste con la acusación. Con todo, es pertinente destacar, como lo hizo el Tribunal, que el propio demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, al responder las preguntas sexta, séptima, octava, novena y décima, confesó en su orden, que autorizó los descuentos que se le hacían, que la empresa demandada le pagó en forma oportuna y total las horas extras y el trabajo suplementario laborado, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se le efectuaron varios anticipos de cesantía, respecto de los cuales firmó las solicitudes para tramitar la autorización o aprobación ante el Ministerio de Trabajo, aunque aclaró que no estaba seguro si todas se obtuvieron, y que el valor causado por este concepto ascendió en la liquidación definitiva al valor de $67.352.195 (folio 499 del cuaderno principal), lo cual hace que sea razonado y coherente lo concluido por el juez de segunda instancia, en cuanto a que por salarios y prestaciones sociales no se le quedó adeudando ninguna suma al actor.
En lo que respecta a los salarios, primas y auxilios establecidos en el denominado «Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007», esta pretensión no fue materia de estudio en la alzada, y por ende, sobre un aspecto o punto que no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, no es dable que se configure un yerro fáctico. Finalmente, en lo que atañe a la indemnización moratoria, al no haberse logrado establecer por parte del recurrente en casación, que al accionante se le quedó adeudando algún salario o prestación social, tampoco puede existir ningún dislate de índole fáctico en cuanto a la absolución de esta súplica.
Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho enrostrados, y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER SANABRIA le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 37