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SL5131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5131-2021 Radicación n.° 88577 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

AUTO Téngase al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con la cédula de ciudadanía 17.174.115 y Tarjeta Profesional 6.491, como apoderado de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones parafiscales de la Protección Social, para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES Sandra Yaneth García Pérez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se reconozca la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que cumplió los requisitos previstos en el artículo 98 del acuerdo colectivo suscrito por el ISS y Sintraseguridad Social, y en consecuencia le pague las mesadas causadas.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 12 de febrero de 1965, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 19 de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 1996 y desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, un total de 20 años y 9 meses y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004.

Explicó que para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el primer tiempo, vale decir, del 19 de abril de 1994 al 2 de julio de 1996, adelantó un proceso laboral que fue resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), autoridad que mediante Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 así lo declaró, de manera que no había controversia en cuanto al tiempo total de servicio prestado a la entidad, hecho que también fue reconocido por la demandada en la Resolución RDP 022348 del 18 de junio de 2018.

Aseguró que en vigencia de su relación laboral causó el derecho a la pensión convencional, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios. Aclaró que no elevó reclamación ante el ISS, en razón a que esa entidad elaboró un estudio sobre su legítima expectativa a la pensión convencional, que fue remitido el 27 de octubre de 2014 a la UGPP, entidad que a través de la Resolución RDP 010968 del 19 de marzo de 2015 negó el derecho.

La decisión fue confirmada por la RDP 020518 del 22 de mayo de la misma anualidad. Agregó que el 23 de octubre de 2017, una vez proferido el fallo sobre la existencia en realidad de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, radicó la solicitud de pensión ante la UGPP, entidad que nuevamente negó el derecho, esta vez mediante las Resoluciones 002451 del 25 de enero, RDP 022348 del 18 de junio y RDP 023065 del 20 de junio de 2018.

Por último, informó que los citados actos administrativos negaron el derecho pensional, «[…] con Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 4 sustento en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 del 2005, reconociendo la edad y los tiempos de servicio, es decir, el motivo de su negativa fue enteramente una discusión legal». Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; la prestación de servicios al ISS; la vinculación durante un período de 20 años, 9 meses y 15 días; la solicitud de reconocimiento pensional y las respuestas negativas de la entidad.

Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Transcribió los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo y luego expresó que los requisitos para tener derecho a la pensión, debieron reunirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues estas reglas establecidas en pactos o convenciones colectivas, expiraban a más tardar en esa fecha.

Apoyó su aserto, en las sentencias CSJ SL, 23 enero de 2009, radicación 30077 y CC SU-555 de 2014, las cuales reprodujo parcialmente. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo proferido el 22 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no fue motivo de controversia y que fueron hechos aceptados por la demandada, que la demandante prestó servicios al ISS durante 20 años y 9 meses, como trabajadora oficial, entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996 y entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de marzo de 2015, lo que se acreditó con los documentos aportados a folios 10 a 35 y con el expediente administrativo, por lo cual es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo establecido por su artículo 3 (folio 13 medio magnético).

En cuanto al derecho a la pensión de jubilación convencional, que era el problema jurídico que debía resolver, leyó el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo énfasis en la parte final de la norma, donde se estableció que «[…] en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010», es decir, que los acuerdos convencionales sobre regímenes pensionales sólo mantendrían su vigor hasta la fecha indicada.

Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior, no era permitido establecer entre la fecha de promulgación del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el régimen general, precisando que, de todas formas, perderían su vigencia en esta última fecha, pues el objetivo era lograr mayor cobertura y equidad en el sistema y aminorar una debacle fiscal.

Leyó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-242 de 2009, de la cual derivó que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 la negociación colectiva, «[…] en lo acá pertinente y en sentido estricto», se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir, mientras subsista el contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el señalamiento de las condiciones pensionales queda en manos del legislador o del constituyente (parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005).

También mencionó, como apoyo a su argumento, lo explicado por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 23 enero 2009, radicación 30077, y en las que identificó con los números de radicación 43851, 45402, 34822 y 40094, sin indicar las fechas de su promulgación. De la primera citada, leyó el siguiente aparte: […] se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 7 entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Aseguró que, como en el caso analizado la demandante cumplió los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación, después del 31 de julio de 2010, no le era posible jurídicamente acceder al reconocimiento de esa Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación, pues ni siquiera tenía una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto convencional.

Agregó una rápida explicación sobre los derechos adquiridos, apoyado en la sentencia de constitucionalidad CC C-147 de 1997, para reiterar que como la Convención Colectiva tenía una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y no fue objeto de denuncia, se prorrogaba en los términos señalados en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, produciendo efectos en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, aún a pesar de que en el 98 se estableciera una fecha diferente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión con el retroactivo correspondiente.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunto normativo, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470, 471 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 y 55 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL extendió sus efectos pensionales más allá del 31 de octubre de 2004, al establecer “(…) salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente (…)”.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma, para el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual mi prohijada cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio. Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que lo obrante en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fueron las reglas de carácter pensional obrantes en un término inicial pactado.

SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que lo obrante en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fueron las reglas de carácter pensional objeto de prórrogas sucesivas de ley.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada al pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante desde que cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 2015. Menciona como prueba valorada inadecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, con constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social del 31 de octubre de 2001-2004.

En la sustentación, aduce que el Tribunal apreció erróneamente el acuerdo extralegal, pues desconoció que en el artículo 2 del texto extralegal, se estableció una vigencia diferencial para el artículo 98, pues desde un inicio las partes convinieron en que la prestación allí contenida regiría hasta diciembre de 2017, de forma tal que el Tribunal no podía, como lo hizo, limitar su aplicación hasta el 31 de julio de 2010.

Conforme a lo anterior, reunió en vigencia de la cláusula mencionada, los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que reclama. Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Explica que el citado parágrafo transitorio consagra dos situaciones: (i) que las reglas pensionales que regían desde antes de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y (ii) que las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, regirían solo hasta el 31 de julio de 2010. Conforme a lo dicho, sostiene que debe respetarse el pacto al que llegaron las partes en el artículo 98, pues ese es el verdadero alcance del parágrafo y del Acto Legislativo, que preservan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que al rectificar parcialmente el criterio de la Corte, se dijo que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 y hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, remata indicando que vulnera el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el Tribunal le da a este una inteligencia que no le corresponde, distorsionando su genuino y cabal entendimiento, pues al entrar en vigor esa reforma constitucional, el artículo 98 venía rigiendo y de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, tendría aplicación hasta el año 2017.

En esa forma, dice, también desacertó la decisión frente a la interpretación de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. RÉPLICA Aduce la UGPP, que la conclusión a la que arribó el Tribunal recoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, tal como lo han explicado reiteradamente esta Corte y la Constitucional.

Lo que ocurre en el presente asunto, afirma, es que la demandante no tenía la edad para disfrutar de la pensión convencional para el 31 de julio de 2010 y en ese orden de ideas no existía derecho adquirido alguno. IX. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 13 que la demandante nació el 12 de febrero de 1965;

(ii) que laboró al servicio del ISS en dos períodos, comprendidos entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, el primero, y entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de marzo de 2015, el segundo; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que ella no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses.

Se reprocha al Tribunal que no tuvo en cuenta que el artículo 2 de la Convención Colectiva, si bien consagra una vigencia general entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, consagra la posibilidad de que otras disposiciones del texto convencional establezcan vigencias diferentes, tal como acontece con el artículo 98 que señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010.

Entonces, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente no podía reunir los requisitos para causar la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010» que consagra la parte final del parágrafo 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 14 Para resolverlo, es necesario recordar, primeramente, que la norma dispone: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. También conviene memorar que sobre este asunto ya la Corte ha fijado un criterio en procesos de contornos semejantes, seguidos contra la misma entidad hoy demandada, en el que se ha establecido lo siguiente (CSJ SL5116-2020): De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 15 duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. […] Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. Y tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543- 2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, además de lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, explicó: Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 17 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

(negrillas fuera del texto original). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

La Sala, como corresponde, acoge el anterior criterio jurisprudencial y para resolver en concreto las acusaciones, recuerda que el artículo 2 de la varias veces citada Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 ibídem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 18 al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior o diferente a aquella establecida de forma general, aspecto que también fue abordado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

Por lo anterior, y retomando las directrices de la sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, como se hizo en aquella oportunidad, que […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, y por la nitidez de los argumentos expuestos de manera previa por esta Sala, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores fácticos y Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídicos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional estableció que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, debe mencionar la Sala que la demandante laboró al servicio del ISS, por espacio superior a veinte años, hasta el día 30 de marzo de 2015, fecha para la cual también cumplía el requisito de la edad exigido por el artículo 98 convencional, pues nació el 12 de febrero de 1965.

No obstante, en armonía con lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política, la pensión de jubilación convencional se reconocerá a partir del 1º de abril de 2015 y no como se solicitó en el alcance de la impugnación. La anterior decisión obedece, como se dijo en sede de casación, a que la demandante estuvo afiliada a Sintraseguridadsocial y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por esa organización sindical con el ISS, para la vigencia 2001-2004, luego de conformidad con los artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 20 adquiridos y expectativas legítimas.

El valor de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el numeral (ii) del artículo 98 convencional 2001-2004, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, debidamente indexado. No se pronuncia esta Sala sobre aspectos relacionados con intereses moratorios, pues los mismos no fueron incluidos dentro de las pretensiones de la demanda, ni con aquellos relativos a la prescripción de mesadas pensionales, pues si bien esta excepción se propuso al contestar la demanda, resulta diáfano que la demandante reclamó oportunamente su derecho pensional, que fue negado mediante actos administrativos proferidos en el año 2018 y la demanda fue radicada el 22 de agosto de la misma anualidad.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintidos (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral que SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación, por lo explicado em la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar a favor de Sandra Yaneth García Pérez la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 88577 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ