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SL5131-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65568 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5131-2018 Radicación n.° 68092 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DE JESÚS VARGAS RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubiela de Jesús Vargas Ruíz llamó a juicio a la entidad accionada con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Bernardo Alfonso Villa Villada; las mesadas adicionales que se hubieran originado o que a futuro se causaran; los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 ibídem y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pedimentos señaló que Bernardo Alfonso Villa Villada, era afiliado al ISS hoy Colpensiones; que contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1971, tal como se evidencia en el registro civil; que su convivencia fue ininterrumpida, signada por el apoyo económico y espiritual permanente, así como lazos afectivos sólidos, al punto que la accionada no cuestionó tal situación. Expuso que al fallecer su cónyuge el 5 de septiembre de 2004, el 2 de noviembre de 2005 reclamó pensión de sobrevivientes, que le fue negada en la Resolución n°. 002835 del 15 de enero de 2007, bajo los argumentos que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Afirmó que el afiliado fallecido solo completó 568 semanas durante toda su vida laboral y, para el momento del deceso, registraba más de 26 semanas de conformidad con lo exigido en la Ley 100 de 1993; artículo 46 numeral 2 literal a); de modo que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Como apoyo de su aserto aludió a la providencia de esta Sala CSJ SL, 25 jun. 2012, rad. 38674.

Subrayó que en caso de considerar que no son concomitantes los intereses moratorios del artículo 141 ibídem y la indexación, en forma principal deberán concederse aquellos (f.° 3 a 7). Colpensiones al contestar se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos enfatizó que en los 3 años anteriores al deceso no registraba ninguna cotización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe de Colpensiones, improcedencia de indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación, ‹‹CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTARE PROBADA AL INTERIOR DEL PROCESO›› (f.° 35 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 20 de noviembre de 2013 (fs.° 41 CD; 42 a 45), resolvió:

PRIMERO: Se absuelve la entidad denominada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de los cargos formulados en su contra por la señora Rubiela de Jesús Vargas Ruiz, identificada con cédula número 32.450.293, por lo expuesto en la parte motiva de la Providencia. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Costas a cargo de la demandante en valor de $50.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionante, mediante la sentencia del 17 de junio de 2014, confirmó la decisión del a quo (f.º 49 CD; 50). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones estimó que el causante era beneficiario del régimen de transición por tener 46 años y 29 días de edad a la entrada en vigencia del sistema pensional y que la preceptiva aplicable era la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo el 5 de septiembre de 2004, es decir, estando en vigor esta reforma.

Puntualizó que mediante sentencia CC C-556-2009, se declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, a través de la providencia CC C-1094-2003, fue declarado inexequible el parágrafo del mismo artículo. Consideró que no tenía aplicación el principio de condición más beneficiosa y respaldó su inferencia en la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674; discurrió que para que el derecho a la prestación se rigiera por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, era necesario que contara con 26 semanas cotizadas dentro del año que precedía a la fecha del fallecimiento y que registrara un mínimo de 26 semanas de aportes el año inmediatamente anterior al 29 de enero del 2003, data de entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003.

Señaló que Bernardo Alfonso Villa, no se encontraba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni, al momento del deceso; que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, cotizó 17,42 semanas y, dentro de los tres años anteriores a la muerte solo reunió 34,28 semanas. Anotó que a pesar de haber reunido 30 semanas de cotización en el año que precedió el óbito, no se cumplía con la densidad de semanas exigidas por la norma aplicable y, las 568 semanas reunidas en toda su historia laboral, no eran suficientes para aspirar a alguna de las pensiones del sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que se ‹‹ CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el a-quo, y en su lugar se accedan a las súplicas del libelo.

Sobre costas decidirá lo pertinente››. Con tal cometido formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizan de manera conjunta, en observancia a la uniformidad de los argumentos que los soportan y el fin idéntico trazado en los mismos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con el original artículo 46 de la ley 100 de 1993, y en armonía con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Se precisa aclarar que como el Tribunal, fundó medularmente su decisión en apoyo de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, ello explica por qué el cargo se encauza por el sub motivo de la interpretación errónea. (Negrillas del original) Aduce que no es objeto de disputa: 1. Que el afiliado falleció el 05 de septiembre de 2004. 2.

Que el afiliado había cotizado un total de 568 semanas en toda su vida laboral. 3. Que el afiliado no registraba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso. 4. Que el afiliado al entrar en vigencia el artículo 12 de la ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones. 5. Que entre el periodo comprendido entre el 29 diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 semanas, esto es, que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, no registraba 26 semanas cotizadas. 6.

Que el afiliado, entre el 05 de septiembre de 2004 y el 05 de septiembre de 2003, esto es, dentro del año anterior al deceso, cotizó 30 semanas, cumpliendo con el requisito que originalmente regulaba el artículo 46, numeral 2 0, literal b), de la ley 100 de 1993. Refiere las consideraciones del fallador y los requisitos echados de menos y afirmó estos eran exigibles en el caso de las pensiones de invalidez, más no, en la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Recalca que los fallos citados, como apoyo de la sentencia acusada, aludían a la aplicación de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de invalidez y, que la jurisprudencia de esta Sala, con radicación 44509 -de la que no ofrece información adicional-, versaba sobre el reclamo de una pensión de sobrevivientes en la que el afiliado no reunió 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso.

Expone que si se llegara a deducir de la jurisprudencia de esta Sala, que hace falta acreditar 26 semanas de aportes en el año previo a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicha postura debería ser reevaluada, en cuanto no se previó un régimen de transición y, al haberse cotizado 30 semanas en el año anterior al siniestro, se cumpliría el requisito de la norma anterior.

Agrega que exigir que se reúnan 26 semanas aportadas dentro del año previo a la entrada en vigencia de la Ley equivaldría a un requisito adicional, no previsto en la norma y equivale a limitar el principio de condición más beneficiosa y alega: […] no es posible interpretar que si la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias normativas fácticas que bajo una normativa determinada aseguraba a sus sucesores la obtención de un derecho, se exija seguidamente el cumplimiento de otros requisitos distintos a la norma aplicable.

Insiste en que dicha exigencia viola el principio de inescindibilidad normativa, que crea una tercera norma en tanto que además del requisito previsto en la normativa primigenia se estaría requiriendo el mismo supuesto, pero ahora, cumplidos dentro del año anterior a la vigencia de la norma que se pretende como no aplicable (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), itera: La preceptiva legal aplicable, que para el caso es el original artículo 46, numeral 2º, literal b), de la ley 100 de 1993, debe serlo en su integridad, sin crearse híbridos o mixturas con el artículo 12 de la ley 797 de 2003, tratándose del año anterior a su vigencia. Es que obsérvese que de este último artículo si bien no se está tomando elemento alguno de su contenido literal, si se está tomando el año anterior a su entrada en vigencia para efectos de exigir un requisito no contemplado en ninguna norma, y mucho menos, en la norma que por virtud del principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable.

(Negrillas del original) Asevera que pretender que se reúnan 26 semanas de cotización en el año precedente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, corresponde a ‹‹distorsionar el principio de la condición más beneficiosa, pues conlleva a irrespetar la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior›› y que resulta inexplicable ‹‹bajo el recto entendimiento del principio de la condición más beneficiosa›› que sí se consolidaron los presupuestos de la norma anterior y, en consecuencia, no son aplicables las condiciones gravosas de la norma aplicable para el momento del deceso, si sea válido exigir otros requisitos que la norma inmediatamente anterior no regulaba.

Además, […] en función de la recta interpretación de las normas referidas en la proposición jurídica, se propone que no puede imponerse condiciones más exigentes a quien como en el caso del afiliado fallecido, bajo la normatividad anterior al deceso, había cumplido con los supuestos normativos, esto es, con una situación consolidada en función de las semanas cotizadas, para exigirle otro requisito -distinto al cumplido que no exige la norma como aplicable por virtud y efectos del principio de la condición más beneficiosa; aceptar tal condicionamiento, en puridad de verdad, sería restarle eficacia a las cotizaciones realizadas por el afiliado anteriores al deceso y con las cuales sus beneficiarios pueden obtener la pensión de sobrevivencia bajo los presupuestos de la norma modificada, de no haberse presentado ese cambio repentino en la ley.

Luego, en una recta exegesis de las normas aludidas, se concluye que exigir el cumplimiento de una norma, para el caso de haber cumplido 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso que ordena el artículo 46, numeral 2º, literal b), de la ley 100 de 1993, y a su vez, el cumplimiento del mismo requisito con anterioridad a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es mal interpretar la situación más favorable contenida en el artículo 53 de la Constitución, pues se echa mano de dos normas para efectos de crear una tercera, y de tal manera no aplicar integralmente, la más favorable.

Arguye que la ‹‹nueva exigencia›› de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma, contraviene la jurisprudencia de esta Sala que adoctrina que, imponer condiciones más gravosas a quien ha consolidado de hecho unos requisitos aplicables de manera ulterior, sería un acto discriminatorio; cita a propósito providencia con radicación 38674, de la cual tampoco ofrece datos adicionales.

Subraya que el juez plural reconoció que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 semanas y que dentro del año anterior a 5 de septiembre de 2004, fecha del óbito, el afiliado había cumplido con 30 semanas cotizadas, de lo que infiere que venía cotizando al sistema en interregno muy cercano al momento en que se presentó la contingencia de la muerte, lo que permite interpretar en función de la norma, que para el caso concreto, no era exigible que hubiere cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Hace transcripción parcial de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y afirma: […] la norma debe analizarse en su contexto en el orden jurídico, dando prevalencia a los derechos mínimos de los afiliados al sistema, y evitando interpretaciones que conlleven a absurdos o injustos; esto es, debe interpretarse la norma en perspectiva de generar un efecto útil y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.

Negrillas fuera del original. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con el original artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993, y en armonía con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala como hechos fuera de debate: 1. Que el afiliado falleció el 05 de septiembre de 2004. 2. Que el afiliado había cotizado un total de 568 semanas en toda su vida laboral. 3. Que el afiliado no registraba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso. 4. Que el afiliado al entrar en vigencia el artículo 12 0 de la ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones. 5.

Que entre el periodo comprendido entre el 29 diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 semanas, esto es, que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, no registraba 26 semanas cotizadas. 6. Que el afiliado, entre el 05 de septiembre de 2004 y el 05 de septiembre de 2003, esto es, dentro del año anterior al deceso, cotizó 30 semanas, cumpliendo con el requisito que originalmente regulaba el artículo 46, numeral 2 0, literal b), de la ley 100 de 1993.

En similares términos que el cargo primero, indica que el Tribunal ancló su negativa en el hecho de que el ex afiliado no registraba 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que impedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Insiste en que los pronunciamientos jurisprudenciales que sirvieron de apoyo para la decisión atacada, corresponden a la aplicación del principio en tratándose de pensiones de invalidez y que la sentencia con radicación ‹‹44509›› versaba sobre un fallecido que no reunió 26 semanas de cotización en el año previo a su deceso y aduce que ‹‹el principio de la condición más beneficiosa se ha aplicado en cuanto aparezca acreditado el cumplimiento de los requisitos de la norma anterior a la vigente al momento de presentarse la contingencia muerte, en cuanto resulta más favorable a los intereses del causahabiente››.

Que por tal razón le es aplicable en su caso dicho principio, teniendo en cuenta que no se discute que entre el 5 de septiembre de 2003 y el 5 de septiembre de 2004, esto es, dentro del año anterior al deceso, cotizó 30 semanas, cumpliendo con el requisito que originalmente regulaba el numeral 2°, literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que no sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó tal precepto, no obstante que la muerte se produjo en vigencia de este último.

Asegura que para la aplicación del principio de condición más beneficiosa no debe exigirse el cumplimiento de 26 semanas en el año que precedió a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que: […] sería tanto como limitar los alcances útiles de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que se estaría exigiendo un requisito adicional que la norma anterior a la vigente al momento de darse la muerte no contempla, pues, la norma aplicable por virtud y efecto de la condición beneficiosa, (artículo 46, numeral 2 0, literal b), de la ley 100 de 1993), solo exige 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso, mismas que efectivamente cumplió el afiliado.

En otros términos: si la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias normativas fácticas que bajo una normativa determinada aseguraba a sus sucesores la obtención de un derecho, deviene como indebidamente aplicable la norma, si exige seguidamente el cumplimiento de otros requisitos distintos a la norma.

Añade a su disertación: Aceptar la indebida aplicación de la norma que realizó el Colegiado, sería aceptar una especie de creación de una tercera norma y violar de tal manera el principio de la inescindibilidad de la ley, pues, se insiste, que además de que se exige el cumplimiento del supuesto normativo de la norma anterior a la vigente para cuando se presentó la contingencia muerte en perspectiva de exigir 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, se exige el mismo supuesto, pero ahora, cumplidos dentro del año anterior a la vigencia de la norma que se pretende como no aplicable (artículo 12 de la ley 797 de 2003).

Negrillas del original Discurre que el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad sin crearse híbridos con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que lo exigido por el sentenciador es algo no contemplado en ninguna norma y que: […] en función de la debida aplicación de las normas referidas en la proposición jurídica, no puede imponerse condiciones más exigentes a quien como en el caso del afiliado fallecido, bajo la normatividad anterior al deceso, había cumplido con los supuestos normativos, esto es, con una situación consolidada en función de las semanas cotizadas, para exigirle otro requisito -distinto al cumplido- que no exige la norma como aplicable por virtud y efectos del principio de la condición más beneficiosa; aceptar tal condicionamiento sería restarle eficacia a las cotizaciones realizadas por el afiliado anteriores al deceso y con las cuales sus beneficiarios pueden obtener la pensión de sobrevivencia bajo los presupuestos de la norma modificada, de no haberse presentado ese cambio repentino en la ley.

Que la exigencia referida equivale a una aplicación indebida del artículo 53 de la CN ‹‹pues se echa mano de dos normas para efectos de crear una tercera, y de tal manera no aplicar integralmente, la más favorable››. Cita nuevamente un fragmento de la jurisprudencia de esta Sala donde se menciona que imponer requisitos más onerosos ‹‹a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa›› sería una forma de discriminación. Al igual que en el cargo anterior, resalta que el Tribunal excluyó de debate: […] que dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, el afiliado había cotizado 17.42 semanas y que dentro del año anterior al deceso (ocurrido el 05 de septiembre de 2004), el afiliado había cumplido con 30 semanas cotizadas, situación que conlleva a deducir que el afiliado venía cotizando al sistema en interregno muy cercano al momento en que se presentó la contingencia muerte, lo que permite deducir en función de la debida aplicación de la norma, que para el caso concreto, no era exigible que el afiliado hubiere cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003 Culmina con similar conclusión y refiere nuevamente la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319.

VIII. RÉPLICA La opositora hace alusión al fallo CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815 en el que se contempla el requisito de las 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de lo que infiere que el juez de apelaciones fue coincidente con la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que: […] es obligatorio que también registren un mínimo de veintiséis (26) semanas de aportes en el último año anterior a la entrada en vigencia de la Leyes 860 o 797 de 2003, respectivamente, en aras de poder acceder al derecho a una pensión de invalidez, de sobrevivencia o a una sustitución pensional.

Poder acceder al derecho con base al principio de la condición más beneficiosa, respecto de lo cual, al margen de si se trata de una invalidez o de un fallecimiento, las reglas jurisprudenciales son las mismas y no existen motivos serios que pudieran llevar a un cambio de teoría. IX. CONSIDERACIONES En razón a la vía de ataque por la que se encauzan los dos cargos, no es materia de discusión la condición de beneficiaria de la reclamante sobre los derechos por causa de muerte que eventualmente le correspondan en el marco del Sistema General de Seguridad Social ni la fecha del fallecimiento de Bernardo Alfonso Villa Villada, acaecida el 5 de septiembre de 2004.

Tampoco fue rebatido que en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo mes y día del 2003, aportó17,42 semanas, que no se encontraba cotizando al momento del deceso ni, que dentro de los tres años anteriores a la muerte, reunió 34,28 semanas. Así mismo, de acuerdo con lo probado en el proceso, el afiliado, completó 30 semanas en el año que precedió a su muerte; y, 568 en toda su historia laboral.

Se anticipa el fracaso del recurso extraordinario ante la ausencia de adecuación de los hechos a la condición más beneficiosa de acuerdo con los contornos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación; en efecto, dicho principio, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte, tiene como característica ser una excepción al principio de retrospectividad, que opera en la sucesión o tránsito legislativo, como el que se vislumbra entre el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, de conformidad con lo esbozado en sentencia CSJ SL 4650-2017. En la sentencia citada, se hizo alusión a las hipótesis fácticas que llevan a la aplicación de la condición más beneficiosa así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

(Subraya la Sala) Como se observa, esta Corporación decantó los criterios para la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y encontró razonable el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la expedición de esta nueva. Así, no se halla razón a la recurrente cuando alega que el mencionado requisito equivale a una exigencia adicional.

En ese orden, de conformidad con los supuestos fácticos fuera de discusión en el proceso, para la aplicación de la condición más beneficiosa, era imperioso que Bernardo Alfonso Villa Villada, además de encontrarse cotizando al momento de su deceso, contara con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, exigencia esta que no se cumplió, por lo que resulta inviable efectuar la adecuación del caso a los contornos del mencionado principio.

Así las cosas, no se advierte error en la decisión del Colegiado cuando echó de menos las cotizaciones dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues, siendo la condición más beneficiosa una excepción al principio de retrospectividad de la ley, que en el caso concreto, habría evitado la definición de la pensión con aquella vigente al momento del fallecimiento, se hacía ineludible la conjunción de todos los requisitos decantados en la jurisprudencia, para que fuera factible su aplicación y eventual reconocimiento bajo tales directrices.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2014, en el proceso que instauró RUBIELA DE JESÚS VARGAS RUÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18