SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5130-2020 Radicación n.° 76363 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso que le promovió OSCAR DARÍO LÓPEZ RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Oscar Darío López Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la «Pensión de Jubilación Proporcional», debidamente indexada, a partir del 18 de agosto de 2015, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 15 años y 240 días.
Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 18 de agosto de 1955; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, por un lapso de 15 años y 240 días; que desempeñó el cargo de «Contador, Grado 03» en la ciudad de Cisneros (Antioquía); que el último salario promedio mensual devengado fue de $194.655,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 16 de noviembre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «( ) 4.: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que realizó reclamación administrativa a la entidad demanda, para el reconocimiento de la pensión proporcional, quien dispuso negarla mediante resolución n.° RPD 004898 del 5 de febrero de 2015.
La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en lo referente Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos precisando que se atenía a lo que se llegare a probar en curso del proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito que enunció de la siguiente manera: «3.1 A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, 3.2 PRESCRIPCIÓN; 3.3 BUENA FE; 3.4 POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.
IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBIIDAD PENSIONAL; 3.5 INNOMINADA y 3.6 INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de agosto de 2016, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (CD #3 f.° 90 – 91 y 92) [….]
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER y pagar al demandante, señor OSCAR DARIO LOPEZ RESTREPO (sic), identificado con CC No. 3.446.365, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 18 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $1.232.800 y que corresponderá para el año 2016, a una cuantía de $1.316.260, la cual se pagara (sic) junto con las Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas ordinarias y las dos adicionales correspondientes igualmente entonces se deberá cancelar el retroactivo mesadas pensionales que se han venido causando desde del día 18 de agosto de 2015, y hasta su momento efectivo de pago inclusión en nómina con el valor que corresponde al momento de la inclusión con la correspondiente indexación o actualización de este retroactivo pensional todo lo anterior conformelos (sic) motivos expuesto (sic) en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- para que si fuere reconocido alguna suma por concepto de pensión de vejez al actor únicamente cancele a partir de hecho reconocimiento el mayor valor que pudiere existir entre la pensión que venga disfrutando para dicho momento que fue objeto de condena en esta providencia y la que le fuere reconocida como pensión de vejez por la entidad de previsión correspondiente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] (Negrillas y Subrayas del texto original) Seguidamente, a fin de resolver solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, el juez procedió a aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva, señalando que el mismo quedaría así: [….]
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER y pagar al demandante, señor OSCAR DARIO LOPEZ RESTREPO (sic), identificado con CC No. 3.446.365, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 18 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $1.232.800 y que corresponderá para el año 2016, a una cuantía de $1.316.260, la cual se pagara (sic) junto con las mesadas ordinarias y tanto las dos mesadas adicionales correspondientes para el mes de junio y el mes de diciembre igualmente el retroactivo mesadas pensionales que se han venido causando desde del día 18 de agosto de 2015, deberán ser pagadas debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de causación de cada una hasta el momento efectivo de paga (sic) hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En cuanto a los demás puntos ya citados quedarán de la misma forma ya expuestos.
Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 5 […](Negrillas y Subrayas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, (CD #4 f.° 96 – 97 y 98), decidió lo siguiente: […]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante, señor OSCAR DARIO LOPEZ RESTREPO identificado con la C de C No 3.446.365, la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de agosto de 2015, en cuantía inicial de $791.752,95, y que corresponderá para el año 2016, a $845.354,62, la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias y las dos mesadas adicionales correspondientes para el mes de junio y el mes diciembre.
Igualmente se CONDENA a la demandada UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional que al mes de agosto de 2016 asciende a la suma de $11.910.049,28 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. (Negrillas del texto original) Para justificar su decisión y en el punto que atañe específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el Sr. López Restrepo acreditó los requisitos Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 6 previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, procedió a definir la cuantía del derecho pensional reconocido, estableciendo los valores del retroactivo causado y de las mesadas respectivas a la fecha de la sentencia de segundo grado.
De igual forma precisó la pertinencia de la condena por la mesada catorce, encontrando la misma fundada en su carácter de derecho adquirido habida cuenta la fecha de causación de este derecho respecto a la de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto, puntualmente, expuso lo siguiente: (CD #4 f.° 96 – 97 y 98 min 10:15 a 10:45), […] en relación con la mesada adicional 14, la sala mayoritaria considera que se debe reconocer y pagar en razón a que la pensión se causó antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, decisión de la cual se aparta la magistrada ponente en razón a que considera que las normas que consagran la mesada 14 no se encontraban vigentes para las fechas de causación y de exigibilidad de la pensión. En ese orden de ideas el retroactivo al 31 de agosto de 2010 corresponde a la suma de $11.910.049,28. […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «en lo Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 7 que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor OSCAR DARÍO LÓPEZ RESTREPO absolviendo a la demandada de esta condena.
Con el propósito señalado se formuló por la entidad demandada un cargo que fuera replicado por la parte demandante y se procede a resolver por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Dada la orientación del cargo, la censura sostuvo que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el juzgador de segundo grado, ciñendo estrictamente su discrepancia en la aplicación de la norma señalada en el cargo y de la cual se dedujo la condena para el pago de la mesada adicional de junio también conocida como mesada catorce.
Al respecto esgrimió los siguientes argumentos: […] Es importante recordar, que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva.
Tal aparte es del siguiente tenor literal: Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 8 “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión restringida de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Así preceptúa el inciso 30 del Acto Legislativo 01 de 2005: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". […] En efecto debe puntualizarse que para el acto legislativo se causa la pensión, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, por lo que correspondería señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la pensión restringida de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad […] Se destaca, que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional.
Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, debe destacarse que tal regla tiene una excepción, contemplada en el parágrafo transitorio 6°. que dispone lo siguiente: “parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber. • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011. […] Trayendo lo anterior al caso concreto, tenemos que según quedó probado el trámite procesal, el señor OSCAR DARÍO LÓPEZ RESTREPO adquirió su derecho pensional, en voces del acto legislativo, el 18 de agosto de 2015, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumpliría con el primer requisito, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha (para el Acto Legislativo se entiende causada la pensión con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios). […] Se precisa, que no acreditando el requisito temporal, resulta irrelevante determinar si la mesada pensional era de valor inferior a 3 SMLMV para el año 2013, fecha en que consolidó su estatus pensional, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente.
De manera que el demandante no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Resulta claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció dos requisitos para quedar inmerso en la excepción a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales siendo necesario cumplir con ambos, pero como en este caso solo se cumplió uno de los, el actor no tendría derecho a las mesadas adicionales peticionadas y decretadas por la justicia ordinaria laboral.
Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 60 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la impugnación. (Negrillas y Subrayas del texto original) VII. RÉPLICA Procedió la parte opositora, en desarrollo de su réplica, a realizar un análisis histórico de las fuentes normativas que han consagrado las mesadas adicionales y su aplicación y vigencia en el tiempo, del cual derivó y concluyó los fundamentos de su oposición que plasmó de la siguiente manera: […] planteamiento que considero respetable pero que no comparto, como quiera que lo que hiciera el sentenciador de segundo grado, fue precisamente, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar a favor del demandante el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce.
Sea lo primero recordar que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales o sea, que este beneficio no se extiende a los trabajadores activos. […] Ahora bien, a raíz de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada catorce, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 11 De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, al igual que los que se están pensionando actualmente, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. […] Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, el DEMANDANTE OSCAR DARIO LOPEZ RESTREPO (sic), adquirió la pensión restringida de jubilación, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para el 25 de julio de 2005 en que entro (sic) en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 ya había consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación, esto es el 15 NOV 1991, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido. […] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia acusada por el recurrente, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
(Negrillas y Subrayas del texto original) VIII. CONSIDERACIONES Desciende la Sala a resolver el cuestionamiento vertido en el cargo bajo análisis, siendo lo primero advertir, que el tribunal no pudo haber incurrido en el yerro endilgado, pues, frente al tema ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, particularmente, en la sentencia CSJ SL2054- 2019, donde se enseñó de la siguiente manera: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Posteriormente, y dentro de un asunto con matices similares a los acontecidos en el presente caso, donde fungió como demandada la extinta Caja de Crédito Agrario Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 13 Industrial y Minero a quien se le reclamó el pago de la pensión restringida de jubilación, esta Sala emitió la sentencia CSJ SL1366-2020, donde se dijo lo siguiente: […] 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que, contrario a lo que manifiesta la censura, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el actor consolidó la pensión el 16 de noviembre de 1991 cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 19 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 29 de septiembre de 2011, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación pero el derecho ya se encontraba en su haber.
Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.
Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019. Los anteriores criterios jurisprudenciales fueron reiterados más recientemente en la sentencia SL4374-2020, por lo tanto, advertido en el presente caso que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, se causó desde el 15 de noviembre de 1991, es decir, desde la terminación del vínculo contractual con su antigua empleadora y no desde el 18 de agosto de 2015, fecha esta última de exigibilidad del derecho pensional, deviene por obviedad que la referida enmienda constitucional no truncó Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 14 el derecho a la obtención, por parte del actor, de la mesada adicional de junio reclamada.
Así las cosas, no se requiere de más explicaciones para que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Las costas en el recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso que promovió OSCAR DARÍO ÓPEZ RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76363 SCLAJPT-10 V.00 16