Micelio
SL5130-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1938 de 1994Decreto 4248 de 2007Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001Ley 712 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58335 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5130-2018 Radicación n.° 58335 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró HERNANDO PICÓN GONZÁLEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hernando Picón González, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de obtener el pago del valor correspondiente al servicio médico «desde la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación hasta cuando efectivamente se cancelen »; las cotizaciones por salud de su grupo familiar «que aún están bajo su dependencia económica y no están cobijados por el POS», de conformidad al artículo 163 de la Ley 100 de 1993; igualmente, a cancelar o suministrar los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y diagnóstico «sobre la cobertura familiar»; los auxilios educativos, la indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que la Electrificadora es una sociedad regida por las normas de derecho privado, al igual que las relaciones con sus trabajadores; que dicha entidad le concedió la pensión con base al artículo 70 de la convención colectiva vigente en ese momento; que tiene sus hijos, cónyuge y padres, quienes hacen parte de su unidad familiar beneficiaria en salud; que una vez fue pensionado, la demandada le dejó de pagar «el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar que aún están bajo su dependencia económica y no estén (sic) cobijados por el POS» tal como lo consagra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, así como la prestación de los servicios médicos; y, que nunca le reconoció el auxilio para el estudio de sus hijos, los cuales asumió de su propio peculio.

Indicó que entre la Electrificadora y SINTRAELECOL «existe un plan de beneficios médicos superior al contemplado en el POS», que complementa los servicios ofrecidos a los pensionados, mismo que disfrutan los trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva; que si bien la accionada reconoce y paga «a otros pensionados los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la ley 4 de 1976» y entrega a SINTRALECOL los emolumentos para que los administre y cancele a la vez los costos adicionales que se generan por fuera del POS, nunca ha sido beneficiario de dichas prerrogativas convencionales.

Tras referirse a las estipulaciones extralegales sobre los servicios médicos y auxilios educativos; aseguró que agotó la reclamación administrativa (f.º3 a 21). Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, negó la mayoría de los hechos. Destacó que la obligación que tiene de reconocer y pagar los servicios médicos es solo respecto de los trabajadores activos de la empresa y no para los pensionados «como así lo ha sostenido la jurisprudencia», más cuando no se estableció en los acuerdos convencionales que se le hicieran extensivos a estos últimos, como tampoco el auxilio de estudio para sus hijos; que si bien el instrumento extralegal contempló los servicios adicionales del POS, era únicamente para aquellas personas que se encontraban pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto las prerrogativas a que tenían derecho con fundamento en la Ley 4 de 1976, el Sistema General de Pensiones las salvaguardó como derechos adquiridos.

Aseguró que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla la entrega por parte de la empresa al sindicato, de los recursos acordados para mejorar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores y grupo familiar, más no que se hicieran extensivos a los pensionados y su grupo familiar. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido y prescripción (f. º 72 a 79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 16 de diciembre de 2010 (f. º 220 a 231), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “Prescripción” propuesta en su defensa por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y NO PROBADA la que se denominó “Cobro de lo no debido”.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer a HERNANDO PICON GONZALEZ, desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre “SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICOS” y en los artículos 42 y 43 sobre BECAS y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de los demás cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ( [$] 515.000). (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la electrificadora demandada, en providencia del 30 de noviembre de 2011 (f.º 262 a 272), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en [el] sentido de condenar a la demandada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33, 42 y 43 de [la] convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: sin costa [s] en esta instancia. (Negrilla del texto original) El Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar, […] si los derechos alegados en la demanda, se encuentran afectados de manera total por el fenómeno de la prescripción, de no ser así, es decir, de estar afectados de manera parcial, se establecerá si en efecto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, con relación a los servicios médicos, de laboratorio clínico y quirúrgicos, son extensivos al demandante en calidad de pensionado jubilado de la demandada, por último se estudiara (sic) si el actor reúna (sic) los requisitos para que le sean reconocidos los auxilios educativos establecidos convencionalmente a favor de su única hija.

Luego de delimitar su competencia, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2011, señaló que la inconformidad del demandante en la alzada radicó en la condena por el «pago de las prerrogativas convencionales previstas en el artículo 33 sobre servicio médico, de laboratorio y clínico quirúrgicos, así como en los artículo [s] 42 y 43 sobre becas y auxilios educativos», pues en su criterio era responsabilidad del accionante haber acreditado que una vez se le reconoció la pensión de jubilación necesitaba los servicios médicos que solicitó en la demanda.

Acto seguido, trascribió la parte resolutiva del fallo de primer grado, para concluir que, La sentencia de primera instancia no impone condena por una suma determinada, en consecuencia le asiste razón a la recurrente en cuanto el demandante no demostró haber incurrido en gastos médicos luego de haberle sido reconocida la pensión de jubilación e igualmente no demostró cuáles fueron los gastos relacionados con estudios y becas de sus hijos, en consecuencia de (sic) modificará el numeral segundo de [la] parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Con relación a la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto anteriormente en cuanto a la exigibilidad de los beneficios convencionales, como quiera que los mismos se reconocen a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia se hace innecesario pronunciamiento sobre la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora de Santander S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y «niegue las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, que se estudiarán de forma conjunta dado el fin que persiguen y su resultado. VI. CARGO PRIMERO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa a falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos, en el artículo 153 del numeral 2 y 9 (sic) de la Ley 100 de 1993, Artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, artículos 1, 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ESSA y SINTRAELECOL.

Afirma que «parte de la base de la aceptación de los hechos, probados por el Tribunal», tales como, […] a) La calidad de trabajador que ostentó el accionante a ordenes de la empresa demandada, b) la renuncia del trabajador al contrato de trabajo para acogerse a un plan de jubilación anticipada, c) la calidad que ostenta el demandante como pensionado de la empresa demandada desde el 1 de junio de 2003, d) el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y la terminación del contrato de trabajo por medio del acta de conciliación K1209 suscrita por las partes el 30 de mayo de 2003, e) Lo acordado por los litigiosos en la citada conciliación, respecto a que las cuotas mensuales que debe cancelar el trabajador por concepto de salud previsto en la ley será de su cuenta exclusiva y la autorización a la empresa que del monto de mesada le descuente la cantidad que corresponda y las consigne en la E.P.S. a la que el pensionado se halla inscrito, en los términos que establezca la ley, f) La negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado, por considerar que de acuerdo con la Convección Colectiva de Trabajo, los beneficios que reclama el accionante, cobija únicamente a sus trabajadores activos y en ninguna parte se dice que estos se haga extensivos a los pensionados.

Y porque cuando el accionante adquirió el derecho de pensión de jubilación anticipada, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 que implementó el sistema de seguridad social y reemplazo (sic) toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, y esos beneficios solo se han venido otorgando a quienes alcanzaron la calidad de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. g) El demandante señor HERNANDO PICON GONZALEZ, en forma libre y voluntaria, se acogió al plan de jubilación anticipada tal y como consta en el Acta de conciliación firmada con la accionada.

Adujó que la colegiatura, aceptó «en principio» que los derechos invocados por el accionante sobre prestaciones de salud y becas de estudio para los hijos de edad preescolar, primaria, secundaria y universitaria a cargo de la accionada, sólo son aplicables a los trabajadores activos, pero que se equivocó al estimar que «no obstante por virtud de lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, tales beneficios extralegales se extendieron a los jubilados», por cuanto dichas normas «se encuentran incólumes, circunstancia de la cual se infiere que sus efectos en la esferas jurídica tienen plena validez».

Manifestó que aunque la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL, contempla en los artículos 33, 42 y 43, el reconocimiento del plan complementario de salud y becas, esta lo hace para sus trabajadores activos, mas no para los pensionados y que no se estipuló en el acuerdo extralegal que se le «deba reconocer el plan complementario de salud y becas, estatuidos en los artículo 7 y 9 de la Ley 4 de 1976».

Trascribe los artículos 1, 2, y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo y, el numeral 2 y 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de dichas normas, […] se puede observar que la cobertura del sistema General de Seguridad social en salud se hizo extensiva, en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva.

Para el caso bajo estudio está acreditado que el demandante acogió a un Plan de Pensión anticipada, que ofreció la accionada y que para dicha fecha ya se encontraba vigente el Plan Obligatorio de Salud. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) los trabajadores de la accionada, fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la citada norma, la cual contempla servicios equivalentes en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema, Además, si lo que se pretende por la parte demandante es la aplicación de planes complementarios, los mismos no son de cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el articulo (sic) 41 del Decreto 1938 de 1994, pues, dentro del curso del proceso, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar el hecho, no acreditó que la demandada se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrar planes complementarios de salud, asumidos directamente por ésta y para el beneficio de los pensionados.

Cita los artículos 42 y 43 convencionales, que consagran lo atinente a los auxilios educativos, e indicó que allí no establece como beneficiarios a los pensionados, ni hace extensiva las prerrogativas a estos, ya que por disposición expresa son aplicables únicamente a los trabajadores activos de la electrificadora. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por ser indirectamente violatoria, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas en que incurrió el a- quo, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras».

Discrepa de la decisión de primer grado, en cuanto concedió los «servicios médicos, de laboratorio clínico, quirúrgicos, becas y auxilios educativos previa acreditación ante la pasiva de los requisitos correspondientes, declarando probada parcialmente la prescripción propuesta», al considerar que se demostró que el estatus pensional del actor fue adquirido desde el año 2003, fecha en la cual se acogió de manera voluntaria al plan de jubilación anticipada que le ofreció la Electrificadora de Santander S.A. ESP, y que para tal efecto suscribieron el acta de conciliación K1209 del 30 de mayo de 2003.

Reproduce la cláusula 7 de dicha acta y los artículos 3 y 33 convencionales, para exponer que no establecen en forma expresa como beneficiarios de la misma a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a estos, ya que por disposición de la citada norma, es aplicable únicamente a los trabajadores activos de la empresa, por lo que no tiene ninguna obligación legal, ni convencional con Hernando Picón González.

Por otra parte, apunta que el accionante, […] tenía la obligación de acreditar en el curso del proceso, que efectivamente una vez le fue reconocida su pensión de jubilación haya (sic) necesitado de los servicios médicos que solicita en el escrito de la demanda, y que fue con sus propios recursos que tuvo que asumir el pago del Servicio Médico, de laboratorio y Clínico Quirúrgicos.

Lo anterior teniendo en cuenta que solo existe la manifestación del demandante que "para tener acceso de beneficios complementario (sic) junto a su grupo han tenido que cancelar de su propio peculio el valor de $17.000 adicionales que deben ser entregados a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA". El despacho no tuvo en cuenta que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud no es tema decidendum dentro del presente proceso.

Es necesario que se tenga en cuenta que los aportes en salud del demandante, HERNANDO GONZALEZ PICON, han sido descontados por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de su mesada mensual y pagados a la Empresa Promotora de Salud que el pensionado eligió libremente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4248 de 2007.

Ahora bien, si la decisión de instancia hace alusión a las llamadas por el demandante "cotizaciones por salud" -numeral segundo de las pretensiones-, urge destacar que, el texto del artículo 41 de la Convención Colectiva contiene el acuerdo mediante el cual la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. se comprometió a entregar una suma de dinero a SINTRAELECOL con un propósito específico, el de mejorar la prestación de servicios de salud de los trabajadores, pero de ninguna manera incluye la obligación de entregar aportes o cotizaciones a cada trabajador de manera individual, el texto de la norma convencional referida es tan claro que no permite interpretaciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, no trasluce ni de las palabras ni de la intención de los sujetos contractuales que espíritu de la norma citada tuviese como efectos el que en dicha disposición convencional a la cual se obligó ESSA, hubiere contemplado que la disponibilidad presupuestal referida tuviera como destino el de un apoyo económico dirigido directa e individualmente a cada uno de los trabajadores de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., para que estos pudieran acceder a los beneficios de salud acordados, pero de ninguna manera se acordó que el otorgamiento de este derecho extralegal en salud quedaría bajo el matiz de una cotización o aporte que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se obligaba a entregar a cada trabajador en forma individualizada como se evidencia de lo decidido por él A quo en la sentencia recurrida.

De otra parte tampoco se tuvo en cuenta por él A quo, la manifestación hecha por el propio demandante HERNANDO PICON GONZALEZ, quien manifestó que el viene accediendo a los beneficios del plan complementario de Salud, a través de SINTRAELCOL SECCIONAL BUCARAMANGA, pagando tan solo la suma de: $17.000 para tener derecho a dicho beneficio no solo él sino su grupo familiar.

De otra parte si lo que pretende la parte demandante es la aplicación de planes complementarios, los mismos no son de cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el articulo (sic) 41 del Decreto 1938 de 1994, pues dentro del curso procesal, la parte actora a quien le correspondía demostrar el hecho, no acreditó que la demandada se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrar planes complementarios de salud, asumidos directamente por ésta y para beneficios de los pensionados.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral lo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Señala como pruebas dejadas de apreciar las preguntas 3, 5 a 7 del interrogatorio de parte absuelto por Hernando Picón González; la Convención Colectiva de Trabajo 2003; y, el acta de conciliación K1209 de 2003. Reproduce los artículos 42 y 43 extralgales e indica que los auxilios de estudio, solo eran aplicables a los trabajadores activos de la electrificadora, razón por la cual no tiene obligación legal, ni extralegal de cancelarlos al demandante; que el Tribunal desconoció la confesión hecha por este respecto de las preguntas 3, 5, 6 y 7 del interrogatorio de parte del actor, que trascribe para señalar que: De acuerdo con la anterior condena tenemos que se probó por la demandada Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., que el demandante no tenía derecho a dicho beneficio en razón a que para la fecha en que instauro (sic) la demanda, su hija ya había cursado sus estudios universitarios gracias a una beca de excelencia, que le había otorgado la empresa cuando él trabajaba a su servicio de acuerdo a su propia manifestación. Los fundamentos fácticos y jurídicos y el material probatorio obrante en el proceso, permitirán a los Honorables Magistrados, el grado de convicción necesario para revocar la sentencia de primera instancia, respecto de los numerales Segundo y Cuarto y en su lugar desestimar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas.

Luego de copiar, in extenso, la sentencia rad. «68001310500420090662-01 proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.», en un acápite que denomina « ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR », señala que: 1. Interrogatorio de parte del señor HERNANDO PICON GONZALEZ. Preguntas 3, 5 a la 7.

El yerro del Ad quem consistió en no tener en cuenta la confesión del demandante Señor HERNANDO PICON GONZALEZ, al dar respuesta a las preguntas 3, 5 a la 7 del cuestionario. Quedo (sic) claro con el interrogatorio: a. Que el núcleo familiar del señor PICON GONZALEZ está conformado por su esposa y una hija que supera los 25 años y que además de ello es profesional desde hace más de tres años quien se encuentra laborando como profesional, lo que quiere decir que para la fecha de la sentencia de primera instancia 16 de diciembre de 2010, la hija del demandante ya contaba con 24 años de edad y no dependía de sus padres, en razón a que ya era profesional y se encontraba laborando como profesional., b. La empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER beco (sic) durante los diez semestres de toda la carrera a la hija del demandante, quien culmino (sic) sus estudios, es profesional e independiente por cuanto para la época de la sentencia de primera instancia 16 de diciembre de 2010, ya se encontraba laborando, c. No tener en cuenta que dentro del interrogatorio el demandante aclaro (sic) que: "Yo lo que estaba pidiendo era lo de los gastos de salud" (negrilla y subrayado fuera de texto).

Es de bulto el olvido del Ad quem, pues, las anteriores probanzas deja [n] en evidencia que en efecto la empresa demandada no esta (sic) obligada a: 1) seguir cumpliendo con los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos en la convención colectiva y 2) Tampoco esta (sic) obligada a reconocer auxilios educativos, si tenemos en cuenta que la hija del demandante ya es profesional y que por el contrario la demandada la mantuvo becada durante el tiempo de su carrera.

El tribunal se revela contra esta evidencia probatoria y sacrifica los intereses de la demandada sin percatarse de los efectos de la misma. Si el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral de Descongestión, hubiese tenido en cuenta las anteriores probanzas, sin duda alguna que no hubiese reconocido al actor los beneficios en salud y educativos como mal lo hizo en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011.

IX. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, el opositor señala que los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la sentencias CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 32598 y CC T-886 de 2006, para indicar que a los pensionados de la Electrificadora del Santander S.A. ESP, se le hacen extensivos los mismos servicios médicos que los establecidos para los trabajadores activos.

Manifiesta que el segundo cargo presenta deficiencias protuberantes de técnica, pues le atribuye defectos a la sentencia del «a- quo, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras», además que dicho reproche, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, ya que el recurso de apelación no le atribuyó la competencia, de conformidad al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, según lo expuesto en la sentencia CC C-936 de 2003, y que desconoce las disposiciones consagradas en el artículo 87, modificado por «el DE. 528 de 1964 art. 60, art. 88 modificado por el D.E. 528 de 1964 art. 62, y art. 89 del C.P.L.»; razones por las que se debe desechar el cargo.

Así mismo, aduce que el cargo tercero adolece de deficiencias, puesto que trae argumentos que jamás fueron alegados en las instancias y por cuanto el Tribunal no hizo «pronunciamiento alguno, por obvias razones de no haber tenido competencia para ello, pues se repite nuevamente que el recurso de apelación nada dijo al respecto», que por el contrario, la demandada aceptó tácitamente reconocer y pagar los servicios de salud y educación al pensionado.

Aduce que el recurrente solo se limitó de contradecir el fallo de primera instancia por defectos probatorios y no por una concepción equivocada de las fuentes de derecho que sirven de base para el reconocimiento de las peticiones de la demanda. X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, es por ello que al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

La Sala advierte que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues quien pretende eliminar del ámbito jurídico la decisión del ad quem, debe acertar con las reglas adjetivas que se exigen, presupuestos que se encuentran en el artículo 90 del CPTSS, en donde se requiere que la proposición jurídica del cargo indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, la vía de infracción y la modalidad.

(CSJ SL1375-2017). En efecto, del análisis del escrito que contiene la demanda de casación esta Sala observa los siguientes desatinos: El primer cargo confronta el entendimiento de las cláusulas convencionales, en tanto aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que las prerrogativas contenidas en los artículos 33, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, referente al plan complementario de salud y auxilios educativos, eran aplicables al demandante y a su grupo familiar, ya que a su juicio solamente cobijan a los trabajadores activos de la Electrificadora de Santander S.A. ESP y, no a sus pensionados; y, para ello acusa la sentencia por vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 467 del CST, lo cual resulta desacertado, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, cuando se estudia el clausulado del instrumento extralegal, como medio probatorio, se debe atacar por la vía indirecta, ya que por tratarse de un convenio «inter partes» no tiene el alcance de ley sustancial de orden nacional.

En lo que atañe a la procedencia del estudio de las convenciones colectivas de trabajo, esta Corporación en la sentencia CSJ, SL14995-2017, reiteró que: […] la posibilidad de estudiar en casación tales acuerdos extralegales, que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como un medio probatorio y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, esto es, la de puro derecho, como quiera que ésta última implica únicamente una discusión jurídica concreta respecto de las normas sustanciales nacionales que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a juicio del censor, hayan sido inobservadas; mientras que por la senda de los hechos, bien puede la Sala analizar si el Tribunal ha debido aplicar las reglas convencionales invocadas o verificar cuál fue el entendimiento que les dio, para lo cual debe integrarse la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen la fuente de esta clase de derechos extralegales.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

En todo caso, si se entendiera que es la senda fáctica la seleccionada, tampoco podría ser estudiado, ya que no señala los errores de hecho que cometió el juez plural, ni realiza una argumentación tendiente a demostrar que la equivocación que le atribuye al Colegiado fue por falta de apreciación o errónea valoración del instrumento convencional.

Cumple agregar que la recurrente parte de una premisa falsa, cuando enlista una serie de aspectos fácticos que según indica están por fuera de discusión, pues lo cierto es que de las consideraciones del Tribunal no se desprende que ello es así. En cuanto a la interpretación errónea del numeral 2 y 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 «versión original», que estableció los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión que le reprocha la sociedad recurrente, toda vez que dicha norma no fue materia de estudio.

Recuérdese que cuando se acusa un precepto normativo de orden nacional por interpretación errónea es para demostrar que el juez de apelación se equivocó en el alcance interpretativo que le dio al mismo. Del cargo segundo, encuentra la Sala que la censura reprocha la sentencia de primer grado, cuando señala que el a quo se equivocó al acceder al pago de los «servicios médicos, de laboratorio clínico, quirúrgicos, becas y auxilios educativos previa acreditación ante la pasiva de los requisitos correspondientes, declarando probada parcialmente la prescripción propuesta»; lo cual origina otro desatino, puesto que el fallo de primera instancia no puede ser objeto del recurso extraordinario, a menos que se invoque la casación per saltum, según lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, cuestión que no sucedió en el asunto bajo examen (CSJ SL4459-2018).

Por otra parte, el cargo tercero si bien se dirige por la senda indirecta, no tiene proposición jurídica, lo cual es indispensable para estudiar la convención colectiva; así como tampoco enlistó los errores de hecho en que incurrió el Colegiado. Finalmente, si esta Corporación pasara por alto las deficiencias de la demanda de casación, tampoco podría analizar la viabilidad de la aplicación o no de las normas convencionales por no ser Picón González « trabajador activo», como quiera que la Colegiatura delimitó su competencia a lo expuesto en el recurso de alzada, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2011.

Téngase en cuenta que de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, el escrito de apelación que presentó la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se basó en que no era dable el pago de los beneficios extralegales contendidos en los artículos 33, 42 y 43 sobre servicios médicos y auxilios educativos, por cuanto Hernando Picón González, no acreditó que después de reconocida la pensión de jubilación hubiese necesitado la prestación de los servicios médicos.

En consecuencia, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a favor del demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7.500.000, conforme el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO PICÓN GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00