SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL513-2023 Radicación n.° 92171 Acta 08 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional al RAIS que realizó el 1 de noviembre de 1998, a través de la AFP Porvenir S.A. y, por consiguiente, es «ineficaz y por lo mismo debe tratarse como si nunca hubiese existido».
Como consecuencia de lo precedente, pidió que se establezca que se encuentra válidamente vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM. Suplicó igualmente que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar la totalidad de los aportes efectuados, junto con los rendimientos financieros y lo descontado por administración, a Colpensiones, quien deberá actualizar la historia laboral; más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1983; que el 1 de noviembre de 1998 se trasladó al RAIS, específicamente a Porvenir S.A.; que dicha decisión la adoptó en razón a que le manifestaron que se podía pensionar a cualquier edad, que allí elegía el valor de la prestación y que el ISS se iba a «quebrar»; que no se le brindó la información necesaria, suficiente y completa a efectos de tomar una «decisión objetiva»; y que no le realizaron cálculo financiero alguno respecto al valor de la mesada ni se le indicó sobre las implicaciones financieras de su determinación. Arguyó que, posteriormente, en junio de 2002, se cambió a la AFP Protección S.A., quien tampoco le dio una ilustración personal respecto a que le convenía retornar al RPM; que en el año 2009, previo a cumplir los 47 años de Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 3 edad, solicitó una asesoría y una ejecutiva de la entidad de seguridad social le indicó que el valor de la prestación de vejez sería superior en el RAIS; que luego efectuó unas proyecciones pensionales por su cuenta, encontrando que le resulta más convenientes la pensión en el RPM; y que presentó la correspondiente reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la actora se afilió al ISS, el traslado a Porvenir S.A. y la solicitud efectuada. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que la promotora del proceso se encuentra válidamente vinculada al RAIS; que no era beneficiaria de la transición; y que el cambio de régimen fue libre y voluntario.
Formuló las excepciones que denominó: protección, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas; buena fe y la genérica.
Por su parte, al dar contestación a la demanda la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la vinculación que la actora realizó a esa AFP en el año 2002, la solicitud de asesoría efectuada en el 2009, donde se le indicó que la mesada en el RPM sería inferior y la reclamación presentada.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa adujo que al momento del traslado de régimen se le suministró a la demandante, de manera clara, completa y suficiente, los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS; que la vinculación se hizo de forma libre y voluntaria, la cual estuvo acorde con las exigencias legales de la época, por tanto, no existió vicio en el consentimiento; que la proyección de la pensión que realizó se hizo de acuerdo a los parámetros y datos existentes para ese momento; y que al asunto no resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales sobre la ineficacia. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y la genérica.
Finalmente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a los pedimentos incoados. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el retornó al RPM; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, adujo que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación suscrito; que no se presentó algún vicio en el consentimiento, aunado a que tenía el deber de informarse sobre las implicaciones de su decisión; y que la actora pudo retornar al RPM y no lo hizo.
Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 24 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARIELA SANCHEZ AGUIRRE al RAIS con fecha 1 DE NOVIEMBRE DE 1998, por intermedio de la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del RPMPD administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR la AFP PROTECCIÓN S.A, a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIELA SANCHEZ AGUIRRE identificada con C.C. 63.299.041 a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a activar la afiliación de la demandante en el RPMPD y a actualizar su historia laboral. Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Las costas de esta instancia están a cargo de las entidades demandadas. señalándose como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la demandante SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se debe consultar con el Superior, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Protección S.A., al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, con sentencia del 30 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR le decisión de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE; y en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, según los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia ante una eventual falta disciplinaria incurrida por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MARIÑO CAMACHO, según lo expuesto en precedencia. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). El juez colegiado manifestó que le correspondía definir si procedía la «nulidad y /o ineficacia de la afiliación» de la demandante al RAIS, en caso afirmativo establecer los efectos jurídicos que ello conlleva.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 7 Previo a resolver lo planteado, el juez colegiado estimó que debía analizar si estaba configurada la figura de pleito pendiente, conforme lo indicó Colpensiones en «esta sede judicial». Al efecto, reprodujo un pasaje de una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre esa temática, y destacó que en providencia CSJ AL5102-2018, se indicó que el «pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto», de modo que «las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro».
Dijo que esa figura era diferente a la prejudicialidad y explicó que para declarar el pleito pendiente resultaba necesario que concurrieran dos procesos simultáneos, los cuales deben «i) discutir un mismo derecho litigioso; ii) guardar identidad en los sujetos procesales; iii) exponer la misma situación fáctica y, iv) existir prueba en el proceso que así lo acredite».
Descendió al estudio del caso en concreto e infirió que emergía de «manera cristalina» la identidad de partes, causa y objeto respecto al presente juicio con otro que se encontraba pendiente de decisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho sentido adujo: Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 8 En efecto, se procedió a verificar si en efecto en esta sede judicial se tramitó otro proceso igual al presente, para lo cual, la Secretaría de la Sala Especializada Laboral remitió acta de audiencia pública celebrada dentro del expediente No. 110013105 026 2017 00387 01 y el archivo magnético con la audiencia que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2019, por parte de la Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente DAVID A. J. CORREA STEER, en la cual se puede observar que la demandante corresponde a la señora MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE y las demandadas son las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Del contenido de dichos documentos, también se evidencia que lo allí pretendido no es otra cosa que la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD al Régimen de Ahorro Individual-RAIS efectuado el 01 de noviembre de 1998. Vale precisar que la primera instancia se fulminó con sentencia absolutoria el 18 de marzo de 2019 y fue remitida a esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, siendo confirmada dicha decisión. Pudiéndose confirmar, además, de acuerdo al Sistema de Gestión Siglo XXI, que el apoderado de la parte actora presentó recurso de casación, siéndole concedido, de ahí que el expediente se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 06 de octubre de 2020.
Resaltó que en ambos procesos fungía el mismo apoderado de la demandante; y expuso que se pretenden declaraciones equivalentes relativas a dejar sin efecto el cambio de régimen pensional, peticiones que tiene como sustento «los mismos fundamentos fácticos». Finalmente agregó: Lo anterior, tal como ocurre con la institución de la cosa juzgada, en virtud del principio de la seguridad jurídica, impide continuar con el trámite del presente proceso ya que contiene unos supuestos fácticos y jurídicos idénticos al pretérito proceso mencionado y que se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la Sala de Casación Laboral.
Dicha excepción, si bien aparece enlistada como con carácter de previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, estima la Sala que resulta válido declararla probada en esta instancia, en tanto y en cuanto, en los términos del artículo 282 de dicha obra adjetiva, aplicable a los ritos del trabajo en virtud del artículo 145 del CPTSS, ordena perentoriamente que en Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 9 cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Lo anterior, apareja la terminación del presente proceso, pues resultaría inane, por ejemplo, suspenderlo, dado que la decisión que profiera en su momento la Sala de Casación Laboral respecto al primer proceso configuraría la excepción de cosa juzgada, de modo que en aras de dar aplicación a lo consignado en el artículo 40 del CPTTS, respecto a la finalidad del procedimiento en el juicio ordinario laboral, la Sala declarará probada la aludida excepción de pleito pendiente, oficiosamente, a darse los supuestos de la aludida disposición; revocará la sentencia de primera y dará por terminado el presente proceso.
Finalmente se ordenará compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del profesional del derecho que apodera a la señora demandante, especialmente por el hecho de haber presentado dos procesos idénticos, tal como se explicó en precedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones y Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por «haber infringido directamente los artículos 2, 13, 29, 48 y 229 Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Constitución, artículos 31, numeral 6º, en consonancia con el artículo 100, numeral 8º del CGP, artículos 32, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por falta de aplicación».
Sostiene que «El Tribunal al decretar de oficio una prueba que no fue solicitada» por las demandadas «en las oportunidades procesales con las que contaron en primera instancia, a saber: al contestar la demanda, al formular alegatos de conclusión, al apelar la sentencia que les fue adversa, quebrantó el ordenamiento legal», en tanto, insiste, el término para practicar pruebas había precluido.
Señala que Colpensiones solicitó una nueva probanza en la segunda instancia, a lo que accedió el juez colegiado, quien acudió al artículo 54 del CTPSS y la decretó, decisión frente a la cual no cabe recurso; proveído que, además, fue de cúmplase y del cual no se les otorgó un término a las partes, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Afirma la censura que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 2, 13, 29, 48 y 229 de la CP, en tanto, si bien «no nos oponemos al decreto de pruebas de oficio», sí a la forma en cómo se hizo, y expone que se debió correr traslado de esa decisión, a efectos de aportar las pruebas necesarias que daban cuenta que se trataba de demandas diferentes.
Alude a los artículos 135 y 136 del CGP y considera que Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 11 si la parte demandada guardó silencio, cualquier nulidad quedó saneada, de allí que la «excepción previa no postulada queda renunciada», es decir, no puede alegarse como nulidad, generando que en «relación al proceso con radicado 026 2017 387, que conoce y acepta que no se dan los presupuestos legales sobre los cuales se estructura la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y que por lo mismo, y por tanto no la formuló».
Itera que la excepción previa de pleito pendiente debió proponerse en la oportunidad procesal pertinente; y que, conforme a los artículos 54 y 83 del CPTSS, las pruebas que en segunda instancia se practiquen son aquellas que fueron solicitadas, pero, por cuestiones ajenas a las partes, no se evacuaron. Dice que «Aunque no existe oportunidad procesal para solicitar y/o aportar pruebas en sede de casación, ante el hecho que no se contó con la misma respecto de la prueba de oficio decretada por el Tribunal, me permito complementar la copia de la demanda con radicado 026 2017 387 enviada el 30 de abril de 2021 al Tribunal, con la copia de los anexos»; y a renglón seguido, en un acápite denominado «FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO Y MONTO DE LA MESADA», transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL5603-2016 y expone, básicamente, que la pensión se debe reconocer desde cuando, como mínimo, solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, máxime que la promotora del proceso no tenía que efectuar cotizaciones después de marzo de 2017.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que la ineficacia no procede cuando la persona se encuentra pensionada, y, como no es el caso de la actora, su petición es pertinente; que en el presente asunto no se le brindó la información necesaria para adoptar la decisión del traslado de régimen pensional, aunado a que se le dijo que el valor de la prestación sería superior a la que le correspondería en el RPM; y, que, efectuadas las operaciones pertinentes, la cuantía de la pensión para ese año 2017 ascendía a la suma de $4.800.466.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que presenta errores de técnica, en razón a que no se explica en qué consistió el desatino del Tribunal, asemejándose el ataque a un alegato de instancia; y tampoco se discuten los pilares fundamentales de la decisión de segundo grado. Añade que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y por último refiere al deber de información, que en este caso se cumplió. Por su parte, Porvenir S.A. aduce que la decisión de segundo grado, en rigor, declaró probada una excepción previa, de allí que no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Frente al fondo del asunto, indica que el juez colegiado, al decretar de oficio una prueba, cumplió con un deber legal, de allí que no pudo infringir las normas denunciadas, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4902-2021; que contra esa decisión no cabe recurso alguno, conforme lo prevé el artículo 169 del CGP; y que en Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 13 este asunto no se decretó una nulidad, pues lo que se hizo fue declarar probada la excepción de pleito pendiente, proceder ajustado a derecho.
Agrega que en los dos procesos se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional al RAIS; que no es dable reclamar una indemnización de perjuicios, que es lo que hace la censura en casación; y finalmente expone que no se cumple con los presupuestos para considerar que el cambio de régimen pensional era ineficaz, por el contrario, surte plenos efectos.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio de fondo del asunto, debe decir la Corte que resulta infundado el reproche que eleva la sociedad replicante, relativo a que la decisión que se cuestiona en la esfera casacional es un auto, razonamiento que soporta con lo dicho en providencia CSJ AL3660-2021. Como quedó expuesto en la síntesis de este proceso, la providencia que se controvierte corresponde a la sentencia de segunda instancia a través de la cual el juez colegiado revocó el fallo de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda inicial y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de pleito pendiente.
Tal itinerario procesal muestra una situación opuesta a la ocurrida en el juicio en el que se expidió el aludido auto CSJ AL3660-2021, pues en esa ocasión lo sucedido fue que Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro de la audiencia establecida en el artículo 77 del CTPSS, el a quo declaró probada, con el carácter de previa, la excepción de cosa juzgada, proveído que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación. Se advierte entonces que ese litigio finalizó a través de un auto interlocutorio y no una sentencia, lo cual es distinto o lo aquí acontecido, en donde luego de adelantadas todas las etapas procesales pertinentes, se dictó decisión que puso fin a las instancias, así el juez colegiado hubiera declarado de oficio probada la excepción de pleito pendiente.
Dilucidado lo anterior y si bien el único cargo propuesto por la senda directa no es un modelo, de su lectura subyacen los siguientes tres reproches de naturaleza jurídica: i) si el Tribunal se equivocó al decretar de oficio una prueba en el curso de la segunda instancia; ii) si esa decisión del colegiado podía dictarse a través de un auto de cúmplase, máxime que debía correrse traslado a las partes a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción; y iii) si el ad quem podía declarar también de oficio probados los hechos que constituyen una excepción, para el caso en cuestión, la de pleito pendiente.
Aquí es oportuno resaltar que, como la orientación del ataque es por la senda jurídica, quedan por fuera de cuestionamiento las inferencias fácticas del juez plural, relativas a que entre las mismas partes se inició otro proceso ordinario laboral, en el cual, como aquí ocurre se reclamó la ineficacia del traslado de régimen pensional, sustentado bajo unos mismos fundamentos.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 15 Efectuadas las anteriores precisiones y delimitados los aspectos objeto de controversia, la Corte, por razones de método, procede con su análisis en el orden propuesto. - Facultad del juez colegiado para decretar pruebas: A la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente, al disponer, oficiosamente, en razón a lo manifestado por la demandada Colpensiones, que se solicitara a la secretaria de la Sala Laboral de esa misma corporación, copia de la sentencia proferida dentro del proceso seguido bajo el radicado 2017-00387, como también que informara del estado en que se encontraba ese juicio, lo cual se hizo mediante auto del 23 de marzo de 2021 (f.° 261).
Pues bien, el artículo 83 del CPTSS, expresamente dispone: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. De lo reseñado se advierte que la norma en comento prevé, de una parte, que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 16 practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte ordenar su práctica y, de otra, dispone que también ordenará de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
Así, en lo que concierne a la primera situación se establece que excepcionalmente puede existir un periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca asegurar el derecho de defensa de las partes.
A su turno, en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
Así lo puntualizó la Corte en la sentencia CSJ SL4601-2018: Para resolver el punto, se debe indicar, que la Corte ha hecho énfasis en que para la protección de los derechos sociales, no sólo se debe tener presente el principio dispositivo, con fundamento en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino igualmente, como juez director del proceso (art. 48 del CPT y de la SS, modificado por el art. 7º de la Ley 1149 de 2007), el deber de dar aplicación al principio del respeto de los derechos de quienes intervienen en el juicio, lo cual supone la adopción de medidas para despejar dudas, y hallar la verdad real de los hechos que se discuten (arts. 54 y 83 ibídem), lo cual se nota con demasía, cuando se está frente a prestaciones de la seguridad social, tal como lo dejó precisado la Sala en reciente sentencia Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 17 del 27 de junio de 2018, CSJ SL3461-2018, en donde se reseñaron las decisiones que sobre esa precisa temática la Corporación ha puesto de presente, pero además, llamando la atención sobre el hecho de que el deber oficioso no se agota con el simple decreto del medio de prueba, ya que es necesaria su debida incorporación, pues de lo contrario, resultaría contradictorio acudir a esa posibilidad por considerar la necesidad de esclarecimiento de los hechos, y luego desdeñar su resultado.
Pero para poder acudir a este instrumento, es claro que se deben cumplir los demás elementos de la prueba, esto es, que sean pertinentes, conducentes y útiles, tal como se encuentra consagrado en los artículos 169 y 170 del CGP, que permite al juzgador decretar de oficio algún medio de convicción si está relacionado con los hechos objeto de controversia.
En este asunto, resulta evidente que el documento que el Tribunal ordenó oficiosamente tener como pruebas, conforme a la segunda regla mencionada, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la existencia de otro proceso, en el cual también se debatía, como aquí se propone, la ineficacia del traslado de régimen pensional, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede al juzgador la ley procesal.
Ahora, frente a la argumentación de la recurrente relativa a que en la segunda instancia solo se puede practicar las pruebas «que no fueron practicadas sin culpa de la parte interesada. Es decir, fueron solicitadas en primera instancia, pero por cuestiones ajenas a su voluntad, no fueron evacuadas», hay que decir que, como quedó visto, efectivamente esa es la primera opción que contempla el precepto legal en cita, pero como se dijo, también prevé una segunda hipótesis que le permite solicitar de oficio otros medios de convicción que el fallador de alzada considere necesarios para resolver la apelación o consulta.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, cumple acotar que la circunstancia de que el Tribunal hubiera solicitado copia de la sentencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado 2017-00387, en razón a que la apoderada de Colpensiones puso en consideración la existencia de ese juicio, no convierte el decreto de ese elemento probatorio en irregular, toda vez que la facultad oficiosa del ad quem se fundamentó en el presente asunto en la necesidad de la prueba para resolver la apelación y la consulta.
Por lo expuesto, es dable colegir que el fallador de alzada no incurrió en desatino jurídico alguno al disponer que se tuviera como prueba de oficio lo decidido en otro juicio, por ser indispensable para esclarecer los hechos y tener certeza si existía otro pleito en el cual también se reclamara la ineficacia del traslado de régimen pensional al RAIS. - Forma de notificar el auto que decretó una prueba: En torno al cuestionamiento de la parte recurrente, frente a la decisión del Tribunal de ordenar esa prueba mediante un auto de cúmplase, y del cual no se les corrió traslado a las partes; encuentra la Sala que tal reproche tiene su origen en una supuesta deficiencia procesal en el trámite del proceso y no «en el acto mismo de la sentencia» (CSJ SL11477-2017).
En ese orden de ideas, esa argumentación de la censura no tiene abrigo en las causales de violación de la ley dentro Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 19 del recurso extraordinario. Así se afirma, sencillamente, porque la causal 3 de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, estos deben quedar superados en su momento, en la respectiva etapa u oportunidad procesal.
Es decir, que cualquier irregularidad de esa naturaleza debe ser enmendada durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por estas. En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477- 2017, la Sala precisó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. - Facultad del juez para declarar por probada una excepción que no fue invocada.
La queja de la censura se edifica en que conforme al CGP, Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 20 los hechos que configuran una excepción previa que no se invoca, se entienden «renunciada», de modo que luego no puede servir de fundamento para declarar una nulidad, como lo considera ocurrió en el presente asunto. Frente a ese razonamiento de la recurrente, basta con decir que si bien, a la luz del artículo 102 del CGP «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones», limitación que se encuentra refrendada en el artículo 136 ibidem, el cual dispone que no puede invocar una nulidad «quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo»; lo cierto es que en el presente asunto ni la parte demandada invocó una nulidad ni el Tribunal la declaró probada.
Obsérvese que lo acontecido consistió en que el juez plural, de oficio, declaró probada la excepción de pleito pendiente, mas no, se insiste, una nulidad como equivocadamente lo sostiene la parte recurrente, por tanto, su argumentación resulta desacertada. De otra parte, no sobra agregar, que atendiendo el mandato contenido en el artículo 282 del CGP, el juez que «halle probados los hechos que constituyen una excepción», deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo si es la de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas deberán alegarse expresamente en la contestación de la demanda inaugural.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en cuanto a ese deber que recae en los jueces, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo, aunque lo hizo refiriéndose al Código de Procedimiento Civil, pero igualmente aplicable esas directrices tratándose del ahora Código General del Proceso, por la similitud normativa, consideró que es dable proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente, tal como ocurrió en el sub lite.
Así se explicó en decisión CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20585, en la que se dijo: La controversia que aquí se plantea está intrínsecamente relacionada con la del objeto del proceso ejecutivo que inició el actor, por cuanto el contenido material del derecho del reintegro no puede ser distinto de lo que se vaya a disponer dentro de dicha actuación judicial, premisa de la que se ha de deducir forzosamente que lo que aquí se pide resolver está a consideración del juez que asumió el proceso ejecutivo.
Ciertamente, la configuración del derecho de reintegro que se reclama, no como entidad abstracta, sino por su contenido concreto, no puede determinarse sino a la luz de la sentencia de excepciones a dictarse dentro de este proceso. De esa manera resulta palmario que en este caso se configura la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir con la misma Entidad y por idéntica causa, el reintegro del trabajador, lo que confirma que se dan todos los elementos de dicha excepción consagrados en el numeral 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 46 del D.E. 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si bien esa excepción está prevista como previa, nada impide que si no se hizo obrar dentro del momento procesal oportuno, la sentencia que ponga fin al proceso se pronuncie sobre ella con todas sus consecuencias, incluso a iniciativa del juzgador. Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta posibilidad de actuación oficiosa del juez para declarar la excepción previa ha sido aceptada por la Sala.
En sentencia del 9 de octubre de 1996, rad. 8966, que aunque referida a una excepción distinta es pertinente por tratarse de una excepción previa, dijo sobre el tema lo siguiente: “Es cierto que según el artículo 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención”.
Así las cosas, actuando como Tribunal de instancia, la Corte revocará la sentencia absolutoria del Juzgado y en su lugar, declarará probada la excepción de pleito pendiente. (Subraya la Sala). No sobra agregar, que cuando la censura le reprocha a la apoderada de Colpensiones que hubiera puesto en conocimiento la existencia del otro proceso solo hasta el curso de la segunda instancia, y al Tribunal el haber declarado probada, de oficio, la excepción de pleito pendiente; olvida que es obligación de todos los sujetos que intervienen en el juicio comportarse conforme al principio de lealtad procesal que está consagrado en el artículo 49 del CPTSS.
En tal sentido, lo deseable y esperado era que el abogado de la demandante, conforme al aludido principio, también informara que su representada había instaurado un proceso anterior contra las mismas partes, sobre todo si, de Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 23 similar manera, buscaba restarle efectos a la vinculación que efectuó al RAIS.
En efecto, dicho apoderado tuvo la posibilidad de poner en conocimiento esa situación, lo cual le hubiera permitido al juez de conocimiento, desde los albores de este juicio, analizar si se estaba en presencia de un pleito pendiente o no. De este modo, no es de recibo que en la esfera casacional se eleve un reproche de tal naturaleza, cuando en el curso del proceso no se actuó con la probidad que se exige de quien acude a la jurisdicción, pretendiendo restarle validez a la actuación del Tribunal, quien, como quedó visto, con apego a la ley y la jurisprudencia declaró probada la excepción de pleito pendiente.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el juez colegiado, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la demandante recurrente y a favor de las replicantes Colpensiones y Porvenir S.A., se fija la suma única de $5.300.000 que se distribuirá en partes iguales entre los opositores y se incluirán en la liquidación que haga el juez de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 92171 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.